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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 16 de febrero de 2023 (1)

Asunto C663/21

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl

con la intervención de:

AA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

y

Asunto C8/22

XXX

contra

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Revocación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país que ha cometido un delito de especial gravedad — Peligro para la comunidad — Examen de la proporcionalidad — Carga de la prueba — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Aplazamiento de la expulsión — Expulsión considerada ilegal en virtud del principio de no devolución — Imposibilidad de adoptar una decisión de retorno»






I.      Introducción

1.        El artículo 14, apartados 4 a 5, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, (2) prevé, junto a las causas de cesación (artículo 11) y exclusión (artículo 12), que los Estados miembros puedan revocar el estatuto de refugiado o denegar su concesión en caso de peligro para su seguridad o para la comunidad.

2.        La existencia de esta facultad, motivada por el deseo de los Estados miembros de beneficiarse de un instrumento político en relación con los refugiados que menoscaben su seguridad o dañen a su comunidad, pero que no puedan ser devueltos, ha sido objeto de críticas por no adecuarse a las causas de exclusión y de cesación que figuran en el artículo 1, secciones C a F, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, (3) en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (4) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

3.        Sin embargo, en su sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), (5) el Tribunal de Justicia no detectó ningún elemento que pudiera afectar a la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 78 TFUE, apartado 1, y con el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Al tomar esta decisión, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que el artículo 14, apartados 4 y 5, de esta Directiva debía interpretarse en el sentido de que, en el contexto del sistema establecido por dicha Directiva, la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión no tiene por efecto que el nacional de un tercer país o el apátrida en cuestión que reúna los requisitos que figuran en el artículo 2, letra d), de esta Directiva, en relación con las disposiciones de su capítulo III, pierda la condición de refugiado, en el sentido de este artículo 2, letra d), y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. (6)

4.        Tras la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), las presentes peticiones de decisión prejudicial invitan ahora al Tribunal de Justicia a precisar las condiciones en las que los Estados miembros pueden decidir revocar el estatuto de refugiado.

5.        Estas peticiones de decisión prejudicial se refieren, más concretamente, a la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 y de los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. (7)

6.        Por lo que respecta al asunto C‑663/21, la petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio entre AA, nacional de un tercer país, y el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria; en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la resolución adoptada por la citada Oficina por la que se le retiró el estatuto de refugiado, se le denegó la concesión del estatuto de protección subsidiaria o de un permiso de residencia por otros motivos que debiesen ser tenidos en cuenta, se dictó contra este una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, se fijó un plazo para su salida voluntaria y se declaró que su expulsión no estaba permitida.

7.        En lo que se refiere al asunto C‑8/22, la petición de decisión prejudicial se ha planteado en el contexto de un litigio entre XXX, nacional de un tercer país, y el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisario General para los Refugiados y los Apátridas, Bélgica; en lo sucesivo, «Comisario General»), en relación con la decisión adoptada por este de retirarle el estatuto de refugiado.

8.        Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) (asunto C‑663/21) y por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) (asunto C‑8/22) son complementarias y se solapan parcialmente, por lo que las examinaré de forma conjunta en las presentes conclusiones. Estas cuestiones requieren, en particular, que el Tribunal de Justicia precise los requisitos a los que se supedita la revocación del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95.

9.        Esta disposición establece que «los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en caso de que […] habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, [constituya] un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro».

10.      Este motivo de revocación del estatuto de refugiado se inspira directamente en la redacción del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, de la que resulta que el principio de no devolución no puede ser invocado por un refugiado «que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad [del país donde se encuentra]». Esta misma excepción al principio de no devolución se encuentra en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95. (8)

11.      En las presentes conclusiones defenderé, en primer lugar, la interpretación según la cual el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 establece dos requisitos acumulativos para que un Estado miembro pueda revocar el estatuto de refugiado. A este respecto, explicaré por qué considero que la existencia de una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad constituye un requisito necesario, pero no suficiente, para permitir que un Estado miembro revoque dicho estatuto.

12.      Indicaré, a continuación, las razones por las que opino que, en el momento en el que se decida revocar el estatuto de refugiado, el peligro que constituya el condenado debe ser real, actual y suficientemente grave para la comunidad del Estado miembro de que se trate.

13.      Por último, señalaré que la decisión de revocar el estatuto de refugiado debe, en mi opinión, respetar el principio de proporcionalidad y, más ampliamente, los derechos fundamentales de la persona interesada, tal como se garantizan por la Carta.

14.      El asunto C‑663/21 plantea una problemática adicional, relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115. Se suscita, en esencia, la cuestión de si debe adoptarse una decisión de retorno cuando el nacional de un tercer país no puede ser devuelto a su país de origen. Me basaré en la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia para proponer a este que responda negativamente a esta cuestión.

II.    Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C663/21

15.      AA entró ilegalmente en Austria el 10 de diciembre de 2014 y presentó, el mismo día, una solicitud de protección internacional. Mediante resolución de la Oficina de 22 de diciembre de 2015, se le concedió el estatuto de refugiado.

16.      El 22 de marzo de 2018, AA fue condenado a una pena privativa de libertad de un año y tres meses y a una pena de ciento ochenta días-multa por los delitos de amenazas graves, daños y manipulación ilícita de estupefacientes, así como por el delito de tráfico de estupefacientes. El 14 de enero de 2019, AA fue condenado a una pena privativa de libertad de tres meses por los delitos de agresión física con resultado de lesiones y de amenazas graves. El 11 de marzo de 2019, fue condenado a una pena privativa de libertad de seis meses por los delitos de tentativa de agresión física y de amenazas graves. Todas estas penas privativas de libertad fueron suspendidas condicionalmente.

17.      El 13 de agosto de 2019, se impuso a AA una multa por comportamiento agresivo contra un agente del orden.

18.      Mediante resolución de 24 de septiembre de 2019, la Oficina revocó el estatuto de refugiado de AA y declaró que no se le concedía el estatuto de protección subsidiaria o un permiso de residencia por otros motivos que debiesen ser tenidos en cuenta. La Oficina también declaró que se dictaba contra él una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y que se señalaba un plazo para su salida voluntaria, indicando al mismo tiempo que no se permitía su expulsión con destino a Siria.

19.      AA interpuso recurso contra la resolución de la Oficina de 24 de septiembre de 2019 ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria). Posteriormente, declaró que desistía de este recurso en la medida en que se refería a la parte dispositiva de la resolución en la que se declaraba que no se permitía su expulsión.

20.      Los días 16 de junio y 8 de octubre de 2020, AA fue condenado a penas privativas de libertad de cuatro y cinco meses, sin que la suspensión anteriormente acordada fuese revocada.

21.      Mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) anuló la resolución de la Oficina de 24 de septiembre de 2019. El citado órgano jurisdiccional señaló que debían satisfacerse cuatro requisitos para que el estatuto de refugiado pudiese ser revocado, a saber, que el refugiado hubiese cometido un delito de especial gravedad, que hubiese sido condenado por sentencia firme por dicho delito, que constituyese un peligro para la comunidad y que el interés público en que se ponga fin a su estancia prevaleciese sobre su interés en mantener la protección conferida por el Estado de acogida.

22.      Dicho órgano jurisdiccional admitió que AA cumplía los tres primeros requisitos, pero consideró, por lo que respecta al cuarto, que debía procederse a una ponderación de los intereses de la República de Austria y de AA, teniendo en cuenta el alcance y la naturaleza de las medidas a las que se vería expuesto en caso de revocación de la protección internacional. Pues bien, dado que AA estaría expuesto, en caso de retorno a su país de origen, a un riesgo de tortura o de muerte, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) consideró que sus intereses prevalecían sobre los de la República de Austria y que no debía revocarse su estatuto de refugiado.

23.      La Oficina interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

24.      En apoyo de su recurso, la Oficina alega que la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que establece el cuarto requisito antes mencionado se dictó en un contexto no comparable con el que constituye el punto de partida actual. Aduce que ahora no puede procederse a la expulsión al Estado de origen cuando la persona en cuestión pueda sufrir consecuencias que supongan una infracción de los artículos 2 o 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (9) Por tanto, entiende que la ponderación de intereses llevada a cabo en el presente asunto por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) no es necesaria, ya que esta persona goza de una protección contra la expulsión que resulta de una resolución que declara la imposibilidad de proceder a la devolución. Según la Oficina, esta ponderación de intereses podría, además, menoscabar la credibilidad del sistema de protección previsto por el Derecho de la Unión de conformidad con la Convención de Ginebra.

25.      A la vista de las alegaciones formuladas por la Oficina, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la necesidad de realizar, a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, una ponderación de los intereses en liza, tras comprobar que la persona afectada ha sido condenada por sentencia firme por haber cometido un delito de especial gravedad y que constituye un peligro para la comunidad. Indica, en particular, basándose en las alegaciones que expuso la Oficina ante él, (10) que tal ponderación podría excluirse debido a que el artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva tiene por objeto revocar el estatuto de refugiado a las personas que han demostrado ser indignas de conservarlo debido a su notable actividad delictiva y al peligro que representan para la comunidad.

