Language of document : ECLI:EU:T:2013:127

Asuntos acumulados T‑229/11 y T‑276/11

Lord Inglewood y otros

contra

Parlamento Europeo

«Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Régimen de pensión complementaria — Resoluciones por las que se deniegan las solicitudes de acogerse a las disposiciones vigentes antes de la modificación del régimen de pensión complementaria en 2009 — Excepción de ilegalidad — Derechos adquiridos — Confianza legítima — Proporcionalidad — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 13 de marzo de 2013

1.      Actos de las instituciones — Decisión por la que se modifica la Reglamentación relativa al régimen voluntario de pensión complementaria de los diputados del Parlamento Europeo — Publicación — Comunicación a través del sitio intranet de la institución — Inaccesibilidad a los antiguos diputados — Oponibilidad de la decisión supeditada a su publicación en Internet

2.      Parlamento Europeo — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados — Régimen voluntario de pensión complementaria — Requisitos para su concesión — Carácter acumulativo

3.      Parlamento Europeo — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados — Régimen voluntario de pensión complementaria — Carácter no contractual

4.      Parlamento Europeo — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados — Régimen voluntario de pensión complementaria — Supresión de la posibilidad de percibir una parte de la pensión en forma de capital — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

5.      Parlamento Europeo — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados — Régimen voluntario de pensión complementaria — Supresión de la posibilidad de percibir una parte de la pensión en forma de capital y de la posibilidad de jubilarse anticipadamente — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

6.      Parlamento Europeo — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados — Régimen voluntario de pensión complementaria — Introducción de modificaciones destinadas a restablecer el equilibrio financiero del régimen — Procedencia

(Art. 232 TFUE, ap. 1)

7.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto — Control jurisdiccional — Límites

8.      Parlamento Europeo — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados — Régimen voluntario de pensión complementaria — Aumento de la edad de jubilación — Violación del principio de igualdad de trato por no haberse adoptado medidas transitorias como las establecidas para los funcionarios — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

9.      Parlamento Europeo — Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados — Régimen voluntario de pensión complementaria — Modificación — Obligación de consultar previamente al Secretario General del Parlamento y a la Junta de Cuestores — Inexistencia

(Reglamento interno del Parlamento Europeo, art. 21, ap. 2)

1.      Como acto de alcance general no dirigido a un destinatario, una decisión de la Mesa del Parlamento Europeo por la que se modifica la Reglamentación relativa al régimen (voluntario) de pensión complementaria de los diputados, que figura en el anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, no requiere una notificación individual, sino que debe publicarse para entrar en vigor. En efecto, un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión Europea exige que un acto que emane de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo.

Al no tratarse de un acto cuya publicación en el Diario Oficial estuviese prevista por el artículo 254 CE, cualquier otra forma válida de publicación debe considerarse suficiente. Así pues, ya que dicha decisión constituye un acto de organización interna, debe admitirse que se ponga en conocimiento de los interesados con arreglo a las normas establecidas en la institución en relación con tales medidas. A este respecto, una publicación en la intranet del Parlamento, conforme a los usos del Parlamento, es suficiente por lo que se refiere a los diputados en funciones. En cambio, dado que los antiguos diputados no tienen ya acceso a la intranet del Parlamento, es necesaria en su caso una publicación en Internet.

Pues bien, como acto de alcance general, dicha decisión debía entrar en vigor al mismo tiempo para todos los justiciables a cuya situación jurídica afecte, tanto por motivos de seguridad jurídica como por motivos relativos al principio de igualdad de trato. Además, dado que la posibilidad de que el justiciable tenga conocimiento de un acto es un requisito para su oponibilidad, la fecha relevante a esos efectos es aquella en que dicha posibilidad existía para el último de los justiciables afectados.

(véanse los apartados 32 a 34 y 37)

2.      Se desprende claramente del artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación relativa al régimen (voluntario) de pensión complementaria de los diputados del Parlamento Europeo, que figura en el anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, que, para adquirir el derecho a la pensión complementaria, un diputado debe cumplir de forma acumulativa todos los requisitos mencionados en dicha disposición, a saber, en primer lugar, haber cotizado durante al menos dos años al régimen de pensión complementaria, en segundo lugar, haber cesado en sus funciones, y, en tercer lugar, haber cumplido la edad de la pensión (60 años antes del 14 de julio de 2009 y 63 años después de dicha fecha). Por lo tanto, es el hecho de que un diputado o un antiguo diputado cumpla el último de esos requisitos, sea cual sea, lo que constituye el hecho generador de su derecho a la pensión complementaria.

