Language of document : ECLI:EU:T:2021:374

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 16 de junio de 2021 (*)

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposiciones generales para la selección de traductores de lengua alemana, francesa, italiana y neerlandesa — Limitación de la elección de las lenguas 2 y 3 de las oposiciones al alemán, inglés y francés — Reglamento n.o 1 — Artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto — Discriminación por razón de la lengua — Interés del servicio — Proporcionalidad — Obligación de motivación»

En los asuntos T‑695/17 y T‑704/17,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante en el asunto T‑695/17,

Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente,

parte demandante en el asunto T‑704/17,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara, la Sra. D. Milanowska y los Sres. N. Ruiz García y L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la convocatoria de oposiciones generales organizadas con vistas a la constitución de listas de reserva para la selección de traductores (AD 5) de lengua alemana (EPSO/AD/343/17), de lengua francesa (EPSO/AD/344/17), de lengua italiana (EPSO/AD/345/17) y de lengua neerlandesa (EPSO/AD/346/17) (DO 2017, C 224 A, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 13 de julio de 2017, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), creada mediante la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53), publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposiciones generales organizadas con vistas a la constitución de listas de reserva para la selección de traductores (AD 5) de lengua alemana (EPSO/AD/343/17), de lengua francesa (EPSO/AD/344/17), de lengua italiana (EPSO/AD/345/17) y de lengua neerlandesa (EPSO/AD/346/17) (DO 2017, C 224 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria impugnada»). En esta convocatoria se precisa que a partir de las listas de reserva en cuestión las instituciones de la Unión Europea, «principalmente el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea]», podrán incorporar nuevos miembros a la función pública de la Unión y que los puestos que puedan proponerse a los candidatos seleccionados estarán en Bruselas (Bélgica) o en Luxemburgo (Luxemburgo).

2        Según la convocatoria impugnada, las funciones que han de ejercer los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión incluyen «la traducción a partir de al menos dos lenguas de partida a su lengua principal, así como la revisión de las traducciones realizadas a partir de esas lenguas, la búsqueda terminológica, la contribución a las medidas de formación y el desarrollo de herramientas informáticas», precisándose también que «los textos, a menudo complejos, son por lo general de carácter político, jurídico, económico, financiero, científico o técnico, y abarcan todos los ámbitos de actividad de la Unión», y que «estas tareas requieren un uso intensivo de herramientas informáticas y ofimáticas específicas».

3        En la introducción de la convocatoria impugnada se indica que dicha convocatoria y sus dos anexos, el primero de los cuales se titula «Normas generales aplicables a las oposiciones generales» (en lo sucesivo, «Normas generales»), constituyen el marco jurídico vinculante de estos procedimientos de selección.

4        También se señala en la introducción de la convocatoria impugnada que cada una de las oposiciones reguladas por esta convocatoria comporta dos opciones y que solo es posible presentarse a una oposición y una opción.

5        El número de candidatos que se pretende seleccionar en cada oposición regulada por la convocatoria impugnada se reparte entre las dos opciones de la siguiente manera:

«[…]


Opción 1

Opción 2

EPSO/AD/343/17 ‑ DE

9

5

EPSO/AD/344/17 ‑ FR

6

7

EPSO/AD/345/17 ‑ IT

10

4

EPSO/AD/346/17 ‑ NL

8

7


[…]».

6        Las exigencias lingüísticas de cada una de las dos opciones que se ofrecen a los interesados se exponen en la sección de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones de admisión», cuyo punto 2 define las «condiciones específicas». En efecto, ahí se indica que los interesados deben tener conocimientos de al menos tres lenguas oficiales de la Unión, definidas a efectos de dicha convocatoria de la siguiente manera:

«[…]

–        Lengua 1: lengua utilizada para las pruebas de opciones múltiples por ordenador y las pruebas de traducción.

–        Lengua 2: lengua utilizada en el formulario de candidatura, una prueba de comprensión lingüística, una prueba de traducción y la comunicación entre la EPSO y los candidatos que hayan presentado un formulario de candidatura válido. Esta lengua deberá ser distinta de la lengua 1.

–        Lengua 3: lengua utilizada para una prueba de comprensión lingüística y una prueba de traducción. La lengua 3 debe ser distinta de las lenguas 1 y 2.

[…]»

7        Según ese mismo punto, en el marco de la opción 1, se designan como «lengua 1» la «lengua de la oposición» (en lo sucesivo, «lengua 1»), como «lengua 2» una lengua que debe ser distinta de la lengua 1, que el candidato ha de elegir entre el alemán, el inglés o el francés (en lo sucesivo, «lengua 2»), y como «lengua 3» una lengua que debe ser distinta de las lenguas 1 y 2, que ha de elegir el candidato también entre el alemán, el inglés o el francés (en lo sucesivo, «lengua 3»).

8        En el marco de la opción 2, se designan como lengua 1 la «lengua de la oposición», como lengua 2 una lengua que debe ser distinta de la lengua 1, que el candidato ha de elegir entre el alemán, el inglés o el francés, y como lengua 3 una lengua que ha de elegirse entre las 24 lenguas oficiales de la Unión, pero que «debe ser distinta de las lenguas 1 y 2 y del alemán, francés o inglés».

9        En lo que respecta al nivel de conocimiento requerido, la convocatoria impugnada exige, en el mismo punto 2 de su sección titulada «Condiciones de admisión», un conocimiento perfecto de la lengua 1, correspondiente al nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (en lo sucesivo, «MCER»), y un conocimiento profundo de las lenguas 2 y 3, correspondiente al nivel C1 del MCER. Se precisa asimismo que los niveles mínimos exigidos se aplican a cada aptitud lingüística (hablar, escribir, leer, comprender) solicitada en el formulario de candidatura.

10      El punto 2 de la sección de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones de admisión» se completa, por último, con las siguientes indicaciones:

«La lengua 2 deberá ser el alemán, el francés o el inglés.

Teniendo en cuenta el importante volumen de traducciones y documentos recibidos en alemán, francés e inglés, los candidatos deberán tener al menos una de estas lenguas, además de su lengua principal. Por los mismos motivos, los candidatos a la oposición de lengua francesa o alemana deberán ser capaces de trabajar con al menos otra de estas tres lenguas como lengua de origen.»

11      En lo referente al procedimiento y las modalidades de selección, antes de nada, se indica en el punto 1 de la sección de la convocatoria impugnada titulada «Proceso de selección» que los candidatos deberán cumplimentar el formulario de candidatura en la lengua que hayan elegido como lengua 2 y que, en este marco, también tendrán que seleccionar sus lenguas 1, 2 y 3. Según el punto 4.4 de las Normas generales, tanto la presentación del formulario de candidatura en una lengua distinta de la exigida por la convocatoria de oposición como el no señalar, en ese formulario, la lengua 2 o el nivel mínimo requerido para esta lengua pueden suponer la descalificación «en cualquier fase del procedimiento de selección».

