Language of document : ECLI:EU:C:2020:1044

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Marcas de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 51, apartado 1, letra a) — Artículo 55, apartado 1 — Caducidad de la marca de la Unión — Marca de la Unión que no ha sido objeto de un uso efectivo dentro un período ininterrumpido de cinco años — Expiración del período de cinco años — Fecha de apreciación»

En el asunto C‑607/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) mediante resolución de 6 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Husqvarna AB

y

Lidl Digital International GmbH & Co. KG, anteriormente Lidl E-Commerce International GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász (Ponente), C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de Husqvarna AB, por los Sres. A. von Mühlendahl, C. Eckhartt y P. Böhner, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Lidl Digital International GmbH & Co. KG, anteriormente Lidl E-Commerce International GmbH & Co. KG, por el Sr. M. Wolter y la Sra. A. Berger, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Peluso, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y T. Scharf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1) y del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Husqvarna AB y Lidl Digital International GmbH & Co. KG, anteriormente Lidl E-Commerce International GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Lidl»), en relación con una acción por violación de una marca de la Unión ejercitada por Husqvarna contra Lidl.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 207/2009

3        El considerando 3 del Reglamento n.o 207/2009 establece lo siguiente:

«Para proseguir los objetivos [de la Unión] mencionados, resulta necesario prever un régimen [de la Unión] de marcas que confiera a las empresas el derecho de adquirir, de acuerdo con un procedimiento único, marcas [de la Unión] que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la [Unión]. El principio de la unicidad de la marca [de la Unión] así expresado debe aplicarse salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

4        El artículo 1 de este mismo Reglamento, titulado «Marca [de la Unión]», dispone en su apartado 2:

«La marca [de la Unión] tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la [Unión]: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la [Unión]. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.»

5        El artículo 14 del citado Reglamento, que lleva el epígrafe «Aplicación complementaria del derecho nacional en materia de violación de marcas», dispone en su apartado 3:

«Las normas de procedimiento aplicables se determinarán con arreglo a las disposiciones del título X.»

6        El título VI del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Renuncia, caducidad y nulidad», contiene una sección 2 relativa a las «causas de caducidad», cuyo artículo 51, que también lleva la rúbrica «Causas de caducidad», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Se declarará que los derechos del titular de la marca [de la Unión] han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina [de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la [Unión] para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; sin embargo, nadie podrá alegar la caducidad de una marca [de la Unión] si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud o de la demanda de reconvención, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda de reconvención, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que podía ser presentada la solicitud o la demanda de reconvención;

b)      si, por la actividad o la inactividad de su titular, la marca se ha convertido en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

c)      si, a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca puede inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.»

7        Dicho título VI contiene asimismo una sección 4, con el epígrafe «Efectos de la caducidad y de la nulidad», que incluye el artículo 55 del Reglamento, que lleva también por título «Efectos de la caducidad y de la nulidad», cuyo apartado 1 está redactado en los siguientes términos:

«La declaración de caducidad de la totalidad o de parte de los derechos del titular implica que, desde la fecha de la solicitud de caducidad o de la demanda de reconvención, la marca [de la Unión] no tuvo los efectos señalados en el presente Reglamento. A instancia de parte podrá fijarse en la resolución una fecha anterior en que se hubiera producido alguna de las causas de caducidad.»

8        El título X del citado Reglamento, titulado «Competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas [de la Unión]», contiene una sección 2, relativa a los «litigios en materia de violación y de validez de las marcas [de la Unión]».

9        En dicha sección se incluye, en particular, el artículo 101 del Reglamento, que lleva el epígrafe «Derecho aplicable», en virtud del cual:

«1.      Los tribunales de marcas [de la Unión] aplicarán lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      Para todas las cuestiones que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el tribunal de marcas [de la Unión] aplicará su ordenamiento jurídico nacional, incluido su Derecho internacional privado.

3.      Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, el tribunal de marcas [de la Unión] aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.»

 Reglamento 2017/1001

10      Con arreglo al considerando 24 del Reglamento 2017/1001:

«Solo está justificado proteger las marcas de la Unión y, contra estas, cualquier marca registrada que sea anterior a ellas, en la medida en que dichas marcas sean utilizadas efectivamente.»

11      El artículo 17 del citado Reglamento, que lleva la rúbrica «Aplicación complementaria del Derecho nacional en materia de violación de marcas», dispone en su apartado 3:

«Las normas de procedimiento aplicables se determinarán con arreglo a las disposiciones del capítulo X.»