26.      Además, dicho órgano jurisdiccional señala que, en cualquier caso, la revocación del estatuto de refugiado no permite tener en cuenta la necesidad de evitar el peligro que constituye una persona que ha cometido notables actos delictivos, ya que no se permite su expulsión debido a la prohibición de devolución.

27.      Basándose en la doctrina y en las declaraciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), el órgano jurisdiccional remitente indica que existen interpretaciones divergentes sobre la necesidad de realizar una ponderación de intereses entre el peligro para la comunidad que representa el nacional de un tercer país y los riesgos que habrá de soportar este a causa del retorno a su país de origen. Asimismo, el citado órgano jurisdiccional señala que la jurisprudencia austriaca a este respecto es única dentro de la Unión Europea y que puede dar lugar a que no se pueda privar a dicho nacional de su estatuto de refugiado.

28.      Por otra parte, el referido órgano jurisdiccional observa que el Derecho austriaco dispone que, en los casos en los que la protección internacional haya sido retirada, pero no se permita la expulsión al país de origen, debe adoptarse una decisión de retorno acompañada, en su caso, de una prohibición de entrada. La estancia del nacional afectado de un tercer país se tolera en Austria mientras no se permita su expulsión, sin que por ello sea legal.

29.      Tal práctica podría considerarse incompatible con la Directiva 2008/115, en la medida en que implica, en particular, la adopción de una decisión de retorno carente de toda efectividad por tiempo indefinido, ya que no se permite la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate hasta que se adopte una resolución en contrario que la declare lícita. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, sobre el alcance de la sentencia de 3 de junio de 2021, Westerwaldkreis. (11)

30.      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Para apreciar si el estatuto de beneficiario del derecho de asilo previamente concedido a un refugiado por la autoridad competente se puede revocar por el motivo señalado en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95], ¿debe procederse, a modo de criterio autónomo, a una ponderación de los intereses en liza, en el sentido de que para la revocación es necesario que el interés público favorable al retorno forzoso prevalezca sobre el interés del refugiado en que se mantenga la protección en el Estado de acogida, para lo cual deberán contrastarse el grado de reproche de un delito y el riesgo potencial para la comunidad con el interés del extranjero en mantener la protección, teniendo en cuenta también el alcance y la naturaleza de las medidas a las que se vería expuesto?

2)      ¿Se opone lo dispuesto en la [Directiva 2008/115], en particular en sus artículos 5, 6, 8 y 9, a una normativa nacional en virtud de la cual debe dictarse una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se ve privado del derecho de residencia que tenía hasta ese momento como refugiado a consecuencia de la revocación del estatuto de beneficiario del derecho de asilo aun cuando conste, desde el momento de la adopción de la decisión de retorno, que, con carácter indefinido, no se permitirá la expulsión debido al principio de no devolución y esto además se declare de un modo que pueda adquirir firmeza?»

31.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos austriaco, belga, checo, alemán y neerlandés y la Comisión Europea.

B.      Asunto C8/22

32.      Mediante resolución del Comisario General de 23 de febrero de 2007, se concedió a XXX el estatuto de refugiado.

33.      Mediante sentencia de 20 de diciembre de 2010, la Cour d’assises de Bruxelles (Tribunal Superior de lo Penal de Bruselas, Bélgica) condenó a XXX a una pena privativa de libertad de veinticinco años. (12)

34.      Mediante resolución de 4 de mayo de 2016, el Comisario General le retiró el estatuto de refugiado.

35.      XXX interpuso un recurso contra esta resolución ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica).

36.      Mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, el citado órgano jurisdiccional desestimó el recurso al considerar que el peligro que constituía XXX para la comunidad resultaba de su condena por un delito de especial gravedad. En este contexto, no incumbía al Comisario General, según dicho órgano jurisdiccional, demostrar que XXX constituía un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad. Correspondía más bien a XXX demostrar que había dejado de constituir un peligro para la comunidad.

37.      El 26 de septiembre de 2019, XXX interpuso un recurso de casación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) contra esta sentencia.

38.      En apoyo de su recurso de casación, alega, en esencia, que incumbe al Comisario General demostrar la existencia de un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad y que debe efectuarse un control de proporcionalidad para determinar si el peligro que él constituye, según se afirma, justifica que se le retire su estatuto de refugiado.

39.      En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que establece que el peligro para la comunidad queda acreditado por el mero hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad o en el sentido de que establece que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no basta para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad?

2)      En caso de que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no baste para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que exige que el Estado miembro demuestre que el recurrente sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena? ¿Debe el Estado miembro demostrar que ese peligro es real o actual o basta con que exista un peligro potencial? ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de [esta Directiva], considerado aisladamente o en relación con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que únicamente permite la revocación del estatuto de refugiado si tal revocación es proporcionada y el peligro que constituye el beneficiario de dicho estatuto es suficientemente grave para justificar tal revocación?

3)      En caso de que el Estado miembro no deba demostrar que el recurrente sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena y que ese peligro es real, actual y suficientemente grave para justificar la revocación del estatuto de refugiado, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que el peligro para la comunidad queda acreditado, en principio, por el hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, aunque este pueda demostrar que no constituye o que ha dejado de constituir tal peligro?»

40.      XXX, los Gobiernos belga y neerlandés y la Comisión han presentado observaciones escritas.

41.      En la vista común a ambos asuntos, celebrada el 10 de noviembre de 2022, XXX, los Gobiernos belga y neerlandés y la Comisión presentaron sus observaciones orales y respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral.

III. Análisis

A.      Sobre la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95

42.      Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, el debate jurídico que se plantea en los presentes asuntos versa sobre diversos puntos.

43.      En primer lugar, ¿debe considerarse que esta disposición establece dos requisitos acumulativos para que un Estado miembro pueda revocar el estatuto de refugiado, a saber, por una parte, la existencia de una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, la demostración de que la persona que ha sido condenada constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro?

44.      En segundo lugar, si se responde afirmativamente a esta cuestión, ¿cuáles han de ser las características de este peligro para la comunidad? En particular, ¿se exige que un Estado miembro demuestre que el nacional de un tercer país de que se trate sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena? Además, por analogía con lo declarado por el Tribunal de Justicia acerca de otras normas del Derecho de la Unión, ¿debe constituir un peligro real, actual y suficientemente grave?

45.      En tercer lugar, ¿la decisión de un Estado miembro de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 está sujeta al respeto del principio de proporcionalidad? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué elementos deben tenerse en cuenta a la hora de realizar la ponderación de intereses? En particular, ¿debe la autoridad competente proceder a una ponderación entre el interés del Estado miembro de acogida en proteger a su comunidad y el interés del nacional de un tercer país de que se trate en que se mantenga la protección en dicho Estado miembro?

46.      Antes de examinar estos diferentes puntos, formularé algunas observaciones preliminares sobre el requisito relativo a la condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

1.      Observaciones preliminares sobre el requisito relativo a la condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad

47.      Es preciso señalar que ninguna de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes se refiere a lo que significa que el nacional de un tercer país de que se trate deba haber sido «condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad». En cambio, esta cuestión se plantea directamente en el asunto Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C‑402/22), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, a iniciativa del Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos). Por tanto, en la medida en que ese otro asunto ofrecerá el marco adecuado para perfilar el alcance de este requisito, (13) me limitaré aquí a formular las siguientes observaciones, motivadas por el contraste que existe entre las condenas pronunciadas respectivamente en los presentes asuntos.

48.      Así, el asunto C‑663/21 se refiere a un nacional de un tercer país cuyo estatuto de refugiado ha sido revocado tras haber sido condenado, por la comisión de diversos delitos, a varias penas de privativas de libertad suspendidas condicionalmente. El asunto C‑8/22 se refiere, por su parte, a un nacional de un tercer país cuyo estatuto de refugiado ha sido revocado tras haber sido condenado a una pena privativa de libertad de veinticinco años por la comisión de diversas infracciones, entre ellas un homicidio doloso.

49.      De forma intuitiva y sin perjuicio de profundizar en la definición del concepto de «condena por un delito de especial gravedad», la condena a una pena privativa de libertad de una duración y por un delito como los que son objeto del asunto C‑8/22 parece estar comprendida en dicha definición o, al menos, no quedar manifiestamente fuera de su ámbito de aplicación.

50.      En cambio, en el asunto C‑663/21, cabe preguntarse si varias condenas a penas privativas de libertad suspendidas condicionalmente por delitos que, considerados de forma aislada, no podrían calificarse de «delito de especial gravedad» cumplen el requisito establecido en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95. Esto plantea, en particular, la cuestión de si el efecto acumulativo de varios delitos confiere el carácter de especial gravedad que exige esta disposición.

51.      No abordaré aquí estas cuestiones, que no han sido objeto de debate en el marco de los presentes asuntos, y me limitaré a llamar la atención de los órganos jurisdiccionales remitentes sobre el hecho de que no pueden ignorar, cuando tengan que extraer las consecuencias de las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a sus cuestiones prejudiciales, la comprobación previa de la existencia o no de una condena por un «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95. En efecto, se trata de un requisito indispensable para poder ejercer la facultad de revocación del estatuto de refugiado que prevé esta disposición.

