Language of document : ECLI:EU:T:2013:47

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 31 de enero de 2013 (*)

«Fondo de Cohesión – Reducción de la ayuda financiera inicialmente acordada por el Fondo a cuatro fases de proyecto relativas a la construcción de determinados tramos de la línea de alta velocidad entre Madrid y la frontera francesa – Plazo de adopción de una decisión – Artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento (CE) nº 1164/94 – Artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1386/2002 – Obras o servicios adicionales – Concepto de “circunstancia imprevista” – Artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38/CEE»

En el asunto T‑540/10,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. M. Muñoz Pérez, posteriormente por el Sr. A. Rubio González, abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Pardo Quintillán y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2010) 6154 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a las fases de proyectos: «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramo IX-A» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.005); «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramo X-B (Avinyonet del Penedés-Sant Sadurní d’Anoia)» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.008); «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramos XI‑A y XI‑B (Sant Sadurní d’Anoia-Gelida)» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.009), y «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramo IX‑C» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.010) y, con carácter subsidiario, la anulación parcial de dicha Decisión, por lo que se refiere a las correcciones aplicadas a las modificaciones derivadas de la superación de los umbrales de ruido (subtramo IX‑A), del cambio del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santa Oliva (subtramo IX‑A) y de las diferencias en las condiciones geotécnicas (subtramos X‑B, XI‑A, XI‑B y IX‑C), con reducción en 2.348.201,96 euros del importe de las correcciones aprobadas por la Comisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2012,

dicta la siguiente

Sentencia

 Normativa de la Unión Europea

1        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1264/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 57), por el Reglamento (CE) nº 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 62), y por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33), establece:

«El Fondo aportará su participación financiera a proyectos, que contribuyan a la realización de los objetivos fijados en el Tratado de la Unión Europea, en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte en los Estados miembros cuyo Producto Nacional Bruto per cápita sea inferior al 90 % de la media comunitaria, calculada a partir de las paridades del poder adquisitivo, y que cuenten con un programa cuyo objetivo sea cumplir las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo [126 TFUE].»

2        El artículo H («Correcciones financieras») del anexo II («Disposiciones de aplicación») al Reglamento nº 1164/94 dispone:

«1.      Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a)      la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b)      existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.

2.      Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

[…]

b)      efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

[…]

4.      La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 […]»

3        El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5), es del siguiente tenor:

«Cuando el Estado miembro no está de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebra una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento […] nº 1164/94, el plazo de tres meses en el que la Comisión decidirá con arreglo al apartado 2 del artículo H del anexo II de dicho Reglamento comenzará a contar a partir de la fecha de la mencionada reunión.»

4        La Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84), define los «procedimientos abiertos, restringidos o negociados» en su artículo 1, número 7, del siguiente modo:

«[...] los procedimientos de adjudicación que las entidades contratantes aplican y en virtud de los cuales:

a)      en el caso del procedimiento abierto, cualquier suministrador, contratista o prestador de servicios interesado puede presentar ofertas;

b)      en el caso del procedimiento restringido, sólo pueden presentar ofertas los candidatos invitados por la entidad contratante;

c)      en el caso del procedimiento negociado, la entidad contratante consulta con los suministradores, contratistas o prestadores de servicios de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.»

5        Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/38, «para adjudicar sus contratos de suministros, de obras y de servicios, o para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva». El apartado 2 de este artículo establece que «las entidades contratantes velarán por que los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios no sean objeto de discriminación».

6        El artículo 20, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/38 tiene el siguiente tenor:

«1.      Las entidades contratantes podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en el apartado 7 del artículo 1 siempre que, salvo lo dispuesto en el apartado 2, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 21.

2.      Las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

[…]

f)      para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial:

–      cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades contratantes; o

–      cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, resulten estrictamente necesarios para su perfeccionamiento;

[…]»

 Normativa nacional

7        7       El artículo 101 («Modificaciones de los contratos») del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE nº 148, de 21 de junio de 2000, p. 21775; en lo sucesivo, «TRLCAP»), en su versión en vigor en el momento de los hechos, disponía lo siguiente:

«1.      Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.

2.      Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54.

3.      En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2, letra g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:

a)      Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.

b)      Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.

c)      En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.

La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.

Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.»

8        Por lo que se refiere a los contratos públicos de obras, el artículo 101 del TRLCAP se veía completado por lo dispuesto en el artículo 146 del TRLCAP («Modificación del contrato de obras»), que establecía:

«1.      Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 149, párrafo e).

[…]»

9        En lo relativo al mecanismo de ejecución de obras complementarias, el artículo 141 («Procedimiento negociado sin publicidad») del TRLCAP establecía:

«Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:

[…]

d)      Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:

1.      Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.

2.      Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.

3.      Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.

[...]»

10      La ejecución de obras adicionales se contemplaba también en la Ley 48/1998, de 30 diciembre, de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1998, p. 44329), cuyo artículo 25 («Procedimiento sin convocatoria de licitación previa») disponía:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad contratante podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, en los casos siguientes:

[…]

f)      Cuando se trate de obras o servicios adicionales que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado, ni en el primer contrato celebrado, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su ejecución se confíe al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal, sin causar graves inconvenientes a la entidad contratante, o, aun pudiendo separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.

[...]»

 Antecedentes del litigio

11      11     Mediante las Decisiones C(2001) 4051, de 20 de diciembre de 2001, C(2001) 4085, de 19 de diciembre de 2001, C(2001) 4086, de 19 de diciembre de 2001, y C(2001) 4087, de 19 diciembre de 2001, la Comisión aprobó la concesión de una ayuda financiera con cargo al Fondo de Cohesión a las siguientes fases de proyectos, respectivamente:

–        «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramo IX-A» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.005).

–        «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramo X-B (Avinyonet del Penedés-Sant Sadurní d’Anoia)» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.008).

–        «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramos XI‑A y XI‑B (Sant Sadurní d’Anoia-Gelida)» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.009).

–        «Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma). Subtramo IX-C» (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.010).

12      Mediante dos escritos de 18 de diciembre de 2008 y escritos de 22 de diciembre de 2008 y de 2 de junio de 2008, respectivamente, la Comisión remitió al Reino de España una propuesta de cierre para cada una de las fases de proyecto mencionadas. Cada una de estas propuestas incluía correcciones financieras debido a la existencia de irregularidades en la aplicación de la normativa sobre contratos públicos.

13      Toda vez que las autoridades españolas se mostraron en desacuerdo con las propuestas de cierre de la Comisión mediante tres escritos de 16 de febrero de 2009 y un escrito de 15 de julio de 2008, respectivamente, el 11 de marzo de 2010 tuvo lugar una audiencia, con arreglo al artículo H, apartado 1, del anexo II del Reglamento nº 1164/94. La Comisión notificó al Reino de España el acta de dicha audiencia el 9 de abril de 2010.

14      El Reino de España facilitó información suplementaria a la Comisión mediante un escrito de 26 de marzo de 2010 y cuatro correos electrónicos de 3 de mayo de 2010.

 Decisión impugnada

15      El 13 de septiembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 6154, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a las fases de proyectos mencionadas en el apartado 11 supra (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

16      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de varias irregularidades que afectaban a las fases de proyecto de que se trataba y redujo en 2.728.733,65 euros la ayuda total concedida a dichas fases.

