Language of document : ECLI:EU:T:2011:588

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 12 de octubre de 2011 (*)

«Competencia – Concentraciones – Mercado belga de la energía – Decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común – Compromisos adquiridos durante la primera fase de examen – Decisión de no remitir parcialmente a las autoridades nacionales el examen de una operación de concentración – Recurso de anulación – Asociación de consumidores – Interés en ejercitar la acción – No iniciación del procedimiento de examen detallado – Derechos procesales – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑224/10,

Association belge des consommateurs test-achats ASBL, con domicilio social en Bruselas, representada por la Sra. A. Fratini y el Sr. F. Filpo, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. N. Khan, la Sra. A. Antoniadis y el Sr. R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Électricité de France (EDF), con domicilio social en París, representada inicialmente por el Sr. C. Lazarus y las Sras. A. Amsellem y A. Fontanille, posteriormente por los Sres. Lazarus y A. Creus Carreras, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión C(2009) 9059 y C(2009) 8954, de 12 de noviembre de 2009, una por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto COMP/M.5549 – EDF/SEGEBEL) sobre la base del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1) y otra por la que se deniega la solicitud de las autoridades belgas competentes de remisión parcial de dicho asunto conforme al artículo 9 del citado Reglamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi (Ponente), Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, la Association belge des consommateurs test-achats ASBL, es una asociación sin ánimo de lucro cuyo principal objetivo es la protección de los intereses de los consumidores, concretamente en Bélgica. Es independiente de las autoridades públicas y se financia mediante las cotizaciones de sus miembros. Con unos 350.000 miembros individuales, es la asociación de consumidores más grande de Bélgica.

2        En junio de 2009, la demandante tuvo conocimiento de que Électricité de France (EDF) había anunciado su intención de adquirir el control exclusivo de Segebel SA (en lo sucesivo, «operación de concentración controvertida»), una sociedad holding cuyo único activo era una participación del 51 % en SPE SA, la segunda mayor compañía eléctrica en Bélgica, por detrás de la histórica Electrabel SA, controlada por GDF Suez SA. Cuando sucedieron los hechos del caso de autos, el Estado francés poseía el 84,6 % de las acciones de EDF. Respecto a GDF Suez, dicho Estado poseía una participación minoritaria del 35,91 %. Estas participaciones se administraban por la Agence des participations de l’État, mediante dos direcciones distintas.

3        El 23 de junio de 2009, la demandante remitió un escrito a la Comisión de las Comunidades Europeas para expresar su preocupación a propósito de la operación de concentración controvertida (en lo sucesivo, «escrito de 23 de junio de 2009»). En tal ocasión, propuso a la Comisión que analizara las consecuencias supuestamente nefastas para la competencia de la presencia del Estado francés en el accionariado de EDF y de GDF Suez, especialmente en los mercados belgas del gas y de la electricidad. Por otra parte, la demandante indicó que, al tener la operación de concentración controvertida un impacto sobre productos o servicios utilizados por el consumidor final, quería ser oída, en virtud del artículo 11, letra c), del Reglamento (CE) nº 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133, p. 1).

4        El 20 de julio de 2009, la Comisión respondió a la demandante que se tendrían en cuenta sus observaciones en el marco del análisis de la operación de concentración controvertida, dado que ésta iba a ser considerada una concentración de dimensión comunitaria.

5        El 23 de septiembre de 2009, EDF notificó a la Comisión la operación de concentración controvertida, conforme al Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1). El 30 de septiembre siguiente se publicó una notificación (en lo sucesivo, «notificación») en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 235, p. 26) instando a los terceros interesados a presentar sus observaciones. La demandante no hizo uso de la posibilidad que ofrecía dicha notificación.

6        El 14 de octubre de 2009, la Autoridad belga de la competencia presentó ante la Comisión una solicitud de remisión parcial de la operación de concentración controvertida, con arreglo al artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 139/2004, habida cuenta del mercado belga de la electricidad (en lo sucesivo, «solicitud de remisión»).

7        La Comisión procedió a un análisis de la operación de concentración controvertida enviando cuestionarios a clientes, competidores, suministradores y asociaciones profesionales, así como a la Commission de régulation de l’électricité et du gaz belge (CREG). Por otra parte, los compromisos propuestos por EDF el 23 de octubre de 2009 fueron sometidos a la prueba del mercado en el marco de la consulta a 20 partes diferentes, en particular, determinados productores y suministradores de electricidad, la CREG y la Autoridad belga de la competencia.

8        El 12 de noviembre de 2009, la Comisión adoptó, por una parte, la Decisión C(2009) 8954 (Asunto COMP/M.5549 – EDF/SEGEBEL) (en lo sucesivo, «Decisión de no proceder a la remisión»), por la que denegaba la solicitud de las autoridades belgas competentes de remisión parcial de dicho asunto, y, por otra, la Decisión C(2009) 9059 (Asunto COMP/M.5549 – EDF/SEGEBEL) (en lo sucesivo, «Decisión de autorización»), mediante la que declaraba la compatibilidad de la operación de concentración controvertida con el mercado común. La Decisión de autorización se adoptó sobre la base del artículo 6, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 139/2004. En efecto, tras los compromisos propuestos por EDF, tal como quedaron modificados, la Comisión consideró que la operación de concentración controvertida ya no suscitaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común y podía, por tanto, ser autorizada en la fase del procedimiento de control de las concentraciones que regulan esas disposiciones (en lo sucesivo, «fase I»), sin necesidad de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del citado Reglamento (en lo sucesivo, «fase II»).