12      A continuación, en el punto 2 de la sección de la convocatoria impugnada titulada «Proceso de selección» se prevén seis pruebas de opciones múltiples por ordenador, de las cuales cuatro, a saber, las pruebas de razonamiento verbal, numérico y abstracto, así como la prueba de las competencias «lingüísticas principales», se desarrollarán en la lengua 1, mientras que las otras dos, que tienen por objeto la comprensión lingüística, lo harán respectivamente en la lengua 2 y en la lengua 3.

13      Además, el punto 4 de la sección de la convocatoria impugnada titulada «Proceso de selección» indica que, una vez verificado que se cumplen las condiciones de admisión y en función de los resultados obtenidos en las pruebas de respuestas múltiples por ordenador, los candidatos serán convocados a dos pruebas de traducción con diccionario, la primera de la lengua 2 a la lengua 1 y la segunda de la lengua 3 a la lengua 1.

14      Según el punto 5 de la sección de la convocatoria impugnada titulada «Proceso de selección», en función de las puntuaciones totales obtenidas en las dos últimas pruebas mencionadas en el anterior apartado 13, los candidatos participarán en la última fase de estos procedimientos de selección, a saber, en las pruebas del «centro de evaluación». Estas consisten en verificar diferentes «competencias generales» de los candidatos y se organizarán en la lengua 2.

15      Por último, en lo que atañe a las reclamaciones relativas a las pruebas de opciones múltiples, las solicitudes de revisión y las reclamaciones administrativas, las Normas generales estipulan en sus puntos 4.2.1, 4.2.2 y 4.3.1, respectivamente, que los candidatos interesados deberán utilizar la lengua que hayan elegido como lengua 2 de la oposición de que se trate.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de octubre de 2017, la República Italiana interpuso su recurso en el asunto T‑695/17.

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, el Reino de España interpuso su recurso en el asunto T‑704/17.

18      En el momento de interponerse estos recursos se hallaba pendiente, ante el Tribunal de Justicia, un recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea el 25 de noviembre de 2016, registrado con el número de asunto C‑621/16 P, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495). Mediante la citada sentencia, el Tribunal General había anulado la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores (AD 5) (DO 2014, C 74 A, p. 1), y la convocatoria de concurso-oposición general EPSO/AD/294/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores (AD 6) en el ámbito de la protección de datos (DO 2014, C 391 A, p. 1), debido a que la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua de estos procedimientos de selección, por una parte, y de las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos, por otra, constituía una discriminación injustificada por razón de la lengua.

19      El 23 de octubre y el 9 de noviembre de 2017, la Comisión solicitó, con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la suspensión del procedimiento en los asuntos T‑695/17 y T‑704/17, respectivamente, habida cuenta de la influencia que podría tener, sobre las cuestiones planteadas en dichos asuntos, la resolución que iba a adoptar el Tribunal de Justicia en el asunto C‑621/16 P.

20      El 24 de noviembre de 2017, la República Italiana hizo saber al Tribunal que se oponía a la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la Comisión en el asunto T‑695/17. El 27 de noviembre de 2017, el Reino de España manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión presentada por la Comisión en el asunto T‑704/17.

21      Mediante sendas decisiones del Presidente de la Sala Quinta, de 29 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, se suspendió el procedimiento en el asunto T‑704/17 y en el asunto T‑695/17 hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C‑621/16 P.

22      El 26 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia dictó las sentencias España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249) y Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251). Mediante la primera de estas sentencias, el Tribunal de Justicia anuló la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales — Grupo de funciones I — Conductores (H/M) — EP/CAST/S/16/2016 (DO 2016, C 131 A, p. 1), así como la base de datos creada en virtud de dicha convocatoria, en la medida en que el Parlamento Europeo no había demostrado que la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección controvertido únicamente a las lenguas alemana, inglesa y francesa estuviera objetiva y razonablemente justificada a la luz del objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal (sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 79). Mediante la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495). Tras dictarse esta segunda sentencia, se reanudó el procedimiento en los presentes asuntos.

23      El 4 de abril de 2019, el Tribunal instó a las partes en los presentes asuntos, por un lado, a que le presentaran, en sus próximos escritos, sus observaciones sobre las consecuencias que debían deducirse, para estos asuntos, de las sentencias de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251), y, por otro lado, a que le presentaran sus observaciones sobre una eventual acumulación de los presentes asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento o de la resolución que pusiera fin al proceso, en aplicación del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

24      El 9 de julio de 2019, la Comisión presentó los escritos de contestación en los presentes asuntos.

25      El 17 de septiembre de 2019, la República Italiana presentó su escrito de réplica en el asunto T‑695/17.

26      El 23 de septiembre de 2019, el Reino de España presentó su escrito de réplica en el asunto T‑704/17.

27      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyeron en consecuencia los presentes asuntos, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

28      El 5 de noviembre de 2019, la Comisión presentó su escrito de dúplica en el asunto T‑704/17.

29      El 6 de noviembre de 2019, la Comisión presentó su escrito de dúplica en el asunto T‑695/17.

30      El 10 de diciembre de 2019, el Reino de España solicitó la celebración de una vista en el asunto T‑704/17.

31      El 19 de diciembre de 2019, la República Italiana solicitó la celebración de una vista en el asunto T‑695/17.

32      El 2 de septiembre de 2020, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal decidió acumular los asuntos T‑695/17 y T‑704/17 a efectos de la fase oral del procedimiento.

En la vista celebrada el 19 de noviembre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

33      En el asunto T‑695/17, la República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la República Italiana.

35      En el asunto T‑704/17, el Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al Reino de España.

III. Fundamentos de Derecho

37      Con carácter preliminar, tras oír a las partes sobre este extremo, el Tribunal decide acumular los asuntos T‑695/17 y T‑704/17 a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

38      En apoyo de su recurso en el asunto T‑695/17, la República Italiana invoca siete motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 263 TFUE, 264 TFUE y 266 TFUE; el segundo, en la infracción del artículo 342 TFUE y de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1»); el tercero, en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, del artículo 18 TFUE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), así como del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto; el cuarto, en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima; el quinto, en la existencia de desviación de poder y en la infracción de las «normas sustanciales inherentes a la naturaleza y finalidad de las convocatorias de oposición», en particular, los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, 28, letra f), 34, apartado 3, y 45, apartado 1, del Estatuto, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad; el sexto, en la infracción del artículo 18 TFUE, del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta, del artículo 2 del Reglamento n.º 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, y, el séptimo, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, y 28, letra f), del Estatuto y del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, letra f), del anexo III del Estatuto, y en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la existencia de una «desnaturalización de los hechos».

39      En el asunto T‑704/17, el Reino de España invoca tres motivos en apoyo de su recurso, basados, el primero, en la infracción de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y del artículo 1 quinquies del Estatuto, por limitarse al alemán, inglés y francés el régimen de comunicación entre la EPSO y los candidatos, incluido lo referente al formulario de candidatura, las solicitudes de revisión y las reclamaciones; el segundo, en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, así como del artículo 1 del anexo III de este último, a causa de la limitación a las tres lenguas antes mencionadas de la elección de la lengua 2 y, en el marco de la opción 1, de la lengua 3 de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, «con exclusión de las demás lenguas oficiales de la Unión […]», y, el tercero, en la existencia de una discriminación por razón de la lengua prohibida por el artículo 1 del Reglamento n.º 1, por el artículo 22 de la Carta y por el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto.