17      En primer lugar, por lo que se refiere a la fase de proyecto relativa al subtramo IX-A, la Comisión indicó que el contrato principal de obras había sido objeto de licitación por procedimiento abierto de 11 de enero de 2001 y había sido adjudicado el 30 de mayo de 2001 por un importe de 33.874.835,80 euros, impuestos excluidos. Con fecha 12 de julio de 2004 se firmó un contrato modificado por un importe de 5.401.469 euros, impuestos excluidos, adjudicado por procedimiento negociado sin publicidad previa (considerando 50 de la Decisión impugnada).

18      En segundo lugar, en lo que atañe a la fase de proyecto relativa al subtramo X-B, la Comisión señaló que el contrato principal de obras correspondiente había sido objeto de licitación por procedimiento abierto de 21 de abril de 2001 y había sido adjudicado el 2 de agosto de 2001 por un importe de 30.056.403,76 euros, impuestos excluidos. Indicó que dicho contrato fue objeto de una modificación de fecha de 2 de diciembre de 2005 para añadir obras por un importe de 5.483.318,87 euros, impuestos excluidos. El contrato adicional de obras se adjudicó directamente sin publicidad previa (considerandos 76 y 78 de la Decisión impugnada).

19      En tercer lugar, en relación con la fase de proyecto relativa a los subtramos XI‑A y XI‑B, la Comisión puso de manifiesto que el contrato principal de obras correspondiente había sido objeto de licitación por procedimiento abierto de 21 de abril de 2001 y había sido adjudicado el 2 de agosto de 2001 por un importe de 23.004.629,09 euros, impuestos excluidos. Afirmó que dicho contrato fue objeto de una modificación de fecha de 10 de agosto de 2005 para añadir obras por un importe de 2.862.949,78 euros, impuestos excluidos. El contrato adicional de obras se adjudicó directamente sin publicidad previa (considerandos 90 y 93 de la Decisión impugnada).

20      Por último, en cuarto lugar, por lo que se refiere a la fase de proyecto relativa al subtramo IX-C, la Comisión subrayó que el contrato principal de obras había sido objeto de licitación por procedimiento abierto de 21 de abril de 2001 y había sido adjudicado el 2 de agosto de 2001 por un importe de 32.878.921,63 euros, impuestos excluidos. Sostuvo que dicho contrato fue objeto de una modificación de fecha de 15 de noviembre de 2004 para añadir obras por un importe de 4.170.689,48 euros, impuestos excluidos. El contrato adicional de obras se adjudicó por procedimiento negociado sin publicidad previa (considerando 104 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de noviembre de 2010, el Reino de España interpuso el presente recurso.

22      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, la anule parcialmente, por lo que se refiere a las correcciones aplicadas a las modificaciones derivadas de la superación de los umbrales de ruido (subtramo IX-A), del cambio del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santa Oliva (subtramo IX-A), y de las diferencias en las condiciones geotécnicas (subtramos X-B, XI‑A y XI‑B y IX-C), reduciendo el importe de la corrección en 2.348.201,96 euros.

–        En todo caso, condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al Reino de España.

24      Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral. Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en el acto de la vista de 10 de mayo de 2012.

 Fundamentos jurídicos

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94

25      El Reino de España alega que la Decisión impugnada infringe los requisitos procesales enunciados en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, de manera que debe anularse.

26      Según el Reino de España, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que no se llegue a un acuerdo con el Estado miembro de que se trate en el curso de la audiencia prevista en el apartado 1 del artículo H de dicho anexo, la Comisión dispone de un plazo de tres meses para adoptar una decisión de reducción de anticipo o de correcciones financieras. Sostiene que, a falta de tal decisión en el momento de expirar el plazo, los gastos efectuados por las autoridades nacionales deben considerarse correctos. Asevera que esta disposición, que establece un plazo de caducidad, pretende garantizar el principio de seguridad jurídica que ampara a los Estados miembros, ya que la Comisión no procede a abonar el saldo resultante hasta el momento en que se adopta la Decisión definitiva. Además, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 establece que el plazo de tres meses deberá contarse desde la fecha de celebración de la audiencia.

27      En el caso de autos, considera que el plazo de tres meses comenzó a correr el 11 de marzo de 2010, fecha de la audiencia, por lo que la Comisión tenía la obligación de adoptar la Decisión impugnada el 11 de junio de 2010, a más tardar. Aduce que, aun suponiendo que el plazo hubiera empezado a correr sólo tras la recepción por parte de la Comisión de la información complementaria comunicada por el Reino de España el 3 de mayo de 2010 (véase el apartado 14 supra), el plazo habría expirado el 3 de agosto de 2010. Ahora bien, la Decisión impugnada se adoptó el 13 de septiembre de 2010.

28      En la vista, el Reino de España afirmó, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que el plazo de tres meses mencionado en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, por una parte, y el plazo de tres meses mencionado en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002, por otra parte, son dos plazos concomitantes, que comienzan a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia. A su juicio, el primer plazo se refiere a la obtención de un acuerdo con el Estado miembro de que se trate, mientras que el segundo se refiere a la adopción de una decisión por parte de la Comisión con objeto de efectuar las correcciones financieras necesarias y, por tanto, se incumplió.

29      Contrariamente a lo que alega el Reino de España, el Tribunal General declaró en su sentencia de 19 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión (T‑404/05, no publicada en la Recopilación), apartado 44, confirmada por el auto del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2010, Grecia/Comisión (C‑43/09 P, no publicado en la Recopilación), que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 no establece ningún plazo en el que la Comisión deba adoptar su decisión. Por otra parte, tal interpretación se desprende de modo explícito del tenor de dicha disposición. El plazo de tres meses a que se refiere afecta a la obtención de un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

30      Si bien, ciertamente, la versión francesa del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 dispone que, «à l’expiration d’un délai fixé par la Commission, dans le respect de la procédure applicable, en l’absence d’accord et compte tenu des observations éventuelles de l’État membre, la Commission décide, dans un délai de trois mois : […]», el Juez de la Unión Europea ha señalado que todas las versiones lingüísticas distintas de la versión francesa de la disposición de que se trata corresponden al texto citado en el apartado 2 supra (sentencia Grecia/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 45, confirmada por el auto Grecia/Comisión, citado en el apartado 29 supra). Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos de la Unión excluye considerar aisladamente una disposición determinada y exige, en cambio, que, en caso de duda, ésta sea interpretada y aplicada a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1997, Ebony Maritime y Loten Navigation, C‑177/95, Rec. p. I‑1111, apartado 30; de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 46, y de 27 de septiembre de 2001, Bacardi, C‑253/99, Rec. p. I‑6493, apartado 41; sentencia del Tribunal General Grecia/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 45).

31      A este respecto, como sostiene acertadamente la Comisión, el plazo de tres meses que establece el Reglamento nº 1164/94 en el artículo H, apartado 2, de su anexo II permite al Estado miembro de que se trate presentar a la Comisión, tras la celebración de la audiencia, información adicional, y a la Comisión tenerla en cuenta. De este modo, la Comisión sólo adoptará una decisión, tras haber tomado en consideración las eventuales observaciones del Estado miembro, cuando no se haya alcanzado un acuerdo en el plazo de tres meses.