52.      ¿Se trata, sin embargo, de un requisito suficiente para poder ejercer esta facultad de revocación? La respuesta a esta cuestión implica precisar la relación que existe, a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, entre una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la existencia de un peligro para la comunidad, para deducir de ello si constituyen o no dos requisitos acumulativos.

2.      Sobre la relación entre una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la existencia de un peligro para la comunidad

53.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera en el asunto C‑8/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el motivo de revocación del estatuto de refugiado previsto en esta disposición puede aplicarse cuando se acredite que la persona afectada ha sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad, sin que sea necesario demostrar, como requisito autónomo, si esta constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

54.      Estas cuestiones requieren que se determine si la relación entre los dos elementos que constituyen, por una parte, la condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra, la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en cuestión es una relación de causalidad automática, de modo que el primer elemento implica necesariamente el segundo, o bien si se trata de dos elementos que, aunque estén relacionados entre sí, deben ser demostrados por separado.

55.      En otras palabras, ¿debe considerarse que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 establece un único requisito para la revocación del estatuto de refugiado, a saber, que el peligro para la comunidad se derive del mero hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad? ¿O debe considerarse que esta disposición establece dos requisitos para esta revocación, de modo que, además de la existencia de una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad, un Estado miembro deba demostrar que el refugiado constituye un peligro para su comunidad?

56.      Sobre este punto, parece que existen opiniones divergentes entre los Estados miembros. Algunos consideran que, en todo caso, una condena por un delito de especial gravedad basta para demostrar que la persona en cuestión constituye un peligro para la comunidad. Otros estiman que debe demostrarse igualmente la existencia de tal peligro como requisito autónomo. (14)

57.      Al igual que la Comisión, considero que, si bien una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad constituye un requisito necesario para poder revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, no se trata, sin embargo, de un requisito suficiente. (15) Desde esta perspectiva, es preciso asimismo averiguar y determinar si la persona de que se trate constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra. Así pues, esta disposición establece dos requisitos que, aunque están relacionados, son distintos y deben cumplirse acumulativamente. Por lo tanto, la condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad es a la vez un requisito de la existencia de un peligro para la comunidad, con arreglo a dicha disposición, y un elemento pertinente para la apreciación de este peligro. Sin embargo, la referida condena no constituye el único elemento a efectos de tal apreciación, como expondré más adelante.

58.      En mi opinión, el tenor del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 aboga en favor de esta interpretación.

59.      A este respecto, me parece pertinente observar que, aunque existen diferencias entre las versiones lingüísticas de dicha disposición, (16) esta expresa la idea de que la persona de que se trate no solo debe haber sido condenada por un delito de especial gravedad, sino que también debe demostrarse el vínculo existente entre el delito por el que ha sido condenada y el peligro que esa persona constituye. Así pues, esta persona debe constituir un peligro como consecuencia del delito que ha cometido. (17)

60.      Así pues, el peligro para la comunidad exigido por el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 no queda acreditado si se basa en alegaciones relativas a los delitos cometidos por la persona de que se trate o al comportamiento general de esta que no hayan dado lugar a una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

61.      Al igual que indicó el Tribunal de Justicia en relación con el motivo que figura en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83, que permite la devolución de un refugiado, procede considerar que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 somete la revocación del estatuto de refugiado a condiciones rigurosas, toda vez que solo un refugiado que haya sido condenado por sentencia firme por un «delito de especial gravedad» puede ser considerado un «peligro para la comunidad de dicho Estado miembro». (18) Estas condiciones rigurosas están al nivel de las importantes consecuencias que conlleva la revocación del estatuto de refugiado, a saber, que la persona de que se trate deja de disponer del conjunto de derechos y prestaciones recogidos en el capítulo VII de esta Directiva, puesto que están vinculados a dicho estatuto. (19)

62.      Sin embargo, la existencia de un vínculo entre los dos elementos mencionados en el artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva no supone, en mi opinión, que en todo caso la existencia de un peligro para la comunidad se derive automáticamente de una condena por un delito de especial gravedad, lo que haría innecesaria, en consecuencia, la demostración de tal peligro.

63.      En efecto, cualesquiera que sean las versiones lingüísticas y la forma en que expresen el vínculo entre una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la existencia de un peligro para la comunidad, el hecho de que el tenor de esta disposición mencione estos dos elementos me lleva a considerar que el legislador de la Unión ha establecido así que deben cumplirse dos requisitos acumulativos para permitir la revocación del estatuto de refugiado. Si el peligro para la comunidad no constituyera un requisito autónomo, el legislador se habría limitado, lógicamente, a permitir la revocación del estatuto de refugiado basándose únicamente en una condena por un delito de especial gravedad. (20)

64.      Eso es precisamente lo que hizo el legislador al establecer, por ejemplo, entre las causas de exclusión del estatuto de refugiado, la comisión de un «grave delito común» en el artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/95 y, entre las causas de exclusión de la protección subsidiaria, la comisión de un «delito grave» en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la misma Directiva. Asimismo, ha de señalarse que, entre las causas de exclusión de la protección subsidiaria, los motivos fundados para considerar que la persona en cuestión «[constituye] un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que [esta] se [encuentra]» constituyen una causa de exclusión separada y autónoma.

65.      En comparación con estas disposiciones, de la formulación concreta del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 deduzco que la existencia de un peligro para la comunidad no puede derivarse de manera automática y en todo caso de una condena por un delito de especial gravedad, so pena de convertir en superflua la mención según la cual la persona de que se trate debe constituir un peligro para la comunidad.

66.      Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno belga, la interpretación que prioriza la existencia de dos requisitos acumulativos no priva de efecto útil al otro motivo de revocación del estatuto de refugiado mencionado en el artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95, cuando existan motivos razonables para considerar a un refugiado «un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra». En efecto, a mi parecer, este motivo tiene un ámbito de aplicación propio, ya que comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior. Por tanto, el ataque al funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como a la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, el ataque a intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública. (21) Así entendido, el peligro para la seguridad de un Estado miembro, en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95, se distingue del peligro para la comunidad de un Estado miembro al que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva y está relacionado en mayor medida con el mantenimiento del orden público en el Estado miembro de que se trate. (22)

67.      La interpretación consistente en exigir a la autoridad competente que no se limite a tener en cuenta una condena previa por poder revocar el estatuto de refugiado con arreglo a esta disposición queda corroborada, en mi opinión, por la necesidad de adoptar una interpretación estricta de dicha disposición, habida cuenta del objetivo de la Directiva 2011/95.

68.      En efecto, de conformidad con lo señalado en su considerando 12, el objetivo de esta Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

69.      El estatuto de refugiado debe concederse a una persona cuando esta cumple las normas mínimas establecidas por el Derecho de la Unión. Así, en virtud del artículo 13 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros deben conceder el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III de dicha Directiva.

70.      Pues bien, el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 establece una causa de revocación del estatuto de refugiado que constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 13 de esa misma Directiva y que tiene por efecto limitar los derechos y prestaciones establecidos en su capítulo VII. Por consiguiente, a mi juicio, esta causa de revocación debe interpretarse en sentido estricto, lo que significa que solo puede aplicarse cuando la autoridad competente demuestre, por una parte, que el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

71.      Tal interpretación me parece igualmente coherente con la del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, que dispone, en particular, que el principio de no devolución no puede ser invocado por un refugiado «que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad [del país en el que se encuentra]». A este respecto, he de señalar que, si bien esta disposición tiene un objeto diferente, dado que establece excepciones al principio de no devolución, ha quedado acreditado que constituye el origen de las causas de revocación del estatuto de refugiado mencionadas por el legislador de la Unión en el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95. Por tanto, me parece apropiado tener en cuenta la interpretación del artículo 33, apartado 2, de esta Convención, que constituye, como se desprende de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95, la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados. (23)

72.      Con carácter más general, considero que, dado que los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 en los que los Estados miembros pueden revocar o denegar el estatuto de refugiado se corresponden, esencialmente, con los supuestos en los que los Estados miembros pueden proceder a la devolución de un refugiado en virtud del artículo 21, apartado 2, de esta Directiva y del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, los motivos mencionados en estas disposiciones deben interpretarse del mismo modo.

73.      Pues bien, en la medida en que la interpretación del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra parece otorgar preferencia a la concurrencia de los dos requisitos que constituyen, por una parte, una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, la existencia de un peligro para la comunidad del país en el que se encuentra el refugiado de que se trate, (24) ello refuerza mi convicción de que los motivos que figuran tanto en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 como en el artículo 21, apartado 2, letra b), de esta también exigen que se cumplan estos dos requisitos acumulativos.