40      Procede comenzar señalando que, mediante los motivos mencionados en los apartados 38 y 39 anteriores, tanto la República Italiana como el Reino de España cuestionan, en esencia, la legalidad de dos aspectos del régimen lingüístico de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada. Así, impugnan, por una parte, las disposiciones de esta convocatoria que limitan al alemán, inglés y francés la elección de la lengua 2 de tales oposiciones y, según los escritos del Reino de España y las aclaraciones facilitadas por la República Italiana de las que se dejó constancia en el acta de la vista, las disposiciones que, en el marco de la opción 1 prevista en dicha convocatoria, limitan a esas mismas lenguas la elección de la lengua 3 de las oposiciones en cuestión (en lo sucesivo, «limitación controvertida»). Por otra parte, la República Italiana y el Reino de España impugnan las disposiciones de la citada convocatoria que imponen a los candidatos la obligación de utilizar la lengua 2 de las oposiciones en sus comunicaciones con la EPSO, incluida la presentación del formulario de candidatura y las eventuales solicitudes de revisión o reclamaciones (en lo sucesivo, «obligación controvertida»).

41      En consecuencia, procede examinar sucesivamente, a la luz de los motivos invocados y de las alegaciones formuladas por las partes, la legalidad de esos dos aspectos de la convocatoria impugnada.

A.      Sobre la legalidad de la limitación controvertida

42      La legalidad de la limitación controvertida, en el marco de las dos opciones previstas por la convocatoria impugnada, es objeto, en esencia, del conjunto de motivos invocados por la República Italiana en el asunto T‑695/17, al margen del sexto motivo, que se refiere al segundo aspecto de la convocatoria impugnada, identificado en el apartado 40 anterior. Por otro lado, este primer aspecto de la convocatoria impugnada es objeto de los motivos segundo y tercero invocados por el Reino de España en el asunto T‑704/17.

43      En el asunto T‑695/17, la República Italiana alega, en particular, que una limitación como la controvertida en los presentes asuntos constituye una discriminación por razón de la lengua y que la motivación expuesta al respecto en la convocatoria impugnada no permite acreditar la existencia de necesidades reales que la justifiquen concretamente. Además, la República Italiana alega una falta y una insuficiencia de motivación de la convocatoria impugnada, arguyendo también que solo razones relacionadas con las exigencias específicas del servicio podrían justificar una discriminación basada en la lengua.

44      En el asunto T‑704/17, mediante su segundo motivo, el Reino de España, al tiempo que alega un incumplimiento de la obligación de motivación, sostiene en esencia, con carácter principal, que la limitación controvertida no persigue ningún objetivo legítimo de interés general y, con carácter subsidiario, que, aun suponiendo que se demostrara la existencia de tal objetivo, no sería proporcionada a este ni respetaría el equilibrio entre los diferentes intereses en juego. En el marco de su tercer motivo, el Reino de España aduce, en lo sustancial, que la limitación controvertida procede de una elección arbitraria y carente de fundamento que contrasta, en particular, con el contexto multilingüe del funcionamiento de las instituciones de que se trata en la convocatoria impugnada, a saber, el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea.

1.      Sobre la motivación de la convocatoria impugnada

45      Procede recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación de las decisiones constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente las razones en las que se basa. Si estas razones adolecen de errores, estos vician la legalidad del acto de que se trate en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese razones erróneas [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 79 (no publicado) y jurisprudencia citada].

46      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, GHC/Comisión, T‑847/14, EU:T:2015:428, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).

47      En los presentes asuntos, tal como se desprende del pasaje de la convocatoria impugnada reproducido en el anterior apartado 10, el régimen lingüístico de las oposiciones en cuestión está motivado por la existencia de un «importante volumen de traducciones y documentos recibidos en alemán, francés e inglés».

48      Por una parte, es preciso señalar que, ciertamente, el hecho de que esta motivación figure, en la convocatoria impugnada, inmediatamente después de la frase «la lengua 2 deberá ser el alemán, el francés o el inglés» y que el tenor de esta indique que «los candidatos deberán tener al menos una de estas lenguas, además de su lengua principal», podría inducir a pensar que dicha motivación solo se refiere a la elección de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión. No obstante, en la medida en que el alemán, el inglés y el francés son las tres lenguas entre las que debe efectuarse tanto la elección de la lengua 2 de tales oposiciones como la de la lengua 3 de las mismas en el marco de la opción 1, procede constatar que la motivación en cuestión sirve también para justificar esta última limitación, lo que, por otro lado, se ve confirmado por la argumentación de la Comisión, expuesta en el apartado 75 de su escrito de contestación en el asunto T‑695/17. Así pues, debe desestimarse la alegación del Reino de España de que la limitación controvertida no está motivada en lo que concierne más concretamente a la elección de la lengua 3 de las oposiciones en el marco de la opción 1.

49      Por otra parte, pese a su carácter sucinto y aun cuando pudiera considerarse que no expone todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes en los presentes asuntos, dicha motivación pone de manifiesto el razonamiento de la institución a la que pertenece su servicio autor, a saber, la EPSO.

50      Por lo que respecta a la cuestión de si este razonamiento se expone de manera clara e inequívoca en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 46, ha de señalarse que, ciertamente, la formulación utilizada en la convocatoria impugnada podría parecer un tanto ambigua. Más concretamente, la expresión «traducciones […] en alemán, francés e inglés», tomada a la letra y aisladamente, podría llevar a creer que estas tres lenguas constituyen, además de lenguas de partida, lenguas de destino hacia las que deberían realizarse las traducciones de los documentos recibidos por los servicios interesados.

51      Sin embargo, de la jurisprudencia recordada en el apartado 46 anterior se desprende que la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto. Igualmente, en caso de ambigüedad del texto de una disposición, esta debe interpretarse a la luz de las finalidades del acto del que forma parte (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión, C‑4/17 P, EU:C:2018:678, apartado 45 y jurisprudencia citada). En los presentes asuntos, del texto de la convocatoria impugnada resulta que, por las competencias lingüísticas exigidas (véanse los apartados 6 a 9 anteriores), los candidatos deben justificar, además de un conocimiento perfecto de la lengua de la oposición de que se trate, un conocimiento profundo de al menos otras dos lenguas, a partir de las cuales se efectuarán, en particular, las pruebas de traducción (véase el anterior apartado 13).

52      Pues bien, en primer lugar, los procedimientos de selección en cuestión no tenían por objeto la selección de traductores de lengua inglesa, ya que esta no se designaba como «lengua 1». En segundo lugar, por lo que se refiere específicamente a las oposiciones para la selección de traductores de lengua alemana y francesa, la convocatoria impugnada indica expresamente, tras el motivo recordado en el anterior apartado 47, que, por las mismas razones, a saber, «teniendo en cuenta el importante volumen de traducciones y documentos recibidos en alemán, francés e inglés», «los candidatos a la oposición de lengua francesa o alemana deberán ser capaces de trabajar con al menos otra de estas tres lenguas como lengua de origen».