12      El capítulo VI del citado Reglamento, con el epígrafe «Renuncia, caducidad y nulidad», contiene una sección 2 que recoge las «causas de caducidad», cuyo artículo 58, que también lleva por título «Causas de caducidad», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; sin embargo, nadie podrá alegar la caducidad de una marca de la Unión si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud o de la demanda de reconvención, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda de reconvención, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que podía ser presentada la solicitud o la demanda de reconvención;

b)      si, por la actividad o la inactividad de su titular, la marca se ha convertido en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

c)      si, a consecuencia del uso de la marca que haga su titular o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca puede inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.»

13      El capítulo X de este mismo Reglamento, titulado «Competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas de la Unión», contiene una sección 2, relativa a los «litigios en materia de violación y de validez de las marcas de la Unión».

14      En dicha sección se incluye, en particular, el artículo 129 del Reglamento 2017/1001, con el epígrafe «Derecho aplicable», a tenor del cual:

1.      Los tribunales de marcas de la Unión […] aplicarán lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      Respecto de todas las cuestiones en materia de marcas no reguladas por el presente Reglamento, los tribunales de marcas de la Unión correspondientes podrán aplicar el Derecho nacional vigente.

3.      Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, el tribunal de marcas de la Unión […] aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.»

15      De conformidad con los artículos 211 y 212 de este Reglamento, titulados, respectivamente, «Derogación» y «Entrada en vigor», queda derogado el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento 2017/1001 entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, el 6 de julio de 2017, y se aplicará a partir del 1 de octubre de 2017.

 Derecho alemán

16      El artículo 25, apartado 2, primera frase, de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Ley sobre Protección de Marcas y otros Signos Distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082; en lo sucesivo, «MarkenG»), establece que, en caso de que en el procedimiento judicial se proponga una excepción de caducidad, deberá atenderse a la fecha de presentación de la demanda para el cálculo del período de cinco años de uso. Sin embargo, si el período de falta de uso no finaliza hasta después de la presentación de la demanda, conforme al artículo 25, apartado 2, segunda frase, de la MarkenG, deberá atenderse a la fecha de conclusión de la fase oral del procedimiento.

17      El artículo 55, apartado 3, segunda frase, de la MarkenG establece que, en lo que respecta a la demanda presentada por el titular de una marca registrada anterior, el período que debe tenerse en cuenta para apreciar la falta de uso si el demandado propone una excepción en este sentido es el período de cinco años calculado a partir de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      Husqvarna fabrica herramientas y utensilios de jardinería y de mantenimiento paisajístico. Es titular de la marca tridimensional de la Unión registrada el 26 de enero de 2000 con el número 456244 para el producto «jeringa para riego».

19      Entre julio de 2014 y enero de 2015, Lidl puso en venta un kit de mangueras en espiral, que consistía en una manguera en espiral, una jeringa para riego y un manguito para el acoplamiento.

20      Al considerar que el producto comercializado por Lidl constituía una violación de la marca de la que era titular, Husqvarna ejercitó una acción por violación de marca contra Lidl ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), por la que reclamaba, en particular, la cesación de la violación de la marca y una indemnización por daños y perjuicios.

21      Por su parte, Lidl presentó una demanda de reconvención con la pretensión de que se declarase la caducidad de los derechos de Husqvarna asociados a la marca controvertida en el litigio principal debido a la falta de uso de dicha marca.

22      El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) estimó las pretensiones de Husqvarna que figuran en el apartado 20 de la presente sentencia y desestimó la demanda de reconvención presentada por Lidl.

23      Lidl recurrió la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), el cual, tras la última vista celebrada el 24 de octubre de 2017, anuló la citada sentencia y declaró la caducidad de los derechos de Husqvarna asociados a la marca controvertida en el litigio principal con efectos a partir del 31 de mayo de 2017.

24      A tal fin, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) consideró que la fecha pertinente para el cálculo del período ininterrumpido de falta de uso no era la fecha en que Lidl presentó la demanda de reconvención, esto es, en septiembre de 2015, sino la fecha de la última vista celebrada ante dicho órgano jurisdiccional, a saber, el 24 de octubre de 2017. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional declaró que los productos protegidos por la marca controvertida en el litigio principal habían dejado de comercializarse en mayo de 2012, y que de ello cabía deducir que, en la fecha de la demanda de reconvención por caducidad, el período ininterrumpido de cinco años al que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 todavía no había expirado, mientras que en la fecha de esa última vista sí lo había hecho.

25      Husqvarna interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

26      Dicho órgano jurisdiccional considera que la solución del litigio de que conoce depende, antes de nada, de la respuesta a la cuestión de si la determinación de la fecha pertinente para el cálculo del período de cinco años a que se refieren el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 y el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 se rige por dichos Reglamentos y, a continuación, en caso afirmativo, de la determinación de tal fecha.

27      En su opinión, ni el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 ni el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 indican la fecha relevante para calcular el período de falta de uso de cinco años previsto en estas disposiciones cuando se solicita la caducidad de los derechos asociados a la marca de la Unión de que se trate mediante una demanda de reconvención.