9        En la Decisión de autorización, la Comisión estimó que la operación de concentración controvertida afectaba únicamente a determinados mercados de la electricidad y del gas en Bélgica, Francia y los Países Bajos. Por lo que se refiere a los mercados belgas, se trataba en primer lugar del mercado de generación, del mercado mayorista y del mercado de venta de electricidad (considerandos 15 a 117); en segundo lugar, de los mercados de servicios de equilibrado y de servicios auxiliares (considerandos 118 a 130) y, en tercer lugar, del mercado minorista del suministro a pequeños y grandes clientes industriales (considerandos 131 a 152). Dado que sólo SPE –y no EDF– operaba en el mercado del suministro de electricidad y de gas a clientes domésticos, este mercado no se consideró controvertido (considerandos 11 y 139).

10      En cuanto a los eventuales efectos unilaterales de la operación de concentración controvertida, la Decisión de autorización señala que, con anterioridad a la operación notificada, EDF había comenzado a preparar en Bélgica dos emplazamientos para construir en ellos unidades de generación mediante turbina de gas de ciclo combinado, sin haber adoptado aún, no obstante, las decisiones finales de inversión al respecto, y se había propuesto también impulsar varios proyectos con el fin de tener acceso a una capacidad de generación (considerandos 43 a 45). Puesto que EDF sólo disponía de una capacidad operativa limitada, que además estaba comprometida mediante contrato hasta 2015, no existía una superposición significativa del mercado de generación con el mercado mayorista en términos de capacidad actual de generación (considerando 62). Sin embargo, dado que SPE ya tenía en marcha diversos proyectos de desarrollo de la capacidad de generación, la Decisión de autorización manifiesta serias dudas sobre los incentivos de la entidad surgida de la operación de concentración controvertida para continuar con el acondicionamiento de los dos emplazamientos mencionados (considerandos 63 y 116); los compromisos propuestos por EDF, tal como quedaron modificados, disiparon esas dudas (considerandos 206 a 246).

11      En lo que atañe a los eventuales efectos coordinados, la Decisión de autorización tiene en cuenta, en particular, lo alegado por la Autoridad belga de la competencia en el sentido de que la participación del Estado francés en EDF y en GDF Suez crea un riesgo de coordinación entre esta última y la entidad surgida de la operación de concentración controvertida. No obstante, dicha Decisión concluye que EDF puede considerarse una empresa con poder de decisión autónomo en relación con GDF Suez y, por tanto, una auténtica competidora de ésta (considerandos 89 a 99).

12      En la Decisión de no proceder a la remisión, la Comisión arguye, basándose en una evaluación de las repercusiones sobre la competencia análoga a la efectuada en la Decisión de autorización, que se cumplen los requisitos para la remisión previstos en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 139/2004. Con todo, dicha institución estima que ella es la autoridad en mejores condiciones para examinar la operación de concentración controvertida, ya que, en primer lugar, ha adquirido en los últimos años un conocimiento considerable de los mercados belgas de la electricidad y, en segundo lugar, las preocupaciones sobre la competencia expresadas por la Autoridad belga de la competencia exceden de los mercados belgas y requieren, por ello, un análisis transnacional para el que esta autoridad no dispone de medios de investigación suficientes. Por otra parte, la remisión conlleva el riesgo, según la Comisión, de que la operación de concentración controvertida deba ser aprobada sin poder imponerle requisitos, debido a la aplicación del Derecho belga en materia de competencia (considerandos 260 a 263).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2010.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2010, EDF solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. La demanda de intervención fue notificada a las partes, conforme al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las cuales no formularon objeciones.

15      Mediante auto de 17 de noviembre de 2010, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal accedió a la demanda de intervención.

16      El 6 de enero de 2011, la parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención, respecto del cual la demandante presentó sus observaciones escritas en el plazo fijado, mientras que la Comisión renunció a ello.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral.

18      Mediante escrito de 25 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento respecto de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal requirió a la Comisión que presentara determinados documentos y le formuló algunas preguntas, instándole a responder por escrito. Dicha institución dio cumplimiento a estas diligencias de ordenación del procedimiento en los plazos señalados.

19      En la vista celebrada el 11 de mayo de 2011 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión de autorización y la Decisión de no proceder a la remisión.

–        Condene en costas a la Comisión y a la parte coadyuvante.

21      La Comisión y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

22      Para fundamentar el recurso relativo a la Decisión de autorización, la demandante invoca tres motivos: el primero basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la infracción del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 139/2004 y en un error manifiesto de apreciación, respecto de la apreciación que hizo la Comisión de los vínculos estructurales entre EDF y GDF Suez, el segundo basado en la infracción de la misma disposición, por haberse negado el derecho de la demandante a participar en el procedimiento, y el tercero basado en la infracción de dicha disposición y en un error manifiesto de apreciación, por no haberse iniciado la fase II.

23      En lo tocante a la Decisión de no proceder a la remisión, la demandante invoca esencialmente un motivo basado en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 139/2004.

24      Sin formular una excepción mediante escrito separado basada en el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión invoca la inadmisibilidad del presente recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación tanto de la Decisión de autorización como de la Decisión de no proceder a la remisión.

 Sobre la pretensión de anulación de la Decisión de autorización

25      La Comisión sostiene que la demandante carece de legitimación para impugnar la Decisión de autorización, pues entiende que no le afecta ni directa ni individualmente.

