Language of document : ECLI:EU:T:2014:773

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 11 de septiembre de 2014 (*)

«Subvenciones — Importaciones de papel fino estucado originario de China — Metodología — Cálculo del beneficio — Error manifiesto de apreciación — Especificidad — Período de amortización — Tratos fiscales preferenciales — Medidas compensatorias — Perjuicio — Determinación del margen de beneficio — Definición del producto de que se trata — Industria comunitaria — Relación de causalidad»

En el asunto T‑444/11,

Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd, con domicilio social en Jiangsu (China),

Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd, con domicilio social en Jiangsu,

representadas por los Sres. V. Akritidis e Y. Melin y la Sra. F. Crespo, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido inicialmente por el Sr. G. Berrisch y la Sra. A. Polcyn, abogados, y la Sra. N. Chesaites, Barrister, posteriormente por los Sres. B. O’Connor, Solicitor, y S. Gubel, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França y la Sra. A. Stobiecka‑Kuik, en calidad de agentes,

y por

Cepifine AISBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Sappi Europe SA, con domicilio social en Bruselas,

Burgo Group SpA, con domicilio social en Altavilla Vicentina (Italia),

Lecta SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

representadas por los Sres. L. Ruessmann y W. Berg, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 452/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antisubvención definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128, p. 18), en la medida en que se refiere a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente; la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188, p. 93; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone que «salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria […]»

2        El artículo 4 del Reglamento de base, con la rúbrica «Subvenciones sujetas a medidas compensatorias» tiene la siguiente redacción:

«1.      Las subvenciones estarán sujetas a medidas compensatorias solo en los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4.

2.      Para determinar si una subvención es específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o industrias (denominadas en lo sucesivo “determinadas empresas”) dentro de la competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a)      cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;

b)      cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y se respeten estrictamente tales criterios o condiciones;

c)      si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en las letras a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Estos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y las razones para ello.

A efectos de [lo dispuesto en] la letra b), se entenderá por “criterios o condiciones objetivos” los criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

Al aplicar el párrafo primero, letra c), se tendrán en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

3.      Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta de la competencia de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Reglamento el establecimiento o modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas, de cualquier nivel, facultadas para hacerlo.

4.      No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes:

a)      las supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas, a título de ejemplo, en el anexo I;

b)      las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

A efectos de [lo dispuesto en] la letra a), se considerará que las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque legalmente no esté supeditada a la cuantía de las exportaciones, sí lo está en realidad a exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que se concedan subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado.

5.      Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente basadas en la existencia real de pruebas.»

3        El artículo 6 del Reglamento de base, con la rúbrica «Cálculo del beneficio obtenido», dispone lo siguiente:

«Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las normas siguientes:

a)      no se considerará que la aportación de capital social por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen o de exportación;

b)      no se considerará que un préstamo de los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;

c)      no se considerará que una garantía crediticia facilitada por los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por los poderes públicos la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía de los poderes públicos. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;

d)      no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Si no se pueden utilizar como valores de referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el país de suministro o de compra, se aplicarán las normas siguientes:

i)      las condiciones existentes en el país afectado se ajustarán sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en ese país a fin de determinar un importe apropiado que refleje las condiciones normales del mercado, o

ii)      en su caso, se utilizarán las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que estén a disposición del beneficiario.»

4        El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base, con la rúbrica «Disposiciones generales sobre el cálculo», establece:

«Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

El importe así calculado para el período de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, letra b).»

5        Según el artículo 8 del Reglamento de base, con la rúbrica «Determinación del perjuicio»:

«1.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:

a)      del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Comunidad, y

b)      de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

2.      Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.      Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, solo se podrán evaluar acumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a)      el margen de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 14, apartado 5, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y

b)      procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Comunidad.

4.      El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

5.      Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 1, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio. En concreto, esto conllevará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 2 son responsables de un impacto en el sector económico de la Comunidad, tal como se establece en el apartado 4, y que este impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio.

6.      También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 5. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

7.      El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción, por parte de la industria de la Comunidad, del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de productos más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

8.      La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio deberá ser claramente previsible e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los factores siguientes:

a)      la naturaleza de las subvenciones en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio;

b)      una importante tasa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

c)      una capacidad suficiente y libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas a la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

d)      la llegada de importaciones a precios que pudieran hacer bajar sensiblemente los precios internos o impedir de forma notable las subidas de precios que en otro caso se hubieran producido, y que probablemente hicieran aumentar la demanda de nuevas importaciones, y

e)      las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.»

6        El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, con la rúbrica «Definición de “industria de la Comunidad”», tiene la siguiente redacción:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la Comunidad” el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el artículo 10, apartado 6, salvo que:

a)      cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, la expresión “industria de la Comunidad” podrá interpretarse en el sentido de que se refiere al resto de los productores;

b)      en circunstancias excepcionales, el territorio de la Comunidad podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una industria distinta si:

i)      los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

ii)      en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por fabricantes del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Comunidad.

En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Comunidad, siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.»

7        El apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, con la rúbrica «Inicio del procedimiento», dispone:

«No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.»

8        El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base, con la rúbrica «Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas», establece:

«Cuando, previas consultas, no resultase necesaria ninguna medida de defensa y no se plantease ninguna objeción en el seno del Comité consultivo, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa, se dará por concluido el procedimiento.»

9        El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, con la rúbrica «Establecimiento de derechos definitivos», dispone:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio y que, con arreglo al artículo 31, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, impondrá un derecho compensatorio definitivo.

La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión.

Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de acción definitiva a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos.

No se establecerá ninguna medida si la subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados.

El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.»

10      El artículo 28 del Reglamento de base, con la rúbrica «Falta de cooperación», es del siguiente tenor:

«1.      Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2.      El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.

3.      Cuando la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará, sin embargo, que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea convenientemente presentada a su debido tiempo, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.

4.      Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá ofrecérsele la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

5.      Si las conclusiones, incluidas las relativas al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, están basadas en las disposiciones del apartado 1 y, en particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, por referencia a la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas. Tal información podrá incluir, cuando proceda, datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

6.      En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, de manera que dejen de comunicarse informaciones pertinentes, dicha parte podrá verse en una situación menos favorable que si hubiera cooperado.»

11      Mediante su comunicación 98/C 394/04 (DO 1998, C 394, p. 6), la Comisión de las Comunidades Europeas publicó las Directrices para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones en materia de derechos compensatorios (en lo sucesivo, «Directrices»).

12      Las Directrices establecen en el título «F. Período de investigación para el cálculo de la subvención — imputación vs asignación», entre otras disposiciones, las siguientes:

«b) Denominador utilizado para la asignación del importe de la subvención

Una vez establecido el importe de la subvención que debe atribuirse al período de investigación, se le asignará el denominador adecuado, que consiste en el volumen de ventas o exportaciones de un producto en cuestión, para obtener el importe por unidad.

[…]»

 Antecedentes del litigio

13      Las demandantes, Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd (en lo sucesivo, «GE») y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd (en lo sucesivo, «GHS»), son empresas vinculadas del grupo Asia Pulp and Paper China (en lo sucesivo, «grupo APP») que producen en China papel fino estucado que exportan a la Unión Europea.

 Investigación

14      El papel fino estucado fue objeto de dos investigaciones diferentes llevadas a cabo de forma paralela. En un primer momento, una investigación antidumping dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) nº 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo»). En un segundo momento, una investigación antisubvención dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) nº 452/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antisubvención definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128, p. 18; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

15      El 17 de abril de 2010, fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de la Comisión de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 99, p. 30).

16      El 8 de julio de 2010, las demandantes presentaron sus respuestas al cuestionario antisubvención que les había remitido la Comisión. Esta última llevó a cabo comprobaciones in situ de estas respuestas en los locales de las demandantes entre el 15 y el 21 de septiembre de 2010.

17      El 3 de febrero de 2011, la Comisión envió a las demandantes un documento informativo en el que se detallaban los hechos y las consideraciones esenciales en atención a los cuales la Comisión tenía la intención de proponer al Consejo de la Unión Europea el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo sobre las exportaciones de las demandantes destinadas a la Unión.

18      Mediante escrito de 3 de marzo de 2011, las demandantes comunicaron sus observaciones sobre el documento informativo definitivo.

19      El 10 de marzo de 2011, las demandantes asistieron a una reunión con los responsables del expediente en los locales de la Comisión en presencia del consejero‑auditor.

20      El 16 de marzo de 2011, la Comisión envió un escrito a las demandantes aclarando determinados puntos de sus constataciones.

21      El 25 de marzo de 2011, la Comisión celebró una audiencia a la que asistieron las demandantes con la presencia del consejero‑auditor.

22      El 28 de marzo de 2011, las demandantes presentaron un escrito en el que se resumían los cargos expuestos en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2011 y se daba respuesta tanto a las observaciones expuestas por la Comisión, como a las preguntas formuladas por esa institución en esa reunión.

23      El 29 de marzo de 2011, las demandantes enviaron un escrito al consejero-auditor resumiendo las cuestiones suscitadas en la audiencia de 25 marzo de 2011, en particular por lo que se refiere a su derecho de defensa.

 Reglamento impugnado

24      El Consejo aprobó el 6 de mayo de 2011 el Reglamento impugnado.

25      El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento impugnado estableció un derecho compensatorio definitivo del 12 % sobre las importaciones en la Unión de papel fino estucado fabricado por las demandantes.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de agosto de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de noviembre de 2011, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2011, Cepifine AISBL, asociación europea de fabricantes de papel fino, Sappi Europe SA, Burgo Group SpA y Lecta SA (designados conjuntamente, en lo sucesivo, «coadyuvantes privados») solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. En sus observaciones, presentadas el 24 de enero de 2012, el Consejo no formuló objeciones respecto de esta intervención.

29      Mediante auto de 23 de enero de 2012 el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió la intervención de la Comisión. Ésta presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo señalado.

30      Las demandantes solicitaron el 8 de febrero de 2012 que se concediera tratamiento confidencial respecto de los coadyuvantes privados a determinados elementos confidenciales contenidos en sus escritos y en sus respectivos anexos. Aportaron una versión no confidencial de esos diferentes escritos procesales.

31      Mediante auto de 8 de marzo de 2012, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal autorizó a los coadyuvantes privados a intervenir en la vista en apoyo de las pretensiones del Consejo. En el mismo auto, el Presidente de la Sala Tercera reservó, por una parte, su decisión acerca de si las demandantes recibirían el informe para la vista con el fin de identificar los elementos que pudieran considerarse confidenciales y, por otra parte, su decisión acerca de si los coadyuvantes privados recibirían una versión provisional no confidencial para presentar sus eventuales observaciones sobre la solicitud de confidencialidad.

32      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.

33      En la vista celebrada el 12 de noviembre de 2013, se oyeron los informes orales de las partes principales del litigio y de las partes coadyuvantes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

34      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que les afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

35      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

37      Los coadyuvantes privados apoyan las pretensiones del Consejo.

 Fundamentos de Derecho

38      En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan esencialmente diez motivos basados:

–        El primero, en la infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

–        El segundo, en la infracción de los artículos 6, letra d), y 28 del Reglamento de base, y del artículo 4 del mismo Reglamento.

–        El tercero, en la infracción del artículo 4 del Reglamento de base.

–        El cuarto, en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base.

–        El quinto, en la infracción del artículo 6, letra b), del Reglamento de base.

–        El sexto, en la infracción del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base.

–        El séptimo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

–        El octavo, en la infracción de los artículos 2, letra d), y 15 del Reglamento de base.

–        El noveno, en la infracción de los artículos 8, 9, apartado 1, y 10, apartado 6, del Reglamento de base.

–        El décimo, en la infracción del artículo 8, apartados 1 y 6, del Reglamento de base.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base

39      Resulta del título del presente motivo que las demandantes invocan una infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. Debe, no obstante, constatarse que, fundamentalmente, las demandantes también alegan una infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Pues bien, según la jurisprudencia, procede interpretar los motivos de la parte demandante por su sustancia y no por su calificación (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559).

40      En consecuencia, procede analizar, además de la alegación basada en la infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, la alegación basada en la infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

41      El Tribunal estima oportuno comenzar analizando la supuesta infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento de base en la medida en que el Reglamento impugnado supone la utilización de un denominador inadecuado para el cálculo del importe de la subvención y, seguidamente, examinar la supuesta infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, relativo al efecto de la metodología seguida por las instituciones en el porcentaje de subvención.

42      Las demandantes sostienen, en primer lugar, que el Consejo ha infringido el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento de base al utilizar un denominador inadecuado.

43      A juicio de las demandantes, el Consejo utilizó erróneamente el volumen de negocios que representaba el total de las ventas de las demandantes como denominador para calcular el importe de la subvención. Alegan que el total de las subvenciones de las que se han beneficiado fue expresado erróneamente como porcentaje de su volumen de negocios total y no como resultado del cálculo del importe de subvención sujeta a medidas compensatorias recibido por unidad del producto en cuestión, convertido seguidamente en porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) del producto vendido en la Unión.

44      Es preciso comenzar recordando que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base dispone que «cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación».

45      Resulta de las disposiciones que figuran bajo el título «b) Denominador utilizado para la asignación del importe de la subvención» que figura en el título «F. Período de investigación para el cálculo de la subvención — imputación vs asignación» de las Directrices, que «una vez establecido el importe de la subvención que debe atribuirse al período de investigación, se le asignará el denominador adecuado, que consiste en el volumen de ventas o exportaciones de un producto en cuestión, para obtener el importe por unidad».

46      Habida cuenta de lo anterior, procede analizar la alegación de las demandantes.

47      En el considerando 369 del Reglamento impugnado, el Consejo desestimó la alegación ya formulada por las demandantes durante la investigación destacando lo siguiente:

«[…] excepto en el caso de uno de los regímenes de subvenciones sujetos a medidas compensatorias, no se constató que ningún otro dependiera de los resultados de las exportaciones ni fuese concedido en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Por lo tanto, la cuantía de la subvención se concedió en función del volumen total de negocios de las empresas del grupo APP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, que reza lo siguiente: “Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación”. Puesto que esta subvención no depende de la producción de ningún producto en particular ni de las exportaciones, el denominador más adecuado es el volumen de negocios de la empresa. A este respecto, cabe señalar que en la determinación del correspondiente volumen de negocios se ha procurado reflejar lo mejor posible el valor comercial de los productos vendidos por la empresa beneficiaria.»