32      En relación con la afirmación del Reino de España, sobre a la coexistencia de dos plazos de tres meses formulada en la vista (véase el apartado 28 supra), no puede considerarse que coexistan dos plazos distintos concomitantes, uno fijado por el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, referido a la obtención de un acuerdo con el Estado miembro de que se trate, y el otro establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002, referido a la adopción de una decisión por parte de la Comisión a fin de proceder a las correcciones financieras requeridas.

33      Ha de señalarse que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 se limita a fijar la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para adoptar la decisión en virtud del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94. A este respecto, como se ha recordado en el apartado 29 supra, el Juez de la Unión ha considerado que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 (véase el apartado 2 supra) no establece ningún plazo en el cual la Comisión deba adoptar su decisión.

34      Pues bien, un reglamento de aplicación, como el Reglamento nº 1386/2002, debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con el reglamento de base (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter, C‑90/92, Rec. p. I‑3569, apartado 11; de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 52, y de 14 de mayo de 2009, Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely, C‑161/08, Rec. p. I‑4075, apartado 38). Por tanto, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 29 y 30 supra, debe rechazarse una interpretación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 que implique que la Comisión dispone de un plazo de tres meses para adoptar la Decisión impugnada.

35      Por otro lado, la interpretación de estas disposiciones propuesta por el Reino de España privaría al plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 de su efecto útil, ya que tendría como consecuencia que la Comisión se vería obligada, en el supuesto de que existieran dos plazos distintos y concomitantes, a adoptar una decisión con arreglo a dicha disposición en el plazo de tres meses durante el cual intentaría llegar a un acuerdo con el Estado miembro de que se trate.

36      Habida cuenta de lo que antecede, y puesto que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 se limita a fijar la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo para la adopción de una decisión con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, el hecho, mencionado en la vista, de que las versiones alemana, danesa, española y neerlandesa del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 mencionen el plazo de tres meses durante el cual la Comisión «debe adoptar» o «adoptará» una decisión, mientras que la versión eslovena se refiere, de manera más general, a la «decisión en virtud del artículo H, apartado 2, del anexo II de dicho Reglamento» y de que el resto de versiones lingüísticas de dicha disposición se refieran al plazo de tres meses durante el cual la Comisión «puede» adoptar una decisión con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II de ese Reglamento carece de pertinencia en el caso de autos.

37      De ello se desprende que debe desestimarse la alegación del Reino de España según la cual la Comisión debió adoptar la Decisión impugnada antes del 3 de agosto de 2010.

38      Procede, pues, desestimar el primer motivo

 Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 93/38

39      El Reino de España afirma que la Comisión incurrió en un error al basar las correcciones financieras en la infracción del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38. Señala que no procedió a realizar una contratación de prestaciones adicionales, regulada en el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, en el artículo 141, letra d), del TRLCAP y en el artículo 25, letra f), de la Ley 48/1998, ya que no hubo prestaciones nuevas, diferentes de las inicialmente contratadas. Al contrario, asevera que lo que el Reino de España llevó a cabo fue una modificación de los contratos en la fase de ejecución de éstos, en el sentido de los artículos 101 y 146 del TRLCAP, alterando las prestaciones contratadas en algunos de sus elementos caracterizadores, pero manteniéndose el mismo contrato inicialmente celebrado, lo que constituye, según el Derecho nacional, un supuesto distinto al de contratación de prestaciones adicionales.

40      Según el Reino de España, la modificación contractual, que implica el mantenimiento del contrato inicial y que, en consecuencia, se diferencia de la contratación de prestaciones adicionales, no exige una nueva licitación. En su opinión, tales modificaciones no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, el cual, al regular exclusivamente la fase de adjudicación de los contratos, se refiere sólo a la contratación de prestaciones adicionales, pero no a la modificación de los contratos, ya que ésta se produce no en la fase de adjudicación de los contratos sino en la de ejecución de éstos. Afirma que, de este modo, en la Decisión impugnada la Comisión incurrió en el error de equiparar la figura de la modificación contractual, prevista en los artículos 101 y 146 del TRLCAP, con la de la ejecución de obras adicionales, que se regula en el artículo 20 de la Directiva 93/38, en el artículo 141, letra d), del TRLCAP y en el artículo 25, letra f), de la Ley 48/1998.

41      Con carácter previo, debe señalarse que, aunque el Reino de España discute la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 a las obras adicionales sobre las que versa la Decisión impugnada, en su recurso no cuestiona, por un lado, que la entidad adjudicadora debía respetar lo dispuesto en la Directiva 93/38 al celebrar contratos relativos a las fases de proyectos a las que se refiere la Decisión impugnada y, por otro, que la infracción de las disposiciones de una directiva puede constituir una irregularidad en el sentido del artículo H, apartado 1, letra b), del anexo II del Reglamento nº 1164/94, como recordó la Comisión en el considerando 48 de la Decisión impugnada.

42      En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/38, para adjudicar sus contratos de suministros, de obras y de servicios, o para organizar sus concursos de proyectos, las entidades contratantes aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la misma Directiva. En virtud del artículo 4, apartado 2, de ésta, las entidades contratantes velarán por que los suministradores, los contratistas o los prestadores de servicios no sean objeto de discriminación.

43      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, que constituye la base de las directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, implica una obligación de transparencia que permita garantizar su cumplimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Unitron Scandinavia y 3-S, C‑275/98, Rec. p. I‑8291, apartado 31; de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 91, y de 17 de febrero de 2011, Comisión/Chipre, C‑251/09, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

44      El principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos los competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, Rec. p. I‑3801, apartados 109 y 110).

45      Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, éste tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Exige que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 44 supra, apartado 111).

46      En relación con los procedimientos de adjudicación de contratos, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 93/38 añade que las entidades contratantes pueden elegir uno de los procedimiento definidos en el artículo 1, número 7, de ésta, a saber, los procedimientos abiertos, restringidos o negociados, siempre que, salvo lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 21 de la misma Directiva. A este respecto, el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 dispone que las entidades contratantes podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial, por una parte, cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades contratantes o, por otra, cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, resulten estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

47      Contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, procede afirmar que el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 se aplica a las modificaciones de los contratos públicos decididas durante su fase de ejecución.

48      Por un lado, como se desprende del propio tenor de esta disposición, el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 se refiere específicamente a las obras no incluidas en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado y que resultan necesarias, por circunstancias imprevistas, «para la ejecución [del] contrato».

49      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que la entidad adjudicadora debe observar estrictamente las reglas que se ha fijado no sólo durante el procedimiento de adjudicación, sino, con carácter más general, hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato en cuestión (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 44 supra, apartado 115).

50      Sobre este particular, el Reino de España no puede sostener que la sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 44 supra, no es aplicable al caso de autos. Si bien, ciertamente, esta sentencia se refiere a un procedimiento de adjudicación realizado en el marco de la política agrícola común, el Tribunal de Justicia aplicó en ella principios que había desarrollado en el marco de los litigios relativos a los contratos públicos.

51      En este contexto, debe señalarse que, si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa en tal sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 44 supra, apartado 120).

52      Además, dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 44 supra, apartado 121).

53      En segundo lugar, el Reino de España no puede justificar la adjudicación de contratos sin convocar una nueva licitación basándose en el hecho de que cumplió lo dispuesto en los artículos 101 y 146 del TRLCAP, relativos a las modificaciones de los contratos de obras.