26      Según la Comisión, la demandante, además de no reunir los requisitos de admisibilidad definidos por la jurisprudencia dimanante de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197), no pertenece a la categoría de personas contempladas en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 139/2004, que pueden ser oídas por la Comisión e incluso tienen que serlo si lo solicitan. Así pues, la Comisión afirma que la demandante no tiene derechos procedimentales que aquélla haya vulnerado por no haber iniciado la fase II, y añade que, en todo caso, esta fase no concede a los terceros un mayor grado de participación en el procedimiento que el previsto en la fase I.

 Observaciones preliminares

27      Procede recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica solamente podrá interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona cuando tal decisión la afecte directa e individualmente. No obstante, de la jurisprudencia se desprende que, respecto de las decisiones de la Comisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, la legitimación de los terceros interesados en una concentración debe apreciarse de modo diferente según que éstos, bien invoquen vicios que afecten al contenido esencial de tales decisiones (en lo sucesivo, «primera categoría»), o bien afirmen que la Comisión ha vulnerado derechos procedimentales que les confieren los actos del Derecho de la Unión Europea en materia de control de las operaciones de concentración (en lo sucesivo, «segunda categoría»).

28      Con respecto a la primera categoría, el mero hecho de que una decisión pueda ejercer una influencia sobre la situación jurídica del demandante no basta para considerar que goza de legitimación (sentencias del Tribunal de 27 de abril de 1995, CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, T‑96/92, Rec. p. II‑1213, apartado 26, y CCE de Vittel y otros/Comisión, T‑12/93, Rec. p. II‑1247, apartado 36). Ciñéndonos más concretamente a la afectación individual, según lo formulado en la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada (p. 223), es necesario que la decisión de que se trate afecte al demandante debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y le individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

29      Con respecto a la segunda categoría, como norma general, cuando un Reglamento concede derechos procedimentales a terceros, éstos deben disponer de un cauce jurídico destinado a proteger sus intereses legítimos. En lo que atañe más especialmente a las personas físicas o jurídicas que litigan, debe señalarse en particular que el derecho de algunos terceros a ser debidamente oídos, a instancia suya, durante un procedimiento administrativo ante la Comisión, sólo puede ser apreciado por el juez de la Unión, en principio, en la fase de control de la legalidad de la decisión final de la Comisión. Así pues, aunque tal decisión no afecte, en lo esencial, individual y directamente al demandante, debe sin embargo reconocerse a éste legitimación para impugnar dicha decisión con la única finalidad de que se examine si se han respetado las garantías procedimentales a las que legítimamente podía aspirar. Sólo si el Tribunal apreciara la existencia de una vulneración de dichas garantías, que pudiera afectar al derecho del demandante a hacer valer eficazmente su postura durante el procedimiento administrativo, si así lo había solicitado, procedería anular dicha decisión por vicios sustanciales de forma. A falta de esa vulneración sustancial de derechos procedimentales del demandante, el mero hecho de que éste alegue ante el juez de la Unión la vulneración de tales derechos durante el procedimiento administrativo no puede llevar aparejada la admisibilidad del recurso en la medida en que se basa en motivos referidos a la infracción de normas materiales (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, antes citada, apartado 46, y CCE de Vittel y otros/Comisión, antes citada, apartado 59).

30      De ello se infiere que podrá declararse la admisibilidad del recurso interpuesto por un demandante que no pertenece a la primera categoría únicamente en la medida en que tiene por objeto la protección de las garantías procedimentales reconocidas al demandante durante el procedimiento administrativo. El Tribunal deberá comprobar, en cuanto al fondo, si la decisión cuya anulación se solicita vulnera dichas garantías (véanse, en este sentido, las sentencias CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, antes citada, apartado 47, y CCE de Vittel y otros/Comisión, antes citada, apartado 60).

31      Por otra parte, ha de observarse que esta distinción recuerda ciertamente a la que se aplica con frecuencia en el contencioso relativo a las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado, incluido también en el ámbito del Derecho de la Unión sobre competencia, y que por ello puede brindar ejemplos de la jurisprudencia pertinentes, sin perjuicio de las adaptaciones que puedan ser necesarias al extrapolar tales ejemplos al contencioso sobre el control de las operaciones de concentración. Según una jurisprudencia bien consolidada, cuando el recurrente impugna el fundamento de la decisión mediante la que la Comisión aprecia la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, el mero hecho de que pueda ser considerado «interesado» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y que tenga por tanto determinadas garantías procedimentales, no basta para que se reconozca la admisibilidad de su recurso, sino que debe demostrar que se halla en una situación particular en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada. En cambio, cuando la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los interesados solamente podrán obtener el respeto de sus garantías procedimentales si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión. Por estas razones, el citado órgano jurisdiccional admitirá un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, Rec. p. I‑5963, apartados 30, 31 y 34, y la jurisprudencia citada).

 Sobre la admisibilidad del recurso contra la Decisión de autorización en la medida en que tiene por objeto impugnar el contenido esencial de la misma

32      En el presente asunto, la demandante no pertenece a la primera categoría descrita en el anterior apartado 27, ya que no reúne los requisitos previstos en la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, relativos a la afectación individual.

