Language of document : ECLI:EU:T:2012:218

Asunto T‑158/10

The Dow Chemical Company

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de etanolaminas originarias de Estados Unidos — Derecho antidumping definitivo — Expiración de medidas antidumping — Reconsideración — Probabilidad de continuación o de reaparición del dumping — Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración — Mantenimiento de una medida antidumping — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 2, párr. 1]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración — Mantenimiento de una medida antidumping — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 1 y 11, ap. 2]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración — Posibilidad de modificar las medidas de que se trate — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 2]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración — Mantenimiento de una medida antidumping — Continuación del dumping — Concepto

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 2]

1.      Del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 resulta, ante todo, que la expiración de una medida antidumping pasados cinco años es la regla, en tanto que su mantenimiento es la excepción. Además, el mantenimiento de una medida de ese tipo depende del resultado de la valoración de las consecuencias de su expiración, es decir, de un pronóstico basado en hipótesis sobre la futura evolución de la situación del mercado de que se trate. Por último, se desprende de esa norma que la mera posibilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio no basta para justificar el mantenimiento de una medida, pues tal mantenimiento requiere que se haya acreditado efectivamente la probabilidad de una continuación o de una reaparición del dumping y del perjuicio, mediante una investigación efectuada por las autoridades competentes.

(véase el apartado 22)

2.      No se define el término «dumping», tal como figura en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009. No obstante, a la luz del sistema general de dicho Reglamento, y a falta de indicación contraria, ha de considerarse que el término «dumping» recogido en el citado artículo 11, apartado 2, tiene el mismo significado que el término «dumping» definido en el artículo 1 del mismo Reglamento, relativo a los «principios».

En virtud del artículo 1 del Reglamento de base, y en particular de sus apartados 1 y 2, el dumping hace referencia a un producto que se despacha a libre práctica en la Unión. Cuando tal producto sea objeto de dumping y cause un perjuicio, las instituciones podrán, sin perjuicio de otros requisitos, imponer medidas antidumping.

(véanse los apartados 40 y 41)

3.      Al amparo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, las instituciones pueden mantener o dejar expirar las medidas en vigor, pero no pueden modificar tales medidas para tener en cuenta, en particular, el hecho de que determinadas empresas no han practicado dumping.

(véase el apartado 43)

4.      El concepto de continuación del dumping, recogido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, comprende el dumping del que es objeto el producto afectado originario de un país tercero y no solamente el dumping practicado por determinadas empresas.

A este respecto, el Consejo incurre en un error manifiesto de apreciación al concluir que el dumping persiste durante el período de investigación de reconsideración y al creer sobre esta base que es probable la continuación del dumping, cuando las importaciones procedentes de la demandante representan la inmensa mayoría de las importaciones originarias del país tercero durante el período de investigación de reconsideración y que estas importaciones se han realizado sin dumping. Dado que debería haber constatado que el margen medio ponderado respecto de las importaciones del producto afectado originarias de ese país tercero era negativo, el Consejo no puede llegar a la conclusión de que el dumping ha perdurado durante el período de investigación de reconsideración, ni de que existe una probabilidad de continuación del dumping. En tales circunstancias, el Consejo debe demostrar que existe una probabilidad de reaparición del dumping.

(véanse los apartados 44, 45 y 47)