48      De dicho considerando se desprende que el Consejo tomó en consideración una de las soluciones previstas por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, el nivel de ventas del producto en cuestión, y justificó la razón por la que la asignación del importe de la subvención al volumen de negocios total referido a las ventas de la empresa, y no a un producto único, era adecuada a la luz de las circunstancias que concurrían en el asunto.

49      Al sostener que era inadecuado asignar el valor de la subvención al volumen de negocios total referido a las ventas de las demandantes, las demandantes sostienen en realidad que el Consejo ha incurrido en un error manifiesto de apreciación.

50      Por lo que se refiere a la supuesta obligación de calcular un importe de subvención por unidad, con base en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, procede señalar, tal como acertadamente hizo el Consejo, que, en primer término, ninguna de las subvenciones en cuestión sujetas a medidas compensatorias fue concedida por unidad. En segundo término, que ninguna de estas subvenciones estaba limitada al producto en cuestión. En tercer término, que sólo una de estas subvenciones, referida a GHS, estaba supeditada a los resultados de exportación, concretamente un premio concedido por el mantenimiento del crecimiento, con un margen de subvención del 0,05 %.

51      Por lo tanto, debe declararse que un cálculo por unidad no habría sido adecuado en este caso, en contra de lo que sostienen las demandantes.

52      Por lo que se refiere a la afirmación de las demandantes, según la cual el tipo del derecho ad valorem debe calcularse atendiendo al valor CIF de las exportaciones del producto en cuestión como denominador, debe recordarse en primer lugar que las subvenciones de que se trata fueron concedidas a la sociedad en su conjunto y no tenían por objeto las exportaciones a la Unión; en segundo lugar, que todos los productos elaborados por la sociedad recibían una subvención equivalente y, en tercer lugar, que las demandantes no alegan que las subvenciones sujetas a medidas compensatorias estuvieran supeditadas a las exportaciones o limitadas al producto en cuestión.

53      De ello resulta que el valor CIF de las exportaciones del producto en cuestión no habría sido un denominador adecuado en este caso, en contra de lo afirmado por las demandantes.

54      Por lo que respecta al recurso al volumen de negocios, las demandantes afirman, en primer lugar, que no se trata de un denominador adecuado, ya que esta magnitud es en principio inferior al valor CIF por no incluir el total de los gastos de flete y seguro comprendidos en el precio CIF. Las demandantes añaden que su volumen de negocios correspondiente a las ventas de exportación es muy reducido [confidencial]. (1)

55      En su escrito de 16 marzo de 2011, la Comisión explicó que no había utilizado el volumen de negocios correspondiente a las ventas de las demandantes a la exportación, el cual figura en sus estados financieros, sino el volumen de negocios total de las demandantes, incluidos los ajustes del volumen de negocios a la exportación, «con el fin de que el volumen de negocios refleje el valor total de las ventas del producto en cuestión (y no el importe de los gastos del trabajo por encargo)».

56      Procede por tanto desestimar esta alegación.

57      Las demandantes sostienen, en segundo lugar, que la metodología seguida por la Comisión infló artificialmente el porcentaje de subvención ya que el volumen de negocios real de las demandantes [confidencial] es inferior al valor CIF de los productos exportados. A juicio de las demandantes, ello constituye una infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

58      De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, y será inferior a dicho importe si este importe inferior del derecho basta para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, criterio éste que se ajusta a la regla del «derecho inferior» o «lesser duty».

59      Las demandantes propusieron en la investigación su propia metodología. En el procedimiento ante el Tribunal, reiteran su argumentación a este respecto.

60      Resulta del considerando 369 del Reglamento impugnado que «la metodología propuesta [por las demandantes] se considera no representativa, ya que mezcla volumen de negocios y unidades producidas solamente para el producto afectado y no tiene en cuenta las unidades de otros productos fabricados».

61      Debe constatarse que, en el presente asunto, las demandantes no dan respuesta a las alegaciones del Consejo. En primer lugar, cabe señalar en este sentido que las demandantes no abordan el argumento del Consejo según el cual su metodología mezcla los datos relativos al volumen de negocios y los relativos a las unidades. En segundo lugar, no rebaten el hecho de que su metodología mezcla los precios de venta reales (ventas en el mercado interno) y [confidencial] (ventas de exportación) al calcular el porcentaje del volumen de negocios correspondiente al producto en cuestión. En tercer lugar, tampoco abordan el argumento del Consejo según el cual la metodología propuesta implicaba, en su quinta fase, asignar el importe artificialmente reducido de la subvención a las ventas de exportación del producto en cuestión [confidencial], pero sobre el precio CIF que esta sociedad facturaba por las ventas destinadas a la Unión. En cuarto lugar, no abordan el argumento según el cual las subvenciones debían asignarse sobre el conjunto de las ventas y no únicamente sobre las ventas del producto en cuestión, tal como ellas defienden, para asignarlas equitativamente sobre sus ventas, dado que las subvenciones no estaban limitadas a dicho producto.

62      Por consiguiente, debe declararse que las demandantes no han aportado elementos suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en el Reglamento impugnado por lo que respecta al denominador, constituyendo tal prueba un requisito necesario para demostrar que una institución de la Unión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de un acto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 2009, Aker Warnow Werft y Kvaerner/Comisión, T‑68/05, Rec. p. II‑355, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

63      Dado que las demandantes no han demostrado que el Consejo haya incurrido en un error en el cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, debe rechazarse la alegación basada en la infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

64      De las anteriores consideraciones resulta que las presentes alegaciones carecen de fundamento y que debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6, letra d), del artículo 28 y del artículo 4 del Reglamento de base

65      El presente motivo comprende dos partes.

66      La primera parte se basa en una infracción del artículo 6, letra d), y del artículo 28 del Reglamento de base en la medida en que la Comisión tomó a Taiwán como punto de referencia para determinar si la concesión por parte de China de derechos relativos al uso del suelo había conferido un beneficio a las demandantes.

67      La segunda parte se basa en una infracción del artículo 4 del Reglamento de base en la medida en que las instituciones de la Unión deberían haber concluido que no existía el menor elemento que probara la especificidad de la adquisición por parte de las demandantes de derechos relativos al uso del suelo.

 Sobre la primera parte, relativa a la elección de Taiwán como referencia adecuada

68      De los considerandos 260 a 262 del Reglamento impugnado resulta que, en aplicación del artículo 6, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, la Comisión estaba obligada a utilizar una referencia externa, dada la inexistencia de un verdadero mercado inmobiliario en China o de otra referencia privada disponible respecto de la cual pudiera determinar las condiciones normales que regían el mercado de los derechos referidos al uso del suelo en cuestión.

69      Con carácter preliminar, debe observarse que las demandantes ya no cuestionan en este caso el uso por parte de las instituciones de la Unión de una referencia externa para determinar si la atribución de derechos relativos al uso del suelo confería un beneficio a las demandantes. En sus observaciones sobre el documento de información final de la Comisión de 3 de febrero de 2011 (en lo sucesivo, «documento de información final»), el Gobierno chino y las demandantes todavía consideraban que existía un mercado inmobiliario en China y que los precios inmobiliarios chinos en el nuevo distrito de Zhenjiang y en Suzhou (China) constituían una referencia adecuada.

70      La cuestión que debe resolverse es si la Comisión, al elegir Taiwán como punto de referencia, tomó una decisión manifiestamente errónea.

71      Debe recordarse que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 72; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95, Rec. p. II‑85, apartado 51, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 32).

72      La elección del país de referencia está comprendida dentro de la facultad de apreciación que poseen las instituciones para el análisis de situaciones económicas complejas.

73      No obstante, el ejercicio de esta facultad no escapa al control jurisdiccional. En efecto, según jurisprudencia reiterada, al llevar a cabo este control, el juez de la Unión verifica el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para realizar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 19; véase la sentencia Thai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 71 supra, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

74      Por lo que se refiere en particular a la elección del país de referencia, procede comprobar si las instituciones de la Unión no dejaron de tomar en consideración factores esenciales para determinar la idoneidad del país escogido y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con la debida diligencia.

75      En el presente asunto, las demandantes sostienen, en primer lugar, que las instituciones no utilizaron el mejor punto de referencia que tenían a su disposición, esto es, el precio del suelo en el Estado indio de Maharashtra (India), sino el precio de adquisición de suelo en plena propiedad en Taiwán (véanse los considerandos 356 y 357 del Reglamento impugnado), el cual no es adecuado por lo que respecta a los precios de los derechos relativos al uso del suelo en la provincia de Jiangsu durante el período 1995‑2000, período durante el cual el PIB de la provincia de Jiangsu era equivalente al del África subsahariana y durante el cual Taiwán era una economía abierta.

76      El Consejo considera que el hecho de que Taiwán fuera una economía de mercado abierta está, en este caso, fuera de cuestión, ya que la Comisión está obligada a elegir una referencia que refleje las condiciones normales de mercado y, como se señala en el considerando 356 del Reglamento impugnado, «es normal que el PIB sea menos elevado en una economía no de mercado».

77      En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión no garantizó el carácter comparable de la provincia de Jiangsu con Taiwán, elegido como punto de referencia, ya que, basándose en la situación actual, la Comisión estimó que Taiwán y la provincia de Jiangsu eran semejantes, mientras que el Estado de Maharashtra se encontraba en un nivel inferior de desarrollo. Las demandantes afirman a este respecto que la Comisión no analizó el argumento expuesto por ellas según el cual un punto de referencia adecuado para el precio que las demandantes hubieran debido pagar por sus derechos de uso del suelo debía tomar en consideración las condiciones del mercado en el momento de su concesión y no las condiciones actuales del mercado, en particular en lo que se refiere a las infraestructuras y a la densidad de la población urbana. Para fundamentar su argumentación las demandantes invocan el informe del Órgano de Apelación de la OMC de 18 de mayo de 2011 en el asunto «Comunidades Europeas y determinados Estados miembros — Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles» (WT/DS316/AB/R) (en lo sucesivo, «asunto CE‑Airbus»).

78      El Consejo sostiene que las instituciones de la Unión evaluaron los dos criterios en los que se basaron las demandantes para proponer la elección del Estado de Maharashtra como referencia externa, esto es, la densidad de población y el PIB, y que de esta evaluación resultó que el Estado de Maharashtra no era comparable a la provincia de Jiangsu.

79      El Consejo estima que carece de fundamento la afirmación de las demandantes de que, en la investigación, la Comisión no tomó en consideración las condiciones del mercado en el momento en que se concedió la subvención, en la medida en que la Comisión eligió a Taiwán como referencia externa. El Consejo recuerda, primeramente, que la Comisión no podía basarse exclusivamente en datos financieros; seguidamente, que el PIB y la densidad de población no pueden constituir los únicos factores decisivos, y, finalmente, que se tomaron en consideración otros factores como la distancia y la falta de características comunes entre la India y China.

80      Los considerandos pertinentes del Reglamento impugnado en relación con Taiwán tienen la siguiente redacción:

«(356) […] La Comisión considera que Taiwán […] es una referencia externa apropiada si se tiene en cuenta toda la información que consta en el expediente, es decir, i) el nivel de desarrollo económico y la estructura económica que existen en Taiwán y las provincias chinas en las que están establecidos los productores exportadores que cooperaron; ii) la proximidad física de estas dos provincias chinas con Taiwán; iii) el alto desarrollo de las infraestructuras entre ambas provincias y Taiwán; iv) los fuertes lazos económicos y el intenso comercio transfronterizo entre Taiwán y [China]; v) la densidad de población similar entre las provincias chinas en cuestión y Taiwán; vi) la semejanza entre el tipo de suelo y las operaciones utilizadas para construir la referencia pertinente en Taiwán y los que existen en [China] y vii) las características demográficas, lingüísticas y culturales comunes entre Taiwán y [China]. Es preciso añadir asimismo que las provincias de Jiangsu y Shandong se consideran las más importantes de la industria manufacturera de [China.] Si bien el PIB per cápita de las dos provincias chinas no es idéntico al de Taiwán, ha aumentado rápidamente en los últimos años hasta casi alcanzarlo.

Además, los datos recientes indican que [China] y Taiwán tienen tasas reales de crecimiento del PIB muy parecidas […]. No obstante, es importante señalar que la comparación precisa entre el PIB de una economía no de mercado, como la [de China], y el PIB de una economía de mercado consolidada, como es la de Taiwán, no es un elemento decisivo, puesto que es normal que el PIB sea menos elevado en una economía no de mercado. Por otra parte, otros muchos factores, como las normas de planificación o la política medioambiental, pueden incidir en la oferta y la demanda de terrenos industriales. La verdadera cuestión es saber cuáles serían las “condiciones de mercado prevalecientes” en relación con los derechos de uso del suelo si [China] tuviera una economía de mercado y todo lleva a pensar que serían muy parecidas a las de Taiwán.

(357) Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se considera que la referencia elegida cumple los requisitos del Órgano de Apelación en el procedimiento “EE.UU. — Madera blanda IV” (apartado 103), en el que concluye que la referencia elegida debe, en cualquier caso, estar relacionada o referirse o estar vinculada a las condiciones de mercado prevalecientes en ese país, y debe reflejar el precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y demás condiciones de compra o de venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra d). En efecto, todas las condiciones de Taiwán se corresponden con las condiciones de mercado que existen en las dos provincias chinas. El suelo está disponible en zonas de densidad semejante, la proximidad física de estas zonas garantiza una calidad similar del suelo, tanto Taiwán como las dos provincias chinas comparten el mismo idioma y la misma cultura, tienen economías orientadas a la exportación y los importantes sectores industriales confirman que el precio, la comerciabilidad y otras condiciones de compra o de venta están estrechamente vinculadas.»

81      Debe observarse a este respecto que las demandantes no cuestionan ni la pertinencia ni la exactitud de los factores adicionales que las instituciones estimaron como relevantes en el considerando 356 del Reglamento impugnado para llegar a la conclusión de que Taiwán era la referencia adecuada.