53      En el asunto T‑704/17, el Reino de España expone una argumentación específica sobre la motivación de la convocatoria impugnada. A este respecto, formula esencialmente dos reproches.

54      Por una parte, el Reino de España alega que la motivación en cuestión no permite entender a qué se refiere, dado que, si se trata de los documentos de los Estados miembros recibidos por las instituciones, estos documentos se reciben en todas las lenguas oficiales de la Unión, y no solo en alemán, francés o inglés.

55      Pues bien, en cualquier caso, no se desprende en modo alguno de la convocatoria impugnada ni, por otra parte, de los elementos aportados a los autos que los documentos que deben traducirse por los servicios de traducción de que se trata procedan exclusivamente de los Estados miembros. En efecto, la motivación que figura en dicha convocatoria no distingue en función del origen, interno o externo, de los documentos en cuestión. La convocatoria impugnada se limita efectivamente a hacer referencia a las tres lenguas en las que, según se afirma, se redacta un importante volumen de estos documentos, independientemente de su origen o procedencia. Por lo tanto, debe desestimarse la crítica formulada al respecto por el Reino de España.

56      Por otra parte, según el Reino de España, es difícil entender qué quiere decir la convocatoria de oposiciones, en su versión española, al referirse a las «traducciones recibidas», «dado que [en] principio lo que se recibe del exterior de la institución son documentos y no traducciones».

57      A este respecto, procede señalar que la versión española de la convocatoria impugnada incluye la expresión «importante volumen de traducciones y documentos recibidos en alemán, francés e inglés». Pues bien, desde un punto de vista estrictamente gramatical, puede considerarse que el participio «recibidos» se refiere bien únicamente al sustantivo «documentos», bien, indistintamente, al sustantivo «documentos» y al sustantivo «traducciones».

58      No obstante, de la jurisprudencia recordada en los apartados 47 y 51 anteriores se desprende que la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, e interpretarse a la luz de sus finalidades.

59      En los presentes asuntos, consta que los procedimientos de selección en cuestión tienen por objeto la selección de traductores de lengua alemana, de lengua francesa, de lengua italiana y de lengua neerlandesa. Tal como resulta de la convocatoria impugnada, «la función principal de los administradores lingüistas (traductores) es realizar traducciones de alta calidad en los plazos fijados», y ello «a partir de al menos dos lenguas de partida a su lengua principal». En este marco, dicha convocatoria prevé, en particular, la organización de dos pruebas de traducción a partir de la lengua 2 y de la lengua 3 de las oposiciones en cuestión a la lengua principal (lengua 1) de los candidatos (véase el anterior apartado 13). Habida cuenta de estos elementos, es preciso señalar que los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión en los presentes asuntos no recibirán «traducciones», puesto que son precisamente los servicios en los que estas personas entrarán en funciones los que tienen la misión de realizarlas.

60      Por lo demás, esta conclusión se ve corroborada por otras versiones lingüísticas de la convocatoria impugnada, que, según reiterada jurisprudencia, deben tenerse en cuenta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 1967, van der Vecht, 19/67, EU:C:1967:49, p. 456, y de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C‑72/95, EU:C:1996:404, apartado 28 y jurisprudencia citada). En particular, la versión francesa de dicha convocatoria, al utilizar la expresión «volume important de traductions à effectuer et de documents reçus en allemand, en anglais et en français» («importante volumen de traducciones que deben efectuarse y de documentos recibidos en alemán, inglés y francés»), muestra claramente que los servicios de que se trata reciben únicamente los documentos que han de traducir y no las propias traducciones. La misma conclusión puede extraerse de otras versiones lingüísticas de esa convocatoria que no utilizan ningún participio, como la versión neerlandesa («grote aantal vertalingen en documenten in het Duits, Engels en Frans») o la versión griega («Λόγω του μεγάλου όγκου μεταφράσεων και εγγράφων από την αγγλική, γαλλική και γερμανική γλώσσα», Lógo tou megálou ónkou metafráseon kai engráfon apó tin anglikí, gallikí kai germanikí glóssa).

61      Por consiguiente, procede constatar que el participio «recibidos» utilizado en la versión española de la convocatoria impugnada no se refiere a las «traducciones» que se mencionan en ese mismo pasaje de la convocatoria y que, por tanto, debe desestimarse la crítica formulada al respecto por el Reino de España.

62      En consecuencia, no cabe reprochar a la EPSO, autora de la convocatoria impugnada, un incumplimiento de la obligación de motivación. La cuestión de la fundamentación del motivo relativo a la limitación controvertida es distinta y se examinará a continuación.

2.      Sobre la fundamentación del motivo expuesto en la convocatoria impugnada relativo a la limitación controvertida

a)      Observaciones preliminares

63      Tanto la República Italiana en el asunto T‑695/17 como el Reino de España en el asunto T‑704/17 formulan alegaciones para demostrar que la limitación controvertida constituye una discriminación por razón de la lengua.

64      La Comisión refuta tales alegaciones, aduciendo en concreto que, habida cuenta del carácter particular de la convocatoria impugnada, que tiene por objeto la selección de traductores, y dado que la República Italiana y el Reino de España no han impugnado la limitación de la elección de la lengua principal de las oposiciones en cuestión, es mucho más difícil que en el caso de otras convocatorias de oposiciones alegar una discriminación por razón de la lengua basándose únicamente en la limitación controvertida.

65      Ha de recordarse que el artículo 1 del Reglamento n.º 1 preceptúa lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

66      Procede reseñar asimismo que, tal como se recuerda en el apartado 67 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), si bien el artículo 1 del Reglamento n.º 1 establece explícitamente cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión, el artículo 6 de este dispone que dichas instituciones pueden determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico fijado por el mencionado Reglamento en sus respectivos reglamentos internos. En ese mismo apartado de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia constató, por otro lado, que las instituciones a las que afectaban los anuncios de concurso controvertidos en ese asunto no habían determinado, sobre la base del artículo 6 del Reglamento n.º 1, las modalidades de aplicación del referido régimen lingüístico en sus reglamentos internos.

67      Por otra parte, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto dispone que, en la aplicación de este último, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de la lengua. Conforme al artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto, «sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal».

68      Además, el artículo 28, letra f), del Estatuto preceptúa que solo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Si bien esta disposición precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige «en la medida necesaria para el desempeño de las funciones» que el candidato pueda ser llamado a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de esta lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 85 (no publicado) y jurisprudencia citada].

69      Tales criterios tampoco resultan del artículo 27 del Estatuto, cuyo primer párrafo dispone, sin hacer referencia a los conocimientos lingüísticos, que «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión», y que «ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado». Lo mismo sucede con el segundo párrafo de dicho artículo, que se limita a prescribir que «el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos», precisando, en particular, que «esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito».