54      Ante todo, debe subrayarse que las únicas excepciones lícitas a la aplicación de la Directiva 93/38 son las que están expresamente mencionadas en ella (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 89; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C‑107/98, Rec. p. I‑8121, apartado 43, y de 11 de mayo de 2006, Carbotermo y Consorzio Alisei, C‑340/04, Rec. p. I‑4137, apartado 45).

55      En segundo término, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que autorizan excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de obras deben ser objeto de una interpretación estricta. Los Estados miembros no pueden, so pena de privar a la Directiva 93/38 de su efecto útil, establecer supuestos de recurso al procedimiento negociado que no estén previstos en la citada Directiva ni dotar a los supuestos expresamente previstos por ésta de condiciones nuevas que tengan como efecto facilitar el recurso a dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Comisión/España, C‑84/03, Rec. p. I‑139, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

56      Por último, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2011, Comisión/Grecia, C‑601/10, no publicada en la Recopilación, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

57      A este respecto, el hecho invocado por el Reino de España de que la legislación española permite la modificación de los contratos públicos durante la fase de ejecución de éstos, desde una fecha anterior a la adhesión del Reino de España a la Unión, carece de pertinencia, ya que las normas de la Unión en materia de contratación pública se aplican a tales contratos a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2008, Pressetext Nachrichtenagentur, C‑454/06, Rec. p. I‑4401, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

58      El Reino de España tampoco puede sostener que el mecanismo de la modificación de los contratos previsto en los artículos 101 y 146 del TRLCAP no implica necesariamente un aumento de las prestaciones inicialmente contratadas, sino también una reducción o supresión de éstas. Aun suponiendo que hubiera bastado a la entidad adjudicadora con dar cumplimiento a los artículos 101 y 146 del TRLCAP, consta en efecto que las fases de proyectos a que se refiere el presente recurso fueron objeto de contratos adicionales, relativos a obras o servicios complementarios que no figuraban ni en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el contrato celebrado inicialmente (véanse los considerandos 50, 76, 77, 90, 91, 92 y 104 de la Decisión impugnada). Por tanto, la alegación del Reino de España carece de pertinencia en el caso de autos.

59      En tercer lugar, el Reino de España no puede sostener que la posibilidad de que la entidad adjudicadora se viera obligada a modificar las especificaciones de la prestación contratada era conocida por todos los licitadores en el momento de efectuar su oferta, ya que se recogía en los pliegos de condiciones de los diferentes contratos.

60      En efecto, procede recordar que, como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 44 supra (apartados 116, 118 y 125), se prohíbe a la entidad adjudicadora modificar, en cualquier fase del procedimiento, las condiciones de licitación, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato entre todos los licitadores y el principio de transparencia, o alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones esenciales. Si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que debe desarrollarse el procedimiento, de forma que todas las empresas interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta.

61      Sobre este particular, el Reino de España precisó en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que el contenido de las cláusulas de los pliegos de condiciones de los contratos de que se trata consiste en una remisión a las disposiciones pertinentes de la normativa nacional y, en particular, por lo que se refiere a los contratos públicos de obras, a los artículos 101 y 146 del TRLCAP. No obstante, es preciso declarar, como hizo la Comisión (considerando 58 de la Decisión impugnada), que la mera remisión a las disposiciones pertinentes de la normativa nacional en dichos pliegos no es suficiente para dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y de transparencia, recordados en los apartados 43 a 45 supra. En efecto, ello permitiría a la entidad adjudicadora llevar a cabo una modificación del contrato inicial, ciertamente por razones de interés público motivadas por causas imprevistas, pero también por «necesidades nuevas» (artículo 101, apartado 1, del TRLCAP). Pues bien, el uso de un criterio relativo únicamente a la apreciación de la existencia de necesidades nuevas permitiría a la entidad adjudicadora modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación (véanse los apartados 51 y 60 supra). Por otra parte, la referencia a los artículos 101, apartados 2 y 3, y 146 del TRLCAP tampoco puede garantizar el respeto de los principios antes mencionados, dado que estas disposiciones se refieren, en esencia, a requisitos formales relativos al procedimiento que debe seguir la entidad adjudicadora para modificar el contrato inicial.

62      Por otro lado, tampoco puede acogerse la alegación del Reino de España según la cual alteró las prestaciones contratadas en algunos de sus elementos caracterizadores, pero manteniéndose el mismo contrato inicialmente celebrado, de modo que la modificación del contrato inicial no puede considerarse sustancial. Como se desprende de la jurisprudencia, con objeto de garantizar la transparencia de los procedimientos y la igualdad de trato de los licitadores, las modificaciones de las disposiciones de un contrato público efectuadas durante la validez de éste constituyen una nueva adjudicación del contrato cuando presentan características sustancialmente diferentes de las del contrato inicial y, por consiguiente, ponen de relieve la voluntad de las partes de volver a negociar los aspectos esenciales del contrato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2000, Comisión/Francia, C‑337/98, Rec. p. I‑8377, apartados 44 y 46; véase, por analogía, la sentencia Pressetext Nachrichtenagentur, citada en el apartado 57 supra, apartado 34).

63      La modificación de un contrato público en vigor puede considerarse sustancial cuando introduce condiciones que, si hubieran figurado en el procedimiento de adjudicación inicial, habrían permitido la participación de otros licitadores aparte de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada. Asimismo, una modificación de un contrato inicial puede considerarse sustancial cuando amplía el contrato, en gran medida, a obras inicialmente no previstas. Una modificación también puede considerarse sustancial cuando cambia el equilibrio económico del contrato en favor del adjudicatario del contrato de una manera que no estaba prevista en los términos del contrato inicial (véase, por analogía, la sentencia Pressetext Nachrichtenagentur, citada en el apartado 57 supra, apartados 35 a 37).

64      En el caso de autos, como se deduce del anexo de la Decisión impugnada, los contratos de obras adicionales adjudicados sin convocatoria de licitación previa en relación con cada una de las fases de proyectos de que se trata tienen un valor económico significativo (véanse los apartados 17 a 20 supra). En efecto, es evidente que el precio constituye una condición importante de un contrato público (sentencias Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 44 supra, apartado 117, y Pressetext Nachrichtenagentur, citada en el apartado 57 supra, apartado 59).

65      Además, las especificaciones técnicas que se modificaron no pueden considerarse accesorias, sino que revisten una importancia mayor, en la medida en que versan, en particular, sobre la ejecución de falsos túneles y de un viaducto. Por tanto, el Reino de España no puede alegar que la obra que se ha de ejecutar continúa siendo la inicialmente prevista, es decir, la línea de ferrocarril de alta velocidad, ni que las prestaciones objeto del contrato inicialmente celebrado se mantuvieron sin alteración esencial.

66      Del conjunto de los elementos que preceden se desprende que debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la existencia de un error de Derecho en la aplicación del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38

67      Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que, si el Tribunal estimase que la modificación de un contrato durante la fase de ejecución de éste debe considerarse equivalente a la contratación de obras adicionales, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, procedería declarar la nulidad parcial de la Decisión, dado que la «mayor parte» de las prestaciones suplementarias acordadas por las autoridades españolas sí cumplirían con los requisitos establecidos en dicha disposición, por lo que aquéllas podían adjudicarse por medio del procedimiento negociado sin publicidad.