82      El considerando relativo a la India en el Reglamento impugnado tiene la siguiente redacción:

«(361) Como ya se ha indicado en el considerando (359), no existe un mercado del suelo operativo en China. Por lo tanto, es improcedente utilizar como referencia los precios de los derechos de uso del suelo vigentes actualmente en China. Los productores exportadores basaron su petición de que podrían utilizarse como referencia los precios del suelo en [el Estado de] Maharashtra por la adecuada comparación con la situación en ese estado indio en términos de PIB per cápita y densidad de población en el momento de la adquisición de derechos de uso del suelo. Como ya se ha explicado anteriormente, la Comisión opina que el PIB per cápita y la densidad de población no pueden ser los únicos factores decisivos a la hora de elegir un país o una región para la aplicación de una referencia externa. En cualquier caso, la metodología propuesta por los productores exportadores que cooperaron no es coherente con sus alegaciones. Durante el [período de investigación], Bombái, la capital [del Estado de] Maharashtra, y de lejos la zona más desarrollada de todo el estado, tenía una renta per cápita de 2 675 dólares americanos [(128 000 INR)], que es inferior a la media nacional china de 3 529 dólares […], por no hablar del PIB per cápita en las [provincias] desarrolladas de Shandong y Jiangsu (5 255 y 6 550 dólares respectivamente). En lo que respecta a la densidad de población, este no puede ser un factor decisivo en sí mismo, aunque, a título meramente informativo, cabe señalar que es de 314/km2 en [el Estado de] Maharashtra y de 736/km2 en [la provincia de] Jiangsu y 600/km2 en [la provincia de] Shandong. Por otra parte, otros factores como la ausencia de proximidad física y características comunes entre la India y China llevan a concluir que la referencia [del Estado de] Maharashtra no está relacionada, se refiere o está vinculada a las condiciones de mercado que prevalecen en China. Por las razones expuestas en el considerando (357), la Comisión mantiene la opinión de que los precios del suelo en Taiwán son mucho más adecuados para utilizarse como referencia externa.»

83      Del anterior considerando se desprende que las instituciones de la Unión efectuaron un examen en profundidad de la propuesta alternativa a la elección de Taiwán como país de referencia. En efecto, las instituciones de la Unión examinaron el PIB y la densidad de la población en la India, tal como propusieron las demandantes. Las instituciones de la Unión expusieron igualmente de modo convincente las razones por las que no se eligió a la India como país de referencia.

84      No obstante, debe recordarse a este respecto que las demandantes efectivamente precisaron que la Comisión no había analizado su alegación de que un punto de referencia adecuado para el precio que las demandantes hubieran debido pagar por sus derechos de uso del suelo debía tomar en consideración las condiciones del mercado en el momento de su concesión y no las condiciones actuales del mercado. En apoyo de su alegación, las demandantes invocan el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto CE‑Airbus.

85      En primer lugar, no cabe acoger la alegación de las demandantes relativa a la aplicación al presente caso de la solución a la que se llegó en el asunto CE-Airbus. Debe observarse, como indicó acertadamente el Consejo, que ese asunto no se refería a la elección de la referencia externa adecuada para calcular el importe del beneficio concedido.

86      En segundo lugar, es necesario observar que las demandantes no alegan que el hecho de que la Comisión no examinara su alegación les impidió exponer oportunamente su punto de vista y lesionó su derecho de defensa.

87      En tercer lugar, debe rechazarse la afirmación de que la Comisión hubiera debido tomar en consideración las condiciones del mercado en el país de referencia en el momento de la concesión de los derechos de uso del suelo, concretamente en el período comprendido entre los años 1995 y 2000, y no las condiciones actuales, vigentes en el momento de la investigación.

88      Las demandantes cuestionan, fundamentalmente, la interpretación que las instituciones de la Unión hacen de los términos «condiciones reinantes» contenidos en el artículo 6, letra d), del Reglamento de base.

89      A tenor del artículo 6, letra d), del Reglamento de base:

«[…] La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Si no se pueden utilizar como valores de referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio de que se trate en el país de suministro o de compra, se aplicarán las normas siguientes:

[…]

ii)      en su caso, se utilizarán las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que estén a disposición del beneficiario.»

90      De la redacción de este artículo no resulta que la Comisión estuviera obligada a tomar en consideración las condiciones del mercado en el país de referencia en el momento de la concesión de los derechos de uso del suelo, en lugar de las condiciones actuales.

91      Por consiguiente, de las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse la alegación basada en la infracción del artículo 6, letra d), del Reglamento de base.

92      Por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 28 del Reglamento de base, con la rúbrica «Falta de cooperación», procede declarar que esta alegación carece manifiestamente de base. En el apartado 45 de la demanda, las demandantes se limitan a afirmar que «al elegir Taiwán en la investigación como mejor punto de referencia existente, la Comisión no ha garantizado el carácter comparable […] infringiendo [de este modo] el artículo 28 (recurso a los mejores datos disponibles)».

93      Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68; de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333, y de 12 de octubre de 2011, Association belge des consommateurs test‑achats/Comisión, T‑224/10, Rec. p. II‑7177, apartado 71). Dado que las demandantes no han concretado en absoluto su alegación basada en la infracción del artículo 28 del Reglamento de base, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

94      A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 28 del Reglamento de base autoriza a las instituciones a recurrir a los datos disponibles, sin imponerles por ello la obligación de recurrir a los mejores datos disponibles.

95      Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a la supuesta inexistencia de cualquier elemento que probara la especificidad

96      Las demandantes consideran, fundamentalmente, que no existe el menor elemento que pruebe la especificidad de la adquisición por parte de las demandantes de derechos relativos al uso del suelo, de forma que las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación de los hechos e infringieron el artículo 4 del Reglamento de base al llegar a una conclusión diferente.

97      Los considerandos del Reglamento impugnado referentes a la especificidad de la subvención en materia de derechos de uso del suelo tienen la siguiente redacción:

«(252) Se solicitó [al Gobierno chino] información sobre los criterios de elegibilidad para obtener la subvención, así como sobre el uso de esta, a fin de determinar en qué medida el acceso a la misma está restringido a determinadas empresas y si es específica con arreglo al artículo 4 del Reglamento de base. [El Gobierno chino] no facilit[ó] dicha información. La Comisión, teniendo presente el criterio del artículo 4, apartado 5, del Reglamento de base, de que las determinaciones de especificidad deben estar “claramente basadas” en la existencia real de pruebas, se vio obligada a fundamentar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Reglamento. Cabe señalar que el artículo 28, apartado 6, prevé que: “En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente, de manera que dejen de comunicarse informaciones pertinentes, dicha parte podrá verse en una situación menos favorable que si hubiera cooperado”. Los datos considerados incluían lo siguiente:

(253) Las pruebas de la especificidad presentadas por los denunciantes.

(254) Las conclusiones [véanse los considerandos (77) y (78)] relativas a la concesión de subvenciones específicas a la industria papelera a través de un plan sectorial concreto, a saber, el Plan de la industria papelera. A este respecto, se señala que los artículos 7 a 11 del citado Plan establecen normas específicas sobre la configuración industrial, que indican qué tipos de industrias papeleras han de establecerse en las diferentes zonas geográficas del país.

(255) La prueba [véase el considerando (76)] de que la industria papelera es una “industria fomentada” (Decisión nº 40).

(256)  Las conclusiones [véanse los considerandos (260) a (262)] de que no existe un mercado operativo del suelo en China.

(257) Las conclusiones de los productores exportadores que cooperaron, confirmadas por la investigación antidumping, de que los terrenos se les habían atribuido en función de sus respectivos objetivos de fabricación de papel […].

(258) En vista de lo anterior, y en ausencia de toda cooperación por parte [del Gobierno chino], las pruebas disponibles demuestran que el acceso a las subvenciones concedidas a las empresas papeleras es restringido y que, en consecuencia, se trata de subvenciones específicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a) del Reglamento de base. Habida cuenta de la falta de cooperación [del Gobierno chino], nada parece indicar que el derecho a obtener la subvención se rija por criterios y condiciones objetivos, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(259)  Por consiguiente, debe considerarse que esta subvención está sujeta a medidas compensatorias.»

98      Debe observarse a este respecto que las demandantes no rebaten las conclusiones contenidas en los considerandos 252 a 259 del Reglamento impugnado que llevaron a las instituciones de la Unión a concluir que los derechos relativos a la utilización del suelo atribuidos por el Gobierno chino eran específicos.

99      Las demandantes se limitan a destacar que los derechos relativos al uso del suelo «se encuentran a disposición de todas las sociedades en China sin distinción […] ya que la venta [de estos derechos] no tiene por objeto, de iure o de facto, conceder una ventaja a una empresa, una industria o un grupo de empresas o de industrias» y que «siempre se vende[n] al mejor postor o, cuando no hay suficientes licitadores o las ofertas son demasiado bajas, no se procede a la venta».

100    Estas observaciones no sirven para cuestionar las conclusiones de las instituciones de la Unión.

101    Las demandantes afirman que los elementos de prueba que aportaron a la Comisión durante la investigación demostraban que «existe en China un sistema único y unificado que rige la venta y la compra de derechos relativos al uso del suelo aplicable en todo el territorio chino y que todas las ventas se realizan con arreglo a procedimientos no discriminatorios de licitación, de venta en pública subasta o de inscripción en listas».

102    Asimismo, las demandantes consideran que han aportado todas las pruebas relativas a la compra y la venta de los derechos de uso del suelo en China, esto es, los mecanismos aplicables a los derechos de uso del suelo y las normas relativas a la determinación del valor aplicable en las ventas.

103    Estos argumentos deben ser declarados inadmisibles con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento en la medida en que las demandantes se limitan a formular alegaciones por medio de anexos. En efecto, debe recordarse a este respecto que, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas deben figurar en la propia demanda (auto del Tribunal de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49).

104    Las demandantes alegan que la discusión del Consejo sobre la especificidad de la subvención no se ajusta a las normas que rigen en materia de examen y motivación, ya que la Comisión basó su apreciación en el hecho de que el Gobierno chino no había facilitado información acerca de los criterios de elegibilidad para obtener la subvención, así como sobre el uso de esta (véase el considerando 252 del Reglamento impugnado), sin, no obstante, identificar el tipo de información que, a su juicio, no facilitó.

105    Esta alegación no puede prosperar, ya que el considerando 248 del Reglamento impugnado, que retoma el apartado 226 del documento de información final, describía los elementos de prueba que la Comisión había intentado en vano obtener de China.

106    En efecto, resulta de dicho considerando que:

«La alegación que figura en la denuncia consistía en que el Gobierno [chino] había proporcionado derechos de uso del suelo a los productores exportadores que cooperaron a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. En respuesta a ello, [el Gobierno chino] facilit[ó] la Ley de Gestión del Suelo, así como las Disposiciones relativas a la concesión de derechos de uso del suelo edificable mediante licitación pública, subasta y oferta, nº 39, de 28 de septiembre de 2007. [El Gobierno chino] rechaz[ó] facilitar datos relativos a los precios reales de los derechos de uso del suelo, los precios mínimos de referencia del suelo que alegan que existen, la manera de evaluar los precios mínimos de referencia del suelo, así como la metodología seguida cuando el Estado expropia el suelo a sus antiguos usuarios.»

107    El considerando 252 del Reglamento impugnado tiene carácter de conclusión respecto de las disposiciones del Reglamento impugnado con la rúbrica «Concesión de derechos de uso del suelo», de forma que no debe, en consecuencia, contener una descripción de los tipos de información que el Gobierno chino no habría facilitado.

108    Las demandantes sostienen que la investigación no permitió demostrar que la situación en el nuevo distrito de Zhenjiang y en el parque industrial de Suzhou fuera diferente de la existente fuera de estas zonas por lo que se refiere a la concesión y al coste de derechos de uso del suelo.

109    Debe señalarse a este respecto, como acertadamente apuntó el Consejo, que las observaciones acerca de la especificidad regional son irrelevantes, ya que las instituciones de la Unión no concluyeron que la atribución de derechos de uso del suelo fuera específica de esas regiones.

110    De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar la segunda parte del presente motivo.

111    Por consiguiente, debe desestimarse en su totalidad el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento de base

112    El Consejo constató en el considerando 125 del Reglamento impugnado que:

«El régimen afecta a empresas residentes en [China] que son accionistas de otras empresas residentes en [China]. Las primeras tienen derecho a una exención fiscal sobre los ingresos procedentes de determinados dividendos abonados por las segundas.»

113    Del considerando 127 del Reglamento impugnado resulta que «este régimen supone un beneficio para todas las empresas residentes que son accionistas de otras empresas residentes en [China]».

114    Según el considerando 129 del Reglamento impugnado:

«En la declaración tributaria de los productores exportadores que cooperaron existe una cuantía exenta del impuesto sobre sociedades. Este importe se menciona como dividendos, bonos y otras rentas derivadas de inversiones de residentes y empresas elegibles de conformidad con las condiciones del apéndice 5 de la declaración tributaria (declaración anual de beneficios fiscales). Las empresas en cuestión no han estado sujetas a fiscalidad sobre dichos importes.»

115    El Consejo consideró, en primer lugar, que este régimen era específico en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, «dado que la legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante restringe el acceso a este régimen únicamente a empresas residentes en [China] que reciben ingresos en forma de dividendos de otras empresas residentes en [China], frente a aquellas empresas que invierten en empresas extranjeras» (véase el considerando 132 del Reglamento impugnado).

116    En segundo lugar, en el considerando 133 del Reglamento impugnado, el Consejo consideró lo siguiente:

«Además, dado que todos los regímenes fiscales antedichos, a los que se aplica lo dispuesto en el capítulo 4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de la República Popular China, están exclusivamente reservados a las industrias y proyectos importantes apoyados o fomentados por el Estado, tal como se establece en el artículo 25, este régimen también es específico, ya que se reserva solamente a determinadas empresas e industrias clasificadas como fomentadas, como la industria del papel estucado. En efecto, la Comisión entiende que el Consejo de Estado, en su Decisión nº 40 (artículo 14) y en las directrices relativas a la reestructuración industrial ofrece los principios y la clasificación para considerar una empresa como fomentada. Además, en este caso no existen criterios objetivos para limitar la elegibilidad ni pruebas concluyentes para establecer que la elegibilidad es automática de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. En efecto, aunque se han recogido algunas normas administrativas durante la visita a los productores exportadores, la falta de cooperación [del Gobierno chino] no permite concluir que existen dichos criterios objetivos.»