70      Por último, según el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, la convocatoria de concurso podrá especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. Esta disposición se refiere, en particular, a oposiciones como las que tienen por objeto la selección de traductores (sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑510/13, no publicada, EU:T:2015:1001, apartado 103). No obstante, de esta disposición no se desprende una autorización general para limitar la elección de la lengua 2 y, en su caso, de la lengua 3 de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales entre las mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 86 (no publicado) y jurisprudencia citada].

71      De todas estas consideraciones se desprende que la limitación de la elección de la lengua 2 y, en su caso, de la lengua 3 de los candidatos a una oposición a un número restringido de lenguas, excluyendo las demás lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 66). En efecto, es evidente que, mediante tal estipulación, se favorece a determinados candidatos potenciales, a saber, aquellos que poseen un conocimiento, en los presentes asuntos profundo, de al menos una de las lenguas designadas, en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados como funcionarios o agentes de la Unión, mientras que otros, que no poseen este conocimiento, son excluidos [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 91 (no publicado) y jurisprudencia citada].

72      La anterior conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que, a falta de impugnación de la definición de la primera lengua de las oposiciones en cuestión, la crítica formulada por la República Italiana y por el Reino de España contra la limitación controvertida carece de sentido. En efecto, es preciso señalar que la necesidad de las instituciones de seleccionar traductores de lengua alemana, francesa, italiana y neerlandesa, que, por lo demás, no discuten en modo alguno ni la República Italiana ni el Reino de España, debe considerarse independiente de la elección de la lengua 2 y de la lengua 3 de las oposiciones en cuestión, ya que tal necesidad no guarda relación alguna con las circunstancias mencionadas en el motivo de la convocatoria impugnada citado en el anterior apartado 47. Más concretamente, la motivación de la convocatoria impugnada se basa en el supuesto «importante volumen de traducciones y documentos recibidos en alemán, francés e inglés», motivo que se refiere únicamente a las lenguas «de origen», esto es, a las lenguas a partir de las cuales deben efectuarse las traducciones en cuestión, y no a las lenguas «de destino», es decir, a las lenguas a las que deben traducirse los documentos de que se trata.

73      También debe desestimarse la alegación que la Comisión basa, en sus escritos presentados en el marco del asunto T‑695/17, en la posibilidad de que los candidatos utilicen su lengua materna para las pruebas de opciones múltiples por ordenador, debiendo entonces ser obligatoriamente diferente la lengua de las pruebas del centro de evaluación. Es preciso constatar, a este respecto, que ninguna disposición de la convocatoria impugnada permite considerar que los candidatos se verán inducidos necesariamente a realizar las pruebas de opciones múltiples por ordenador en su lengua principal, a saber, por lo general, su lengua materna, y aún menos que estén obligados a ello. En efecto, nada impide a un candidato cuya lengua principal o materna sea el alemán, el inglés o el francés y que tenga igualmente un conocimiento perfecto de alguna otra de estas tres lenguas declarar esta última lengua como su lengua 1 de la oposición de que se trate y, así, realizar las demás pruebas previstas por la convocatoria impugnada en su lengua principal o materna. Ahora bien, un candidato cuya lengua principal o materna no sea ninguna de las tres lenguas antes mencionadas no podrá efectuar una elección comparable. El ejemplo de prueba de razonamiento verbal presentado por la Comisión en apoyo de sus alegaciones no puede poner en cuestión esta apreciación, ya que no cabe excluir, sobre la base únicamente de ese documento, que el conocimiento profundo, o incluso perfecto, de una lengua distinta de la lengua principal o materna permita al candidato de que se trate superar este tipo de prueba.

74      Además, ciertamente, según el apartado 94 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), el objetivo de garantizar a las instituciones los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad podrá cumplirse mejor cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección de una oposición en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor. Sin embargo, no cabe deducir de dicha sentencia que cualquier limitación de la elección de la lengua 2 de los candidatos esté justificada siempre que estos puedan elegir, entre las lenguas propuestas por la convocatoria impugnada, aquella que dominen mejor después de su lengua principal (que, por lo general, es su lengua materna). En efecto, nada obsta a que la segunda lengua que los candidatos «consideren dominar mejor», en el sentido del apartado 94 de la citada sentencia, sea una lengua distinta del alemán, inglés o francés [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 95 (no publicado) y jurisprudencia citada].

75      No obstante, según la jurisprudencia, de todas las disposiciones mencionadas anteriormente se desprende que el interés del servicio puede constituir un objetivo legítimo digno de ser tenido en cuenta. En particular, si bien el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe, ciertamente, toda discriminación por razón de la lengua, su apartado 6, primera frase, prevé, sin embargo, que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89).

76      De este modo, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO cuando ejerce, como ocurre en los presentes asuntos, facultades que aquellas le hayan conferido, está delimitada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 90 y jurisprudencia citada).

77      En atención a las consideraciones anteriores, dado que la limitación controvertida constituye una diferencia de trato que puede calificarse de discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida en virtud del artículo 1  quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase el anterior apartado 71), procede examinar si la EPSO pudo justificar válidamente esta limitación a la luz del artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto.

b)      Sobre la existencia de una justificación de la limitación controvertida

78      En el asunto T‑695/17, la República Italiana alega que los conocimientos lingüísticos de los candidatos en un procedimiento de selección como las oposiciones en cuestión deben ser objeto de una evaluación distinta de la relativa a sus títulos profesionales. Por lo que respecta, más concretamente, a la selección de traductores, las competencias buscadas no solo son lingüísticas, sino también culturales. Los traductores deben estar dotados, en particular, de la capacidad de trasladar a una lengua distinta de su lengua principal textos a menudo técnicos y complejos.

79      Además, según la República Italiana, cualquier limitación de la elección de la lengua 2 de una oposición exige establecer un vínculo entre esa lengua y las funciones específicas que los candidatos aprobados habrán de ejercer. En los presentes asuntos, a su entender, la diversidad de situaciones a las que deben enfrentarse los candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión implica buscar el mayor número de competencias lingüísticas.

80      En este contexto, la República Italiana invoca la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), y una comunicación electrónica del director de la EPSO, fechada el 12 de mayo de 2017.

81      Por otra parte, la República Italiana formula diversas alegaciones cuestionando los motivos que figuran, en su opinión, en la convocatoria impugnada y que se basan, en particular, en la necesidad de que los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión sean inmediatamente operativos, en las exigencias relacionadas con las necesidades de comunicación interna y con la utilización del alemán, inglés y francés como lenguas de trabajo en las instituciones de la Unión, así como en la naturaleza del procedimiento de selección en cuestión y en la existencia de restricciones presupuestarias.

82      En el asunto T‑704/17, el Reino de España alega que las consideraciones expuestas en la convocatoria impugnada para justificar la limitación controvertida se hacen de forma «abstracta» y no contienen «indicaciones concretas».

