Language of document : ECLI:EU:T:2012:133

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 20 de marzo de 2012

Asuntos acumulados T‑441/10 P a T‑443/10 P

Christian Kurrer y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Clasificación en grado — Normas transitorias sobre la clasificación en grado en el momento de la selección — Artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto — Principio de igualdad de trato»

Objeto: Recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 8 de julio de 2010, Magazzu/Comisión (F‑126/06), Sotgia/Comisión (F‑130/06) y Kurrer/Comisión (F‑139/06), recursos que tienen por objeto que se anulen dichas sentencias.

Resultado: Se desestiman los recursos de casación. Los Sres. Christian Kurrer, Salvatore Magazzu y Stefano Sotgia cargarán con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea en esta instancia. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1, y anexo XIII, art. 5, ap. 4; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 5, ap. 4; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal de la Función Pública — Procedencia — Requisitos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

1.      En virtud de lo dispuesto expresa y claramente en el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, tanto el concurso de cambio de categoría como el concurso interno deben tener el efecto de permitir cambiar de categoría al candidato que haya aprobado un concurso de ese tipo, algo que no permite normalmente el hecho de aprobar una oposición general.

En efecto, una interpretación literal estricta de dicha disposición exige precisamente considerar que, por una parte, ésta no se refiere a los agentes temporales que hayan aprobado una oposición general, ya que un procedimiento de selección de ese tipo no puede conducir normalmente a una contratación con cambio de categoría, y que, por otra parte, su tenor no deja margen alguno de apreciación a la administración para interpretarla y aplicarla de otro modo.

Por lo demás, una interpretación teleológica y contextual de dicha disposición no permite desvirtuar esta apreciación. En efecto, si la ventaja de esta norma transitoria excepcional se reserva a los agentes temporales que han aprobado un concurso de cambio de categoría o un concurso interno es con el fin de motivar a estos agentes a participar en tales concursos para llegar a ser nombrados funcionarios y para, a la vez, cambiar de categoría. En cambio, la oposición general está abierta a todos los interesados, incluso ajenos a las instituciones, y, por consiguiente, no está ideada para combinar la selección y el nombramiento con el cambio de categoría.

En estas circunstancias, no hay motivo para pensar que el legislador haya querido extender la ventaja del régimen del artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto a los agentes temporales que han aprobado una oposición general.

(véanse los apartados 46, 48 y 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo (176/73, Rec. p. 1361), apartado 8

Tribunal General: 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento (T‑237/00, RecFP pp. I‑A-385 y II‑1731), apartado 101

2.      Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones fáctica y jurídica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas. Así, los agentes que se hallan en una situación idéntica deben estar sometidos a las mismas normas y el legislador de la Unión debe tener en cuenta las diferencias objetivas de las circunstancias o de las situaciones en que se hallan los interesados. Además, en un campo donde existe una amplia facultad de apreciación, como es el de la aprobación de normas transitorias de cara a asegurar una transición justa de un régimen estatutario antiguo a uno nuevo, se infringe el principio de igualdad cuando la institución afectada realiza una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.

Por lo demás, el control de la observancia del principio general de igualdad de trato atañe a una cuestión de Derecho, lo que implica que el Tribunal es competente para examinar si las distintas situaciones de que se trata son comparables. A este respecto, para comprobar correctamente si dichas situaciones son comparables, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido por la normativa pertinente.

A este respecto, los agentes temporales que participaron en una oposición general convocada para cubrir puestos de la categoría a la que éstos ya pertenecían no se encontraban en la misma situación que los candidatos aprobados en un concurso cuyo objeto o efecto era permitir el cambio a una categoría superior y, por lo tanto, lograr un avance decisivo en su carrera. El hecho de que el legislador procurase, al adoptar el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, que dichos agentes pudieran ser nombrados excepcionalmente, como funcionarios en prácticas, en el grado que tenían en su anterior categoría no conllevaba ninguna diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada, atendiendo al objetivo del legislador, con respecto a los agentes temporales nombrados funcionarios, a raíz de una oposición general, en la categoría a la que pertenecían.

(véanse los apartados 54 a 56)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo (C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767), apartado 64; 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, Rec. p. I‑9895), apartado 26; 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo (C‑176/09, Rec. p. I‑3727), apartado 32

Tribunal General, 20 de febrero de 2009, Comisión/Bertolete y otros (T‑359/07 P a T‑361/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑5 y II‑B‑1‑21), apartados 38, y la jurisprudencia citada, 39, 43 y ss.

3.      La obligación que tiene el Tribunal de la Función Pública de motivar sus sentencias con arreglo al artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 7, apartado 1, del anexo I de ese mismo Estatuto, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas de que se trate y al juez que conoce del recurso de casación disponer de los datos suficientes para ejercer su control jurisdiccional. En efecto, esta obligación no puede ser interpretada en el sentido de que implica que el Tribunal de la Función Pública debía responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no eran suficientemente claros y precisos ni se apoyaban en elementos de prueba idóneos.

(véase el apartado 72)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de enero de 2010, Iride e Iride Energia/Comisión (C‑150/09 P, no publicada en la Recopilación), apartado 42; 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxemburgo/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxemburgo y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239), apartado 78

Tribunal General: 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia (T‑498/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑35 y II‑B‑1‑197), apartado 34; 2 de marzo de 2010, Doktor/Consejo (T‑248/08 P), apartado 64, y la jurisprudencia citada