Language of document : ECLI:EU:F:2008:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 11 de diciembre de 2008

Asunto F‑66/07

Charles Dubus y Jean Leveque

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2006 — Capacidad para trabajar en una tercera lengua»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual los Sres. Dubus y Leveque solicitan al Tribunal de la Función Pública que anule la decisión de no incluir al Sr. Dubus en la lista de promocionados al grado C*3 en el ejercicio de promoción 2006 y la decisión de no incluir al Sr. Leveque en la lista de promocionados al grado B*8 en el ejercicio de promoción 2006, tal y como se publicaron en Informations administratives nº 55‑2006, de 17 de noviembre de 2006, y que se condene a la Comisión a indemnizarles por los perjuicios causados por dichas decisiones.

Resultado:         Se anula la decisión de la Comisión de no incluir el nombre del Sr. Dubus en la lista de los funcionarios promovidos al grado C*3 en el ejercicio de promoción 2006 y la decisión de la Comisión de no incluir el nombre del Sr. Leveque en la lista de los funcionarios promovidos al grado B*8 en el mismo ejercicio. Se desestiman las demás pretensiones del recurso. Se condena a la Comisión al pago de sus propias costas y de las costas de los demandantes. El Consejo de la Unión Europea, que actúa como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Requisitos — Demostración de la capacidad de trabajar en una tercera lengua

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 2; anexos III, art. 7, y XIII, art. 11)

2.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena

(Artículo 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, ap. 2, y 91, ap. 1)

1.      El artículo 45, apartado 2, del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, que establece la obligación del funcionario de demostrar, antes de su primera promoción, su capacidad para trabajar en una tercera lengua, sólo se aplicará a partir de la entrada en vigor de las disposiciones comunes de ejecución, establecidas de común acuerdo por las Instituciones.

En efecto, al excluir el legislador en todo caso, según el artículo 11 del anexo XIII del Estatuto, su aplicación a las promociones con efecto antes del 1 de mayo de 2006, el artículo 45, apartado 2, no puede aplicarse antes de la entrada en vigor de dichas disposiciones comunes de ejecución con los requisitos impuestos por el legislador, a saber, la garantía de una aplicación uniforme en las distintas Instituciones y la supeditación de dicha nueva obligación estatutaria con la posibilidad de que los funcionarios accedan a la formación en una tercera lengua. De ese modo, una institución no puede aplicar dicho artículo del Estatuto según modalidades determinadas únicamente por ella.

(véanse los apartados 29 a 33)

2.      Es cierto que el juez comunitario de la función pública puede ejercer, en determinados casos, en virtud del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, una competencia jurisdicción plena que le faculta para dar a los litigios con carácter pecuniario de los que conoce una solución completa, decidiendo sobre los derechos y obligaciones del funcionario. No obstante, el demandante que haya obtenido la anulación de una decisión mediante la que se le deniega su promoción, por el hecho de que no se le podía imponer legalmente el requisito adicional para la promoción relativo al dominio de una tercera lengua, no puede obtener ante el juez la indemnización por el supuesto retraso en la carrera que deriva de ello, aunque justifique tener la antigüedad requerida y los puntos necesarios para ser promocionado. En efecto, no puede excluirse que otras consideraciones se opongan a la promoción del demandante con efecto retroactivo, por ejemplo que el número de funcionarios que cumplen los requisitos para la promoción y que hayan alcanzado el umbral de la promoción supere el número de promociones que permite el presupuesto. Por tanto, las medidas de ejecución que la Administración está obligada a adoptar, en aplicación del artículo 233 CE, para adecuarse a la autoridad de la cosa juzgada, son las que deben reestablecer al demandante en sus derechos, en su caso mediante la reconstitución con efecto retroactivo de su carrera.

(véanse los apartados 46 a 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento (C‑135/06 P, Rec. p. I‑12041), apartados 64 a 68

Tribunal de Primera Instancia: 15 de marzo de 2007, Katalagarianakis/Comisión (T‑402/03, aún no publicada en la Recopilación), apartados 105 y 106