74.      En mi opinión, de lo anterior se desprende que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro solo puede aplicar el motivo de revocación del estatuto de refugiado previsto en esa disposición si demuestra, por una parte, que la persona de que se trate ha sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que esa persona constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

75.      Conviene ahora precisar las características que debe reunir tal peligro.

3.      Sobre las características del peligro para la comunidad

76.      Mediante su segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑8/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la revocación del estatuto de refugiado, basada en esta disposición, se supedita a la existencia de un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad de ese Estado miembro.

77.      Al preguntar al Tribunal de Justicia si el peligro para la comunidad al que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra b), de esta Directiva debe ser real, actual y suficientemente grave, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si procede aplicar a esta disposición el criterio establecido por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a las amenazas para el orden público.

78.      En particular, se refiere a la jurisprudencia mediante la que el Tribunal de Justicia consagró, en materia de libre circulación de los ciudadanos de la Unión, un criterio según el cual un ciudadano de la Unión que ha hecho uso de su derecho a la libre circulación solo puede ser considerado una amenaza para el orden público si su comportamiento individual representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, (25) criterio posteriormente codificado en el Derecho derivado. (26) Asimismo, este criterio se ha aplicado a nacionales de terceros países que no son miembros de la familia de un ciudadano de la Unión. Así, se ha aplicado, en diversas ocasiones, a los beneficiarios de derechos conferidos por acuerdos de asociación (27) y, posteriormente, en cierta medida, a los residentes de larga duración, (28) y también para aceptar que no se conceda un plazo de salida voluntaria en un procedimiento de retorno, (29) que se pueda revocar un permiso de residencia concedido a un refugiado, (30) que se acuerde el internamiento de un solicitante de asilo, (31) que se dicte una prohibición de entrada complementaria a una decisión de retorno (32) o para justificar la ejecución del internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario. (33)

79.      En cambio, el criterio relativo a la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad se ha descartado en otros ámbitos, en particular en lo que respecta a la denegación de visado a estudiantes. (34)

80.      Así, se ha declarado que no toda referencia del legislador de la Unión al concepto de «amenaza para el orden público» debe entenderse necesariamente como una referencia exclusiva a una conducta individual que represente una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de que se trate, y que resulta necesario tener en cuenta el tenor de las disposiciones de que se trate, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (35)

81.      De esta breve descripción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de amenazas para el orden público se desprende que este adopta diferentes direcciones en función de las normas del Derecho de la Unión que debe interpretar, teniendo en cuenta, en cada caso, el tenor de las disposiciones de que se trata, el contexto en el que se inscriben y el objetivo de la normativa de la que forman parte. Por lo tanto, considero que las características del referido peligro para la comunidad deben definirse teniendo en cuenta la formulación específica del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, el contexto en el que esta se inscribe y su objetivo. Cabe observar asimismo que, si bien la similitud entre los dos tipos de amenazas que constituyen, por una parte, una amenaza para el orden público de un Estado miembro y, por otra, un peligro para la comunidad de ese Estado miembro permite ciertamente comparar los criterios que puedan calificar tal amenaza, ello no sustituye un análisis específico del artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva mediante una interpretación literal, contextual y finalista.

82.      A este respecto, del tenor del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 se desprende que el peligro para la comunidad al que este se refiere debe ser real. En efecto, esta disposición prevé que la persona de que se trate «constituya» un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre. Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, la exigencia de que el peligro sea real no implica que su realización futura esté garantizada.

83.      Además, el contexto en el que se inscribe el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 y el efecto útil del requisito de que la persona de que se trate constituya un peligro para la comunidad implican, en mi opinión, que debe tratarse de un peligro actual.

84.      Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el sistema de la Directiva 2004/83, el peligro actual que representa eventualmente un refugiado para el Estado miembro de que se trate no se toma en consideración en el ámbito de su artículo 12, apartado 2, sino, por una parte, en el de su artículo 14, apartado 4, letra a), según el cual dicho Estado miembro puede revocar el estatuto concedido a un refugiado, en particular cuando haya motivos fundados para pensar que constituye una amenaza para la seguridad, y, por otra parte, en el de su artículo 21, apartado 2, que establece que, tal y como autoriza asimismo el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, el Estado miembro de acogida puede devolver a un refugiado cuando haya motivos fundados para considerar que constituye una amenaza para la seguridad o para la comunidad de dicho Estado miembro. (36)

85.      Pues bien, a mi parecer, no hay ninguna razón para considerar que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 se diferencia, en el marco de esta Directiva, de sus artículos 14, apartado 4, letra a), y 21, apartado 2, pues considero que estos son idénticos a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2004/83 en lo que se refiere a la exigencia de que la persona de que se trate constituya un peligro actual para el Estado miembro en el que se encuentra. Cualquier otra interpretación suscitaría contradicciones a la hora de interpretar las diferentes disposiciones citadas.

86.      Asimismo, entiendo que, en la medida en que una condena por un delito de especial gravedad pone de manifiesto, por sí misma, que el refugiado ha causado un perjuicio particularmente grave a la sociedad, la cual ha considerado necesario sancionar penalmente el comportamiento que lo originó, la mención de la existencia de un peligro para la comunidad en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe tener una utilidad propia, salvo que resulte redundante.

87.      El efecto útil de la mención según la cual la persona en cuestión constituye un peligro para la comunidad consiste entonces en obligar a la autoridad competente a demostrar que, en el momento en que pretende revocar el estatuto de refugiado, una persona condenada previamente por un delito de especial gravedad sigue constituyendo, desde su condena, un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

88.      De lo anterior se desprende que la persona afectada por un procedimiento de revocación de su estatuto de refugiado debe constituir un peligro actual para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra en el momento en que la autoridad competente debe adoptar su decisión.

89.      Por otra parte, el grado de especial gravedad exigido por el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 por lo que respecta a la condena por un delito tiene como consecuencia lógica, en mi opinión, que el peligro para la comunidad vinculado a dicha condena debe ser suficientemente grave, en el momento en que se adopte la decisión de revocar el estatuto de refugiado, para justificar tal revocación.

90.      La aplicación del criterio relativo a un peligro real, actual y suficientemente grave en el marco del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 me parece justificada a la luz del carácter de excepción de esta disposición en relación con la regla de concesión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 13 de esta Directiva. Este carácter de excepción implica, como ya he señalado anteriormente, una interpretación estricta del artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, que se justifica más aun teniendo en cuenta que el objetivo principal de esta no es el de evitar el peligro para la seguridad, el orden público o la comunidad de los Estados miembros, sino el que menciona su considerando 12. (37)

91.      Considero que la aplicación de este criterio también puede deducirse de lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia T. a propósito de la revocación del permiso de residencia expedido a los beneficiarios del estatuto de refugiado por motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público. En efecto, el Tribunal de Justicia aplicó directamente, en el contexto del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/83, el criterio derivado de su jurisprudencia relativa a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión. (38) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque la Directiva 2004/38 persigue objetivos diferentes de los pretendidos por la Directiva 2004/83 y los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no deja de ser cierto que la amplitud de la protección que una sociedad quiere atribuir a sus intereses fundamentales no puede variar en función del estatuto jurídico de la persona que atenta contra ellos. (39)

92.      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estableció una jerarquización de las medidas a las que un refugiado puede ser sometido, según sus consecuencias sean más o menos gravosas para este. Así, la devolución de un refugiado, cuyas consecuencias pueden ser sumamente graves, (40) constituye la última ratio a la que un Estado miembro puede recurrir cuando no sea posible ninguna otra medida para hacer frente a la amenaza que ese refugiado origine para la seguridad o la comunidad de ese Estado miembro. (41) La revocación del permiso de residencia debido a una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2011/95, tiene, por su parte, consecuencias menos gravosas que la revocación del estatuto de refugiado o que la medida última que supone la devolución. (42) Esta jerarquización explica que, según el Tribunal de Justicia, algunas circunstancias que no reúnan el grado de gravedad que autorice a un Estado miembro a dictar, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, de dicha Directiva, una decisión de devolución pueden, no obstante, permitir que un Estado miembro prive al refugiado interesado de su permiso de residencia, con fundamento en el artículo 24, apartado 1, de esta misma Directiva. (43)

93.      Aunque existen diferencias de formulación entre esta última disposición y el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95, que establece criterios similares a los empleados en el artículo 14, apartado 4, de esta Directiva, (44) me inclino por considerar que, lógicamente, si se requiere una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad para poder adoptar la medida que conlleva consecuencias menos gravosas, esto es, la privación del permiso de residencia del refugiado en virtud del artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva, estas mismas características de la amenaza deberían exigirse a fortiori para adoptar decisiones que conlleven consecuencias más graves, consistentes en la revocación del estatuto de refugiado o en la devolución de la persona de que se trate.