33      En primer lugar, la Decisión de autorización sólo afecta a las personas que representa la demandante por su cualidad objetiva y abstracta de consumidores de energía, en la medida en que los precios del suministro pudieran subir a causa de la concentración de la oferta que provoca tal Decisión, de modo que todos los consumidores de electricidad y de gas residentes en el mercado geográfico de que se trata se verían afectados de la misma manera por ella. Así pues, la Decisión de autorización no afecta a estas personas debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les individualiza de una manera análoga a la del destinatario de dicho acto. Dado que la Decisión de autorización no afecta individualmente a estas personas, no puede reconocerse tal cualidad a la demandante, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables que no se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por un acto que afecte a los intereses generales de tal categoría (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 18 de septiembre de 2006, Wirtschaftskammer Kärnten y best connect Ampere Strompool/Comisión, T‑350/03, no publicado en la Recopilación, apartados 29 a 31, y la jurisprudencia citada).

34      En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de que la Decisión de autorización afecte individualmente a la demandante por afectar supuestamente a sus propios intereses como asociación, debe señalarse que éstos consisten principalmente, en el marco del procedimiento de control de una operación de concentración, en poder exponer su punto de vista en el curso del procedimiento mediante el que la Comisión adopta una decisión sobre la compatibilidad de dicha operación de concentración con el mercado interior. Así pues, tal afectación sólo resulta pertinente a efectos de la cuestión de si la demandante pertenece a la segunda categoría descrita en el anterior apartado 27.

35      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contra la Decisión de autorización en la medida en que tiene por objeto impugnar el contenido esencial de la misma.

 Sobre la admisibilidad del recurso contra la Decisión de autorización en la medida en que tiene por objeto la salvaguardia de los derechos procedimentales de la demandante

36      Sobre la cuestión de si la demandante pertenece a la segunda categoría descrita en el anterior apartado 27, debe recordarse que, en virtud del artículo 11, letra c), segundo guión, del Reglamento nº 802/2004, las asociaciones de consumidores tendrán derecho a ser oídas conforme al artículo 18 del Reglamento nº 139/2004, cuando la concentración propuesta afecte a productos o servicios utilizados por el consumidor final. A tenor de la última frase del apartado 4 de este artículo, las personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente tendrán derecho, si lo solicitan, a ser oídas por la Comisión. Asimismo, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 802/2004 concede el derecho a dar a conocer sus puntos de vista a los terceros que soliciten por escrito ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 139/2004.

37      De ello se deduce que la demandante, como asociación de consumidores con las características recordadas en el anterior apartado 1, puede tener un derecho procedimental –a saber, el derecho a ser oída– en el marco del procedimiento administrativo de la Comisión que tiene por objeto el examen de la operación de concentración controvertida, siempre que se cumplan dos requisitos: primero, que la concentración afecte a productos o servicios utilizados por el consumidor final; segundo, que se haya presentado efectivamente por escrito una solicitud de ser oído por la Comisión en el procedimiento de examen.

38      Siempre que reúna tales requisitos, la demandante podrá impugnar la Decisión de autorización por vulneración de ese derecho procedimental. A este respecto, debe señalarse que la demandante se refirió en sus escritos a que no había tenido derecho a exponer su posición en el curso del procedimiento ante la Comisión ni a participar en éste, puesto que la Decisión de autorización había sido adoptada sin iniciar la fase II. Además, al responder a preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, la demandante precisó claramente que los motivos invocados en su recurso se refieren tanto al fondo de las Decisiones impugnadas como a la vulneración de sus derechos procedimentales.

39      Ahora bien, es cierto que, tal como señala la Comisión, las disposiciones aplicables al control de las operaciones de concentración no exigen que terceros como la demandante sean oídos únicamente en la fase II, de modo que la vulneración del eventual derecho de la demandante a ser oída no resulta del hecho de que la Decisión de autorización se adoptara al término de la fase I. No obstante, esta objeción de la Comisión no afecta en nada a la admisibilidad del recurso de anulación contra dicha Decisión por vulneración de los derechos procedimentales de la demandante. En efecto, consta que ésta no fue oída en ningún momento, ni siquiera en la fase I. Así pues, aun suponiendo que los derechos procedimentales de la demandante sean idénticos en ambas fases, en cualquier caso puede interponer un recurso con objeto de que el Tribunal examine si se han vulnerado sus derechos procedimentales, con independencia de la fase del procedimiento en que se adoptara la Decisión de autorización.

–       Sobre el requisito relativo al consumidor final

40      Por lo que se refiere al primer requisito contemplado en el anterior apartado 37, procede recordar que, si bien el artículo 11, letra c), segundo guión, del Reglamento nº 802/2004 establece que las asociaciones de consumidores sólo tendrán derecho a ser oídas cuando la concentración propuesta afecte a productos o servicios utilizados por el consumidor final, no requiere sin embargo que el objeto de ese proyecto se refiera inmediatamente a tales productos o servicios.

41      Además, es preciso observar que el escrito de 23 de junio de 2009 se refería expresamente al hecho de que, en opinión de la demandante, la operación de concentración controvertida afectaba a los intereses de los consumidores en términos de precio y de servicio, y que la Comisión no contradijo esta afirmación en su respuesta a dicho escrito.