83      El Reino de España aduce, más en particular, que la limitación controvertida no persigue un objetivo legítimo. A su juicio, se requiere el abanico más amplio posible de conocimientos lingüísticos para los traductores que van a estar al servicio del Parlamento y del Consejo. En lo referido más concretamente a la circunstancia de que el alemán forme parte de las tres lenguas propuestas a los candidatos para elegir la lengua 2, el Reino de España considera que es «a todas luces injustificada».

84      Añade el Reino de España que la limitación controvertida no es proporcionada, especialmente por cuanto da prioridad al objetivo de eficacia sobre el de seleccionar a personas que posean las más altas competencias profesionales. En su opinión, los conocimientos lingüísticos de los candidatos a las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, imprescindibles para ejercer las funciones de traductor, son independientes de las competencias contempladas en el artículo 27 del Estatuto. Asegura asimismo que la convocatoria impugnada no tiene en cuenta, en particular, la posibilidad de que los candidatos que superen la oposición adquieran o mejoren el conocimiento de determinadas lenguas una vez hayan entrado en funciones.

85      Por último, y con carácter subsidiario, el Reino de España considera que existen otras lenguas cuya importancia es equivalente o superior a la del alemán, el inglés y el francés, como ocurre con el español, el italiano y el polaco.

86      En respuesta a las alegaciones de las partes, la Comisión arguye que, en el caso de procedimientos de selección como las oposiciones en cuestión, las competencias profesionales corresponden a los conocimientos lingüísticos, puesto que las supuestas competencias «culturales» de los candidatos son ajenas a las necesidades reales del servicio. Según la Comisión, la «clase de puestos de trabajo que deban proveerse», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, letra f), del anexo III del Estatuto, permite en los presentes asuntos justificar los conocimientos lingüísticos exigidos.

87      Según la Comisión, la limitación controvertida es la expresión de un justo equilibrio entre el interés del servicio, que exige «poder contar con funcionarios plenamente operativos desde su contratación», la necesidad de tener en cuenta la naturaleza de las pruebas que los candidatos deben realizar y la exigencia de no discriminación. La Comisión subraya que el juez de la Unión no ha rechazado como tal la legitimidad del objetivo de contratar a candidatos seleccionados que sean operativos, objetivo vinculado al interés del servicio.

88      Para la Comisión, la limitación controvertida constituye «la expresión de una necesidad bien definida de servicios de traducción» y «cuantificad[a] en la convocatoria [impugnada]», «en función de la combinación lingüística de las opciones 1 o 2». Precisa dicha institución que esta necesidad no se limita a la necesidad de disponer de traductores de alemán, francés, italiano o neerlandés, sino también de candidatos aprobados con conocimientos en combinaciones específicas de lenguas. A su juicio, ello lo demuestra «la evolución de las solicitudes de las instituciones afectadas, es decir, además del Consejo y el Parlamento, el Tribunal de Cuentas [Europeo], el Comité Económico y Social [Europeo] y el Comité de las Regiones».

89      Por otra parte, diferentes elementos de prueba relativos a cada una de estas instituciones, que la Comisión invoca en el escrito de contestación «exclusivamente a mayor abundamiento», demuestran, según ella, que «precisamente puede determinarse la mayor necesidad en materia de personal respecto a los traductores que trabajan en alemán, en francés y en inglés». En particular, de tales elementos se desprende, a su entender, que estas tres lenguas son utilizadas como lenguas «pivote» por los servicios de traducción de que se trata. Según la Comisión, la referencia en la convocatoria impugnada al importante volumen de traducciones que deben efectuarse a partir de estas tres lenguas no es más que una «indicación adicional» respecto a las necesidades específicas de las mencionadas instituciones. Por tanto, la elección lingüística realizada por la convocatoria impugnada «no puede ser arbitraria o manifiestamente inadecuada».

90      Por lo que respecta, en particular, al alemán, la Comisión considera que la decisión de incluirlo como lengua 2 forma parte de su facultad de apreciación de acuerdo con el principio de autonomía administrativa recogido en los artículos 335 TFUE y 336 TFUE, de modo que el control del Tribunal se limita al control del error manifiesto.

91      Por último, la Comisión sostiene que, además de que un sistema de multilingüismo perfecto es ineficaz y económicamente insostenible, la limitación controvertida resulta también proporcionada habida cuenta de que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas extranjeras más estudiadas y habladas en Europa.

92      En la réplica presentada en el asunto T‑704/17, el Reino de España cuestiona, en particular, la pertinencia de los elementos fácticos aportados por la Comisión, estimando que estos solo demuestran una preponderancia de la lengua inglesa. En respuesta a esta alegación, la Comisión contesta en concreto que, considerados conjuntamente, los mencionados elementos demuestran la realidad de las necesidades invocadas.

1)      Sobre el alcance del control jurisdiccional en los presentes asuntos y sobre la legitimidad del objetivo perseguido mediante la limitación controvertida

93      Tal como se ha recordado en los apartados 74 a 76 anteriores, en el marco de un procedimiento de selección de personal, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta. Así, no se descarta que el interés del servicio pueda exigir que las personas seleccionadas dispongan de conocimientos lingüísticos específicos. Por lo tanto, la naturaleza particular de las tareas que hayan de realizarse puede justificar una selección basada, entre otras cosas, en un conocimiento profundo de una lengua específica (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada).

94      Sin embargo, la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión debe demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe ser proporcionado a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véanse las sentencias de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 69 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 93 y jurisprudencia citada).

95      En este contexto, incumbe al juez de la Unión realizar un examen in concreto de las normas que establecen el régimen lingüístico de oposiciones como las reguladas por la convocatoria impugnada, en la medida en que solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la eventual limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 94).

96      Más concretamente, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104 y jurisprudencia citada).

97      A este respecto, por una parte, debe desestimarse de inmediato la argumentación de la República Italiana basada en la comunicación electrónica del director de la EPSO, fechada el 12 de mayo de 2017 (véase el anterior apartado 80), en la medida en que esta última se refiere, como señala la Comisión, a un procedimiento de selección distinto de los regulados por la convocatoria impugnada y, por lo tanto, no es pertinente para la resolución del presente litigio.

98      Por otra parte, han de desestimarse las alegaciones de las partes según las cuales la evaluación de las competencias profesionales de los candidatos debe ser independiente de sus conocimientos lingüísticos. En efecto, de la jurisprudencia se desprende ciertamente que, en el caso de las oposiciones para la selección de otras categorías de funcionarios o agentes de la Unión, una discriminación por razón de la lengua no facilita necesariamente la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia y de rendimiento en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. No obstante, en el caso de oposiciones para la selección de traductores, como las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, estas cualidades están relacionadas con los conocimientos lingüísticos de los candidatos, por la propia naturaleza de las funciones que los candidatos aprobados en las oposiciones habrán de ejercer (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑510/13, no publicada, EU:T:2015:1001, apartado 102).