28      A este respecto, estima que se trata de una cuestión procesal que, a falta de toda precisión en el Reglamento n.o 207/2009 y en el Reglamento 2017/1001, debe resolverse conforme al Derecho nacional. Esta apreciación resulta de la interpretación del artículo 14, apartado 3, en relación con el artículo 101, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, y del artículo 17, apartado 3, en relación con el artículo 129, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, como se desprende de la sentencia de 22 de junio de 2016, Nikolajeva (C‑280/15, EU:C:2016:467), apartado 28.

29      El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al Derecho procesal civil alemán, el juez debe basar su decisión en todas las alegaciones y hechos invocados antes de la fecha en que finalice la última vista. En lo que respecta a las excepciones de caducidad propuestas en el marco de un procedimiento judicial por violación de marca, el Derecho de marcas alemán establece en el artículo 25, apartado 2, primera frase, de la MarkenG que, para el cálculo del período de uso de cinco años, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, si el período de falta de uso no finaliza hasta después de la presentación de la demanda, conforme al artículo 25, apartado 2, segunda frase, de la MarkenG, deberá atenderse a la fecha de conclusión de la fase oral del procedimiento. Por otra parte, el artículo 55, apartado 3, segunda frase, de la MarkenG establece que, en caso de que se solicite la nulidad de una marca debido a la existencia de una marca anterior, el titular de la marca deberá probar, si el demandado propone una excepción, que dicha marca ha sido utilizada en los cinco años previos a la conclusión de la fase oral del procedimiento.

30      En caso de que se responda que tanto el Reglamento n.o 207/2009 como el Reglamento 2017/1001 determinan la fecha en la que debe apreciarse la finalización del plazo de cinco años, el órgano jurisdiccional remitente considera que debería tenerse en cuenta la última vista celebrada ante el tribunal de apelación.

31      A este respecto, señala que tal solución está respaldada por el considerando 24 del Reglamento 2017/1001, según el cual solo está justificado proteger las marcas de la Unión en la medida en que dichas marcas sean utilizadas efectivamente. El órgano jurisdiccional remitente añade que tomar en consideración la fecha de la última vista para el cálculo del período de cinco años de falta de uso de la marca de la Unión responde al requisito de economía procesal, en la medida en que el demandante reconvencional no se verá obligado a presentar una nueva demanda en caso de que dicho período expire durante el procedimiento.

32      A la vista de lo anterior, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En el caso de una demanda de reconvención por caducidad de una marca de la Unión que ha sido interpuesta antes de que transcurra el período de falta de uso de cinco años, ¿la determinación de la fecha decisiva para el cálculo del período de falta de uso a efectos de la aplicación del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 207/2009] y del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento [2017/1001] se rige también por las disposiciones de dichos Reglamentos?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, para calcular el período de falta de uso de cinco años con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 207/2009] y el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento [2017/1001], en el caso de una demanda de reconvención por caducidad de una marca de la Unión interpuesta antes de que transcurra el referido período de cinco años, ¿debe atenderse a la fecha en que fue presentada la demanda de reconvención o a la fecha de la última vista ante el órgano jurisdiccional de apelación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el caso de una demanda de reconvención por caducidad, como la prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, y en el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, estos Reglamentos establecen la fecha que debe tenerse en cuenta para dilucidar si ha finalizado el período ininterrumpido de cinco años al que se refieren tales disposiciones y, en caso afirmativo, cuál es la referida fecha.

34      De entrada, es preciso señalar que el artículo 101 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Derecho aplicable», establece, en primer término, en su apartado 1, que los tribunales de marcas de la Unión aplicarán lo dispuesto en dicho Reglamento. A continuación, el apartado 2 de este artículo dispone que, para todas las cuestiones en materia de marcas que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento, el tribunal de marcas de la Unión aplicará su ordenamiento jurídico nacional, incluido su Derecho internacional privado. Por último, dicho artículo precisa, en su apartado 3, que, salvo que el citado Reglamento disponga otra cosa, el tribunal de marcas de la Unión aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.

35      Por lo que respecta a la caducidad, el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 dispone que se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, en particular, mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso.

36      Dicho esto, como observa el órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar que el Reglamento n.o 207/2009 no establece de forma expresa la fecha pertinente para calcular dicho período ininterrumpido de cinco años.

37      Sin embargo, de las disposiciones del Reglamento n.o 207/2009 que enmarcan el régimen aplicable se desprende que la fecha pertinente para determinar si el período ininterrumpido de cinco años de falta de uso ha finalizado es la fecha de presentación de la demanda en cuestión.