94.      Para determinar si una persona constituye un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad del Estado miembro afectado, hay que tener en cuenta cualquier circunstancia de hecho o de Derecho relativa a la situación del refugiado que permita dilucidar si el comportamiento personal de este constituye tal peligro. Por consiguiente, en el caso de un refugiado que ha sido condenado penalmente, la naturaleza y la gravedad del acto, así como el tiempo transcurrido desde su comisión, figuran entre las circunstancias pertinentes a este respecto. (45) Considero, por tanto, que es necesario tener en cuenta, más allá de la apreciación del juez penal, que evidentemente constituye un elemento clave para medir la peligrosidad de la persona de que se trate, el comportamiento de esta durante el período comprendido entre la condena penal y el momento en que se evalúa la existencia del peligro para la comunidad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta el tiempo, más o menos largo, transcurrido desde esta condena, el riesgo de reincidencia y los esfuerzos de reinserción de esa persona. (46) Siempre que el comportamiento del refugiado ponga de manifiesto que mantiene una actitud que revela una predisposición a cometer otros actos que puedan perjudicar gravemente los intereses fundamentales de la sociedad, será posible apreciar, en mi opinión, la existencia de un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad.

95.      Asimismo, cabe precisar que la autoridad competente que pretenda revocar el estatuto de refugiado debe demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95. Aunque la redacción de este apartado sea, a este respecto, menos explícita que los apartados 2 y 3 de dicho artículo, que obligan a los Estados miembros, respectivamente, a establecer o a comprobar que se cumplen los requisitos enumerados, no encuentro ningún motivo para adoptar una postura diferente. (47) Por lo tanto, no corresponde al refugiado demostrar que su estatuto no debe ser revocado.

96.      Además, no soy partidario de la solución expuesta en la tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑8/22, que supone considerar que la existencia de un peligro para la comunidad se presume una vez que se ha demostrado que la persona de que se trate ha sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad. En efecto, aunque, como ya he explicado anteriormente, existe, siguiendo la lógica inherente al motivo de revocación previsto en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, un vínculo entre una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad y la existencia de un peligro para la comunidad, corresponde a la autoridad competente determinar en cada caso si, en función de las circunstancias individuales y, en particular, del tiempo transcurrido desde esta condena y del comportamiento del refugiado durante dicho período, la referida condena sigue constituyendo un elemento clave para determinar la existencia de tal peligro. En este contexto, deben respetarse las normas de procedimiento establecidas en el artículo 45 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, (48) permitiendo, en particular, que la persona de que se trate impugne los motivos por los que la autoridad competente considera que debe retirarle el estatuto de refugiado.

97.      De lo anterior se desprende, en mi opinión, que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro solo puede aplicar el motivo de revocación del estatuto de refugiado previsto en esa disposición si demuestra que la persona de que se trate constituye un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad de dicho Estado miembro.

4.      Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad

98.      La primera cuestión prejudicial en el asunto C‑663/21 y la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑8/22 tienen por objeto que se dilucide si la aplicación del motivo de revocación del estatuto de refugiado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, está sujeta al respeto del principio de proporcionalidad.

99.      Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑663/21 pregunta, en esencia, si esta disposición debe interpretarse en el sentido de que solo es posible revocar el estatuto de refugiado concedido a un nacional de un tercer país si el interés público favorable a su retorno forzoso prevalece sobre el interés de dicho nacional en que se mantenga la protección internacional, teniendo en cuenta el alcance y la naturaleza de las medidas a las que se vería expuesto. De la resolución de remisión se desprende que, al referirse a las medidas a las que se vería expuesta la persona de que se trate, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en particular, tener en cuenta las consecuencias, para esta, de un eventual retorno a su país de origen.

100. Para responder a estas cuestiones, empezaré señalando que, por lo que respecta al procedimiento que puede llevar a la autoridad competente a declarar la existencia de una causa de exclusión o de retirada de la protección internacional, el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente, en relación con los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, que la aplicación de cada una de estas disposiciones supone que la autoridad competente proceda, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que la situación del interesado, que por otra parte reúne los requisitos para obtener o conservar la protección internacional, está comprendida en alguno de los supuestos contemplados en dichas disposiciones. (49)

101. Según el Tribunal de Justicia, esta evaluación constituye una parte integrante del procedimiento de protección internacional, que debe tramitarse de conformidad con las Directivas 2011/95 y 2013/32. (50) Corresponde exclusivamente a la autoridad decisoria (51) proceder, bajo control judicial, a la valoración de hechos y circunstancias pertinentes, incluidos los relativos a la aplicación de los artículos 14 y 17 de la Directiva 2011/95, evaluación al término de la cual adoptará su resolución. (52)

102. Así, el Tribunal de Justicia ha excluido todo automatismo y toda dependencia con respecto a otra autoridad cuando dicha autoridad decisoria deba adoptar una resolución. (53) Esta debe, por el contrario, disponer de toda la información pertinente y proceder, a la luz de esta información, a su propia evaluación de los hechos y circunstancias, con el fin de determinar el sentido de su decisión y de motivarla de manera completa. (54)

103. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado el hecho de que, como resulta del tenor del artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95, la autoridad decisoria debe disponer de un margen de apreciación para decidir si consideraciones relativas a la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate deben o no dar lugar a la revocación del estatuto de refugiado, lo que excluye que la constatación de la existencia de una amenaza para dicha seguridad implique automáticamente tal revocación. (55)

104. Bajo mi punto de vista, las consideraciones anteriores son extrapolables al artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva. Así, la autoridad competente debe disponer asimismo de un margen de apreciación para decidir si la existencia de un peligro para la comunidad debe dar lugar o no a la revocación del estatuto de refugiado.

105. Del mismo modo que, a la vista de sus funciones propias, la autoridad decisoria debe disfrutar de un margen de apreciación en cuanto a la existencia de una amenaza para la seguridad nacional, sin estar obligada a basarse en un dictamen no motivado emitido por órganos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, (56) la autoridad que retire el estatuto de refugiado debe poder apreciar libremente si un refugiado que ha sido condenado por un delito de especial gravedad constituye un peligro para la comunidad, con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95.

106. A este respecto, debo señalar que esta disposición establece que los Estados miembros solo tienen la facultad de revocar el estatuto de refugiado. Por analogía con lo declarado por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83 sobre la posibilidad de devolver a un refugiado, procede considerar que, incluso cuando concurren las condiciones que figuran en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, la revocación del estatuto de refugiado constituye solo una opción que se deja a la discreción de los Estados miembros, que tienen libertad para elegir otras opciones menos rigurosas. (57) Así pues, esta disposición se distingue del artículo 12 de dicha Directiva, que establece causas vinculantes de exclusión del estatuto de refugiado.

107. Al hacer uso de la opción que se les reconoce en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, lo que significa que dicha opción no puede ser ejercida por estos de una forma que menoscabe el objetivo y el efecto útil de esta Directiva y que la aplicación del motivo de revocación del estatuto de refugiado previsto en esta disposición debe hacerse respetando los derechos fundamentales consagrados en la Carta. (58) Por otra parte, el considerando 16 de esta Directiva precisa que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. (59) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación del artículo 14, apartados 4 a 6, de la referida Directiva se entiende sin perjuicio de la obligación del Estado miembro de que se trate de cumplir las disposiciones pertinentes de la Carta, como las que figuran en su artículo 7, relativo al respeto de la vida privada y familiar, en su artículo 15, relativo a la libertad profesional y al derecho a trabajar, en su artículo 34, relativo a la seguridad social y a la ayuda social, y en su artículo 35, relativo a la protección de la salud. (60)

108. Por otra parte, la aplicación del motivo de revocación del estatuto de refugiado previsto en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica, en particular, que debe ser adecuado para lograr el objetivo previsto por esta disposición y que no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo. (61) En este sentido, ha de recordarse que el principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, vincula a los Estados miembros cuando aplican este Derecho. (62)

109. En realidad, el principio de proporcionalidad impregna todo el procedimiento que puede llevar a un Estado miembro a revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95: antes de nada, en el momento de comprobar la especial gravedad del delito que ha sido objeto de una condena penal; posteriormente, al examinar si existe un peligro suficientemente grave para la comunidad, y, por último, al decidir si debe darse preferencia a una medida menos rigurosa que la revocación del estatuto de refugiado, habida cuenta del carácter facultativo de tal medida.

110. Por lo que se refiere a esta última fase de evaluación, considero que procede apartarse, en materia de revocación del estatuto de refugiado, de lo declarado por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 respecto de la exclusión del estatuto de refugiado, a saber, en esencia, que la autoridad competente no está obligada a realizar un examen de proporcionalidad adicional en el caso concreto si acredita que se cumplen los requisitos establecidos en esas disposiciones. (63) En efecto, como ya he señalado anteriormente, dichas disposiciones establecen causas vinculantes de exclusión y, por lo tanto, no admiten excepciones, (64) lo que las distingue de los motivos de revocación facultativos previstos en el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95.

111. En lo que atañe a la cuestión de si debe darse preferencia a una medida menos rigurosa que la revocación del estatuto de refugiado, habida cuenta del carácter facultativo de esta, la evaluación que debe llevarse a cabo implica, en mi opinión, una ponderación de intereses que deben delimitarse cuidadosamente.

112. Desde el punto de vista de un Estado miembro, la facultad de revocar el estatuto de refugiado tiene por objeto proteger a su comunidad contra el peligro que represente un refugiado para ella, al prever la adopción de una medida complementaria a una condena penal por un delito de especial gravedad.

