Language of document : ECLI:EU:T:2007:216

Asunto T‑192/04

Flex Equipos de Descanso, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa LURA‑FLEX — Marcas nacionales figurativas anteriores que incluyen el elemento denominativo “flex” — Presentación extemporánea ante la División de Oposición de las traducciones de los documentos aportados para justificar la notoriedad de las marcas anteriores — Obligación de la Sala de Recurso de apreciar la necesidad de tener en cuenta los documentos traducidos»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 16, ap. 3, 17, ap. 2, y 20, ap. 2]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 2]

1.      De la doble remisión de la regla 16, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, a la regla 20, apartado 2, por un lado, y de la regla 17, apartado 2, a la regla 16, apartado 3, por otro, se deriva que el plazo que fija la División de Oposición, conforme a la regla 20, apartado 2, para la presentación de información detallada acerca de los hechos, pruebas y observaciones aportados en apoyo de la oposición es también aplicable a la traducción a la lengua del procedimiento de oposición de las pruebas acreditativas de la notoriedad de las marcas anteriores del oponente.

Desde el momento en que este último remita extemporáneamente a la División de Oposición la traducción a la lengua de procedimiento de las pruebas y documentos acreditativos de la notoriedad de sus marcas anteriores, debe considerarse que no ha aportado tales pruebas dentro de plazo, en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, de tal modo que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) puede no tenerlas en cuenta, de acuerdo con la misma disposición.

(véanse los apartados 50 y 61)

2.      Cuando se impugna ante la Sala de Recurso una resolución que desestima una oposición formulada contra el registro de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso disfruta, con arreglo al artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, de un cierto margen de apreciación para decidir, siempre que motive su decisión a este respecto, si procede o no tener en cuenta, en vista de la resolución que ha de pronunciar, los hechos o las pruebas que la parte que formuló oposición presentó extemporáneamente ante la División de Oposición. La decisión de tenerlos en cuenta queda justificada, en particular, cuando los elementos presentados extemporáneamente puedan en principio ser realmente pertinentes para el resultado de la oposición y cuando no se opongan a ello ni la fase del procedimiento en la que se haya producido la presentación extemporánea ni las circunstancias concurrentes.

Por lo tanto, incurre en un error de Derecho la Sala de Recurso que renuncia, desde un primer momento, al ejercicio de la facultad de apreciación que le permite decidir si deben tenerse o no en cuenta esas pruebas y esos documentos acreditativos.

(véanse los apartados 62, 63 y 67)