42      Ciertamente, de la Decisión de autorización se desprende que la Comisión estimó que la operación de concentración controvertida sólo tenía efectos secundarios para los consumidores. En efecto, en el considerando 139 de dicha Decisión, la Comisión señaló que, en lo atinente al mercado minorista de suministro de electricidad, la operación de concentración controvertida implicaba superposiciones horizontales únicamente respecto de los grandes y pequeños clientes industriales y comerciales en relación con los mercados belgas de suministro de electricidad, sin referirse al suministro de electricidad a los clientes domésticos. En cambio, en los considerandos 151 y 152 de la citada Decisión, la Comisión reconoció que la operación de concentración controvertida podía tener efectos en los diferentes mercados minoristas belgas, sin dejar de estimar que se trataba de efectos secundarios que no suscitaban serias dudas sobre la compatibilidad de la operación de concentración controvertida con el mercado común. La existencia de tales efectos secundarios también se menciona en el considerando 207 de la Decisión de autorización.

43      Ahora bien, el posible carácter secundario de tales efectos no implica que se prive a la demandante del derecho a ser oída. En efecto, la Comisión no puede interpretar restrictivamente el artículo 11, letra c), segundo guión, del Reglamento nº 802/2004, limitando su aplicación fundamentalmente a los casos en que una operación de concentración tenga efectos directos en los mercados pertinentes para los consumidores finales. Tanto es así que, por una parte, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento nº 139/2004 establece que, al evaluar una operación de concentración, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los intereses de los consumidores intermedios y finales. Por otra parte, en virtud del artículo 153 CE, apartado 2, cuyo contenido es esencialmente idéntico al del artículo 12 TFUE, al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores. Además, el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1) preceptúa que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.

44      Por último, la Comisión no está legitimada para desestimar la pretensión de una asociación de consumidores de ser oída como tercero que justifica un interés suficiente en una operación de concentración sin darle la oportunidad de demostrar qué interés pueden tener los consumidores en dicha operación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 27 de enero de 2000, BEUC/Comisión, T‑256/97, Rec. p. II‑101, apartado 77).

45      En consecuencia, procede concluir que la demandante reúne el primer requisito contemplado en el anterior apartado 37.

–       Sobre el requisito relativo a la presentación de una solicitud de ser oído

46      En lo que atañe al segundo requisito mencionado en el anterior apartado 37, ha de comprobarse si la demandante había presentado debidamente la solicitud de ser oída prevista en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 139/2004 y en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 802/2004.

47      A este respecto, procede recordar ante todo que la demandante afirmó en el escrito de 23 de junio de 2009 que se proponía hacer uso del derecho a ser oída en el marco del procedimiento de control de la operación de concentración controvertida, derecho que consideraba basado en el artículo 11, letra c), del Reglamento nº 802/2004. Además, consta que el escrito de 23 de junio de 2009 es anterior a la notificación del proyecto relativo a la operación de concentración controvertida y, a fortiori, a la publicación de la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

48      La Comisión acusó recibo de dicho escrito el 20 de julio de 2009 e informó a la demandante de que se tendrían en cuenta sus observaciones en el marco del análisis de la operación de concentración controvertida, dado que ésta iba a ser considerada una concentración de dimensión comunitaria.

49      Ahora bien, al establecer que determinados terceros deberán ser oídos por la Comisión, si lo solicitan, ni el Reglamento nº 139/2004 ni el Reglamento nº 802/2004 precisan el momento en que debe presentarse tal solicitud. En particular, estos Reglamentos no precisan expresamente que la solicitud deba presentarse después de la notificación de la operación de concentración a la que se refiere o de la publicación de la notificación relativa a la misma.

50      Sin embargo, no cabe interpretar el silencio sobre esta cuestión de la normativa de la Unión en materia de concentraciones en el sentido de que una solicitud de ser oído suponga que la Comisión esté obligada a darle curso, si se reúnen los restantes requisitos para ello, aun cuando la misma se haya presentado antes de la notificación a la Comisión de la operación de concentración controvertida. En efecto, es preciso declarar que, en la normativa de la Unión en materia de control de concentraciones, el hecho que da lugar a que la Comisión inicie formalmente el procedimiento de examen es precisamente la notificación.

51      Procede recordar al respecto que, según el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 139/2004, todas las concentraciones de dimensión comunitaria han de notificarse debidamente a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control. El segundo párrafo de dicha disposición añade que también será posible proceder a una notificación cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su intención de buena fe de concluir un acuerdo, o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración de dimensión comunitaria. El tercer párrafo precisa que, a efectos del citado Reglamento, el término «concentración notificada» también abarcará los proyectos de concentración que se hayan notificado con arreglo al segundo párrafo.

52      Además, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 10, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 139/2004 resulta que la Comisión procederá al examen de la notificación de una operación de concentración tan pronto como la reciba y que deberá adoptar una decisión sobre la operación de concentración notificada en un plazo de 25 días laborables, que puede ampliarse o suspenderse en los casos expresamente previstos en dichas disposiciones, que contará a partir del día laborable siguiente a la fecha de recepción de la notificación o, si la información que debe facilitarse en el momento de la notificación es incompleta, a partir del día laborable siguiente a la fecha de recepción de la información completa. En ese plazo, que delimita la fase I, la Comisión deberá determinar si el citado Reglamento es aplicable a la operación de concentración notificada y, de ser así, si puede ser autorizada en esta fase, por no suscitar serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, o si es necesario iniciar la fase II para examinar tales dudas con mayor detalle.

53      Dado que la Comisión adopta la decisión prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 139/2004 únicamente respecto de las «concentraciones notificadas», es coherente con la lógica de la normativa de la Unión en materia de control de las concentraciones considerar que los trámites que deben efectuar los terceros para implicarse en el procedimiento han de tener lugar a partir de la notificación formal de una operación de concentración.