68      A este respecto, el Reino de España se refiere específicamente a las modificaciones derivadas de la superación de los umbrales de ruido (subtramo IX A), del cambio del Plan General de Ordenación Urbana (en lo sucesivo, «PGOU») del Ayuntamiento de Santa Oliva (subtramo IX-A) y de las modificaciones de las condiciones geotécnicas (subtramos X‑B, XI‑A, XI‑B y IX‑C, respectivamente). En particular, las correcciones financieras controvertidas, de un importe total de 2.348.201,96 euros, son las siguientes

–        subtramo IX‑A: obras adicionales derivadas de la superación de los umbrales de ruido por crecimiento urbanístico (corrección de 812.048,78 euros);

–        subtramo IX‑A: obras adicionales derivadas del cambio del PGOU del Ayuntamiento de Santa Oliva (corrección de 135.186,21 euros);

–        subtramo X‑B: obras adicionales derivadas de la aparición de niveles de contaminación superiores a los previstos (corrección de 399.472,62 euros);

–        subtramo X‑B: obras adicionales derivadas de las diferencias en las condiciones geotécnicas del terreno (corrección de 479.963,48 euros);

–        subtramos XI‑A y XI‑B: obras adicionales derivadas de las diferencias en las condiciones geotécnicas del terreno (corrección de 244.934,47 euros), y

–        subtramo IX‑C: obras adicionales derivadas de las diferencias en las condiciones geotécnicas del terreno (corrección de 276.596,39 euros).

69      El Reino de España afirma que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las modificaciones llevadas a cabo cumplen el requisito de imprevisibilidad establecido en el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38. A su juicio, además, la interpretación estricta que procede dar a dicha disposición, y que no discute, no puede llevar a privarla por completo de eficacia. Asevera que, por tanto, la Comisión no puede limitarse a formular, respecto de las pruebas y alegaciones presentadas por el Reino de España, objeciones de carácter genérico que no están vinculadas al supuesto concreto, sino que debe aportar pruebas concretas de que la disposición ha sido aplicada erróneamente.

 Sobre las imputaciones relativas a las modificaciones derivadas de la superación de los umbrales de ruido (subtramo IX‑A)

70      El Reino de España recuerda que, en el modificado nº 1 del contrato de obras relativo al subtramo IX-A, se contemplaban, entre otras actuaciones, las obras de construcción de dos falsos túneles, que permitiesen el soterramiento de la línea de ferrocarril en las inmediaciones de zonas urbanizadas de los municipios de El Vendrell y Santa Oliva, con el fin de evitar los efectos nocivos de la contaminación acústica que generan los tráficos ferroviarios.

71      Aduce que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en el considerando 70 de la Decisión impugnada, no puede reprocharse a la entidad adjudicadora no haber demostrado que había actuado con toda la diligencia requerida al calcular el nivel de ruido en las cercanías de dichas zonas. Asevera que, a este respecto, la Comisión se basó en el epígrafe 6.6 del Informe del Inspector General del Ministerio de Fomento de 19 de diciembre de 2002, que sólo cita parcialmente, que se refiere, por un lado, a las omisiones y errores en las mediciones del proyecto base y a la falta de consenso previo de las soluciones proyectadas con los municipios afectados, pero también, por otro lado, a la necesidad de las obras adicionales dirigidas a corregir el impacto ambiental de la obra, justificada en los acuerdos con las restantes Administraciones afectadas por las obras, con objeto de disminuir los efectos nocivos y el impacto ambiental, así como la división física o barrera en un ámbito eminentemente urbano.

72      Según el Reino de España, las obras adicionales, consistentes en la ejecución de dos falsos túneles, vendrían justificadas por la necesidad de evitar los efectos nocivos del proyecto (contaminación acústica y agresivo impacto ambiental), a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la declaración de impacto ambiental del proyecto de 19 de julio de 1999 (BOE nº 208, de 31 de agosto de 1999, p. 32047), que preveía determinados niveles de inmisión sonora. Afirma que, aunque estos niveles se respetaron durante la fase de redacción del proyecto, se superaron en la fase de ejecución de las obras debido al fuerte crecimiento urbanístico de la zona afectada, que se desprendía de un estudio de 3 de diciembre de 2002, posterior a la redacción del proyecto inicial y que está en el origen de su modificación. Por otro lado, sostiene que fue necesario alcanzar un acuerdo con los municipios afectados por la solución concreta que había de adoptarse para evitar los efectos nocivos antes mencionados. De este modo, la modificación del proyecto no se debió a una imprevisión, sino a circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de la obra.

73      Como se ha recordado en el apartado 46 supra, se desprende del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 que una entidad adjudicadora puede recurrir a un procedimiento sin convocatoria de licitación previa, con arreglo a determinados requisitos, para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado, pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato.

74      A este respecto, como ya se ha señalado en el apartado 55 supra, las disposiciones que autorizan excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos deben ser objeto de una interpretación estricta. Además, la carga de la prueba de que las circunstancias excepcionales que justifican la excepción existen realmente recae sobre quien desee invocarlas (véase la sentencia Comisión/Grecia, citada en el apartado 56 supra, apartado 32, y la jurisprudencia citada).

75      En particular, por lo que respecta a la Directiva 93/38, el Tribunal de Justicia ha aclarado que, en la medida en que de una lectura del apartado 1 del artículo 20 de dicha Directiva, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, se desprende que el segundo de dichos apartados constituye una excepción al primero, al prever éste los supuestos en los que una entidad adjudicadora puede recurrir a un procedimiento de adjudicación de contrato sin previa convocatoria de licitación, procede concluir que han de interpretarse de manera estricta todas las disposiciones de dicho artículo 20, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, Comisión/Grecia, C‑250/07, Rec. p. I‑4369, apartado 35).

76      Como se deduce del epígrafe 6.6 del Informe del Inspector General del Ministerio de Fomento de 19 de diciembre de 2012, las modificaciones del proyecto se debieron a «los acuerdos con las restantes Administraciones afectadas por las obras, en este caso los Ayuntamientos de los Municipios por los que discurre la traza (El Vendrell y Santa Oliva), con objeto de disminuir las afectaciones y el impacto ambiental, así como la división física o barrera, en ámbito tan urbano». Del mismo epígrafe se deriva que «otras causas que motivan la necesidad de las modificaciones son algunas omisiones o errores en las mediciones del Proyecto base de la adjudicación y, sobre todo, la falta de consenso previo de las soluciones proyectadas con los Municipios afectados».

77      Por un lado, si bien es cierto que el Reino de España sostiene que el primer párrafo de dicho epígrafe del Informe, y el documento en su conjunto, reconoce la necesidad de proceder a las modificaciones de que se trata, lo que la Comisión no niega, no formula alegaciones destinadas específicamente a demostrar que, en el presente asunto, se produjo una circunstancia imprevista después de la licitación inicial del contrato en cuestión que justifique la adjudicación del contrato adicional sin convocatoria de licitación previa. El Reino de España tampoco sostiene que la entidad adjudicadora no había podido prever la necesidad de las obras de que se trata al redactar el proyecto, y, en particular, la de obtener el acuerdo del resto de Administraciones afectadas por las obras con objeto de disminuir los efectos nocivos y el impacto ambiental, así como la división física o barrera en ámbito tan urbano.