113. Si la persona cuyo estatuto de refugiado se revoca no puede, en virtud del principio de no devolución, (65) ser expulsada del territorio del Estado miembro en el que se encuentra, cabe preguntarse legítimamente acerca de la eficacia de una decisión de revocación de ese estatuto para neutralizar el peligro que esta supone para la comunidad de ese Estado miembro. Dicho esto, la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado puede tener un efecto tanto disuasorio como sancionador. Desde este punto de vista, la facultad de un Estado miembro de revocar el estatuto de refugiado le ofrece la posibilidad de extraer las consecuencias del incumplimiento de la obligación que incumbe a la persona de que se trate de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. A la luz de lo establecido en los artículos 2 (66) y 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, me parece legítimo disponer, a escala de la Unión, que el estatuto de refugiado, con las prestaciones y los derechos que le son inherentes, tenga como contrapartida el respeto de la seguridad y del orden público del Estado miembro que haya concedido la protección internacional.

114. Desde el punto de vista de la persona que es objeto de un procedimiento de revocación del estatuto de refugiado, cabe recordar que ello tiene como consecuencia que, si bien no queda privada de su condición de refugiado y por tanto sigue disfrutando, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95, de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra, (67) dicha persona ya no dispondrá del conjunto de derechos y prestaciones recogidos en el capítulo VII de esta Directiva. (68) En particular, será privada del permiso de residencia que el artículo 24 de la citada Directiva asocia al estatuto de refugiado. (69) En consecuencia, bajo mi punto de vista, es el interés de la persona afectada en mantener estos derechos y prestaciones, a la vista de su situación personal y familiar, lo que constituye el segundo término de la ponderación que ha de realizarse.

115. Así pues, dado que lo que está en juego, por aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, cuando queda acreditado que la persona afectada no puede ser expulsada, es la conservación de los derechos y prestaciones recogidos en el capítulo VII de dicha Directiva, la autoridad competente debe comprobar si, teniendo en cuenta el grado de peligro para la comunidad que esa persona representa y su situación personal y familiar, privarla del estatuto de refugiado resulta proporcionado.

116. Desde esta perspectiva, esta autoridad debe tomar en consideración el hecho de que la supresión de los derechos y de las prestaciones vinculados al estatuto de refugiado puede, debido a la situación de precariedad que podría originar para la persona afectada, fomentar nuevas conductas delictivas una vez cumplida la pena, lo que podría contribuir a prolongar la existencia de un peligro para la comunidad en lugar de a neutralizar tal peligro. Esta constatación aboga en favor de una aplicación limitada a lo estrictamente necesario de la revocación del estatuto de refugiado reconocida en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, para que el remedio no sea peor que la enfermedad.

117. En consecuencia, en el marco del margen de apreciación que le deja esta disposición, un Estado miembro puede no solo decidir si revoca o no el estatuto de refugiado de la persona afectada, sino también si concede, al refugiado cuyo estatuto pretende revocar, derechos que superen el mínimo establecido en el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva. (70) Como he indicado anteriormente, el ejercicio por un Estado miembro de la facultad que le otorga el artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva debe dar lugar, en particular, a una evaluación en cada caso de la compatibilidad de este ejercicio con ciertos derechos fundamentales garantizados por la Carta. (71)

118. En cambio, en la medida en que el principio de no devolución se aplique a la persona afectada, considero poco acertado tener en cuenta, a efectos de decidir si procede o no revocar el estatuto de refugiado, los riesgos que esta asumiría en caso de regreso a su país de origen. Por lo tanto, en mi opinión, el principio de proporcionalidad no exige que la autoridad competente tenga en cuenta estos riesgos al realizar la ponderación de bienes.

119. Habida cuenta de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑663/21 y a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑8/22 que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ejerce la facultad de revocación del estatuto de refugiado prevista en esta disposición, debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta y el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, antes de decidir la revocación del estatuto de refugiado en virtud de dicha disposición, ese Estado miembro debe ponderar, por una parte, el interés en proteger su comunidad y, por otra, el interés de la persona en cuestión en mantener su estatuto de refugiado, habida cuenta de las consecuencias que su retirada podría tener, en particular, en su situación personal y familiar. Sin embargo, cuando no es posible la devolución de un refugiado porque existe el riesgo de que se vulneren sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 no exige que la revocación del estatuto de refugiado se supedite a la ponderación entre el interés del Estado miembro de que se trate en proteger su comunidad y los riesgos que este refugiado asumiría en caso de regresar a su país de origen.

B.      Sobre la posibilidad de adoptar una decisión de retorno en caso de aplicación del principio de no devolución

120. Mediante su segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑663/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se adopte una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país al que se le ha revocado su estatuto de refugiado, cuando se demuestre que, con carácter indefinido, no se permite la expulsión de dicho nacional en virtud del principio de no devolución.

121. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 dispone que los Estados miembros deben dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo.

122. El artículo 8, apartado 1, de esta Directiva establece que los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo concedido.

123. El artículo 9, apartado 1, letra a), de la referida Directiva dispone que los Estados miembros deben aplazar la expulsión cuando esta vulnere el principio de no devolución.

124. Con carácter más general, el artículo 5 de la Directiva 2008/115 obliga además a los Estados miembros, al aplicar esta Directiva, a respetar el principio de no devolución. Desde un punto de vista práctico, el artículo 14 de dicha Directiva establece una serie de garantías a la espera del retorno, que benefician en particular a los nacionales de terceros países cuya expulsión ha sido aplazada y que les ofrecen una especie de estatuto mínimo durante el período de aplazamiento.

125. Como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, cuando no se permite por tiempo indefinido la expulsión de un nacional de un tercer país, una decisión de retorno adoptada respecto a él carece, por así decirlo, desde su adopción y hasta nueva orden, de toda efectividad, lo que explica las dudas expresadas por dicho órgano jurisdiccional en cuanto a la posibilidad de adoptar tal decisión.

126. Para defender la opinión de que, a pesar de todo, debe adoptarse una decisión de retorno en esta situación, los intervinientes en el procedimiento en el asunto C‑663/21 se apoyan en la sentencia de 3 de junio de 2021, Westerwaldkreis, (72) en la que el Tribunal de Justicia consideró que un Estado miembro que decide no expedir un permiso de residencia a un nacional de un tercer país en situación irregular está obligado a dictar una decisión de retorno, incluso cuando dicho nacional esté amparado por el principio de no devolución. Esta circunstancia solo justificaría el aplazamiento de su expulsión, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/115, y debería evitar la existencia de un «estatuto intermedio» de nacionales de terceros países que se encuentren en el territorio de un Estado miembro sin derecho ni permiso de residencia y, en su caso, estén sujetos a una prohibición de entrada, pero respecto de los cuales no subsista ninguna decisión de retorno válida. (73) Sin embargo, es importante subrayar que esta sentencia se refería a una situación particular, en la que el problema principal era que un nacional de un tercer país estaba sujeto a una prohibición de entrada, mientras que la decisión de retorno adoptada respecto de esa persona, que dicha prohibición debía completar, había sido retirada. El razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia se basó en esta situación, que es diferente de la controvertida en el asunto C‑663/21.

127. Por otra parte, si bien la Directiva 2008/115 tiene por objeto, respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas afectadas, establecer una política eficaz de expulsión y repatriación de los nacionales de terceros países en situación irregular, (74) el Tribunal de Justicia ha excluido la adopción de una decisión de retorno en determinadas circunstancias.

128. Así, el Tribunal de Justicia ha precisado que el derecho a la vida familiar podría oponerse, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/115, a la adopción misma de una decisión de retorno más que a su ejecución. (75)

129. Además, en el supuesto específico de los menores no acompañados, el Tribunal de Justicia consideró que la adopción de una decisión de retorno debía excluirse, sobre la base de factores que podían obstaculizar la expulsión de un menor. (76)

130. Asimismo, en el caso de nacionales de terceros países que disfrutan de protección internacional en otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia estimó que, a falta de toda posibilidad de designar un tercer país hacia el que pudiera efectuarse la expulsión, no era posible adoptar ninguna decisión de retorno. (77)

131. Expuesto lo anterior, es preciso, para responder directamente a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑663/21, referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia.

132. En su sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), (78) el Tribunal de Justicia ha resuelto, en mi opinión, el problema planteado por dicho órgano jurisdiccional.