(véanse los apartados 40 y 56)

3.      El régimen (voluntario) de pensión complementaria de los diputados del Parlamento Europeo, que figura en el anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, es una competencia exclusiva inherente a las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento al objeto de poder cumplir la misión que le han confiado los Tratados. Los derechos y obligaciones derivados de este régimen para el Parlamento y para los diputados afiliados se inscriben, en consecuencia, en el marco del vínculo estatutario que los une y no son, pues, contractuales, sino que se rigen por el Derecho público, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que el interesado se haya adherido voluntariamente a dicho régimen.

(véanse los apartados 61 y 148)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 66)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70 a 72, 93 a 95, 107 y 132)

6.      En el ejercicio de su competencia para regular el régimen de pensión complementaria de los diputados que figura en el anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, el Parlamento Europeo puede legítimamente introducir modificaciones destinadas en particular a evitar en la mayor medida posible cualquier impacto económico en los contribuyentes europeos, a garantizar que todos los costes se repartan de forma equitativa y teniendo debidamente en cuenta la necesidad de explicar las decisiones al público, y a preservar en la mayor medida posible la liquidez del fondo de pensiones. En efecto, si en ese régimen de pensión, basado en un cálculo actuarial en cuyo marco el total de las contribuciones anuales de los afiliados y del Parlamento debe, en principio, cubrir la totalidad de los derechos a pensión adquiridos en ese mismo año, se pone de manifiesto que las previsiones de rendimiento de los activos del fondo, en función del cual se determinó el importe de las cotizaciones, eran demasiado optimistas, debe concluirse que las cotizaciones de los afiliados y del Parlamento en el pasado eran en realidad demasiado bajas para financiar los correspondientes derechos a pensión. Por lo tanto, está justificado por principio recurrir a los afiliados y al Parlamento para restablecer el equilibrio del régimen.

A este respecto, dado que la decisión de aumentar la edad de jubilación en el marco del régimen de pensión complementaria estuvo motivada fundamentalmente por la difícil situación económica del fondo de pensiones complementario, carece de pertinencia la alegación de que la edad se fijó en virtud de consideraciones aplicables a los regímenes de pensión obligatorios.

(véanse los apartados 73 a 75, 98 y 145)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 112 y 113)

8.      Por lo que se refiere a la modificación del régimen voluntario de pensión complementaria de los diputados del Parlamento Europeo, que figura en el anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, el hecho de que la edad de jubilación se haya aumentado sin medidas transitorias no es discriminatorio por el solo hecho de que, para la modificación de otros regímenes de pensión comunitarios, se estableciesen este tipo de medidas. En efecto, los diputados, por una parte, y los funcionarios de la Unión, por otra parte, se encuentran en situaciones que fáctica y jurídicamente presentan diferencias esenciales, capaces de justificar la aplicación de un trato diferente en orden a la adopción de medidas transitorias.

En el caso de la modificación del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión operada por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, las medidas transitorias consistían, por una parte, en la exención de algunos de los funcionarios que se encontraban en activo en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones, y, por otra parte, en una aplicación escalonada de éstas, en función de la edad de los funcionarios en activo en la fecha de su entrada en vigor. En este contexto, es importante poner de relieve que la pensión de vejez que pueden esperar percibir los funcionarios de la Unión constituye, en la mayoría de los casos, el más importante o incluso el único componente de la renta de vejez a la que tienen derecho por su actividad profesional. En cambio, el mandato de diputado del Parlamento no es por regla general una actividad profesional única, ejerciéndose normalmente después o antes de otros períodos de actividad profesional del diputado, o incluso paralelamente a esa otra actividad profesional. Por consiguiente, la pensión complementaria al amparo del régimen objeto de litigio únicamente constituye por lo general una parte de las rentas de vejez de los antiguos diputados, que han adquirido normalmente otros derechos a pensión en el marco de sus otras actividades profesionales. Así pues, una modificación del régimen de pensión complementaria no puede afectar a sus afiliados de la misma manera que afecta a los funcionarios de la Unión una modificación de su régimen de pensiones.

Por otro lado, la modificación del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión aprobada mediante el Reglamento nº 723/2004 se basa en motivos diferentes a los invocados por la Decisión de modificación del régimen de pensión complementaria de los diputados del Parlamento Europeo. En efecto, el aumento de la edad de jubilación de los funcionarios y la reducción del porcentaje anual de acumulación de derechos a pensión constituían una adaptación del régimen de pensiones a una progresiva evolución demográfica y no una reacción a una crisis aguda de dicho régimen. En cambio, la decisión de modificar el régimen de pensión complementaria de los diputados, y, en particular, la decisión de aumentar la edad de jubilación prevista en dicho régimen, estaba motivada por la situación de especial urgencia, en lo que respecta a la liquidez y a la tasa de cobertura de los derechos a pensión.

(véanse los apartados 114, 117 a 121, 123 y 124)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 137 y 138)