78      Por otro, el Reino de España no niega los errores u omisiones mencionados en el segundo párrafo del epígrafe 6.6 de dicho Informe, relativos a las mediciones en que se basó el proyecto base de la adjudicación, ni la falta de consenso previo de las soluciones proyectadas con los municipios afectados.

79      No obstante, el Reino de España alega que, a pesar de las mediciones de los niveles de ruido efectuadas durante la fase de redacción del proyecto, que pusieron de manifiesto que estos niveles estaban dentro de los límites permitidos por la declaración de impacto ambiental del proyecto de 19 de julio de 1999 (véase el apartado 72 supra), el fuerte crecimiento y el avance de las zonas urbanizadas hasta la traza de la vía férrea y los nuevos sectores de planeamiento previstos en la zona durante la fase de ejecución de las obras justificaron nuevas mediciones de los niveles de ruido que hicieron recomendable una modificación de la traza de la vía férrea, con arreglo al artículo 101 del TRLCAP, apartado 1.

80      Sin embargo, además de que el Reino de España no puede basarse en la existencia de una normativa nacional para establecer una excepción a la aplicación del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 93/38 (véase el apartado 56 supra), procede considerar que corresponde a la entidad adjudicadora, durante la fase de licitación inicial del contrato, tener debidamente en cuenta los posibles efectos nocivos y el impacto ambiental de dicho contrato y la necesidad de limitar la división física o barrera en un ámbito urbanizado.

81      A este respecto, en primer lugar, es pacífico que ya la declaración de impacto ambiental del proyecto de 19 de julio de 1999 enumeraba «una serie de puntos sensibles, entre los que se encuentran los cercanos a las urbanizaciones próximas a El Vendrell, en relación con los cuales se imponía la obligación de realizar estudios específicos en fase de proyecto constructivo», para determinar la necesidad de adoptar medidas de protección acústica. Por lo tanto, incumbía a la entidad adjudicadora tener debidamente en cuenta el crecimiento urbanístico de dicha zona.

82      En segundo lugar, como se desprende de un gráfico que representa la evolución demográfica de la zona en cuestión entre 1975 y 2009, adjunto a los autos, el crecimiento demográfico de dicha zona ha sido constante. Asimismo, no se aprecia la existencia de un crecimiento de población de carácter excepcional entre la convocatoria de licitación del contrato en enero de 2001 y el estudio de 3 de diciembre de 2002. Aun suponiendo, como afirma el Reino de España, que no fuera posible saber con certeza dónde se establecería la nueva población, al ser las zonas afectadas urbanizables, existía ya, en el momento de redactar el proyecto, la posibilidad concreta de un avance de las zonas urbanizadas hasta la traza de la vía férrea. Por tanto, el Reino de España no puede sostener que era imposible prever en el momento de elaboración del proyecto en qué zonas se establecería la población.

83      En tercer lugar, cabe considerar que las obras de construcción de infraestructuras complejas, como las vías férreas, se prolongan en principio durante varios años. De ello se desprende que una entidad adjudicadora normalmente diligente debe tener en cuenta de modo razonable la posible evolución de las condiciones socioeconómicas y demográficas de las zonas afectadas, al menos durante la realización de tales infraestructuras.

84      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que el Reino de España no ha demostrado que las obras de construcción de dos falsos túneles que permitiesen el soterramiento de la línea de ferrocarril en las inmediaciones de las zonas urbanas de los municipios de El Vendrell y Santa Oliva se debieron a circunstancias imprevistas en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

85      Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones del Reino de España.

 Sobre las alegaciones relativas a las modificaciones derivadas del cambio del PGOU del Ayuntamiento de Santa Oliva (subtramo IX‑A)

86      El Reino de España alega que, en octubre de 2004, durante la ejecución de las obras, el Ayuntamiento de Santa Oliva sometió a información pública su PGOU, que debía garantizar la permeabilidad transversal del núcleo urbano por debajo de la línea de alta velocidad, permitiendo una mayor accesibilidad viaria en los polígonos afectados y mejorando la conexión con el núcleo urbano, mediante la construcción de un nuevo viaducto en el término municipal en lugar de los tres viaductos inicialmente previstos, a fin de disminuir la división física o barrera que supone la vía férrea en un ámbito tan urbano. Afirma que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en el considerando 71 de la Decisión impugnada, las obras adicionales no se debieron a una falta de coordinación entre la entidad adjudicadora y el municipio afectado, ni a una imprevisión por parte de la entidad adjudicadora, sino a un cambio del PGOU del municipio por el que pasa la vía férrea, que se desconocía completamente en el momento de la aprobación del proyecto constructivo en octubre de 2000. Asevera que, a este respecto, la Comisión se basó nuevamente en el epígrafe 6.6 del Informe del Inspector General del Ministerio de Fomento de 19 de diciembre de 2002, que cita sólo de manera parcial (véase el apartado 72 supra).

87      Sostiene el Reino de España que la competencia para adoptar el PGOU, en España, no corresponde al Estado, que ostenta otras competencias que afectan al urbanismo, sino a las Comunidades Autónomas y a los municipios, que tienen personalidad jurídica propia. De este modo, las infraestructuras ferroviarias han de tener en cuenta la planificación urbanística llevada a cabo por los municipios cuyo territorio debe atravesar una vía férrea, la cual, una vez aprobada definitivamente por la Comunidad Autónoma competente, reviste un carácter obligatorio para los ciudadanos y la Administración. Cuando las obras ferroviarias de competencia estatal vayan más allá de lo que constituye la ejecución de la infraestructura ferroviaria en sentido estricto, éstas han de acomodarse a las previsiones del planeamiento urbanístico y a sus modificaciones. Así, el planeamiento urbanístico puede afectar a las obras relacionadas con la ejecución de infraestructuras ferroviarias que no sean obras ferroviarias en sentido estricto, aunque sí necesariamente deban ser acometidas al propio tiempo que éstas.

88      El Reino de España aduce que, en el caso de autos, el Ayuntamiento de Santa Oliva es una administración pública con su propia personalidad jurídica, distinta de la de la Administración General del Estado, y con competencias y funciones en materia de urbanismo. Asevera que no puede considerarse que haya habido ninguna imprevisión de ningún tipo, dado que en el momento de aprobación del proyecto se desconocía el contenido del nuevo PGOU de Santa Oliva.

89      En primer lugar, teniendo en cuenta la jurisprudencia recogida en los apartados 54 a 56 supra, el Reino de España no puede fundarse en el hecho de que, en Derecho español, la aprobación del PGOU sea competencia de las Comunidades Autónomas y los municipios y que los proyectos de infraestructuras ferroviarias deban tener en cuenta la planificación urbanística llevada a cabo por los municipios cuyo territorio debe atravesar una vía férrea para justificar el incumplimiento del artículo 20 de la Directiva 93/38.

90      En segundo lugar, ha de considerarse que incumbía a la entidad adjudicadora, durante la fase de redacción del proyecto, actuar con toda la diligencia requerida, y, concretamente, obtener un consenso previo sobre las soluciones proyectadas con los municipios afectados durante ese período. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 76 supra, el epígrafe 6.6 del Informe del Inspector General del Ministerio de Fomento de 19 de diciembre de 2002 se refiere expresamente a la falta de tal consenso previo.

