Language of document : ECLI:EU:T:2015:16

Asunto T‑197/13

Marques de l’État de Monaco (MEM)

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Registro internacional en el que se designa a la Comunidad Europea — Marca denominativa MONACO — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Falta de carácter distintivo — Artículo 151, apartado 1, y artículo 154, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 — Denegación parcial de protección»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 15 de enero de 2015

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Titulares de marcas comunitarias — Ámbito de aplicación personal — Estado tercero sujeto de Derecho internacional y sociedad establecida en su territorio — Inclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 5]

3.      Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones planteadas en el marco de un recurso de anulación ante el Tribunal General — Inadmisibilidad

(Arts. 256 TFUE y 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 51 y 54, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 112)

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Apreciación del carácter descriptivo de un signo — Nombres geográficos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca denominativa MONACO

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

6.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 16 y 19)

2.      Del enunciado del artículo 5 del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, que rige el ámbito de aplicación personal de ese Reglamento, se desprende que toda persona jurídica, incluida una entidad de Derecho público, puede solicitar la protección de la marca comunitaria. Esto es válido igualmente para cualquier sociedad establecida en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión, así como para ese Estado mismo, que, aunque sujeto de Derecho internacional, no deja de ser una persona jurídica de Derecho público en el sentido del Derecho de la Unión.

Se deriva de lo anterior que un Estado tercero, cuando presenta por mediación de su Gobierno una solicitud con objeto de que se designe a la Unión para el registro internacional de una marca, se sitúa en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 207/2009 y, por consiguiente, se somete a la posibilidad de que se aprecie en contra de su solicitud cualquiera de los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7 de dicho Reglamento. En otras palabras, en una situación de esa índole, no se trata de que el Derecho de la Unión se extiende al territorio del Estado tercero, sino de que este último opta, voluntariamente, por que se le aplique dicho Derecho.

(véanse los apartados 30 a 32)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 a 40)

4.      Por lo que respecta a los signos o indicaciones que puedan servir para designar la procedencia o el destino geográficos de categorías de productos o el lugar de prestación de categorías de servicios para las que se solicita la protección, especialmente los nombres geográficos, existe un interés general en preservar su disponibilidad, debido, particularmente, a su capacidad no sólo para revelar, llegado el caso, la calidad y demás propiedades de las categorías de productos o servicios consideradas, sino también para influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo, vinculando los productos o servicios a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos.

Además, quedan excluidos, por una parte, el registro de los nombres geográficos como marcas en aquellos casos en que designen determinados lugares geográficos que son ya renombrados o conocidos para la categoría de productos o servicios considerada y que, por consiguiente, presentan un vínculo con ésta para los sectores interesados y, por otra, el registro de los nombres geográficos aptos para ser utilizados por las empresas que deban asimismo quedar a disposición de éstas como indicaciones de la procedencia geográfica de la categoría de productos o servicios considerada. Sin embargo, procede precisar que, en principio, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, no se opone al registro de nombres geográficos que sean desconocidos en los sectores interesados o que, al menos, lo sean como designación de un lugar geográfico, ni tampoco de los nombres para los que, debido a las características del lugar designado, no sea probable que los sectores interesados puedan pensar que la categoría de productos o servicios considerada procede de dicho lugar o ha sido concebida en él.

Teniendo en cuenta lo que precede, el carácter descriptivo de un signo sólo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente. En esta apreciación, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) está obligada a probar que el nombre geográfico es conocido por los sectores interesados como designación de un lugar. Además, es necesario que dicho nombre presente actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos o servicios considerada, o que sea razonable contar con que, para dichos sectores, tal nombre pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos o servicios. En el marco de ese examen, procede, en particular, tener en cuenta el mayor o menor conocimiento de dicho nombre geográfico por parte de los sectores interesados, así como las características del lugar designado por el nombre y de la categoría de productos o servicios considerada.

(véanse los apartados 47 a 51)

5.      El signo denominativo MONACO —cuyo registro se solicita para «Soportes de registro magnéticos», «Artículos de estas materias [papel, cartón] no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; fotografías», «Transporte; organización de viajes», «Servicios de entretenimiento; actividades deportivas» y «Hospedaje temporal», que corresponden respectivamente a las clases 9, 16, 39, 41 y 43 del Arreglo de Niza— resulta descriptivo de los productos que son objeto de la solicitud de marca comunitaria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del público pertinente, constituido tanto por el consumidor medio como por el público especializado de la Unión, puesto que se ha establecido un vínculo suficientemente directo y concreto entre cada uno de los productos y servicios de que se trata y la marca controvertida como para considerar que el término «monaco» podía servir, en el comercio, para designar la procedencia o el destino geográficos de los productos o el lugar de prestación de los servicios.

Efectivamente, consta que el término «monaco» corresponde al nombre de un principado mundialmente conocido, pese a su superficie aproximada de 2 km2 y una población no superior a 40 000 habitantes, entre otras cosas, por la notoriedad de la familia principesca, la organización de un gran premio de Fórmula 1 o la celebración de un festival de circo. El conocimiento del Principado de Mónaco está incluso más acreditado en el caso de los ciudadanos de la Unión, especialmente porque ese Estado tercero es fronterizo con un Estado miembro, Francia, está próximo de otro Estado miembro, Italia, y emplea la misma moneda que la utilizada en 19 de los 28 Estados miembros, el euro. Por consiguiente, el término «monaco» evocará, sea cual sea la pertenencia lingüística del público pertinente, el territorio geográfico del mismo nombre.

Además, una marca denominativa que sea descriptiva de las características de ciertos productos o servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 carece necesariamente, por tal motivo, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Por lo tanto, el signo controvertido no puede tener carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 ni, por consiguiente, en el sentido del artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 52, 53, 55, 58, 67 y 68)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 59)