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Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) el 28 de febrero de 2024 — Nederlandse Voedsel― en Warenautoriteit y otros / Stichting Rookpreventie Jeugd

(Asunto C-155/24, Nederlandse Voedsel- en Warenautoriteit y otros)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes en apelación: Nederlandse Voedsel- en Warenautoriteit, Staatssecretaris van Volksgezondheid, Welzijn en Sport, Philip Morris Benelux BV, Philip Morris Investments BV, JT International Company Netherlands BV, Vereniging Nederlandse Sigaretten- & Kerftabakfabrikanten, Van Nelle Tabak Nederland BV, British American Tobacco International (Holdings) BV

Recurrida en apelación: Stichting Rookpreventie Jeugd

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE 1 en el sentido de que las normas ISO no publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea no son oponibles, sin excepción, a los particulares, y en particular a la Fundación, esto es, ni siquiera cuando dichos particulares hayan podido consultar dichas normas y hayan podido adquirirlas (a cambio del pago de un precio)?

¿Debe entenderse el hecho de que no pueda oponerse a un particular el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE, en la medida en que esta disposición remite a normas ISO no publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sentido de que no puede denegarse el derecho a mantener los niveles máximos de emisión de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva?

¿Debe interpretarse la expresión «uso para el que está destinado», comprendida en la definición de «emisiones» recogida en el artículo 2, punto 21, de la Directiva 2014/40/UE en el sentido de que se aproxima en la mayor medida posible a la acción humana de fumar, en cuyo caso, a la hora de realizar la medición, debería tenerse en cuenta el recubrimiento, al menos parcial, de los orificios de ventilación del filtro del cigarrillo o el volumen y la frecuencia del consumo de tabaco, o bien con esta expresión se alude únicamente al modo de consumir cigarrillos por medio de un proceso de combustión?

a)    Si, a la vista de la respuesta que se dé a la cuestión 3, las normas ISO mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE no resultan adecuadas para la medición de los niveles de emisión: a) ¿implica el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, perseguido mediante la Directiva 2014/40/UE, especialmente por lo que respecta a los jóvenes, que los principios de seguridad jurídica y de lex certa no son contrarios a que se oponga un método de medición alternativo a los fabricantes de tabaco?

Si, a la vista de los principios de seguridad jurídica y de lex certa, se da una respuesta afirmativa a la cuestión 4a):

b)    ¿se permite a los Estados miembros establecer o aplicar ellos mismos, de forma temporal o no, un método de medición alternativo y oponer dicho método (también) a los fabricantes de tabaco, y

c)    cómo se cohonesta la aplicación de un método de medición alternativo con el objetivo de una armonización (máxima) y un mejor funcionamiento del mercado interior perseguido por la Directiva 2014/40/UE?

5)    a)    En caso de que deba aplicarse un método de medición alternativo, ¿seguirán siendo plenamente aplicables los niveles máximos de emisión del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE?

En caso de respuesta negativa a la cuestión 5, letra a):

b)    ¿se permite a los Estados miembros establecer o aplicar ellos mismos, de forma temporal o no, niveles máximos de emisión alternativos y oponerlos (también) a los fabricantes de tabaco, y

c)    cómo se cohonesta la aplicación de niveles máximos de emisión alternativos con el objetivo de una armonización (máxima) y un mejor funcionamiento del mercado interior?

6)    a)    Si se permite a los Estados miembros establecer o aplicar un método de medición alternativo y dicho método puede oponerse a los fabricantes de tabaco, ¿el objetivo de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes, perseguido por la Directiva 2014/40/UE, en combinación con el artículo 23, apartado 2, de la misma, implica en tal caso que los cigarrillos comercializados en los Países Bajos deberán ser retirados del mercado en tanto no se establezca un nuevo método de medición y, por tanto, no pueda determinarse si los cigarrillos, conforme al uso para el que están destinados, se ajustan a los niveles máximos de emisión?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 6, letra a):

b)    ¿tienen los fabricantes de tabaco, en tal caso, derecho a un período transitorio?

7)    En caso de que se haya establecido o se aplique un método de medición alternativo, ya sea o no en combinación con niveles máximos de emisión alternativos, ¿tendrán los fabricantes de tabaco derecho a un período transitorio durante el cual podrán tomar como referencia este método de medición alternativo y, en su caso, niveles máximos de emisión alternativos?

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1 Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).