91      Como ya se ha puesto de manifiesto en el apartado 77 supra, aunque, ciertamente, el Reino de España sostiene que el párrafo primero del mismo epígrafe del Informe reconoce la necesidad de proceder a las modificaciones de que se trata, lo que la Comisión no niega, no formula alegaciones que tengan por objeto demostrar que en el caso de autos se produjo una circunstancia imprevista después de la adjudicación inicial del contrato controvertido que justificara la atribución del contrato adicional sin convocatoria de licitación previa.

92      A este respecto, es necesario señalar ante todo que el Reino de España no aporta prueba alguna de que se hubieran realizado contactos previos a la firma del contrato inicial entre la entidad adjudicadora y el Ayuntamiento de Santa Oliva en relación con el proyecto en cuestión. Toda vez que, como afirma el Reino de España, los municipios disponen de competencias de gestión y ejecución en materia urbanística, incumbía a la entidad adjudicadora llevar a cabo las actuaciones necesarias para obtener información sobre el PGOU en vigor en el municipio de Santa Oliva y las posibles modificaciones que éste pensaba realizar. Pues bien, el Reino de España no presenta ninguna precisión a este respecto y tampoco niega que las autoridades españolas no pudieron aportar información y documentos justificativos que demuestren la existencia de tales contactos, a pesar de una solicitud de la Comisión en ese sentido durante la audiencia de 11 de marzo de 2010.

93      Seguidamente, el Reino de España no puede sostener que «en el momento de aprobación del proyecto constructivo (octubre de 2000) se desconocía completamente cuál iba a ser el contenido del nuevo PGOU de Santa Oliva y cuáles iban a ser los viales que habrían de cruzar la vía para evitar el efecto barrera». En efecto, no se reprocha al Reino de España no haber tenido conocimiento, al realizar la licitación inicial, del contenido del nuevo PGOU de Santa Oliva, sino no haber presentado ninguna prueba de la existencia de contacto alguno previo entre la entidad adjudicadora y el municipio afectado antes de dicha licitación.

94      En todo caso, como señala acertadamente la Comisión, el mero hecho de que una entidad pública ajena a la entidad adjudicadora requiera la realización de obras adicionales no puede ser considerado, en sí mismo, una circunstancia imprevista en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

95      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, es preciso declarar que el Reino de España no ha demostrado que la construcción de un nuevo viaducto en el término municipal afectado se debiera a circunstancias imprevistas en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

96      Por tanto, debe desestimarse la alegación del Reino de España.

 Sobre las alegaciones relativas a las modificaciones contractuales derivadas del desconocimiento de los niveles de contaminación del terreno, de los cambios en la tipología de cimentaciones y estructuras, de las diferencias en las condiciones geotécnicas en túneles y estructuras y de las diferencias en las condiciones de dureza del suelo (subtramos X-B, XI‑A, XI‑B y XI‑C)

97      El Reino de España alega, en relación con los subtramos X-B, XI‑A, XI‑B y XI‑C, que resultó necesario realizar una modificación de los proyectos constructivos como consecuencia de la existencia de diferencias en las condiciones geotécnicas reales respecto de las contempladas en los proyectos de que se trata, debido, en primer lugar, a cambios en las consideraciones de la tipología por falta de capacidad portante del terreno sobre el que se cimientan las estructuras; en segundo lugar, a la aparición imprevisible de una seria contaminación de los terrenos; en tercer lugar, a la aparición de materiales alterados no detectada en la fase de proyecto; en cuarto lugar, a la aparición de discontinuidades en el terreno durante la ejecución de las obras en túnel, y, en quinto lugar, a la aparición de roca y discontinuidades no detectadas en la fase de proyecto. Sostiene que sólo se puede obtener un conocimiento exacto de las condiciones de los suelos sobre los que debe realizarse una obra cuando han comenzado las obras. De ello se desprende, a su juicio, que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en la Decisión impugnada, las modificaciones que se consideraron necesarias no se debieron a la negligencia de la entidad adjudicadora en la fase de redacción del proyecto, sino a límites objetivos a la posibilidad de conocer las condiciones del suelo en dicha fase.

98      En sus escritos, el Reino de España precisa que, durante la redacción del proyecto, se puede tener un conocimiento aproximado de la calidad del terreno, a través de las catas y estudios que se realizan. Pero el conocimiento exacto de esa calidad del terreno no se puede obtener hasta que la obra no haya comenzado. Asevera que la Comisión exige a la entidad adjudicadora una diligencia excesiva. Arguye que, a este respecto, la cuestión de si hubo imprevisión o falta de diligencia en la elaboración de un proyecto es estrictamente técnica y debe apreciarse por expertos en Ingeniería y Geotecnia.

99      Como se ha recordado en los apartados 55, 74 y 75 supra, el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38 ha de interpretarse de manera estricta y la carga de la prueba de la existencia real de las circunstancias excepcionales que justifican la excepción recae sobre quien desee invocarla.

100    Para acreditar que los proyectos de ejecución de la infraestructura ferroviaria han sido realizados con la debida diligencia y que las obras adicionales estaban justificadas en el caso de autos por una circunstancia imprevista, el Reino de España aportó dos informes técnicos, a saber, por un lado, una nota del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de 9 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «nota de 9 de marzo de 2010»), y, por otro, un informe del Instituto y Laboratorio de Geotecnia de la Universidad Técnica de Darmstadt (Alemania) (en lo sucesivo, «informe pericial»). El Reino de España se basa además en el respeto de los requisitos establecidos en la normativa nacional.

101    Sin embargo, como señaló la Comisión, las observaciones contenidas en la nota de 9 de marzo de 2010 y en el informe pericial son genéricas, no están vinculadas al caso concreto y no permiten demostrar que existieran realmente en el caso de autos circunstancias imprevistas que justificaran la excepción.

102    Por una parte, en relación con la nota de 9 de marzo de 2010, debe señalarse que da una opinión general sobre los métodos que suele utilizar la entidad adjudicadora en la elaboración de estudios geotécnicos para la realización de proyectos de plataforma ferroviaria. No obstante, como señala acertadamente la Comisión, dicha nota no aporta dato alguno sobre los trabajos de prospecciones y ensayos que se realizaron o se debieron realizar en los terrenos específicos en los que se proyectaron las obras en cuestión antes de la licitación de los contratos iniciales en causa. Por tanto, no puede demostrar la existencia de las circunstancias imprevistas recogidas en el artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

103    Por otra parte, por lo que se refiere al informe pericial, ha de señalarse que es un estudio de carácter general acerca de la interacción entre la prospección geotécnica y el «riesgo del terreno» y que su autor se apoya, concretamente, sobre este particular, en su experiencia relativa a proyectos de infraestructuras realizados en Alemania. Sin embargo, el informe pericial no aporta explicaciones sobre las medidas adoptadas por la entidad adjudicadora en el caso de autos, en la fase de redacción del proyecto en cuestión, a fin de minimizar tal riesgo.

104    A este respecto, sin que proceda pronunciarse sobre el grado de diligencia exigida a las entidades adjudicadoras en el marco de proyectos como los del presente asunto, el Reino de España no puede alegar que la nota de 9 de marzo de 2010 y el informe pericial demuestren que «la técnica empleada por [la entidad adjudicadora] para el diseño del proyecto inicial de los contratos fue absolutamente diligente», ya que estos documentos no examinan específicamente las fases de proyecto controvertidas en el caso de autos.