133. En efecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que, si un nacional de un tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, deben serle, en principio, de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por esta a los efectos de su expulsión, salvo que haya regularizado su situación. (79)

134. Desde ese punto de vista, se desprende, por una parte, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 que, una vez comprobada su situación irregular, todo nacional de un tercer país debe ser objeto de una decisión de retorno, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo y respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada Directiva, decisión de retorno que debe identificar, entre los países terceros a que se refiere el artículo 3, punto 3, de dicha Directiva, aquel al que debe expulsársele. (80) Por otra parte, ningún Estado miembro puede proceder con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/115 a expulsar al nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular sin que se haya dictado previamente una decisión de retorno contra él, respetando las garantías sustantivas y procedimentales que dicha Directiva consagra. (81)

135. No obstante, el Tribunal de Justicia también ha precisado que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, que constituye una norma general que vincula a los Estados miembros desde el momento en que aplican esa Directiva, obliga a la autoridad nacional competente a respetar, en todas las fases del procedimiento de retorno, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Así sucede, en particular, cuando dicha autoridad tenga intención, tras haber oído al interesado, de adoptar una decisión de retorno contra él. (82)

136. El Tribunal de Justicia ha deducido que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 se opone a que un nacional de un tercer país sea objeto de una decisión de retorno cuando dicha decisión mencione como país de destino un país en el que existan razones serias y fundadas para creer que, en caso de cumplimiento de la citada decisión, quedaría expuesto a un peligro real de sufrir tratos contrarios a los artículos 18 o 19, apartado 2, de la Carta. (83)

137. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reiterado que, en virtud de esta última disposición, nadie puede ser devuelto a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido no solamente a la pena de muerte, sino también a tortura o a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta. La prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, tiene carácter absoluto, ya que es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta. (84)

138. Según el Tribunal de Justicia, de ello se deduce que, cuando existan razones serias y fundadas para creer que el nacional del tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro quedaría expuesto, en caso de retorno a un tercer país, a un peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, en relación con los artículos 1 y 19, apartado 2, de esta, dicho nacional no podrá ser objeto de una decisión de retorno a ese país mientras perdure tal peligro. (85) Del mismo modo, ese nacional no podrá ser objeto de una medida de expulsión durante ese período, como, por otra parte, prevé expresamente el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/115. (86)

139. Así pues, me parece que se desprende claramente de la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal) que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se adopte una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país cuyo estatuto de refugiado haya sido revocado, cuando se demuestre que, con carácter indefinido, no se permite la expulsión de dicho nacional en virtud del principio de no devolución.

IV.    Conclusión

140. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) en el asunto C‑663/21 y por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) en el asunto C‑8/22:

«1)      El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

–        un Estado miembro solo puede aplicar el motivo de revocación del estatuto de refugiado previsto en esa disposición si demuestra, por una parte, que la persona de que se trate ha sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que esa persona constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro;

–        un Estado miembro solo puede aplicar el motivo de revocación del estatuto de refugiado previsto en esa disposición si demuestra que la persona de que se trate constituye un peligro real, actual y suficientemente grave para la comunidad de dicho Estado miembro, y de que,

–        cuando un Estado miembro ejerce la facultad de revocación del estatuto de refugiado prevista en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, antes de decidir la revocación del estatuto de refugiado en virtud de dicha disposición, ese Estado miembro debe ponderar, por una parte, el interés en proteger su comunidad y, por otra, el interés de la persona en cuestión en mantener su estatuto de refugiado, habida cuenta de las consecuencias que su retirada podría tener, en particular, en su situación personal y familiar. Sin embargo, cuando no es posible la devolución de un refugiado porque existe el riesgo de que se vulneren sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 no exige que la revocación del estatuto de refugiado se supedite a la ponderación entre el interés del Estado miembro de que se trate en proteger su comunidad y los riesgos que este refugiado asumiría en caso de regresar a su país de origen.

2)      El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que se adopte una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país cuyo estatuto de refugiado haya sido revocado, cuando se demuestre que, con carácter indefinido, no se permite la expulsión de dicho nacional en virtud del principio de no devolución.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2011, L 337, p. 9. Esta Directiva refunde la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).


3      Hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954.


4      Hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967. Véase Janku, L., «(In)Compatibility of Article 14 (4) and (6) of the Qualification Directive with the 1951 Refugee Convention», discurso pronunciado durante el Seminario Nordic Asylum Law de 29 y 30 de mayo de 2017, disponible en la siguiente dirección de Internet: http://mhi.hi.is/sites/mhi.hi.is/files/nalsfiles/4/nals_paper_janku.pdf.


5      C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, en lo sucesivo, «sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado)», EU:C:2019:403.


6      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 97.


7      DO 2008, L 348, p. 98.


8      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 93.


9      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.


10      La Oficina hace referencia, en particular, a la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que la exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 no presupone que la persona interesada represente un peligro actual para el Estado miembro de acogida (apartado 105) y, por otra parte, que dicha exclusión no exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto (apartado 111).


11      C‑546/19, EU:C:2021:432.


12      Si bien la resolución de remisión aporta pocas precisiones acerca de los hechos objeto del litigio principal, el Gobierno belga declara que XXX fue condenado, en esencia, como coautor de robo con violencia y homicidio doloso.


13      En particular, se tratará de determinar si las exigencias y los parámetros que deben tomarse en consideración para concluir que una persona ha cometido un «delito grave», en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, son también relevantes para decidir si una persona ha cometido un «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva. Véase, sobre la interpretación del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713).


14      Véase, en particular, el informe de la Comisión titulado «Evaluation of the application of the Recast Qualification Directive (2011/95/EU)», 2019, p. 135, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.statewatch.org/media/documents/news/2019/feb/eu-ceas-qualification-directive-application-evaluation-1-19.pdf.


15      Véase, en este sentido, Kraft, I., «Article 14, Revocation of, ending of or refusal to renew refugee status», en Hailbronner, K. y Thym, D., EU Immigration and Asylum Law: A Commentary, 2.a ed., C. H. Beck, Múnich, 2016, pp. 1225 a 1233, en particular p. 1231.


16      Véanse, por ejemplo, las versiones alemana, neerlandesa y finesa, que establecen que el refugiado en cuestión constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro de que se trate «porque» ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.


17      Véase, en particular, EASO, Análisis judicial. Finalización de la protección internacional: artículos 11, 14, 16 y 19 de la Directiva sobre los requisitos de reconocimiento (2011/95/UE), 2018, p. 53, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://euaa.europa.eu/sites/default/files/ending-international-protection_es.pdf.


18      Véase la sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, en lo sucesivo, «sentencia T.», EU:C:2015:413), apartado 72.


19      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 99. En concreto, la aplicación del artículo 14, apartado 4 o 5, de la Directiva 2011/95 tiene en particular como consecuencia privar a la persona de que se trate del permiso de residencia que el artículo 24 de esa misma Directiva asocia al estatuto de refugiado, en el sentido de dicha Directiva (apartado 103). Así, puede considerarse que el refugiado objeto de una medida adoptada sobre la base del artículo 14, apartado 4 o 5, de la Directiva 2011/95 no reside o ha dejado de residir de manera legal en el territorio del Estado miembro de que se trate (apartado 104). Sin embargo, como prevé expresamente el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva, esta persona disfruta o sigue disfrutando de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra, lo que confirma que, pese a la revocación o denegación del estatuto de refugiado, tiene o mantiene la condición de refugiado, en el sentido, en particular, del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra (apartado 99).


20      Como ha señalado acertadamente la Comisión, la referencia expresa a un peligro para la comunidad del Estado miembro de que se trate en el tenor del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 no debe considerarse una mera mención superflua, sino un requisito que también debe cumplirse.


21      Véase, por analogía, en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/83, la sentencia T., apartado 78 y jurisprudencia citada. Asimismo, me parece pertinente tener en cuenta la interpretación dada al concepto de «peligro para la seguridad del país» donde se encuentra un refugiado, en el sentido del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra. En efecto, esta disposición inspiró tanto la redacción del artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95 como la de su artículo 21, apartado 2, letra a). Sin embargo, según el comentario sobre esta Convención publicado en 1997 por la División de Protección Internacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/3d4ab5fb9.pdf, «el concepto de «seguridad nacional» o de «seguridad del país» se invoca contra actos de cierta gravedad que afecten directa o indirectamente a la constitución (Gobierno), a la integridad territorial, a la independencia o a la paz exterior del país de que se trate» (traducción libre) (p. 140).


22      De nuevo, la interpretación de la Convención de Ginebra puede ayudar a definir con mayor precisión el concepto de «peligro para la comunidad» de un Estado miembro, en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva de 2011/95. Es preciso señalar, a este respecto, que del comentario citado en la nota anterior, acerca del concepto correspondiente de «amenaza para la comunidad» del país donde se encuentra un refugiado, en el sentido del artículo 33, apartado 2, de dicha Convención, se desprende que este se define del siguiente modo: «una amenaza para la convivencia pacífica de los ciudadanos en sus diversos aspectos. En este sentido, una persona será considerada una amenaza para la comunidad si sabotea medios de comunicación, hace estallar o incendia viviendas u otros establecimientos, agrede o golpea a ciudadanos pacíficos, comete asaltos, robos a mano armada o secuestros, etc., en definitiva, si perturba o altera la vida civil y, en particular, si lo hace en gran escala, de modo que se convierta realmente en una amenaza pública» (traducción libre) (p. 143).


23      Véase, en particular, la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 81 y jurisprudencia citada Véase, también, por lo que respecta a la necesidad de interpretar las disposiciones de la Directiva 2011/95 respetando la Convención de Ginebra, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 41 y jurisprudencia citada.