117    En el presente asunto, las demandantes sostienen, en primer lugar, que el Consejo ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que el régimen fiscal chino en cuestión era específico en la medida en que la autoridad competente limitó los beneficios del mismo a las empresas residentes en China que percibían dividendos de otras empresas residentes en China, excluyendo a las empresas que invertían en empresas extranjeras.

118    Es preciso constatar que las demandantes consideran que las instituciones han incurrido en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, que dispone que, «cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica».

119    En este sentido, las demandantes alegan que el régimen fiscal permite evitar la doble imposición en China en la medida en que los dividendos percibidos por una sociedad residente, si son satisfechos por una sociedad residente sujeta también a la potestad tributaria de China, pueden ser deducidos de los ingresos objeto de gravamen. En cambio, si los dividendos proceden de inversiones extranjeras no sujetas a la potestad tributaria de China, tales dividendos no pueden ser deducidos de los ingresos objeto de gravamen.

120    A título informativo procede recordar que el Consejo indicó en el considerando 338 del Reglamento impugnado, que, «en cuanto a la afirmación de que con este incentivo [fiscal que supone una condonación de ingresos públicos] se pretende evitar la doble imposición, se señala que si bien el Acuerdo SMC ha reconocido que los miembros de la OMC pueden adoptar medidas para evitar la doble imposición (véase el Acuerdo SMC, Anexo I, nota de pie de página nº 59), esta disposición es una “defensa afirmativa” y no se ha aportado ninguna prueba concreta para apoyar la afirmación de que, por ejemplo, los dividendos de las empresas residentes y no residentes reciben un trato diferente en función de las obligaciones jurídicas asumidas por China en el marco de los correspondientes acuerdos bilaterales con terceros países».

121    En el presente asunto, procede observar, tal como hizo acertadamente el Consejo, que las demandantes no han aportado, en el marco del presente recurso, ninguna prueba escrita o comentario que pudiera sustentar su alegación de que «el régimen fiscal [en cuestión] tiene por objeto evitar la doble imposición en China».

122    En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación en aplicación del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

123    A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley china del Impuesto sobre Sociedades (en lo sucesivo, «LIS») pertenece al capítulo 4 de dicha Ley, el cual se refiere a los casos de trato fiscal preferente. Si, como alegan las demandantes, el régimen fiscal en cuestión tiene efectivamente por objeto «evitar la doble imposición», resulta sorprendente que el artículo 26 de la LIS no figure en otro capítulo de dicha Ley.

124    Las demandantes afirman, en segundo lugar, que el Consejo no ha ofrecido ninguna explicación acerca de la razón por la que concluyó que el conjunto de los regímenes del capítulo 4 de la LIS quedaba reservado a favor de las industrias que debían ser fomentadas. Añaden que el artículo 26 de la LIS no excluye a ninguna industria de la exención en cuestión y que el artículo 25 de dicha Ley carece de relevancia en el presente asunto.

125    El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que las demandantes no ofrecen ninguna explicación en su demanda acerca del motivo por el que el artículo 26 de la LIS no debe ser interpretado a la luz del artículo 25 de la LIS, limitándose a remitirse a las explicaciones dadas a la Comisión durante la investigación.

126    A este respecto, procede declarar que las demandantes estiman, en su réplica, que las instituciones incurrieron en un error de interpretación de los artículos 25 y 26 de la LIS. Sostienen que el hecho de que estos dos artículos pertenezcan al mismo capítulo, esto es, el capítulo 4, con la rúbrica «Trato fiscal preferencial», no implica que las limitaciones aplicables al régimen preferencial del impuesto de sociedades en virtud del artículo 25 de la LIS también se apliquen a la exención contemplada en el artículo 26 de dicha Ley. En la audiencia precisaron que el artículo 25 de la LIS no sirve de artículo de alcance general en el mencionado capítulo 4 y que, en consecuencia, los artículos 25 y 26 de la LIS deben interpretarse por separado. En contra de lo que sostiene el Consejo no se trata, a juicio de las demandantes, de una nueva alegación, sino de la ampliación de una alegación existente.

127    Es preciso constatar que las demandantes se limitan a remitirse a las explicaciones facilitadas a la Comisión durante la investigación y no aportan ningún elemento de prueba para fundamentar su argumentación.

128    En su réplica, las demandantes también sostienen que, en el considerando 133, el Reglamento impugnado contiene una interpretación del artículo 26 de la LIS que se basa únicamente en la alegación de que las autoridades chinas no cooperaron (última frase del considerando 133).

129    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede analizar el vínculo entre los artículos 25 y 26 de la LIS establecido por las instituciones de la Unión para determinar si han hecho una interpretación errónea del artículo 26 de la LIS como consecuencia de una supuesta falta de cooperación de las autoridades chinas.

130    El artículo 25 de la LIS establece que «un impuesto de sociedades de naturaleza preferencial gravará a las industrias y a los proyectos importantes cuyo desarrollo cuente con el apoyo y el fomento del Estado».

131    El artículo 26 de la LIS se expresa en los siguientes términos:

«Los siguientes beneficios estarán exentos de tributación:

[…]

2)      Dividendos, bonos y otras rentas derivadas de participaciones de capital de las sociedades residentes elegibles.»

132    Resulta del apartado 111 del documento de información final, cuyo contenido se confirma en el considerando 133 del Reglamento impugnado, que la Comisión expuso en los siguientes términos su análisis sobre el vínculo existente entre los artículos 25 y 26 de la LIS:

«Además, dado que todos los regímenes fiscales antedichos, a los que se aplica lo dispuesto en el capítulo 4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de la República Popular China, están exclusivamente reservados a las industrias y proyectos importantes apoyados o fomentados por el Estado, tal como se establece en el artículo 25, este régimen también es específico, ya que se reserva solamente a determinadas empresas e industrias clasificadas como fomentadas, como la industria del papel estucado. En efecto, la Comisión entiende que el Consejo de Estado, en su Decisión nº 40 (artículo 14) y en las directrices relativas a la reestructuración industrial ofrece los principios y la clasificación para considerar una empresa como fomentada. Además, en este caso no existen criterios objetivos para limitar la elegibilidad ni pruebas concluyentes para establecer que la elegibilidad es automática de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. En efecto, aunque se han recogido algunas normas administrativas durante la visita a los productores exportadores, la falta de cooperación [del Gobierno chino] no permite concluir que existen dichos criterios objetivos.»

133    Resulta del apartado 109 del documento de información final, cuyo contenido se retoma en el considerando 131 del Reglamento impugnado, que el Gobierno chino no facilitó información acerca de los criterios objetivos de elegibilidad:

«Se pidió [al Gobierno chino] que facilitar[a] información sobre los criterios de elegibilidad para obtener esta subvención, así como sobre el uso de la subvención, con vistas a determinar en qué medida el acceso a la misma está restringido a determinadas empresas y si es específico con arreglo al artículo 4 del Reglamento de base. [El Gobierno chino] no facilit[ó] dicha información. La Comisión, teniendo presente el criterio del artículo 4, apartado 5, del Reglamento de base, de que las determinaciones de especificidad han de estar “claramente basadas en la existencia real de pruebas”, tuvo que basar sus conclusiones en los datos disponibles, tal como se establece en la sección 4.1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base.»

134    Las observaciones del Gobierno chino, de 3 de marzo de 2011, acerca del documento de información final quedaron reflejadas en el considerando 339 del Reglamento impugnado:

«Se adujo asimismo que el régimen es totalmente irrelevante para las empresas y las industrias consideradas fomentadas, aunque por definición se aplica a todas las empresas residentes. [El Gobierno chino] declar[ó] que el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo SMC, prevé que el establecimiento de tipos impositivos de aplicación general no se considera una subvención específica. [El Gobierno chino] declar[ó] asimismo que los criterios de elegibilidad para este régimen son objetivos y están definidos en detalle, que el derecho a acogerse al mismo es automático y que, por tanto, el régimen no puede considerarse específico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Acuerdo SMC, y el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.»

135    A falta de pruebas positivas que sustentaran sus afirmaciones contenidas en sus observaciones de 3 de marzo de 2011, las instituciones de la Unión se pronunciaron, en el considerando 340 del Reglamento impugnado, acerca de la cuestión relativa al carácter específico del régimen de subvención del siguiente modo:

«Dichas alegaciones tuvieron que desestimarse. Se recuerda a este respecto que las disposiciones jurídicas por las que se establece dicho régimen pertenecen al capítulo 4 “Trato fiscal preferencial” de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que prevé incentivos fiscales específicos para industrias y proyectos importantes apoyados o fomentados por el Estado. Como se ha explicado anteriormente, en estas condiciones, los beneficios que se derivan de este programa son específicos en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. La investigación no halló criterios objetivos que restrinjan la elegibilidad, ni pruebas concluyentes de que esta sea automática. Por lo que se refiere a la alegación relativa a las disposiciones del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo SMC, se señala que este régimen no se refiere al establecimiento de un tipo impositivo de aplicación general sino a la existencia de una exención fiscal para un determinado tipo de ingreso obtenido por determinado tipo de empresas».

136    Debe recordarse que incumbía a las demandantes aportar elementos de prueba a contrario. Sin embargo, se desprende de sus observaciones sobre el documento de información final que las demandantes no fueron capaces de aportar pruebas que pudieran privar de credibilidad a las apreciaciones de los hechos efectuadas en el Reglamento impugnado.

137    Las demandantes alegaron en el apartado 2.3 de sus observaciones sobre el documento de información final lo siguiente:

«No existe […] ninguna “prueba concreta e irrefutable” del vínculo entre el régimen tributario en cuestión y el artículo 25 según el cual la exención de los dividendos repartidos por empresas residentes se concede exclusivamente a los programas fomentados. Por el contrario, se desprende de la redacción de las disposiciones citadas de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades que el régimen en cuestión se aplica de forma general y sin distinciones en toda China en función de criterios objetivos, esto es, el origen de los dividendos. Por consiguiente, la Comisión incurre en un error al calificar de específico este régimen.»

138    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, resulta que las demandantes no han aportado pruebas que privaran de credibilidad a las apreciaciones de los hechos efectuadas en el Reglamento impugnado en relación con el vínculo existente entre los artículos 25 y 26 de la LIS. En consecuencia, dado que las instituciones de la Unión no han incurrido en ningún error de apreciación al aplicar el artículo 4 del Reglamento de base, debe desestimarse esta alegación.

139    Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base

140    Las demandantes sostienen fundamentalmente que, habida cuenta de la interpretación que hacen del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que el período de amortización normal en la industria en cuestión era de 15 años, ya que no utilizaron el período de amortización que figuraba en los libros de contabilidad de las demandantes y no tenían motivos para buscar otras fuentes con el fin de determinar el período de amortización tomando como referencia los períodos de amortización existentes en la industria de la Unión.

141    A este respecto, las demandantes señalan que la práctica habitual de la Comisión consiste en calcular el período de amortización en la correspondiente industria a partir del período de amortización utilizado por los exportadores en cuestión y no basándose en la práctica seguida por otros interesados.

142    De este modo, las demandantes alegan que el período de amortización normal en la industria en cuestión hubiera debido quedar fijado en [confidencial] años, según una media aritmética, y en [confidencial] años, según una media ponderada. Las demandantes muestran su disconformidad con el hecho de que se calcule una media entre el período de amortización en China y el período de amortización existente en relación con los productores de la Unión o con la industria de la Unión.

143    Por otra parte, las demandantes estiman que, en su escrito de contestación, el Consejo ofreció una explicación diferente de la de la Comisión en la investigación y que, en consecuencia, resultaba difícil determinar la referencia que se tomó en consideración para calcular el período de amortización.

144    El Consejo sostiene que, para calcular el período de amortización aplicable a la industria del papel, la Comisión utilizó la media aritmética de los períodos de amortización indicados por los productores que cooperaron y los productores de la Unión, arrojando esta operación como resultado un período medio de 15 años (véase el considerando 344 del Reglamento impugnado).

145    El Consejo alega que las demandantes se limitan a reproducir los argumentos formulados en la investigación, que no indicaron un período de amortización de [confidencial] años, sino una duración comprendida entre [confidencial] y [confidencial] años, y que no han demostrado que las instituciones de la Unión hayan seguido una práctica habitual durante períodos anteriores, la cual, por otra parte, no crea la obligación jurídica de evaluar todos los casos futuros del mismo modo.

146    Debe constatarse que las demandantes cuestionan la base del cálculo del período de amortización, por una parte, y el resultado del cálculo, por otra parte.

147    En primer término y por lo que se refiere a la base del cálculo del período de amortización, debe recordarse que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base establece lo siguiente:

«Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.»

148    Resulta de esta disposición que el período de amortización de los bienes se calcula respecto de la industria de que se trate, en este caso, la industria del papel fino estucado, la cual no está representada únicamente por las demandantes.

149    Como se desprende del considerando 344 del Reglamento impugnado:

«El período de amortización notificado por APP se determina para fines contables y financieros. Otros productores exportadores que cooperaron y la industria de la Unión notificaron períodos de amortización diferentes. Por lo tanto, la Comisión, en consonancia con sus prácticas habituales y con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, utilizó el período de quince años como vida útil de los bienes de equipo a efectos del cálculo, lo que se considera un período de amortización normal en la industria afectada.»

150    A este respecto, la circunstancia de que las instituciones tomaran en cuenta tanto la industria de la Unión como los productores exportadores que cooperaron no puede calificarse de error manifiesto de apreciación de las instituciones de la Unión.

151    Debe considerarse que, si las instituciones de la Unión debieran calcular el período de amortización normal únicamente a partir de la información contable o financiera de las demandantes, ello tendría como consecuencia que este período estaría por encima del real, con la consiguiente disminución del importe de la subvención.

152    Por lo que se refiere a la práctica decisoria de la Comisión, invocada por las demandantes en apoyo de su argumentación, debe recordarse que ésta no sirve de marco jurídico para la determinación del período de amortización normal, ya que la Comisión dispone en el ámbito de las medidas de defensa comercial de una amplia facultad de apreciación, en cuyo ejercicio no está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad.