105    Toda vez que el Reino de España no presenta argumentos específicos contra las conclusiones de la Comisión relativas a las irregularidades que afectan a las fases de proyecto de que se trata, en particular a la falta de realización de ensayos relativos al nivel de contaminación de los suelos (considerando 83 de la Decisión impugnada), al carácter inadecuado de los estudios sobre la tipología de cimentaciones antes de la realización del proyecto (considerando 84 de la Decisión impugnada), a las condiciones geotécnicas en los túneles y las estructuras que permitieran determinar las características reales del terreno antes del inicio de las obras (considerando 98 de la Decisión impugnada) y a la dureza del suelo (considerando 110 de la Decisión impugnada), no pueden acogerse las alegaciones formuladas en el marco de la presente parte del motivo.

106    En todo caso, por lo que respecta, en primer lugar, a las correcciones relativas a las obras adicionales debidas al desconocimiento de los niveles de contaminación del suelo (subtramo X-B) (considerandos 79 y 83 de la Decisión impugnada), se desprende de las apreciaciones realizadas en la Decisión impugnada, no discutidas por el Reino de España, que la entidad adjudicadora no realizó ningún estudio al redactar el proyecto (considerando 83 de la Decisión impugnada). Sobre estas cuestiones, se desprende, en particular, del acta de la audiencia de 11 de marzo de 2010 que, según el Reino de España, la falta de estudios se debe a la oposición del antiguo propietario de la parcela, que se opuso a la expropiación y al que no se podía obligar legalmente a autorizar la entrada de los técnicos sin el acta de ocupación, que no pudo obtenerse antes de la aprobación del proyecto.

107    No obstante, dado que no se realizó ningún estudio del suelo, no se puede considerar que la entidad adjudicadora haya actuado de manera diligente en la fase de redacción del proyecto. Por otro lado, se desprende del Informe del Inspector General del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2004, relativo a la propuesta de modificación de obra, que existieron «errores u omisiones» durante la fase de elaboración del proyecto inicial en relación con las obras adicionales derivadas del desconocimiento de los niveles de contaminación del suelo (subtramo X-B). Por lo tanto, el Reino de España no puede alegar la existencia de una circunstancia imprevista en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

108    En segundo lugar, en lo que atañe a las correcciones relativas a las obras adicionales debidas a los cambios en la tipología de cimentaciones y estructuras (subtramo X-B), se deriva del considerando 79, letra b), y del considerando 84 de la Decisión impugnada que se realizaron estudios en mayo de 1999, antes de la redacción del proyecto. No obstante, dado que el Reino de España no pone en entredicho que sólo los estudios realizados en 2003 y 2004 permitieron comprobar la calidad real del terreno y no formula alegaciones para demostrar el advenimiento de una circunstancia imprevista a este respecto, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, esta disposición no puede justificar la adjudicación directa del contrato de obras adicionales. Aunque, ciertamente, el Reino de España explicó en la audiencia de 11 de marzo de 2010 que en ocasiones el terreno presenta una heterogeneidad que no se descubre hasta que se comienza a excavar con la máquina, lo que constituye una circunstancia imprevisible, es obligado señalar que esta afirmación es general y no afecta específicamente a las obras adicionales controvertidas en el caso de autos.

109    Por otro lado, se deriva del Informe del Inspector General del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2004, relativo a la propuesta de modificación de obra, que el proyecto base de la adjudicación contenía omisiones y errores de mediciones, y soluciones poco constructivas de ejecutar (viaductos cimbrados en los cauces con pilas de más de 22 metros de altura), tanto en diseño como en mediciones, y no incluía todos los servicios afectados que finalmente han aparecido. Por tanto, el Reino de España no puede alegar una circunstancia imprevista en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

110    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a las correcciones relativas a las obras adicionales debidas a las diferencias en las condiciones geotécnicas en túneles y estructuras (subtramos XI‑A y XI‑B), se desprende del considerando 94, letra a), y del considerando 98 de la Decisión impugnada que se realizaron estudios en la fase de redacción del proyecto. No obstante, dado que el Reino de España no niega que únicamente los estudios realizados en 2003 permitieron constatar la calidad efectiva del terreno y no formula alegaciones para demostrar que hubiera surgido una circunstancia imprevista en relación con este particular, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, tampoco se puede aplicar esta disposición.

111    En todo caso, como señala la Comisión, se deduce del anexo I de la memoria técnica de la entidad adjudicadora, comunicada a la Comisión el 26 de marzo de 2010 (véase el apartado 14 supra), que dicho estudio tenía por objeto completar anteriores campañas de reconocimiento de suelos, ya que éstas habían quedado incompletas debido a la imposibilidad de acceder a los puntos que debían estudiarse y de verificar la correcta interpretación geológica y geotécnica de estudios anteriores, que no habían sido objeto de un reconocimiento geológico y geotécnico adecuado. Por último, la alegación del Reino de España, formulada durante la audiencia de 11 de marzo de 2010 y basada en la nota de 9 de marzo de 2010, tampoco puede acogerse, por los motivos expuestos en el apartado 102 supra. Por consiguiente, el Reino de España no ha demostrado el advenimiento de una circunstancia imprevista en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

112    Por lo que se refiere, en cuarto lugar, a las correcciones relativas a las obras adicionales debidas a las diferencias en las condiciones de dureza del suelo (subtramo IX-C), según el considerando 105, letra c), y el considerando 110 de la Decisión impugnada, se realizó un estudio geotécnico durante la fase de redacción del proyecto. No obstante, determinadas discontinuidades se detectaron sólo en los trabajos de excavación. Sin embargo, el Reino de España no presentó prueba de que se hubieran realizado estudios con la diligencia requerida durante la fase de redacción del proyecto, a fin de determinar las características reales del terreno. Dado que el Reino de España no discute esta apreciación y no formula alegaciones al objeto de demostrar el advenimiento de una circunstancia imprevista a este respecto, en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, no podía acudir al procedimiento negociado sin publicidad previa para la adjudicación del contrato de obras adicionales. En todo caso, como se desprende del informe del Inspector General del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2002, relativo a la propuesta de modificación de obra, dicha modificación estaba justificada concretamente, por un lado, por los acuerdos celebrados con las Administraciones afectadas por las obras, y, por otro, por las omisiones o errores en las mediciones en las que se fundamentaba el proyecto base de la adjudicación. Por tanto, tales errores no se pueden considerar circunstancias imprevistas en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38.

113    De ello se deduce que deben desestimarse las presentes alegaciones, y el motivo en su integridad.

114    En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

115    A tenor del artículo 87, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

116    Por haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2013.

Firmas

Índice


Normativa de la Unión Europea

Normativa nacional

Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94

Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 93/38

Sobre el tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la existencia de un error de Derecho en la aplicación del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38

Sobre las imputaciones relativas a las modificaciones derivadas de la superación de los umbrales de ruido (subtramo IX‑A)

Sobre las alegaciones relativas a las modificaciones derivadas del cambio del PGOU del Ayuntamiento de Santa Oliva (subtramo IX‑A)

Sobre las alegaciones relativas a las modificaciones contractuales derivadas del desconocimiento de los niveles de contaminación del terreno, de los cambios en la tipología de cimentaciones y estructuras, de las diferencias en las condiciones geotécnicas en túneles y estructuras y de las diferencias en las condiciones de dureza del suelo (subtramos X-B, XI‑A, XI‑B y XI‑C)

Costas


* Lengua de procedimiento: español.