99      En lo que atañe, más concretamente, a las alegaciones formuladas por la República Italiana y el Reino de España, expuestas en los anteriores apartados 81, 83 y 84 y dirigidas a cuestionar la legitimidad del objetivo perseguido mediante la limitación controvertida, procede considerar que, aun cuando no se haya formulado expresamente en este último, el objetivo que persigue la limitación controvertida no puede ser otro que la selección de candidatos que sean operativos desde el momento de su incorporación para que las instituciones a las que se refiere la convocatoria impugnada puedan responder a sus necesidades consistentes en traducir a las lenguas 1 de las oposiciones en cuestión un importante volumen de documentos recibidos en alemán, en inglés y en francés (véase, a este respecto, la argumentación de la Comisión expuesta en el anterior apartado 87).

100    En efecto, procede considerar que, salvo estipulación contraria de la convocatoria de oposiciones al respecto, existe verdaderamente un interés del servicio en que las personas que se incorporen a las instituciones de la Unión al término de un procedimiento de selección como los procedimientos en cuestión puedan ser operativas desde su incorporación y, así, puedan asumir rápidamente las funciones que habrán de ejercer (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 91 y jurisprudencia citada).

101    A este respecto, aun suponiendo que siempre deba preverse necesariamente un tiempo de adaptación a nuevas tareas y a nuevos hábitos de trabajo, así como el tiempo necesario para la integración en un nuevo servicio, es legítimo que una institución intente seleccionar a personas que, desde el momento de su entrada en funciones, sean capaces, al menos, de comunicarse con sus superiores jerárquicos y sus compañeros y tengan, de este modo, la capacidad de captar tan rápida y perfectamente como sea posible el alcance de las funciones que se les encomiendan y el contenido de las tareas que les corresponden. En efecto, tal como se ha declarado, los conocimientos lingüísticos de los funcionarios son un elemento esencial de su carrera (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 96). Por tanto, debe considerarse legítimo que una institución trate de seleccionar a personas que puedan utilizar de manera eficaz y comprender lo mejor posible la lengua o lenguas utilizadas en el marco profesional en el que van a integrarse.

102    Por otro lado, es obligado constatar que los candidatos aprobados en procedimientos de selección como las oposiciones en cuestión en los presentes asuntos pueden ser operativos desde su incorporación y disponer de las cualidades exigidas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto (véase el anterior apartado 69), pues estos requisitos no son en modo alguno contradictorios.

103    Además, tal como se ha recordado en el anterior apartado 70, en el caso de una oposición para la selección de traductores, como las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, las cualidades exigidas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto están intrínsecamente relacionadas con los conocimientos lingüísticos de los candidatos, por la propia naturaleza de las funciones que los candidatos aprobados en la oposición habrán de ejercer.

104    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el objetivo perseguido mediante la limitación controvertida es legítimo y está relacionado con el interés del servicio.

105    A este respecto, debe señalarse que, según la jurisprudencia, en la medida en que pueda invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo de interés general, una diferencia de trato como la que resulta de la limitación controvertida debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe permitir que se alcance el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 93 y jurisprudencia citada).

106    Procede por tanto, en un primer momento y a la luz de las alegaciones formuladas por la República Italiana y por el Reino de España, abordar la cuestión de si la convocatoria impugnada y las pruebas aportadas por la Comisión permiten demostrar, objetivamente, la existencia de un interés del servicio que pueda justificar la limitación controvertida (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 95). Más concretamente, han de examinarse las razones por las que, según la convocatoria impugnada y los elementos de prueba aportados a este respecto por la Comisión, la limitación controvertida permitiría a las instituciones de la Unión a las que se refiere la convocatoria impugnada incorporar a candidatos aprobados que sean operativos desde el momento de su incorporación.

2)      Sobre el supuesto «importante volumen» de documentos que deben traducirse a partir del alemán, del inglés y del francés

107    Tal como se desprende de los apartados 10 y 47 anteriores, la limitación de la elección de la lengua 2 y, en el marco de la opción 1, de la lengua 3 de las oposiciones en cuestión al alemán, inglés o francés está motivada, en la convocatoria impugnada, exclusivamente por la circunstancia de que existe un «importante volumen de traducciones y documentos recibidos en alemán, francés e inglés».

108    En lo concerniente a la fundamentación de este motivo, procede señalar que, ciertamente, el mismo presenta una relación directa con la naturaleza de las funciones que han de ejercerse. Estas consisten esencialmente, según se describen en la convocatoria impugnada (véase el anterior apartado 2), en la traducción a la lengua designada como lengua 1 para cada una de las cuatro oposiciones en cuestión de documentos redactados en al menos dos lenguas de partida y en la revisión de traducciones efectuadas a partir de esas lenguas, así como en la realización de investigaciones terminológicas y la contribución activa a actividades de formación, asesoramiento lingüístico y desarrollo de herramientas informáticas. Por lo tanto, tal motivo podría indicar, en principio, la existencia de una necesidad particular de las instituciones afectadas, a saber, la de disponer de traductores capaces de trabajar, desde su entrada en funciones, en combinaciones lingüísticas en las que un importante volumen de documentos que deben traducirse están redactados en alemán, inglés y francés.

109    No obstante, es preciso constatar que, aunque la referencia a un «importante volumen» pueda entenderse razonablemente en el sentido de que existe una preponderancia cuantitativa de documentos cuyas lenguas de origen son el alemán, el inglés y el francés, la convocatoria impugnada no contiene ningún elemento concreto que permita acreditarla y tampoco remite a ninguna fuente de información oficial accesible para las personas interesadas que pueda demostrar la existencia efectiva de tal preponderancia.

110    En particular, no se aporta ninguna precisión sobre la proporción que representan, en el trabajo de los servicios a los que se refiere la convocatoria impugnada, esas tres lenguas de origen en relación con las demás lenguas oficiales de la Unión ni en cuanto al peso respectivo de cada una de dichas lenguas. Del mismo modo, ningún elemento de esa convocatoria permite comprobar si la supuesta preponderancia del alemán, del inglés y del francés como lenguas de origen constituye un dato que se inscriba en el tiempo o se presenta como un elemento que puede variar considerablemente de un período a otro.

111    Así, habida cuenta de que, a la luz de las exigencias recordadas en el apartado 94 anterior, la limitación del régimen lingüístico de una oposición debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos a la oposición como por los tribunales de la Unión (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 124), no resulta posible acreditar, basándose únicamente en la referencia, en la convocatoria impugnada, al supuesto importante volumen de los documentos redactados en alemán, inglés y francés, la existencia de una necesidad real de los servicios de que se trata que justificara objetivamente que solo las personas con un conocimiento profundo de una de estas tres lenguas pudieran presentar válidamente su candidatura a las oposiciones en cuestión. La falta de tales elementos tampoco permite comprobar si la limitación de la elección de la lengua 2 de dichas oposiciones resulta proporcionada a esa necesidad.