153    Debe, no obstante, destacarse que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los cuales figura el principio de igualdad de trato, que implica que no se pueden tratar situaciones comparables de manera diferente o situaciones diferentes de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1990, Hoche, C‑174/89, Rec. p. I‑2681, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

154    Del análisis de los ejemplos facilitados por las demandantes resulta que la Comisión podía calcular el período de amortización normal de diferentes maneras. En el asunto que dio lugar al Reglamento (CE) nº 1599/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre el alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la República de Corea (DO L 189, p. 1), la Comisión calculó el período de amortización normal tomando como referencia a todos los productores exportadores indios que cooperaron (considerando 25). En el asunto que dio lugar a la Decisión nº 842/2002/CECA de la Comisión, de 21 de mayo de 2002, por la que se modifica la Decisión nº 284/2000/CECA por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarios, entre otros países, de la India y por la que se acepta un compromiso (DO L 134, p. 18), la Comisión calculó el período de amortización normal tomando como referencia la industria del producto en cuestión (considerando 23). Por último, en el asunto que dio lugar al Reglamento (CE) nº 713/2005 del Consejo, de 10 de mayo de 2005, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India (DO L 121, p. 1), el período de amortización normal fue calculado tomando como referencia el sector de los antibióticos (considerando 105).

155    En la Decisión 90/266/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1990, por la que se acepta un compromiso ofrecido por el Gobierno del Reino de Tailandia en relación con el procedimiento de derechos compensatorios relativos a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no excede de 30 mm, originarios de Tailandia (DO L 152, p. 59), invocada por el Consejo como ejemplo, la Comisión rechazó el período de amortización indicado por los exportadores tailandeses y optó por basarse en el período de amortización señalado por los productores de la Unión (considerando 43).

156    De las anteriores consideraciones resulta que, en realidad, la práctica de la Comisión consiste en calcular el período de amortización normal de los bienes a partir de diferentes referencias y no únicamente tomando como referencia los datos aportados por las demandantes. En estas circunstancias, cabe apreciar que las instituciones de la Unión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al tomar en cuenta la industria de la Unión.

157    En segundo término y por lo que se refiere al resultado del cálculo del período de amortización de los bienes en cuestión, del considerando 344 del Reglamento impugnado resulta que el período de amortización normal quedó fijado en 15 años.

158    Ahora bien, debe constatarse que las demandantes no ofrecen ninguna explicación que respalde su alegación de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al calcular el período de amortización normal de los bienes en cuestión.

159    En efecto, las demandantes se limitan a afirmar que las instituciones de la Unión incurrieron en un error manifiesto de apreciación en la medida en que fijaron en 15 años el período de amortización normal.

160    En cualquier caso, debe considerarse con carácter preliminar que este argumento se basa en una premisa errónea, ya que la Comisión tomó en cuenta tanto a los demás productores exportadores que cooperaron como a la industria de la Unión a la hora de calcular el período de amortización de los bienes en cuestión, esto es, máquinas y equipos.

161    Debe recordarse seguidamente que la Comisión tiene reconocido un margen de apreciación por lo que se refiere a la determinación del modo de cálculo para fijar el período de amortización normal en 15 años, que en este caso se corresponde con la media aritmética.

162    Debe precisarse que la media aritmética se calcula sobre la base del número de unidades multiplicado por el período de amortización, siendo el divisor el número total de unidades.

163    Tal como señaló el Consejo, en relación con sus máquinas y sus equipos, las demandantes declararon períodos de amortización, respectivamente, de [confidencial] y de [confidencial] años por lo que se refiere a GHS y de [confidencial] años por lo que se refiere a GE.

164    En comparación, otro productor exportador que cooperó en la investigación declaró un período de amortización de 10 y de 20 años.

165    El Consejo señaló asimismo acertadamente que la industria de la Unión declaró períodos de amortización de 10 a 20 años en lo que se refiere a las máquinas.

166    Así pues, de las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al fijar el período de amortización normal en 15 años, el cual representa un período superior a la media aritmética.

167    Por último, debe calificarse de erróneo el argumento de las demandantes según el cual el período medio de amortización normal debería haber quedado fijado en [confidencial] años, según una media aritmética, y en [confidencial] años, según una media ponderada.

168    En efecto, el período de amortización no puede alcanzar [confidencial] o [confidencial] años ya que, por una parte, las instituciones de la Unión tomaron en consideración la industria de la Unión, la cual, según la información facilitada durante la investigación, declaró un período de amortización normal de 10 a 20 años y, por otra parte, la suma de los períodos de amortización de las máquinas y de los productos facilitados por las demandantes es inferior al período que intentan hacer valer, ya se calcule éste sobre la base de una media aritmética o sobre la base de una media ponderada.

169    En consecuencia, las instituciones no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que el período de amortización normal debía quedar fijado en 15 años.

170    Por lo tanto, el cuarto motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 6, letra b), del Reglamento de base

171    Las demandantes sostienen que las instituciones de la Unión infringieron el artículo 6, letra b), del Reglamento de base e incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que las demandantes disfrutaban de préstamos preferenciales, ya que tales instituciones hubieran debido comparar los tipos de interés aplicados por los bancos de titularidad estatal con los tipos que las demandantes habrían obtenido en el mercado. En este sentido, las demandantes estiman que las instituciones de la Unión no examinaron si disfrutaban de alguna garantía o de algún apoyo estatal en condiciones más favorables que las de mercado.

172    Las demandantes alegan que las instituciones de la Unión les atribuyeron arbitrariamente la calificación BB, recurriendo al índice de la agencia de calificación financiera Bloomberg, en lugar de la calificación A1 que les atribuyó la agencia Moody’s. A este respecto, las demandantes estiman que el hecho de que disfruten de una excelente solvencia les permite obtener financiación de los bancos chinos a tipos interesantes.

173    El Consejo sostiene que la mayoría de los grandes bancos chinos son de titularidad estatal y no pueden determinar libremente los tipos de interés que aplican. Por estos motivos, no realizan análisis de riesgos sistémicos y los tipos de interés que los exportadores hubieran podido obtener en el mercado chino no pueden constituir tipos de referencia válidos para calcular el importe de las subvenciones concedidas a los productores exportadores a través de estos préstamos preferenciales.

174    El Consejo destaca que las instituciones de la Unión juzgaron razonable calcular un tipo de referencia adecuado a partir de los tipos chinos ajustados, pero que no pudieron aplicar este método debido a la falta de comunicación de información relativa a las políticas de préstamos de los bancos chinos y a las condiciones de concesión de créditos a los productores exportadores.

175    El Consejo alega que las instituciones de la Unión aplicaron el índice de la agencia Bloomberg teniendo en cuenta el tipo de interés que se hubiera podido conceder a las demandantes en ausencia de trato preferencial, ya que la agencia Moody’s determinó su calificación tomando en cuenta el apoyo de las políticas de los poderes públicos.

176    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 6, letra b), del Reglamento de base dispone que:

«Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las normas siguientes:

[…]

b)      no se considerará que un préstamo de los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades.»

177    Según el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base:

«Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.»

178    Debe señalarse a este respecto que el Gobierno chino facilitó información reducida acerca del accionariado y la propiedad de los bancos en China, a pesar de que el mercado financiero chino se caracteriza por la intervención de los poderes públicos, dado que la mayoría de los grandes bancos son de titularidad estatal (véase el considerando 84 del Reglamento impugnado).

179    En efecto, el Gobierno chino se limitó a remitirse a los informes anuales de los bancos chinos, los cuales no tienen el grado de detalle que requiere la investigación de la Comisión.

180    Es preciso tener en cuenta a este respecto que, tras solicitarlo la Comisión, el Gobierno chino no ofreció ninguna información acerca de la estructura del control ejercido por los poderes públicos sobre los bancos chinos (bancos estratégicos u otros bancos) y la defensa de las estrategias o de los intereses de los poderes públicos por lo que se refiere a la industria papelera (véase el considerando 85, párrafos primero y tercero, del Reglamento impugnado).

181    Debe también tenerse presente que, pese a la solicitud de la Comisión, el Gobierno chino no facilitó ninguna precisión o justificación acerca de los préstamos —preferenciales u otros préstamos específicos— concedidos por los bancos comerciales (véase el considerando 87, párrafo segundo, del Reglamento impugnado).

182    Hay que señalar igualmente que el Gobierno chino no comunicó ningún dato sobre el sistema bancario chino (véase el considerando 88 del Reglamento impugnado).

183    Asimismo, importa señalar que ni el Gobierno chino ni los productores exportadores que han cooperado facilitaron información acerca de las políticas de préstamo de los bancos chinos o de las condiciones de concesión de préstamos a los productores exportadores (véase el considerando 99 del Reglamento impugnado).

184    Debe constatarse que las demandantes no rebaten los anteriores extremos.

185    Las demandantes tampoco niegan el hecho de que los bancos chinos no pueden fijar libremente los tipos de interés y no realizan análisis de riesgos sistémicos de su mercado financiero.

186    En efecto, las demandantes se limitan a alegar que las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación en la medida en que no compararon los tipos aplicados por los bancos de titularidad estatal con los tipos que las demandantes habrían obtenido en el mercado.

187    Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende que, en la investigación, la Comisión basó su apreciación en los datos disponibles, esto es, los informes anuales de los bancos chinos, un estudio de 2006 sobre el sector bancario en China realizado por el Deutsche Bank y la poca información facilitada por el Gobierno chino, los bancos chinos o los productores exportadores que cooperaron.

188    De este modo, debe declararse que las instituciones de la Unión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación por lo que se refiere a la existencia de una ventaja relativa a los préstamos concedidos por los bancos chinos, ya que tales bancos están controlados por los poderes públicos y ejercen potestades públicas (véase el considerando 85 del Reglamento impugnado) y dado que el Gobierno chino regula mediante normas específicas la fluctuación de los tipos de interés (véase el considerando 87 del Reglamento impugnado).

189    Según el considerando 89 del Reglamento impugnado:

«[…] la Comisión concluye que el mercado financiero de China está distorsionado por la intervención gubernamental y que es probable que los tipos de interés que aplican los bancos no gubernamentales y otras entidades financieras estén alineados con los tipos fijados por el gobierno. Por consiguiente, los tipos de interés aplicados por los bancos no gubernamentales y otras entidades financieras no pueden considerarse como referencias comerciales adecuadas a la hora de establecer si los préstamos de las autoridades públicas suponen una ventaja.»

190    Debe constatarse, por otra parte, que las demandantes no aportan ningún elemento de prueba ni exponen ningún argumento y se limitan a formular meras alegaciones acerca del hecho de que los préstamos concedidos por los bancos chinos no constituyen una ventaja.

191    Es preciso considerar que, tomando en consideración los datos disponibles, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al tomar como referencia la calificación BB de la agencia Bloomberg, la cual es propia de un grado especulativo, no de inversión.

192    En efecto, resulta del considerando 324 del Reglamento impugnado que «la información contenida en [los informes de solvencia crediticia presentados por el grupo APP] confirma, por tanto, las conclusiones de la Comisión de que la situación financiera actual de los exportadores se ha determinado en un mercado distorsionado y que, en consecuencia, la [calificación A1 de la agencia Moody’s de] los exportadores chinos no puede considerarse en su valor nominal».

193    Debe señalarse que las demandantes no intentan demostrar, en apoyo de su motivo, que, de no existir un mercado distorsionado, mantendrían su situación financiera actual.

194    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base

195    En su sexto motivo, las demandantes sostienen fundamentalmente que el establecimiento de medidas compensatorias no era necesario, ya que las subvenciones ya habían quedado compensadas por la desestimación de su solicitud de trato de economía de mercado en el marco del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo. En consecuencia, habría debido darse por concluida la investigación con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base.

196    Las demandantes alegan a este respecto, por una parte, que si no se hubiera establecido ningún derecho compensador respecto de ellas, la cuantía del derecho global habría sido la misma, limitada a la cuantía del margen de perjuicio y, por otra parte, que según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, relativo a la conocida como regla del derecho inferior, el importe de derecho del 20 % establecido en virtud del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo debería ser el mismo con independencia de que se establecieran o no derechos compensatorios. De este modo, a juicio de las demandantes, la Comisión hubiera debido presentar al Consejo una propuesta de conclusión de la investigación antisubvención.

197    El Consejo sostiene que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base no obliga a las instituciones a elegir entre las medidas antidumping y antisubvención y no establece ninguna regla relativa a las condiciones en las que estos dos tipos de medidas pueden combinarse de manera apropiada, siempre que estas medidas no impliquen sobrepasar el importe total del dumping y de las subvenciones establecidas o el margen de perjuicio en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

198    A este respecto, el Consejo alega que las demandantes reconocen que no existe el riesgo de que las investigaciones paralelas antidumping y antisubvención tengan incidencias injustas sobre ellas.

199    En primer término y por lo que se refiere a la supuesta inadmisibilidad del presente motivo alegada por la Comisión, debe señalarse que las demandantes precisaron, tanto en el objeto del recurso como en sus pretensiones de anulación, que únicamente impugnaban la legalidad del derecho antisubvención definitivo que les había sido impuesto.

200    En estas circunstancias, procede interpretar que el presente recurso de anulación únicamente tiene por objeto la anulación parcial del Reglamento impugnado, en la medida en que impone un derecho antisubvención definitivo a las demandantes.

201    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede examinar el sexto motivo.

202    Según el considerando 6 del Reglamento impugnado:

«Los análisis relativos al perjuicio que se llevan a cabo en la presente investigación antisubvenciones y en la investigación antidumping paralela son idénticos, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores representativos de la Unión y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones. Por este motivo, los comentarios sobre el perjuicio expuestos en cualquiera de esos procedimientos se han tenido en cuenta en ambos procedimientos.»

203    Conviene precisar a este respecto que las dos investigaciones se refieren al mismo producto, esto es, el papel fino estucado originario de China.

204    En el Reglamento impugnado, el Consejo estableció medidas antisubvención (considerando 490 del Reglamento impugnado), para las cuales tuvo en cuenta los márgenes de subvención constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido (considerando 491 del Reglamento impugnado), para cubrir los costes de producción de la industria de la Unión y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que la industria de la Unión podría conseguir razonablemente en condiciones normales de competencia (considerando 492 del Reglamento impugnado).

205    A tal efecto, el Consejo consideró que el beneficio indicativo de las demandantes debería reflejar las necesidades elevadas de inversión inicial y el riesgo que corre esta industria de fuerte intensidad de capital y que un margen de beneficio del 8 % del volumen de negocios podría considerarse como el mínimo que la industria de la Unión podría haber obtenido en ausencia de subvenciones perjudiciales (considerando 494 del Reglamento impugnado) y que, sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para los productores de la Unión, el cual se obtuvo sumando el margen de beneficio del 8 % al coste de producción (considerando 495 del Reglamento impugnado).