38      A este respecto, ha de observarse que, con arreglo a la primera frase del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, la declaración de caducidad de la totalidad o de parte de los derechos del titular implica que, desde la fecha de la solicitud de caducidad o de la demanda de reconvención en una acción por violación de marca, la marca de la Unión no tuvo los efectos señalados en el citado Reglamento, y que, en virtud de la segunda frase de esta disposición, a instancia de parte podrá fijarse en la resolución una fecha anterior en que se hubiera producido alguna de las causas de caducidad.

39      Del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 se desprende que una interpretación de dicho Reglamento según la cual, en caso de demanda de reconvención por caducidad, la apreciación del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del citado Reglamento debe efectuarse en la fecha de la última vista menoscabaría los efectos de la caducidad previstos en ese mismo Reglamento.

40      En efecto, por un lado, una apreciación que atendiese a la fecha de la última vista conduciría, como observó el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) en el marco del litigio principal, a que la caducidad produzca efectos a partir de la fecha en que concurran, durante el procedimiento, los requisitos previstos en el citado artículo 51, apartado 1, letra a), aun cuando dichos requisitos no se cumplieran en el momento en que se presentó la demanda de reconvención.

41      Ahora bien, a este respecto, es preciso observar que, si bien el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 establece que, excepcionalmente, podrá fijarse una fecha anterior a la de la demanda de reconvención a partir de la cual producirá efectos la caducidad, no se contempla tal posibilidad en lo que respecta a una fecha posterior a la de presentación de la demanda de reconvención.

42      Por otra parte, podría considerarse que reconocer la procedencia de la demanda de reconvención a partir de una fecha posterior a su presentación no afecta al hecho de que, desde la fecha de presentación de dicha demanda, se considera que la marca de la Unión no tuvo los efectos señalados en los Reglamentos sobre la marca de la Unión.

43      Sin embargo, el Reglamento n.o 207/2009 no puede interpretarse en el sentido de que, aun cuando la demanda de reconvención haya sido presentada antes de que el período de falta de uso haya alcanzado una duración de cinco años, la caducidad podría producir efectos respecto de un período en el que todavía no concurrían los requisitos para constatar la causa de caducidad prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

44      Por consiguiente, de los efectos de la caducidad previstos en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 resulta que la fecha en la que debe examinarse si ha finalizado el período ininterrumpido de cinco años de falta de uso de la marca, que constituye una de las circunstancias que permiten declarar la caducidad contemplada en el artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento, es la fecha de la demanda de reconvención. La demanda únicamente podrá prosperar si tal causa existía en la referida fecha.

45      Además, no puede admitirse la alegación según la cual procede tener en cuenta la fecha de la última vista celebrada ante el tribunal de apelación para determinar si ha finalizado el período ininterrumpido de cinco años de falta de uso previsto en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 debido a que dicha elección responde a los objetivos de proteger únicamente las marcas que sean utilizadas efectivamente y de eficacia de los procedimientos.

46      En efecto, al aplicar un criterio que se desvía del que se deriva de las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento, tal razonamiento podría menoscabar el objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que, de conformidad con el considerando 3 y el artículo 1 del Reglamento n.o 207/2009, es garantizar el carácter unitario de la marca de la Unión.

47      En este sentido, el carácter unitario podría quedar desvirtuado si el alcance de la protección que la marca confiere a su titular en virtud del Derecho de la Unión variase, en el marco de una demanda de reconvención por caducidad, en función de las normas procesales propias del Estado miembro en el que se presente esa demanda.

48      En particular, como señalan el Gobierno italiano y la Comisión Europea en sus observaciones, la procedencia de una demanda de reconvención por caducidad basada en la expiración del período de cinco años de falta de uso de una marca de la Unión no puede depender de la duración del procedimiento nacional.

49      En la medida en que las cuestiones prejudiciales planteadas tienen asimismo por objeto la interpretación del Reglamento 2017/1001, procede recordar, como resulta del apartado 44 de esta sentencia, que la fecha en la que procede determinar si ha finalizado el período ininterrumpido de cinco años de falta de uso de la marca de la Unión es la fecha de la presentación de la demanda de reconvención en el marco de una acción por violación de marca. Pues bien, en la medida en que, en el litigio principal, la demanda de reconvención fue presentada en una fecha en la que el Reglamento n.o 207/2009 seguía vigente, es preciso responder a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de este Reglamento exclusivamente.

50      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una demanda de reconvención por caducidad de una marca de la Unión, la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si el período ininterrumpido de cinco años al que se refiere tal disposición ha finalizado es la fecha de presentación de dicha demanda.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una demanda de reconvención por caducidad de una marca de la Unión, la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si el período ininterrumpido de cinco años al que se refiere tal disposición ha finalizado es la fecha de presentación de dicha demanda.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.