54      Por otra parte, es preciso considerar que, muy frecuentemente, la información sobre posibles operaciones económicas a las que pudiera aplicarse el Reglamento nº 139/2004 se propala en los círculos interesados –e incluso en la prensa– mucho antes de que tales operaciones se notifiquen eventualmente a la Comisión como concentraciones.

55      A este respecto, por un lado, el hecho de que la solicitud de ser oído, conforme al artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 139/2004 y al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 802/2004, deba ser presentada después de la notificación de la operación de concentración a que se refiere, permite evitar, en interés de terceros, que éstos presenten la solicitud sin que se haya fijado el objeto del procedimiento de control de la Comisión, ya que tal fijación sólo tiene lugar en el momento de la notificación de la operación económica de que se trate. Por otro lado, ello evita que la Comisión tenga que clasificar sistemáticamente, de entre las solicitudes que recibe, las que se refieren a operaciones económicas que sólo constituyen supuestos abstractos –o incluso meros rumores– y las relativas a operaciones que dan lugar a una notificación.

56      El planteamiento contrario supondría una recarga innecesaria de las tareas confiadas a la Comisión por la normativa de la Unión en materia de control de las concentraciones. En efecto, la necesidad de que los terceros que tengan intención de ser oídos presenten sus solicitudes a tal efecto después de la notificación de la operación de concentración de que se trate es conforme con el imperativo de celeridad que, según la jurisprudencia, caracteriza la sistemática general de la normativa de la Unión en materia de control de las concentraciones y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos para la aprobación de su decisión final (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, C‑202/06 P, Rec. p. I‑12129, apartado 39, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 49). Por consiguiente, a la vista de esos plazos estrictos, la Comisión no puede verse obligada a comprobar en cada operación de concentración notificada si existen terceros que ya habían manifestado un interés antes de la notificación.

57      Los terceros no pueden pretender ignorar la existencia de una notificación. Antes al contrario: son expresamente informados de ello por la propia Comisión, puesto que, a tenor del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 139/2004, si ésta comprueba que una concentración notificada entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando los nombres de las empresas afectadas, su país de origen, la naturaleza de la concentración y los sectores económicos afectados. Esta publicación garantiza que el dato de que una concentración ha sido notificada esté a disposición de todos los interesados.

58      No obstante, al ser pertinente solamente la fecha de la notificación para poner en marcha el procedimiento de examen de la Comisión, ésta no puede ignorar las solicitudes de ser oído que reciba después de la notificación pero antes de la publicación prevista en dicha disposición.

59      En el presente asunto, la demandante, dos meses antes de la notificación de la operación de concentración controvertida, había informado a la Comisión de que se proponía ser oída si dicha institución, tras la notificación de la referida operación, estimara que ésta constituía una concentración de dimensión comunitaria. Sin embargo, ello no puede paliar la falta de renovación de la solicitud o de cualquier otra iniciativa por parte de la demandante, una vez que la operación económica prevista por EDF y Segebel, conocida por la demandante con anterioridad, se había convertido efectivamente en una concentración debidamente notificada y, por tanto, había puesto en marcha el procedimiento previsto en el Reglamento nº 139/2004, en el que la demandante se proponía ser oída.

60      Procede subrayar asimismo que la demandante no puede invocar la confianza legítima en base a la respuesta de la Comisión al escrito de 23 de junio de 2009. En efecto, en tal respuesta, la Comisión no se había comprometido a volver a contactar ella misma con la demandante, llegado el caso, para que le presentara observaciones posteriores. La Comisión se había comprometido simplemente a tener en cuenta el contenido de dicho escrito, en caso de que la operación de concentración controvertida constituyese una concentración de dimensión comunitaria. Pues bien, es preciso declarar que, en los considerandos 89 a 99 de la Decisión de autorización, la Comisión muestra haber examinado la cuestión, planteada en el escrito de 23 de junio de 2009, de si EDF y GDF Suez podían ser consideradas dos empresas independientes, pese a la importante presencia del Estado francés en el accionariado de esas empresas, concluyendo que así sucedía. Por tanto, cualquiera que sea el fundamento de tales considerandos y el grado de detalle del análisis que traslucen, es innegable que la Comisión tuvo un comportamiento acorde con la respuesta que dio al escrito.

61      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende, ciertamente, a todo justiciable a quien una institución de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas basadas en las garantías concretas que le dio. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de ese principio si dicha medida se adopta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina, C‑519/07 P, Rec. p. I‑8495, apartado 84, y la jurisprudencia citada).

62      En el caso de autos, a más tardar en el momento de publicarse la notificación, la demandante disponía de la confirmación de que la operación de concentración controvertida se había notificado finalmente a la Comisión. Además, tenía acceso a la información de que la Comisión, por un lado, tras un examen previo y sin perjuicio de su decisión definitiva al respecto, estimaba que la operación de concentración controvertida podía estar incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 139/2004 (punto 3 de la notificación) y, por otro, instaba a los terceros interesados a que le presentaran sus eventuales observaciones sobre la operación de concentración controvertida en el plazo de 10 días a partir de la publicación de dicha notificación (punto 4 de la notificación).