206    De este modo, el Consejo consideró que debía establecerse un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del producto en cuestión al nivel del margen menor (subvención o perjuicio), según la regla del derecho inferior. Así pues, en el presente asunto, el tipo de ese derecho compensatorio debía fijarse al nivel de los márgenes de subvención constatados, esto es, en un 12 % con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base (considerando 498 del Reglamento impugnado).

207    El Consejo también estimó que, por lo que respecta a los otros regímenes de subvenciones, habida cuenta de la norma del derecho inferior aplicada en el presente asunto y del importe de la subvención observado en la investigación paralela, no se consideró necesario seguir examinando si las mismas subvenciones se neutralizan dos veces y en qué medida cuando se imponen simultáneamente derechos antidumping y compensatorios sobre el mismo producto importado (considerando 500 del Reglamento impugnado).

208    En el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, el Consejo consideró que se había tomado particularmente en consideración el coste de la inversión y estimó que el beneficio indicativo determinado sobre esta última base reflejaba la elevada inversión inicial necesaria y los riesgos asumidos en esta industria que implica un uso intensivo de capital, en ausencia de importaciones objeto de dumping o de subvenciones. En consecuencia, se estimó que un beneficio indicativo del 8 % es el nivel que la industria podría obtener si no se produjeran importaciones objeto de dumping (considerando 158 del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo).

209    El Consejo concluyó que era necesario establecer un derecho definitivo sobre las importaciones a un nivel correspondiente con el margen menor constatado según la regla del derecho inferior, debiendo fijarse en el presente caso el tipo del derecho en el nivel del perjuicio constatado (considerando 160 del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo).

210    El Consejo recordó que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; Corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), se estimó necesario determinar si los importes de las subvenciones y los márgenes de dumping tenían como origen la misma situación, y en qué medida (considerando 161 del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo).

211    El Consejo consideró que el nivel de eliminación del perjuicio era inferior a los márgenes de dumping definitivos, pero superior a los márgenes de subvención definitivos. Por lo tanto, el Consejo decidió imponer un derecho compensatorio definitivo que se correspondiera con el nivel de los márgenes de subvención definitivos e imponer un derecho antidumping definitivo hasta el nivel de eliminación del perjuicio (considerando 164 del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo).

212    Interrogado en la vista acerca del motivo por el que las instituciones de la Unión optaron por concentrarse en primer lugar sobre la subvención y seguidamente sobre el dumping, el Consejo precisó que las subvenciones podían representar un factor de dumping y que, por el contrario, el dumping no llevaba aparejada la subvención.

213    El Consejo estimó que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, el derecho antidumping no se impondría en la medida de lo necesario para cumplir la regla del derecho inferior (considerando 165 del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo).

214    El artículo 1, apartado 2, del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo prevé que el tipo de ese derecho ascienda al 20 %.

215    El artículo 1, apartado 3, del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo prevé que el derecho antidumping no se imponga al tipo del 12 % a las demandantes, en la medida en que el importe correspondiente se recauda con arreglo al Reglamento impugnado.

216    El artículo 1, apartado 4, del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo prevé que el tipo del derecho antidumping que se establezca ascienda al 8 %.

217    En primer lugar, de lo anterior se desprende que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base no obliga a las instituciones a elegir entre las medidas antidumping y antisubvención y no establece ninguna regla relativa a las condiciones en las que estos dos tipos de medidas pueden combinarse de manera apropiada, tal como acertadamente señaló el Consejo, sostenido por la Comisión. En cualquier caso, estas medidas no deben sobrepasar el importe total del dumping y de las subvenciones establecidas o el margen de perjuicio en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base o del artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base. Además, no incumbe a la Comisión proponer al Consejo la conclusión de la investigación por la razón de que el establecimiento de derechos compensatorios resultaba indiferente ya que el margen de perjuicio no sufriría cambios.

218    En segundo lugar, dado que el margen total de subvención establecida para las demandantes era del 12 %, para un margen total de dumping del 43,5 %, y que los derechos compensatorios (12 %) y los derechos antidumping (8 %) definitivos están limitados al nivel del margen de perjuicio común, esto es, al 20 %, procede constatar que las medidas establecidas no sobrepasan el importe de las subvenciones, del dumping o del perjuicio determinado a raíz de las investigaciones.

219    En tercer lugar, dado que la diferencia entre los márgenes de dumping y de subvención (31,5 %) es superior al importe de los derechos antidumping (8 %), ya no resulta preciso plantear la cuestión de la superposición de los derechos compensatorios y de los derechos antidumping, contrariamente a lo sostenido por las demandantes.

220    En consecuencia, procede desestimar por infundado el sexto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base

221    El séptimo motivo tiene dos partes.

222    La primera parte se refiere a una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base en la medida en que la Comisión excluyó de la evaluación del perjuicio a uno de los cinco productores de la Unión que cooperaron en la investigación, sin ofrecer una justificación.

223    La segunda parte se refiere a una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base en la medida en que la Comisión invocó los datos facilitados por cuatro productores representativos y no los datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto cuando evaluó los llamados indicadores microeconómicos.

224    Con carácter preliminar debe recordarse que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, «la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo[, por una parte,] del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Comunidad, y[, por otra parte,] de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad».

225    Procede tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 26; de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 40; de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, Rec. p. I‑7051, apartado 85, y del Tribunal General de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T‑156/11, apartado 134].

226    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, la determinación del perjuicio supone la evaluación de cuestiones económicas complejas. Para ello, las instituciones tienen reconocida una amplia facultad de apreciación [sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 86; sentencias del Tribunal General de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 131, y de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, Rec. p. II‑669, apartado 43, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 225 supra, apartado 135].

227    El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder [sentencias del Tribunal General Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 226 supra, apartado 67; de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T‑210/95, Rec. p. II‑3291, apartado 57; Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, citada en el apartado 226 supra, apartado 43, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 225 supra, apartado 136].

228    Además, corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 119; de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, Rec. p. II‑3911, apartado 140, y la jurisprudencia citada, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 225 supra, apartado 137].

 Sobre la primera parte, referida a la supuesta falta de justificación de la exclusión de un productor finlandés a efectos de la evaluación del perjuicio

229    En primer lugar, las demandantes sostienen que, a pesar de no haber realizado un muestreo, la Comisión limitó el análisis de diferentes indicadores de perjuicio catalogados como microeconómicos, ya que únicamente los cuatro denunciantes fueron controlados y considerados como representativos de la industria de la Unión. En este sentido, las demandantes afirman que la Comisión no justificó la exclusión de un productor finlandés.

230    Las demandantes alegan que, al no tomar en consideración en la evaluación del perjuicio a uno de los productores de la Unión que presentaba tendencias positivas y al considerar como representativos únicamente a los cuatro productores denunciantes, la Comisión no realizó un «examen objetivo» de los hechos que le fueron sometidos en el sentido descrito por el Órgano de apelación de la OMC.

231    El Consejo sostiene que la Comisión no obvió la cooperación del productor finlandés en cuestión ya que, por lo que se refiere al análisis de los indicadores de perjuicio microeconómicos, éste nunca comunicó los datos necesarios y, por lo que se refiere al análisis de los indicadores de perjuicio macroeconómicos, los datos referidos a dicho productor ya estaban comprendidos en la información facilitada por Cepifine.

232    El Consejo alega que la producción del productor finlandés en cuestión no representaba, a lo sumo, más del 1,4 % de la producción de la industria de la Unión y que las cifras comunicadas, si bien reflejaban una cierta tendencia positiva, no podían contradecir el análisis del perjuicio respecto de la totalidad de los productores de la Unión.

233    El Consejo pone de relieve el hecho de que sólo puede efectuarse un muestreo cuando las empresas que deciden cooperar son tan numerosas que no resulta posible realizar una investigación referida a cada una de ellas. En cualquier caso, estima que las empresas que cooperaron eran representativas de la industria de la Unión.

234    A la luz de lo anterior, debe determinarse si, como sostienen las demandantes, la Comisión efectivamente no realizó un análisis de la evaluación del perjuicio basándose en elementos de prueba objetivos al excluir a un productor finlandés de la industria de la Unión que registraba datos positivos.

235    A este respecto, las demandantes aportaron una carta, enviada el 18 de marzo de 2010, en la que la Comisión solicitó al productor finlandés en cuestión que presentara sus observaciones y a la que éste dio contestación mediante una carta de 30 de abril de 2010 de la que se desprende que no sufrió ningún perjuicio. En este sentido, las demandantes alegaron en la investigación que la Comisión no podía obviar sin un motivo razonable la cooperación de este productor.

236    Debe señalarse que, en el marco de los asuntos antisubvención, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal EFMA/Consejo, citada en el apartado 227 supra, apartado 71).

237    Tal como señalan las demandantes, se menciona en el considerando 13 del Reglamento impugnado que «se recibieron respuestas a los cuestionarios y otras contribuciones de dos grupos de productores exportadores chinos, [de Cepifine], de los cuatro productores de la Unión Europea denunciantes y de otro productor de la Unión, de trece importadores y operadores comerciales no vinculados, de cinco usuarios y de una asociación de impresores».

238    Ahora bien, resulta del considerando 53 del Reglamento impugnado que sólo cuatro productores de la Unión se manifestaron dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio.

239    Del considerando 389 del Reglamento impugnado se desprende que, «en la presente investigación, la industria de la Unión se definió al nivel de los productores de la Unión que representaban la producción total de la misma, […] independientemente de si los productores apoyaron la denuncia o si han cooperado en la investigación».

240    Según el considerando 372 del Reglamento impugnado, «durante el [período de investigación], el producto similar fue fabricado por catorce productores conocidos y otros productores muy pequeños de la Unión» y «se calcula que los datos proporcionados por [Cepifine] cubren el 98 % de la producción de los productores de la Unión».

241    A la vista de las anteriores consideraciones, la situación del productor finlandés en cuestión fue tomada en cuenta por lo que respecta a los indicadores macroeconómicos, toda vez que los datos facilitados por Cepifine representaban el 98 % de la producción de los productores exportadores de la Unión.

242    No obstante, por lo que se refiere a los indicadores microeconómicos, los cuales sólo pueden apreciarse mediante la transmisión de datos por parte de empresas individuales, debe constatarse que el productor finlandés en cuestión no respondió en los plazos fijados en el anuncio de inicio.

243    De este modo, la circunstancia de que el productor finlandés no haya respondido no puede constituir una omisión en el marco de un examen concreto basado en elementos de prueba objetivos de la evaluación del perjuicio.

244    En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

245    En segundo lugar, las demandantes sostienen que las instituciones no han cumplido las exigencias de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE y al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

246    El Consejo considera que las demandantes no aportan ningún elemento probatorio en relación con el defecto de motivación del Reglamento impugnado.

247    Habida cuenta del examen realizado en el marco de la primera imputación de la primera parte, debe concluirse que tampoco se han infringido las disposiciones del artículo 296 TFUE o del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

248    En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

249    Por consiguiente, la primera parte del presente motivo debe desestimarse.

 Sobre la segunda parte, referida a las condiciones de la supuesta evaluación de los indicadores de perjuicio microeconómicos basada en cuatro productores representativos de la Unión

250    En primer lugar, las demandantes sostienen que el Consejo definió la industria de la Unión como una industria constituida por los catorce miembros de Cepifine, si bien, en el marco de su investigación, el análisis de la Comisión se limitó a la apreciación de la situación de los cuatro productores representativos por lo que se refiere a determinados indicadores de perjuicio.

251    Las demandantes alegan que determinados indicadores de perjuicio, concretamente los indicadores microeconómicos, se refieren a un número limitado de productores, esto es, a los cuatro denunciantes y al productor finlandés en cuestión, los cuales son los únicos que respondieron al cuestionario.

252    Según las demandantes, esta metodología creó una imagen falseada del perjuicio, ya que no se corresponde ni con la situación de un subgrupo de productores ni con la de los catorce miembros de Cepifine. Consideran, en efecto, que la Comisión no puede, por una parte, realizar una evaluación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión por lo que se refiere a determinados indicadores y, por otra parte, limitarse a una evaluación del perjuicio sufrido únicamente por una parte representativa de los productores, por lo que se refiere a otros indicadores.

253    Las demandantes estiman que los criterios utilizados por la Comisión para clasificar los indicadores de perjuicio en las categorías macroeconómicas y microeconómicas no son lógicos. Sostienen, además, que el Reglamento impugnado no ofrece ninguna razón o explicación al respecto.

254    El Consejo sostiene que se definió a la industria de la Unión como el conjunto de los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión y de los cuales forman parte los catorce miembros de Cepifine.

255    El Consejo alega que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base no veda la posibilidad de analizar diferentes indicadores de perjuicio respecto de diferentes subgrupos de productores de la Unión.

256    El Consejo considera que el análisis se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, tanto en lo que se refiere a los indicadores de perjuicio microeconómicos como a los indicadores de perjuicio macroeconómicos.

257    El Consejo estima que la distinción establecida entre los criterios de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos es lógica y se basa en consideraciones prácticas, concretamente en la disponibilidad de los datos.

258    Debe señalarse que, en el presente motivo, las demandantes no discuten ni la pertinencia de los factores y de los indicios económicos considerados por las instituciones al evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ni el análisis realizado por la Comisión tal como resulta de los considerandos 389 y 390 del Reglamento impugnado.

259    Es preciso recordar que las demandantes muestran su disconformidad con la clasificación de los indicadores y la metodología utilizada por la Comisión.

260    El artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base prevé lo siguiente:

«El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.»

261    Por lo que se refiere a los factores macroeconómicos, resulta del considerando 389 del Reglamento impugnado que «la práctica de la Comisión es evaluar los factores macroeconómicos para establecer el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en su conjunto[. La] industria de la Unión se definió al nivel de los productores de la Unión que representaban la producción total de la misma[,] independientemente de si […] han cooperado en la investigación».

262    A este respecto, resulta del considerando 385 del Reglamento impugnado que «los datos macroeconómicos (producción, capacidad, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento y magnitud del importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios) se evaluaron al nivel de la producción total de la Unión, sobre la base de los datos facilitados por [Cepifine]».

