Language of document : ECLI:EU:F:2016:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 5 de febrero de 2016

Asunto F‑96/14

Hilde Bulté y Tom Krempa

contra

Comisión Europea

«Función pública — Causahabientes de un antiguo funcionario fallecido — Pensiones — Pensiones de supervivencia — Artículo 85 del Estatuto — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Irregularidad del pago — Carácter evidente de la irregularidad del pago — Inexistencia»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Bulté y el Sr. Krempa solicitan esencialmente que se anule la decisión de la Comisión Europea de 22 de noviembre de 2013 de modificar, con efectos retroactivos desde el 1 de agosto de 2010, las pensiones que tienen reconocidas en su condición de causahabientes de un antiguo funcionario fallecido y de proceder a la recuperación de las cantidades que se les hubiera abonado indebidamente desde esa fecha.

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión Europea de 22 de noviembre de 2013, tal como resulta del dictamen de la Oficina «Gestión y Liquidación de Derechos Individuales» del mismo día, de modificar, con efectos retroactivos desde el 1 de agosto de 2010, las pensiones concedidas a la Sra. Bulté y al Sr. Krempa, respectivamente, en su condición de causahabientes de un antiguo funcionario fallecido, y de proceder a la recuperación de las cantidades que se les abonaron indebidamente en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el mes de noviembre de 2013. Se condena a la Comisión Europea a reembolsar a la Sra. Bulté y al Sr. Krempa las cantidades detraídas, en aplicación de la decisión mencionada en el punto 1 del presente fallo, de sus respectivas pensiones. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos — Irregularidad evidente del pago — Criterios

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Estatuto de los Funcionarios, art. 85)

Del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto resulta que, para que una cantidad pagada sin justificación pueda devolverse, es necesario acreditar bien que el beneficiario tenía conocimiento efectivo del carácter irregular del pago, bien que la irregularidad era tan evidente que el beneficiario no hubiere podido dejar de advertirla.

La expresión «tan evidente», que caracteriza la irregularidad del pago a efectos del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto, no significa que el beneficiario de pagos indebidos esté dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación, sino que dicha devolución procederá cuando se trate de un error que no pueda pasarle desapercibido a un funcionario normalmente diligente. En efecto, así como un funcionario tiene un interés personal en verificar las cantidades que se le abonan mensualmente, el beneficiario de una pensión de supervivencia debe cumplir también un deber de diligencia y se supone que conoce las normas que regulan las prestaciones económicas a las que tiene derecho.

Además, no es necesario que el interesado, en el ejercicio del deber de diligencia que le incumbe, pueda determinar con precisión el alcance del error cometido por la administración. A este respecto, basta que tenga dudas sobre la procedencia de los pagos de que se trata para que esté obligado a manifestarse ante la administración, de modo que ésta pueda realizar las comprobaciones necesarias.

El derecho de las instituciones de la Unión, reconocido en el artículo 85 del Estatuto, de pedir la devolución de cantidades indebidamente pagadas debe ponderarse con su obligación de garantizar el derecho de los administrados a una buena administración. Este derecho, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, supone un deber de diligencia que obliga a la institución competente a examinar y tramitar con atención y cuidado los expedientes relativos a los derechos pecuniarios de los administrados, entre ellos las pensiones de supervivencia.

(véanse los apartados 46, 48, 50 y 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 11 de julio de 1979, Broe/Comisión, 252/78, EU:C:1979:186, apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión, T‑205/01, EU:T:2002:269, apartado 46, y de 29 de septiembre de 2005, Thommes/Comisión, T‑195/03, EU:T:2005:344, apartado 124

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión, F‑18/08, EU:F:2008:110, apartados 29 y 31, y de 21 de noviembre de 2013, Roulet/Comisión, F‑72/12 y F‑10/13, EU:F:2013:184, apartados 46, 48 y 50