63      Dadas estas circunstancias, la demandante tuvo la posibilidad –y, por tanto, debió tomar la iniciativa en este sentido– de presentar a la Comisión observaciones o, cuando menos, confirmar su solicitud de ser oída en el curso del procedimiento. Por otra parte, habida cuenta del calendario impuesto a la Comisión por el Reglamento nº 139/2004, la demandante no podía ignorar que una decisión sobre la operación de concentración controvertida podía adoptarse en un plazo muy breve y que tal decisión podía consistir en una declaración de compatibilidad, ya en la fase I, de la operación de concentración controvertida con el mercado interior.

64      De ello se infiere que la demandante no reúne el segundo requisito exigido para poder actuar contra la Decisión impugnada por vulnerar ésta supuestamente sus derechos procedimentales.

–       Sobre la admisibilidad del recurso contra la Decisión de autorización

65      Dado que la demandante no reúne ni los requisitos de admisibilidad dimanantes de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, ni los que se aplican a los recursos tendentes a salvaguardar derechos procedimentales, debe concluirse que carece de legitimación para impugnar la Decisión de autorización.

66      Esta conclusión no puede verse cuestionada por las alegaciones de la demandante relativas a su derecho a la tutela judicial efectiva, cuya importancia se destaca en el Tratado de Lisboa, en particular, por la fuerza vinculante que adquiere la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en determinadas evoluciones en los ordenamientos jurídicos de varios Estados miembros.

67      En efecto, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia, los requisitos para la admisibilidad de un recurso de anulación no pueden ignorarse por la interpretación del derecho a una tutela judicial efectiva efectuada por la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005, apartado 64, y auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2009, Região autónoma dos Açores/Consejo, C‑444/08 P, no publicado en la Recopilación, apartado 70). En consecuencia, un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión y que, por tanto, no resulta afectado en sus intereses por esta medida, no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a esa decisión (véase el auto del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2009, Galileo Lebensmittel/Comisión, C‑483/07 P, Rec. p. I‑959, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

68      Pues bien, de los elementos expuestos anteriormente se desprende que no se cumplen tales requisitos en el caso de autos y que, respecto a la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la salvaguardia de derechos procedimentales de la demandante, ello se debe a la inacción de ésta tras notificarse a la Comisión la operación de concentración controvertida. Por consiguiente, la demandante carece de fundamento para afirmar que el hecho de declarar inadmisible el presente recurso vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.

69      De las consideraciones anteriores resulta que debe declararse inadmisible la pretensión de la demandante de que se anule la Decisión de autorización.

 Sobre la pretensión de anulación de la Decisión de no proceder a la remisión

70      La Comisión alega, en primer lugar, que la pretensión de anulación de la Decisión de no proceder a la remisión es inadmisible por cuanto la demanda no contiene una exposición sumaria de los motivos invocados para sustentar dicha pretensión, infringiendo el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

71      A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda habrá de contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento. Además, tal exposición, aunque sea sumaria, debe ser lo suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La seguridad jurídica y la buena administración de justicia exigen, para declarar la admisibilidad de un recurso, o, más específicamente, de un motivo de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que estén basados consten de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 36, y de 12 de diciembre de 2007, Italia/Comisión, T‑308/05, Rec. p. II‑5089, apartados 71 y 72).

72      Es preciso declarar que la demandante ha cumplido los requisitos recordados anteriormente. En efecto, aunque no haya explicado claramente las razones por las cuales las circunstancias del caso presente habrían exigido que la Comisión acceda a la solicitud de remisión, no es menos cierto que ha reprochado a ésta que no examinara tal solicitud con suficiente grado de detalle, lo que podría suponer que dicha institución ha utilizado su facultad de apreciación de manera abusiva y que no ha seguido su práctica decisoria anterior en esta materia.

73      De lo anterior se deduce que procede desestimar el primer motivo de inadmisibilidad invocado por la Comisión.

74      En segundo lugar, la Comisión considera que la Decisión de no proceder a la remisión no afecta ni directa ni individualmente a terceros como la demandante, en contra de lo que sucede con la decisión de remitir el examen de una operación de concentración a las autoridades nacionales, que era el objeto del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 3 de abril de 2003, Royal Philips Electronics/Comisión (T‑119/02, Rec. p. II‑1433).

75      Procede recordar que, según una jurisprudencia bien asentada, un tercero interesado en una concentración puede estar legitimado para impugnar ante el Tribunal la decisión por la que la Comisión accede a la solicitud de remisión presentada por una autoridad nacional en materia de competencia (en lo sucesivo, «decisión de remisión») (sentencias del Tribunal Royal Philips Electronics/Comisión, antes citada, apartados 299 y 300, y de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, T‑346/02 y T‑347/02, Rec. p. II‑4251, apartados 81 y 82).

76      Para responder a la cuestión de si se produce el mismo resultado con respecto a la Decisión de no proceder a la remisión, que, por el contrario, no accede precisamente a tal solicitud, es preciso recorrer las principales etapas del razonamiento seguido por el Tribunal para llegar a ese resultado.