24      Véase «The refugee Convention, 1951: the Travaux préparatoires analysed with a Commentary by Dr Paul Weis», p. 246, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/protection/travaux/4ca34be29/refugee-convention-1951-travaux-preparatoires-analysed-commentary-dr-paul.html.


25      Véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartados 28 y 35, y de 19 de enero de 1999, Calfa (C‑348/96, EU:C:1999:6), apartados 24 y 25.


26      Artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).


27      Véanse, en particular, las sentencias de 10 de febrero de 2000, Nazli (C‑340/97, EU:C:2000:77), apartados 57 y 58; de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros (C‑268/99, EU:C:2001:616), apartados 59, y de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C‑371/08, EU:C:2011:809), apartado 82.


28      Véase la sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano (C‑636/16, EU:C:2017:949), apartados 25 a 28.


29      Véase la sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O. (C‑554/13, EU:C:2015:377), apartado 60.


30      Véase la sentencia T., apartado 79.


31      Véase la sentencia de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), apartado 67.


32      Véase la sentencia de 16 de enero de 2018, E (C‑240/17, EU:C:2018:8), apartado 49.


33      Véase la sentencia de 2 de julio de 2020, Stadt Frankfurt am Main (C‑18/19, EU:C:2020:511), apartado 45.


34      Véase la sentencia de 4 de abril de 2017, Fahimian (C‑544/15, EU:C:2017:255), apartado 40.


35      Véase, en relación con las condiciones de entrada de nacionales de terceros países con arreglo al Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1), la sentencia de 12 de diciembre de 2019, E. P. (Amenaza para el orden público) (C‑380/18, EU:C:2019:1071), apartados 31 a 33, y, en lo que respecta al derecho a la reagrupación familiar, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público) (C‑381/18 y C‑382/18, EU:C:2019:1072), apartados 54 y 55. En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12), no se opone a que las autoridades competentes puedan, por razones de orden público, por una parte, denegar una solicitud de entrada y de residencia basada en dicha Directiva debido a una condena penal impuesta durante una estancia anterior en el territorio del Estado miembro de que se trate y, por otra parte, retirar un permiso de residencia basado en la citada Directiva o denegar su renovación cuando se haya impuesto al solicitante una pena de considerable gravedad en relación con la duración de su residencia, siempre que esta práctica solo sea aplicable si el delito que justificó la condena penal en cuestión es suficientemente grave como para resolver que es necesario denegar la residencia del referido solicitante y que dichas autoridades lleven a cabo la apreciación individual establecida en el artículo 17 de la misma Directiva (apartado 70). El Tribunal de Justicia precisó que, a tal efecto, las referidas autoridades no necesitaban demostrar que la conducta individual de dicho solicitante representaba una amenaza real, actual y suficientemente grave que afectase a un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro afectado (apartado 63).


36      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 101.


37      Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


38      Véase la sentencia T., apartados 78 y 79.


39      Véase la sentencia T., apartado 77.


40      Véase la sentencia T., apartado 72.


41      Véase la sentencia T., apartado 71.


42      Véase, en relación con la Directiva 2004/83, la sentencia T., apartado 74.


43      Véase, en relación con la Directiva 2004/83, la sentencia T., apartado 75.


44      En particular, tanto el artículo 14, apartado 4, letra b), como el artículo 21, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/95 hacen referencia a un «peligro para la comunidad» del Estado miembro de que se trate, mientras que el artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva se refiere a motivos imperiosos relacionados, en especial, con el «orden público» de ese Estado miembro. Si bien ambos conceptos no deben considerarse idénticos, no me parece que los matices que permiten distinguirlos sean lo suficientemente importantes como para excluir, a efectos del análisis, una comparación de los criterios de aplicación de estas disposiciones.


45      Véase la sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O. (C‑554/13, EU:C:2015:377), apartados 61 y 62.


46      Está claro que, si la autoridad competente resuelve inmediatamente después de que el nacional de un tercer país haya sido condenado por un delito de especial gravedad, esta condena será decisiva para demostrar que dicho nacional constituye un peligro para la comunidad. En cambio, si el momento en el que se adopta la decisión de revocar el estatuto de refugiado se aleja de aquel en el que dicho nacional fue condenado, el comportamiento de este desde su condena desempeñará un papel más importante a la hora de evaluar la existencia de un peligro para la comunidad.


47      Como ha señalado la Comisión, el ACNUR también considera que la carga de la prueba para demostrar que se cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 debe recaer en el Estado miembro que invoca esta disposición. Véase «Commentaires annotés du HCR sur la [directive 2004/83]», pp. 31 y 32, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/fr/protection/operations/4b151d86e/commentaires-annotes-hcr-directive-200483ce-conseil-29-avril-2004-concernant.html.


48      DO 2013, L 180, p. 60.


49      Véase la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros (C‑159/21, en lo sucesivo, «sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros», EU:C:2022:708), apartado 72 y jurisprudencia citada.


50      Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 73.


51      La autoridad decisoria se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32 como «cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos».


52      Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 75 y jurisprudencia citada.


53      Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 79.


54      Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 80.


55      Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 81. En cambio, el Tribunal de Justicia adopta un enfoque diferente en esa misma sentencia por lo que respecta al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que dispone que los nacionales de terceros países no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que han cometido un delito grave. En efecto, según el Tribunal de Justicia, el uso de la expresión «no se considerarán» en esta disposición implica que la autoridad decisoria no dispone de margen de apreciación una vez que haya comprobado que la persona en cuestión ha cometido un delito grave (apartado 90).


56      Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 83.


57      Véase la sentencia T., apartado 72.


58      Véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:1070), apartados 61 a 64.


59      Este considerando establece además que esta Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la Carta, y que debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.


60      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 109.


61      Véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:1070), apartados 66 y 67.


62      Véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo) (C‑205/20, EU:C:2022:168), apartado 31.


63      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 109 y 111.


64      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 115. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló, en particular, que las cláusulas de exclusión de que se trata fueron instituidas con el fin de excluir del estatuto de refugiado a las personas consideradas indignas de la protección inherente a este y de evitar que la concesión de dicho estatuto permitiera a los autores de determinados delitos graves eludir la responsabilidad penal (apartado 104).


65      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 95, de la que resulta que la devolución de un refugiado comprendido en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 14, apartados 4 y 5, y 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 está prohibida cuando ponga a este refugiado en riesgo de que se violen los derechos fundamentales que se le reconocen en los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta.


66      Este artículo dispone que «todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público».


67      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 107.


68      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 99.


69      Véase la sentencia M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), apartado 103.


70      Véanse las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en los asuntos acumulados M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2018:486), punto 129. A este respecto, procede señalar que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 permite a los Estados miembros establecer normas más favorables en relación, en particular, con el contenido de la protección internacional, siempre que sean compatibles con esta Directiva.


71      Como señaló el Abogado General Wathelet en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2018:486), «en el supuesto de que un Estado miembro, a raíz del ejercicio de [las facultades previstas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95], prive a un refugiado del acceso a determinada asistencia médica, tal privación podría conculcar el artículo 35 de la Carta (relativo al derecho a la salud)». Por otra parte, dicho Estado miembro debe tener en cuenta que «no puede excluirse, entre otras cosas, que no permitir a un refugiado que se incorpore al mercado de trabajo al salir de la prisión, cuando no pueda ser conducido a un tercer país y se vea, por lo tanto, abocado a permanecer indefinidamente en el Estado miembro de refugio, pueda, en función de las circunstancias, infringir el artículo 7 de la Carta» (punto 134).


72      C‑546/19, EU:C:2021:432.


73      Véase la sentencia de 3 de junio de 2021, Westerwaldkreis (C‑546/19, EU:C:2021:432), apartados 57 a 59.


74      Véase, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 2022, Centre public d’action sociale de Liège (Revocación o suspensión de una decisión de retorno) (C‑825/21, EU:C:2022:810), apartado 49 y jurisprudencia citada.


75      Véase la sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartado 104.


76      Véase la sentencia de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado) (C‑441/19, EU:C:2021:9), apartados 51 a 56. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «antes de adoptar una decisión de retorno, el Estado miembro de que se trate debe llevar a cabo una investigación para comprobar, en concreto, que se encuentra disponible una acogida adecuada en el Estado de retorno para el menor no acompañado» y que, «en caso de que tal acogida no se encuentre disponible, dicho menor no puede ser objeto de una decisión de retorno con arreglo al artículo 6, apartado 1, de [la Directiva 2008/115]» (apartados 55 y 56).


77      Véase la sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro) (C‑673/19, EU:C:2021:127), apartados 42 y 45.


78      C‑69/21, en lo sucesivo, «sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal)», EU:C:2022:913.


79      Véase, en particular, la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 52 y jurisprudencia citada.


80      Véase, en particular, la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 53 y jurisprudencia citada.


81      Véase, en particular, la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 54 y jurisprudencia citada.


82      Véase, en particular, la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 55 y jurisprudencia citada.


83      Véase la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 56.


84      Véase, en particular, la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 57.


85      Véase la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 58.


86      Véase la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), apartado 59.