263    Por lo que se refiere a los factores microeconómicos, según el considerando 390 del Reglamento impugnado tales factores «se analizan en el nivel de los productores representativos de la Unión, independientemente de si apoyan o no la denuncia».

264    A este respecto, se afirma en el considerando 386 del Reglamento impugnado que «el análisis de los datos microeconómicos de los productores de la Unión (precios unitarios medios, empleo, salarios, productividad, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad para reunir el capital) se realizó sobre la base de los datos facilitados por dichos productores, debidamente verificados».

265    Procede señalar que, en el marco de los asuntos antidumping, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados (véase el anterior apartado 236).

266    Resulta de lo anterior que, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión efectuó un análisis de los diferentes criterios referidos a la industria de la Unión, tanto en relación con los indicadores macroeconómicos como, respecto de las empresas individuales, en relación con los indicadores microeconómicos.

267    En efecto, los indicadores macroeconómicos fueron apreciados a partir de la información facilitada por Cepifine, la cual comprende el 98 % de la producción de los productores de la Unión.

268    Además, dado que los indicadores microeconómicos se basan en la disponibilidad de la información facilitada por las empresas individuales, estos indicadores fueron evaluados a partir de la transmisión de datos efectuada por los cuatro productores denunciantes representativos, con exclusión del productor finlandés en cuestión, quien no se manifestó en los plazos fijados.

269    En el marco de su facultad de apreciación, ninguna obligación derivada del Reglamento de base impone a las instituciones de la Unión una clasificación de los criterios macroeconómicos y microeconómicos o una prohibición de constituir subgrupos de productores cuando la Comisión procede a un examen objetivo basado en pruebas igualmente objetivas, tal como sucedió en el presente asunto.

270    De este modo, debe constatarse que las demandantes no aportan, para sostener su alegación, ningún elemento que permita demostrar que la clasificación de los indicadores de perjuicio y la metodología de la Comisión impidieron proceder a un examen concreto basado en elementos de prueba objetivos.

271    Por consiguiente, la alegación debe desestimarse.

272    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión hubiera debido realizar un muestreo.

273    Resulta del considerando 28 del Reglamento de base que «es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones en los plazos fijados».

274    Ahora bien, como señaló el Consejo, la Comisión no estaba obligada en el presente asunto a recurrir al método del muestreo (véase el anterior apartado 233).

275    En efecto, en atención al margen de apreciación de las instituciones de la Unión, tal como se reconoce por la jurisprudencia, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación ya que sólo cuatro productores representativos colaboraron en la investigación.

276    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

277    En tercer lugar, debe constatarse que las demandantes se limitan a invocar el hecho de que el Reglamento impugnado adolece de un defecto de motivación sin aportar, sin embargo, ningún elemento que permita considerar que se ha producido una supuesta infracción del artículo 296 TFUE.

278    En consecuencia, procede rechazar esta alegación.

279    Por tanto, se ha de desestimar la segunda parte del motivo.

280    Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo en su conjunto.

 Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 2, letra d), y del artículo 15 del Reglamento de base

281    En primer lugar, las demandantes señalan al Tribunal que «sólo cuando el procedimiento estaba muy avanzado tuvieron conocimiento de la metodología que la Comisión había seguido para calcular un margen de beneficio previsto del 8 %».

282    Suponiendo que se trate de una alegación, las demandantes no demuestran que esta supuesta extemporaneidad les haya supuesto un obstáculo para exponer eficazmente su punto de vista y haya vulnerado su derecho de defensa.

283    Por lo tanto y en la medida en que las demandantes pretenden, fundamentalmente, alegar una vulneración del derecho de defensa, procede rechazar esta alegación.

284    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 2, letra d), y el artículo 15 del Reglamento de base al calcular un beneficio indicativo del 8 %.

285    Debe recordarse que el artículo 2, letra d), del Reglamento de base dispone que «salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria».

286    Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base «el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la [Unión]».

287    De la lectura de dichos artículos resulta que el margen de beneficio que el Consejo debe utilizar para calcular el precio indicativo, a fin de eliminar el perjuicio de que se trata, debe limitarse al margen de beneficio que la industria comunitaria podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de subvenciones (considerando 494 del Reglamento impugnado). Sería contrario al artículo 2, letra d), y al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base conceder a la industria de la Unión un margen de beneficio que no habría podido alcanzar de no existir subvenciones (véase, por analogía, la sentencia EFMA/Consejo, citada en el apartado 227 supra, apartado 60).

288    Las demandantes sostienen que el beneficio indicativo fue calculado a partir de lo que se consideró como un rendimiento adecuado del capital (invertido) respecto de la industria papelera de la Unión en lugar del margen que realmente podría registrarse de no existir importaciones objeto de subvenciones, debiendo quedar tal margen limitado al beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente obtener en condiciones normales de competencia.

289    Afirman, asimismo, que la cuestión no consiste en dilucidar si un beneficio indicativo del 8 % es suficiente para cubrir las inversiones y los riesgos asumidos, sino en determinar si este margen de beneficio puede razonablemente obtenerse de no existir importaciones objeto de subvenciones. Procede interpretar esta alegación en el sentido de que se refiere a la existencia de un error manifiesto de apreciación en el cálculo del margen de beneficio.

290    El Consejo sostiene que existe un vínculo entre el rendimiento adecuado del capital de una industria en particular y los beneficios que pueden obtenerse en condiciones de mercado normales y no falseadas, en la medida en que los sectores industriales que implican un uso intensivo de capital, los cuales necesitan inversiones iniciales elevadas, sólo realizarán inversiones si pueden obtener un rendimiento suficiente.

291    Tal como resulta de reiterada jurisprudencia, el Consejo dispone de un amplio poder de apreciación para determinar el margen de beneficio adecuado, puesto que se trata de la evaluación de una situación económica compleja. El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder (sentencias EFMA/Consejo, citada en el apartado 227, supra, apartado 57, y Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 226 supra, apartado 67).

292    A la luz de las anteriores consideraciones, debe analizarse si el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al calcular el margen de beneficio.

293    Debe recordarse que corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación en el sentido definido por la jurisprudencia [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 228 supra, apartado 119; Moser Baer India/Consejo, citada en el apartado 228 supra, apartado 140, y la jurisprudencia citada, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 225 supra, apartado 137].

294    Según el considerando 494 del Reglamento impugnado:

«El objetivo de beneficios propuesto en la denuncia y la solicitud presentada posteriormente por el denunciante se examinaron a la luz de las respuestas al cuestionario y las visitas de inspección a los productores representativos de la Unión. Se consideró que el beneficio indicativo debería reflejar las necesidades elevadas de inversión inicial y el riesgo que corre esta industria de fuerte intensidad de capital en ausencia de importaciones subvencionadas u objeto de dumping. Se tuvo en cuenta asimismo el coste de la inversión en maquinaria. Así pues, se consideró que un margen de beneficios del 8 % del volumen de negocios podría establecerse como el mínimo que los productores de la Unión podrían haber obtenido en ausencia de subvenciones perjudiciales.»

295    Debe señalarse que las demandantes únicamente expresan su disconformidad con el hecho de que, al calcular el margen de beneficio, la Comisión tomó en cuenta consideraciones relativas a la cobertura de las inversiones y de los riesgos asumidos.

296    Procede recordar que, cuando hacen uso del margen de apreciación que les confiere el Reglamento de base, las instituciones no se encuentran obligadas a explicar en detalle y de antemano los criterios que piensan aplicar en cada situación, ni siquiera en los casos en que decidan optar por una nueva línea de conducta (véase la sentencia Thai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 71 supra, apartado 68; véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartados 28 y 29, y Nakajima/Consejo, citada en el apartado 226 supra, apartado 118).

297    En el presente asunto, la Comisión tomó en consideración diferentes criterios, como las respuestas al cuestionario, el coste de la inversión, los riesgos asumidos, la circunstancia de que se tratara de una industria de fuerte intensidad de capital y la exclusión de las ventas de exportación de una sociedad que formaba parte de un productor exportador que cooperó.

298    Tal como señala el Consejo, las demandantes «no sostienen […] que alguno de estos factores sea erróneo o no fiable».

299    Las demandantes tampoco discuten la afirmación del Consejo de que «es evidente que existe un vínculo entre el rendimiento adecuado del capital de una industria en particular y los beneficios que pueden obtenerse en condiciones de mercado normales y no falseadas».

300    No obstante, alegan que el objetivo de la imposición de derechos antisubvención no es el de ajustar un precio a un nivel normal y no falseado, sino ajustarlo al nivel que se habría podido alcanzar de no existir las importaciones subvencionadas.

301    Ningún elemento permite concluir que la Comisión persiguió el objetivo de imponer derechos compensatorios para establecer un precio en un nivel normal y no falseado.

302    Las demandantes alegan que, en el apartado 356 de la denuncia antisubvención, Cepifine afirma que los fabricantes europeos de la asociación habrían podido obtener un beneficio del 5 % de no existir las importaciones objeto de subvenciones.

303    Tampoco resulta de esta denuncia que la Comisión impusiera derechos compensatorios con el fin de establecer un precio en un nivel normal y no falseado.

304    En el marco de su facultad de apreciación, las instituciones de la Unión consideraron que el margen de beneficio, de un 8 %, pudo alcanzarse en ausencia de importaciones objeto de subvenciones.

305    De este modo, debe considerarse que la Comisión ha demostrado claramente que el beneficio indicativo del 8 % se consideraba el nivel que la industria podría alcanzar en ausencia de importaciones subvencionadas (véase el anterior apartado 294).

306    En cualquier caso, debe constatarse que las demandantes se limitan a remitirse a las pruebas que figuraban en el expediente administrativo del asunto y no aportan ningún elemento que permita demostrar la comisión de un error manifiesto de apreciación por parte de las instituciones de la Unión en la medida en que impusieron derechos compensatorios con el único objetivo de restablecer un precio en un nivel normal y no falseado.

307    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

308    En tercer lugar, para sostener su argumentación las demandantes alegan que, durante el año 2005, esto es, antes del período de investigación, el margen de beneficio medio de las denunciantes era del 2 %, mientras que el margen para calcular el beneficio indicativo ascendía al 2,88 % en 2009, esto es, durante el período de investigación.

309    El Consejo alega que las instituciones de la Unión no pudieron apoyarse en los beneficios obtenidos por la industria de la Unión durante el período considerado, ya que el sector en cuestión registró pérdidas excepcionales imputables a problemas estructurales. De los autos resulta que las demandantes no refutaron estas consideraciones.

310    El considerando 416 del Reglamento impugnado menciona:

«Los cuatro productores representativos de la Unión sufrieron pérdidas de 2006 a 2008, y la situación financiera no volvió a ser positiva hasta 2009, cuando el precio mundial de la pulpa, principal materia prima, disminuyó notablemente debido a la crisis económica. La caída del precio de la pulpa (20 %) se consideró anormalmente elevada y contribuyó directamente a mejorar la situación financiera en el [período de investigación]. Hay que señalar que tras el [período de investigación], los precios de la pulpa han recuperado los niveles anteriores al mismo.»

311    Según el considerando 457 del Reglamento impugnado:

«[…] la investigación demostró que la industria de la Unión registró pérdidas en el período considerado, especialmente en 2008, a pesar de las reestructuraciones porque […] la industria de la Unión seguía sin poder aumentar sus precios a niveles rentables. Esta situación se debió principalmente a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones subvencionadas, que provocaba una subcotización de los precios respecto de los practicados por la industria de la Unión.»

312    Del considerando 444 del Reglamento impugnado resulta que «el rápido incremento de las importaciones subvencionadas a bajo precio procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión».

313    Habida cuenta de lo anterior, debe considerarse que el importe del margen de beneficio medio de las denunciantes en el año 2005, invocado por las demandantes, no permite por sí solo demostrar que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar el margen de beneficio en ausencia de las importaciones en cuestión antes del período de investigación (véase, en este sentido, la sentencia EFMA/Consejo, citada en el apartado 227 supra, apartado 89).

314    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

315    De todo cuanto antecede se desprende que procede desestimar el octavo motivo.

 Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 8, del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base

316    Con carácter previo es preciso señalar que las demandantes no discuten que el papel fino estucado utilizado en las máquinas para imprimir alimentadas con hojas no es intercambiable con el empleado en las rotativas de bobina.

317    Debe también señalarse que las demandantes tampoco cuestionan que las bobinas para uso en rotativas no son intercambiables con las bobinas de las máquinas para imprimir alimentadas con hojas.

318    Las demandantes no niegan, asimismo, que las bobinas para uso en rotativas pueden utilizarse en las máquinas para imprimir alimentadas con hojas dotadas con la tecnología CutStar.

319    Las demandantes cuestionan la definición del producto afectado en la medida en que las instituciones excluyeron las bobinas para uso en rotativas y concluyeron que no eran intercambiables con las bobinas para cortar.

320    El Consejo sostiene que las bobinas para uso en rotativas deben quedar excluidas de la definición del producto afectado porque los diferentes tipos de papel presentan características físicas diferentes.

321    Según el Consejo, los diferentes tipos de papel no son intercambiables y las instituciones de la Unión definieron el producto afectado como el papel para máquinas alimentadas con hojas, ya se trate de hojas de papel o de bobinas utilizables en máquinas CutStar.

322    De este modo, procede examinar, para determinar el carácter intercambiable de los productos, si las bobinas para uso en rotativas pueden utilizarse en las máquinas para imprimir alimentadas con hojas dotadas de la tecnología CutStar y si las bobinas para las máquinas para imprimir alimentadas con hojas pueden utilizarse en las rotativas.

323    Resulta del considerando 19 del Reglamento impugnado que las demandantes alegaron que «las bobinas para rotativas y las incluidas en el ámbito de la presente investigación (bobinas para cortar y hojas) compartían las mismas características técnicas y físicas básicas, y no eran distinguibles unas de otras».

324    A este respecto, las demandantes sostienen haber aportado en anexo, tras ser requeridas para ello, «pruebas concluyentes que demuestran que las máquinas para imprimir equipadas con el sistema CutStar pueden utilizar ambos tipos de bobinas».

325    A tenor del considerando 17 del Reglamento impugnado:

«El papel fino estucado es papel y cartón de alta calidad usado generalmente para imprimir material de lectura, como revistas, catálogos, informes anuales o anuarios. El producto afectado incluye tanto hojas como bobinas adecuadas para el uso en máquinas para imprimir alimentadas con hojas (tipo CutStar). Las bobinas adecuadas para el uso en prensas alimentadas con hojas (bobinas para cortar) están diseñadas para ser cortadas en trozos antes de la impresión y, por tanto, se considera que son sustituibles y directamente competitivas con las hojas.»