77      Por lo que se refiere a la afectación directa, el Tribunal ha señalado que la consecuencia directa de la decisión de remisión es someter una operación de concentración –o parte de ésta– al control exclusivo de la autoridad nacional en materia de competencia que ha solicitado la remisión, la cual decide sobre la base de su Derecho nacional de la competencia. Así pues, la decisión de remisión, en la medida en que modifica los criterios de apreciación de la regularidad de la operación de concentración controvertida y el procedimiento aplicable, modifica igualmente la situación jurídica de los terceros, privándoles de la posibilidad de que la regularidad de la operación controvertida sea examinada por la Comisión bajo el prisma del Derecho de la Unión. A este respecto, el Tribunal ha precisado que esta aseveración es independiente de la cuestión de si el Derecho nacional de la competencia que resulta aplicable a raíz de la decisión de remisión confiere a los terceros derechos procedimentales análogos a los que les garantiza el Derecho de la Unión, ya que tal decisión tiene por efecto, en todo caso, privar a los terceros de los derechos procedimentales que les corresponde en virtud del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 257, p. 13), cuyo contenido es idéntico al del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 139/2004. De otro lado, el Tribunal consideró que la decisión de remisión impedía a los terceros impugnar ante el mismo las apreciaciones efectuadas por las autoridades nacionales, mientras que, de no haberse procedido a la remisión, las apreciaciones efectuadas por la Comisión habrían podido ser objeto de impugnación (véanse, en este sentido, las sentencias Royal Philips Electronics/Comisión, antes citada, apartados 280 a 287, y Cableuropa y otros/Comisión, antes citada, apartados 57 a 65).

78      En lo concerniente a la afectación individual, el Tribunal examinó concretamente si, de no haberse procedido a la remisión, los terceros interesados en una operación de concentración habrían tenido derecho a ser oídos, conforme al artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 4064/89. Tras declarar que así sucedía, el Tribunal concluyó que, puesto que la decisión de remisión tiene por efecto privar a los terceros de la posibilidad de impugnar ante el mismo las apreciaciones que habrían podido impugnar de no haberse procedido a la remisión, tal decisión afectaba de manera individual a los terceros del mismo modo que les hubiera afectado la decisión de aprobación de la operación de concentración de no haberse procedido a la remisión (véanse, en este sentido, las sentencias Royal Philips Electronics/Comisión, antes citada, apartados 295 y 297, y Cableuropa y otros/Comisión, antes citada, apartados 74, 76 y 79).

79      En consecuencia, es preciso declarar que, para reconocer la admisibilidad del recurso interpuesto por un tercero contra la decisión de remisión, el Tribunal se ha basado en dos consideraciones: que el Derecho de la Unión confiere a los terceros, por un lado, derechos procedimentales en el curso del examen que efectúa la Comisión de una operación de concentración y, por otro, la tutela judicial para impugnar las posibles violaciones de tales derechos.

80      Ahora bien, ni estos derechos procedimentales ni esta tutela judicial se ponen en riesgo en modo alguno por la Decisión de no proceder a la remisión, que, más bien al contrario, garantiza a los terceros interesados en una concentración de dimensión comunitaria, por una parte, que ésta será examinada por la Comisión a la luz del Derecho de la Unión y, por otra, que el Tribunal será el juez competente para conocer de un eventual recurso contra la decisión de la Comisión que ponga fin al procedimiento.

81      En estas circunstancias, la legitimación de la demandante no puede resultar de la aplicación por analogía de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 75.

82      Respecto de la alegación de la demandante según la cual la Decisión de no proceder a la remisión modifica las condiciones en las que debe examinarse la operación de concentración controvertida, procede recordar que el artículo 9, apartado 9, del Reglamento nº 139/2004 brinda al Estado miembro de que se trate la posibilidad de interponer un recurso a efectos de la aplicación de su normativa nacional en materia de competencia. En cambio, no hay nada en el sistema de control de las concentraciones de dimensión comunitaria establecido por dicho Reglamento que permita concluir que la demandante puede impugnar la Decisión de no proceder a la remisión por el hecho de que ésta impide que el examen de la operación de concentración controvertida y los medios de impugnación judicial contra la decisión por la que se efectúa tal examen sean los previstos en el Derecho de un Estado miembro y no en el Derecho de la Unión.

83      Además, debe señalarse que la admisibilidad de un recurso contra la Decisión de no proceder a la remisión no puede resultar del hecho de que la normativa nacional de que se trate conceda eventualmente a la demandante derechos procedimentales –y una tutela judicial– más amplios que los previstos en el Derecho de la Unión. En efecto, la seguridad jurídica se opone a que la admisibilidad de un recurso ante el juez de la Unión dependa de que el ordenamiento jurídico del Estado miembro cuya autoridad nacional de la competencia ha solicitado infructuosamente la remisión del examen de una operación de concentración ofrezca a los terceros interesados derechos procedimentales –y una tutela judicial– más amplios que los previstos en el Derecho de la Unión. A este respecto, debe observarse que el alcance de tales derechos procedimentales –y de la tutela judicial– depende de una serie de factores que, por un lado, son difícilmente comparables y, por otro, tienen evoluciones legislativas y jurisprudenciales difícilmente controlables.

84      Por otra parte, la propia finalidad del recurso de anulación ante el juez de la Unión es garantizar el respeto del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el alcance de los derechos procedimentales y de la tutela judicial que éste confiera, y no la de reclamar la tutela eventualmente más amplia de un Derecho nacional.

85      En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la demandante de que se anule la Decisión de no proceder a la remisión y, por tanto, del recurso en su totalidad.

 Costas

86      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, conforme al apartado 4, párrafo tercero, de dicho artículo, el Tribunal General podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas.

87      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta. EDF cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a la Association belge des consommateurs test-achats ASBL a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      Condenar a Électricité de France (EDF) a cargar con sus propias costas.

Moavero Milanesi

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.