Language of document : ECLI:EU:C:2013:490

Asunto C‑147/12

ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB

contra

Frank Koot

y

Evergreen Investments BV

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hovrätten för Nedre Norrland)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001— Órgano jurisdiccional competente — Competencias especiales en “materia contractual” y en “materia delictual o cuasidelictual”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 18 de julio de 2013

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Materias excluidas — Quiebras, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos — Concepto — Demanda presentada contra un miembro del consejo de administración y un accionista de una sociedad anónima por un acreedor de ésta para exigirles la responsabilidad por las deudas de la sociedad — Exclusión — Aplicabilidad del Reglamento

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 1, ap. 2, letra b)]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Disposiciones de este Reglamento consideradas equivalentes a las del Convenio de Bruselas — Interpretación de las citadas disposiciones de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio

[Convenio de 27 de septiembre de 1968; Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual — Conceptos

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 5, números 1, letra a), y 3]

4.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Concepto — Demanda presentada contra un miembro del consejo de administración y un accionista de una sociedad anónima por un acreedor de ésta para exigirles la responsabilidad por las deudas de la sociedad — Inclusión — Cesión del crédito — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 5, número 3]

5.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión planteada en un contexto que impide una respuesta útil — Cuestiones planteadas sin precisiones suficientes sobre el contexto fáctico — Inadmisibilidad

(Art. 267 TFUE)

6.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde ocurrió el hecho dañoso — Concepto — Lugar donde la sociedad desarrolla sus actividades y lugar que tiene un nexo con la situación económica relativa a dichas actividades

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 5, número 3]

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a 26)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 y 29)

3.        El concepto de materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), de dicho Reglamento.

A este respecto, por un lado, el concepto de materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del citado Reglamento no puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra. De este modo, la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en dicho artículo 5, número 1, letra a), presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante. Por otro lado, la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina.

(véanse los apartados 32 a 34)

4.        El concepto de «materia delictual o cuasidelictual», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe entenderse de modo que incluya las demandas presentadas por el titular de un crédito de una sociedad anónima para exigir la responsabilidad por las deudas de dicha sociedad, por un lado, a un miembro de su consejo de administración y, por otro, a un accionista de ésta, debido a que permitieron que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación.

A este respecto, no es admisible la interpretación de que la calificación de tales demandas deberían recibir la misma calificación que las deudas de la sociedad de modo que se incluyan en la materia contractual y no contractual. En efecto, provocaría que se multiplicasen los tribunales competentes para conocer de demandas que cuestionasen un mismo comportamiento ilegal de un administrador o de un accionista de una sociedad, en función de la naturaleza de las diferentes deudas de dicha sociedad que pueden ser objeto de tales demandas. En tal situación, el objetivo de proximidad de las reglas de competencia especiales establecidas en el artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento nº 44/2001, basadas en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre el contrato o el lugar donde se ha producido el hecho dañoso y el tribunal que debe conocer del mismo, se opone a que la determinación del tribunal competente pueda depender de la naturaleza de las deudas de la sociedad afectada.

En estas condiciones, la circunstancia de que el crédito de que se trata haya sido transmitido por el acreedor inicial a otra persona tampoco tiene incidencia sobre la determinación del tribunal competente con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento de que se trata.

(véanse los apartados 38, 41, 42 y 59 y los puntos 1 y 3 del fallo)

5.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44 a 47)

6.        El concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima por deudas de dicha sociedad, el citado lugar se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas y la situación económica relativa a dichas actividades.

En efecto, en lo que atañe a acciones ejercitadas debido a que el administrador y el accionista principal de la sociedad incumplieron sus obligaciones legales respecto a ésta, el lugar del hecho causal debe presentar tanto para los demandantes como para los demandados un alto grado de previsibilidad. De igual modo, en estas condiciones, debe existir, en términos de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso, una conexión particularmente estrecha entre las demandas presentadas por los demandantes y el citado lugar.

(véanse los apartados 52 y 55 y los puntos 1 y 2 del fallo)