326    El considerando 18 del Reglamento impugnado menciona que las bobinas para uso en rotativas, excluidas del producto afectado «[normalmente] se introducen directamente en las máquinas para imprimir y no se cortan de antemano».

327    Pues bien, debe señalarse que las demandantes se limitan a alegar que las instituciones de la Unión incurrieron en un error manifiesto de apreciación en la definición del producto afectado sin aportar ningún elemento que sustente su argumentación.

328    En efecto, las demandantes no aportan ningún elemento que permita demostrar que el papel fino estucado en bobinas podría utilizarse en rotativas, ya sea en atención a sus características físicas o técnicas, como la resistencia al arrancamiento, o debido a su carácter intercambiable desde el punto de vista económico.

329    Según reiterada jurisprudencia, la definición del producto afectado en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos compensatorios. Para esta operación, las instituciones de la Unión pueden tener en cuenta varios factores, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, la posibilidad de intercambio, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad [véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T‑314/06, Rec. p. II‑5005, apartado 138; de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T‑369/08, Rec. p. II‑6283, apartado 82, y de 10 de octubre de 2012, Gem‑Year y Jinn‑Well Auto‑Parts (Zhejiang)/Consejo, T‑172/09, apartado 59].

330    Según el considerando 20 del Reglamento impugnado:

«La investigación confirmó que hay efectivamente características técnicas y físicas, como la humedad y la rigidez, diferentes entre el papel usado en rotativas de bobina y el usado en máquinas para imprimir alimentadas con hojas. Por otro lado, la investigación confirmó que las características técnicas enumeradas en el considerando (18) [eran] específicas de las bobinas adecuadas para el uso en rotativas. Debido a estas diferencias, el papel utilizado en rotativas de bobina y el usado en máquinas alimentadas con hojas no pueden usarse en el mismo tipo de máquinas para imprimir y no son, por lo tanto, intercambiables. Todas las partes acordaron que ambos tipos de papel son distintos por lo que atañe a su resistencia en superficie y a su resistencia a la tracción.»

331    Pues bien, resulta del considerando 35 del Reglamento impugnado que «en los considerandos (18) y (20) se establecen criterios adicionales que no han sido puestos en entredicho por el productor exportador afectado».

332    Debe señalarse que no se cuestionó la determinación del producto similar.

333    Por lo tanto, no cabe apreciar que se hayan infringido las disposiciones del Reglamento de base relativas a la definición del producto afectado debiendo, en consecuencia, desestimarse este reproche.

334    Por lo que se refiere a la definición de la industria de la Unión y a la legitimación activa en el marco de un procedimiento antisubvención, las demandantes alegan que la definición equivocada del producto afectado sirvió para definir la industria de la Unión que fabrica el producto similar y para evaluar el perjuicio sufrido por esta industria.

335    Según el considerando 374 del Reglamento impugnado:

«Como se señala en el considerando (19), una parte interesada alegó que el papel fino estucado adecuado para rotativas de bobina debería haberse incluido en el objeto de la presente investigación. Dicha parte argumentó que la industria de la Unión que presenta la denuncia no tendría suficiente peso en el presente procedimiento. Sin embargo, ante las conclusiones expuestas en los considerandos (22) y (25), a saber, que el papel fino estucado adecuado para rotativas de bobina y el papel fino estucado para máquinas alimentadas con hojas son dos productos diferentes, esta alegación hubo de ser rechazada.»

336    Tal como señaló el Consejo, únicamente procedería analizar este motivo en el supuesto de que fuera errónea la definición del producto afectado.

337    Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende que las instituciones de la Unión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al definir el producto afectado.

338    En consecuencia, no se da la premisa de esta alegación.

339    A mayor abundamiento debe constatarse que las demandantes se limitan a alegar que las instituciones de la Unión infringieron el artículo 9, apartado 1, el artículo 10 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base, sin aportar elementos que sustenten su argumentación.

340    En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

341    Por lo que se refiere al incumplimiento del artículo 296 TFUE, las demandantes alegan que las instituciones de la Unión incumplieron su deber de motivación del Reglamento impugnado, ya que el silencio de estas instituciones acerca del carácter intercambiable de los dos productos en cuestión cuando se utilizan en máquinas dotadas de un equipo del tipo CutStar privó a las demandantes de la posibilidad de defender eficazmente ante el Tribunal su alegación de que el sistema CutStar hace intercambiables las bobinas para uso en rotativas y las bobinas para cortar y de impugnar una decisión importante que tenía una incidencia considerable tanto sobre la legitimación activa y la evaluación del perjuicio como sobre el resultado de la investigación.

342    Debe recordarse que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

343    A este respecto procede recordar que la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta última cuestión pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 342 supra, apartado 146, y la jurisprudencia citada).

344    De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, resulta de reiterada jurisprudencia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 342 supra, apartado 148, y la jurisprudencia citada).

345    Debe considerarse que carece de fundamento la imputación basada en la circunstancia de que el Reglamento impugnado no está motivado o no está suficientemente motivado debido al eventual silencio de las instituciones de la Unión sobre el carácter intercambiable de los productos afectados.

346    En efecto, las instituciones de la Unión examinaron la circunstancia de que el papel fino estucado en hojas o en bobinas para máquinas para imprimir alimentadas con hojas y las bobinas para uso en rotativas constituían grupos diferentes y no eran intercambiables (considerando 20 del Reglamento impugnado), tanto desde el punto de vista de sus características físicas y técnicas, ya que el considerando 20 del Reglamento impugnado confirma el considerando 18 del Reglamento impugnado, en particular por lo que se refiere a la resistencia al arrancamiento como a la rigidez como criterios distintivos pertinentes (considerandos 18, 35 y 40 del Reglamento impugnado), como desde un punto de vista económico (considerando 22 del Reglamento impugnado).

347    Así pues, las instituciones de la Unión no infringieron el artículo 296 TFUE, dado que las demandantes podían identificar claramente los elementos que se tuvieron en cuenta en el Reglamento impugnado para llegar a la conclusión de que las bobinas para cortar para máquinas para imprimir alimentadas con hojas y las bobinas para rotativas no eran intercambiables.

348    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

349    En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el noveno motivo.

 Sobre el décimo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 1 y 6, del Reglamento de base

350    En primer lugar, las demandantes alegan que, en virtud del principio de no atribución, el Reglamento impugnado adolece de un defecto de motivación, ya que las instituciones de la Unión ni ofrecieron explicaciones oportunas ni expusieron una motivación suficiente por lo que respecta al hecho de que el precio no perjudicial no excedía de la cuantía necesaria para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de subvenciones y/o de dumping.

351    Ahora bien, debe señalarse que las instituciones de la Unión motivaron claramente el resultado del análisis de no atribución en la medida en que procedieron a evaluar la incidencia de otros factores en el perjuicio, como la evolución del consumo en el mercado de la Unión (considerandos 445 a 448 del Reglamento impugnado), del precio de las materias primas (considerandos 449 a 451 del Reglamento impugnado), de los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión (considerandos 452 y 453 del Reglamento impugnado), de las importaciones procedentes de otros terceros países (considerandos 454 a 456 del Reglamento impugnado), y de la sobrecapacidad estructural (considerandos 457 y 458 del Reglamento impugnado).

352    De este modo, hay que considerar que las instituciones de la Unión motivaron claramente el hecho de que no cabía imputar a los demás factores el perjuicio causado por las importaciones objeto de subvenciones y/o de dumping y que, por consiguiente, el precio no perjudicial había sido determinado de modo que no excediera de la cuantía necesaria para eliminar el perjuicio causado por tales importaciones.

353    Las demandantes también alegan que las instituciones de la Unión no se aseguraron de que el perjuicio imputable a factores diferentes del dumping y de las subvenciones no se tomara en consideración a la hora de determinar el importe del derecho establecido sobre sus importaciones, a pesar de que incumbía a tales instituciones la demostración de que habían realizado un análisis de no atribución.

354    Debe constatarse que las demandantes únicamente indican que la cuantía de los derechos establecidos asciende al 20 % y que el precio no perjudicial a partir del cual este tipo fue calculado se obtuvo añadiendo un margen de beneficio del 8 % a los costes de producción.

355    Tal como señaló el Consejo, las demandantes no cuestionan el enfoque seguido por las instituciones de la Unión en relación con el beneficio indicativo y tampoco expresan su disconformidad con el hecho de que éste se fije en la cuantía que la industria de la Unión podría alcanzar de no existir importaciones subvencionadas.

356    Debe recordarse a este respecto que las demandantes no cuestionan la fiabilidad de estos elementos.

357    En consecuencia, debe apreciarse que las demandantes no impugnan la cuantía de los derechos establecidos en la medida en que se limitan a recordar el cálculo del margen de perjuicio, tal como se menciona en el considerando 499 del Reglamento impugnado.

358    En cualquier caso es preciso tener en cuenta que las instituciones de la Unión, con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, examinaron la incidencia de otros factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión y constataron que ninguno de ellos permitía romper el nexo causal establecido entre las importaciones procedentes de China objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión (considerandos 445 a 458 del Reglamento impugnado). De este modo, las instituciones de la Unión cumplieron los requisitos necesarios para adoptar las medidas en cuestión.

359    Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

360    En segundo lugar, las demandantes sostienen que las instituciones de la Unión rechazaron de forma sumaria todas las causas de perjuicio no consistentes en las importaciones subvencionadas que se les presentaron en la investigación.

361    A este respecto, las demandantes se limitan a alegar, a título de ejemplo, que el perjuicio sufrido no puede imputarse íntegramente a las importaciones procedentes de China, ya que, frente a una pérdida de cuota de mercado del 5 % en el período de investigación, las importaciones chinas sólo aumentaron un 3 %, lo cual significa que otro competidor se hizo con el 2 % de la cuota de mercado perdida por la industria de la Unión. En consecuencia, las demandantes consideran que no son las únicas responsables de la pérdida de cuota de mercado y del perjuicio que de ella se deriva.

362    En la medida en que se trate de una alegación de las demandantes, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a unas importaciones que hayan sido objeto de subvenciones y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑3813, apartado 16, y la sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, Rec. p. II‑7359, apartado 188).

363    Debe recordarse, igualmente, que la cuestión de si otros factores distintos de las importaciones objeto de subvenciones han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión exige la evaluación de cuestiones económicas complejas, para la cual las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, lo que implica que el órgano jurisdiccional de la Unión sólo puede ejercer un control limitado sobre esa evaluación (véase, por analogía, la sentencia CHEMK y KF/Consejo, citada en el apartado 363 supra, apartado 189).

364    Además, corresponde a las demandantes aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio [véanse las sentencias Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 228 supra, apartado 119; Moser Baer India/Consejo, citada en el apartado 228 supra, apartado 140, y la jurisprudencia citada, y Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, citada en el apartado 225 supra, apartado 137].

365    Cabe deducir de esta jurisprudencia que la evaluación del perjuicio debe tomar en consideración todas las condiciones de determinación de dicho perjuicio, incluida la relación de causalidad.

366    Ahora bien, las demandantes se limitan a formular simples alegaciones que, además, se presentan a título de ejemplo.

367    De este modo, debe constatarse que las demandantes no aportan ninguna prueba en apoyo de su argumento que permita demostrar que las instituciones de la Unión incurrieron en un error de apreciación al determinar la relación de causalidad.

368    A mayor abundamiento, tal como señaló el Consejo, debe declararse que las demandantes no rebaten las conclusiones extraídas de los considerandos 454 y 455 del Reglamento impugnado, según los cuales las importaciones procedentes de otros países terceros no contribuyeron a la producción del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

369    En tercer lugar y por lo que se refiere al empeoramiento de los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, las demandantes cuestionan la afirmación de las instituciones de la Unión de que este empeoramiento no es la causa principal del perjuicio sufrido por los productores y, en consecuencia, no rompe el nexo causal.

370    Tal como señala el Consejo, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión atenuaron los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.

371    En efecto, el considerando 452 del Reglamento impugnado menciona en particular que:

«Dado que las exportaciones tienen un papel importante con vistas a mantener una elevada utilización de la capacidad y cubrir los elevados costes fijos de las inversiones en maquinaria, se consideró que los resultados de la actividad exportadora, a pesar de su deterioro, tenían un efecto positivo general. Por consiguiente, se considera que, aunque el descenso de las actividades de exportación puede haber contribuido al deterioro general de la industria de la Unión, estas actividades atenúan por otra parte las pérdidas sufridas en el mercado de la Unión y no pueden, por lo tanto, romper el nexo causal establecido entre las importaciones subvencionadas procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.»

372    A este respecto es preciso señalar que las demandantes no aportan ninguna prueba que permita demostrar que las instituciones de la Unión incurrieran en un error de apreciación al determinar el nexo causal.

373    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar íntegramente el décimo motivo.

374    En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el presente recurso.

 Costas

375    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarles a abonar, además de sus propias costas, las costas soportadas por el Consejo, Cepifine, Sappi Europe, Burgo Group y Lecta, conforme a lo solicitado por éstos.

376    La Comisión cargará con sus propias costas, conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd cargarán con sus propias costas y con las costas soportadas por el Consejo de la Unión Europea, Cepifine AISBL, Sappi Europe SA, Burgo Group SpA y Lecta SA.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2014.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Investigación

Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6, letra d), del artículo 28 y del artículo 4 del Reglamento de base

Sobre la primera parte, relativa a la elección de Taiwán como referencia adecuada

Sobre la segunda parte, relativa a la supuesta inexistencia de cualquier elemento que probara la especificidad

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento de base

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 6, letra b), del Reglamento de base

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base

Sobre la primera parte, referida a la supuesta falta de justificación de la exclusión de un productor finlandés a efectos de la evaluación del perjuicio

Sobre la segunda parte, referida a las condiciones de la supuesta evaluación de los indicadores de perjuicio microeconómicos basada en cuatro productores representativos de la Unión

Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 2, letra d), y del artículo 15 del Reglamento de base

Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 8, del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base

Sobre el décimo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 1 y 6, del Reglamento de base

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 –      Datos confidenciales ocultados.