112    Las consideraciones anteriores se aplican también a la limitación al alemán, inglés o francés de la elección de la lengua 3 de las oposiciones en cuestión en el marco de la opción 1. A este respecto, se ha de tener en cuenta además un elemento adicional, a saber, el hecho de que la convocatoria impugnada prevé igualmente una opción 2, en cuyo marco se puede elegir la lengua 3 de estas oposiciones entre las 24 lenguas oficiales de la Unión, exceptuadas las tres lenguas antes mencionadas. En este contexto, debe señalarse asimismo que, salvo la oposición EPSO/AD/345/17, que tiene por objeto la selección de traductores de lengua italiana, y, de manera marginal, la oposición EPSO/AD/343/17, que tiene por objeto la selección de traductores de lengua alemana, el número de candidatos que se pretende seleccionar definido para esta opción no se aparta considerablemente del previsto para la opción 1 (véase el anterior apartado 5).

113    Por lo tanto, la introducción de esta opción 2 demuestra que la gestión de un importante volumen de documentos redactados en alemán, inglés y francés, aun suponiendo acreditado tal volumen, no constituye la única necesidad de los servicios de traducción de que se trata, sino que también existe la necesidad de cubrir otras combinaciones lingüísticas, lo que se desprende, por otro lado, de la argumentación de la Comisión. Por lo demás, esta constatación se ve corroborada por la descripción de las funciones que figura en la convocatoria impugnada, las cuales, como se ha expuesto en el apartado 108 anterior, incluyen generalmente la traducción «a partir de al menos dos lenguas de partida». Pues bien, en la medida en que esta necesidad de las instituciones de proveer puestos de traductores con conocimientos de lenguas distintas del alemán, del inglés o del francés se reconoce en la convocatoria impugnada, resulta aún más importante, para justificar la limitación controvertida, proporcionar elementos concretos, precisos y detallados.

114    Por consiguiente, y en línea con las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 109 a 111, procede constatar que, a falta, en la convocatoria impugnada, de elementos que permitan apreciar el volumen que representan, para los servicios de que se trata, las traducciones a partir de las lenguas de origen distintas del alemán, del inglés y del francés, la única referencia en dicha convocatoria al supuesto importante volumen de los documentos redactados en esas tres lenguas no demuestra, en sí misma, la razón por la cual la elección de la lengua 3 de las oposiciones en cuestión, en el marco de la opción 1, deba limitarse únicamente al alemán, al inglés y al francés, con exclusión de las demás lenguas oficiales de la Unión.

115    Sin embargo, la Comisión presenta un informe que contiene estadísticas de traducción elaboradas, para el año 2018, por la Dirección 3 (Servicio de Traducción) de la Dirección General A (Administración) del Consejo. De dicho informe resulta, a su juicio, que, para este servicio, las lenguas alemana, inglesa y francesa «siguen siendo aquellas desde las cuales los documentos deben traducirse más frecuentemente».

116    De los datos que figuran en las páginas 12 y 40 del referido informe, a los que se remite expresamente la Comisión, así como en su página 27, se desprende que las tres primeras lenguas de partida son, por orden de prioridad, el inglés, el francés y el alemán, que representan respectivamente 39 882,8 páginas netas (o el 83,2 % de la carga global de trabajo de traducción), 3 553,9 páginas netas (o el 7,1 % de esta carga) y 562,9 páginas netas (o el 1,4 % de dicha carga). Siguen, en particular, el español (334,8 páginas netas), el italiano (294,2 páginas netas), el neerlandés (225,6 páginas netas) y el checo (182,9 páginas netas).

117    No obstante, en primer lugar, es preciso constatar que las estadísticas así presentadas solo se refieren al Consejo, a saber, una de las dos instituciones interesadas principalmente por la convocatoria impugnada. En segundo lugar, estos datos estadísticos son de un período posterior a la fecha de publicación de la convocatoria impugnada y, por tanto, no proporcionan información sobre la situación de los servicios afectados por la convocatoria impugnada en el momento de dicha publicación. Por último, en tercer lugar, solo se refieren a un año, lo que no permite comprobar si la supuesta preponderancia cuantitativa de las tres lenguas de partida antes mencionadas constituye efectivamente, para el trabajo del servicio de que se trata del Consejo, un elemento que se inscriba en el tiempo.

118    Incluso haciendo abstracción de las consideraciones anteriores, procede recordar que, según la jurisprudencia, la limitación de la elección de la lengua 2 de los candidatos a un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales no puede considerarse objetivamente justificada y proporcionada cuando figuren, entre estas lenguas, además de una lengua cuyo conocimiento sea deseable o incluso necesario, otras lenguas cuyo conocimiento no confiera ninguna ventaja particular a los potenciales candidatos aprobados en una oposición respecto al de otra lengua oficial. En efecto, si se admiten, como alternativas a la única lengua cuyo conocimiento constituye una ventaja para un funcionario que acabe de entrar en funciones, otras lenguas cuyo conocimiento no constituye una ventaja, no existe ninguna razón válida para no admitir igualmente todas las demás lenguas oficiales [sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 140 (no publicado)].

119    En los presentes asuntos, es cierto que de las estadísticas presentadas por la Comisión se desprende que una gran proporción de páginas traducidas por el servicio de traducción del Consejo, a saber, el 83,2 % de la carga de trabajo de ese servicio (véase el anterior apartado 116), procede de originales redactados en inglés. Sin embargo, la convocatoria impugnada no exige imperativamente un conocimiento profundo del inglés como lengua 2 o, en el marco de la opción 1, como lengua 3 de las oposiciones en cuestión. Un candidato que no tenga un conocimiento profundo de dicha lengua podrá participar en las oposiciones reguladas por esa convocatoria si posee un conocimiento profundo al menos del alemán o del francés. Pues bien, tal como se desprende del anterior apartado 116 y como señala, por otra parte, el Reino de España, el francés solo representa, como lengua de origen, una proporción muy pequeña en relación con el inglés (a saber, 3 553,9 páginas netas o el 7,1 % de la carga de trabajo del servicio de que se trata), mientras que el alemán ocupa un lugar cuya diferencia, en particular, respecto al español y al italiano es de una importancia muy relativa (562,9 páginas traducidas del alemán, 334,8 páginas traducidas del español y 294,2 páginas traducidas del italiano). En cualquier caso, esta diferencia se sitúa muy por debajo de la que separa al alemán del francés y, aún más, del inglés.

120    Así, si un candidato que solo domine, como lengua 2, el francés o, con mayor razón, el alemán, sin dominar el inglés, puede participar en las oposiciones en cuestión, no parece justificado, habida cuenta de las estadísticas presentadas por la Comisión, excluir de ellas a candidatos potenciales que dominen otras lenguas oficiales. Lo mismo sucede con un candidato que, habiendo elegido la opción 1 de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, domine, como lengua 3, el alemán o el francés sin dominar no obstante el inglés (véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑510/13, no publicada, EU:T:2015:1001, apartado 130).

121    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, en cualquier caso, las estadísticas presentadas por la Comisión relativas al Consejo no son idóneas para demostrar que el objetivo legítimo invocado en la convocatoria impugnada pueda alcanzarse mediante la limitación al alemán, inglés y francés de la elección, por los candidatos, de la lengua 2 y, en el marco de la opción 1, de la lengua 3 de las oposiciones reguladas por dicha convocatoria.

3)      Sobre las demás alegaciones y elementos presentados por la Comisión

122    No obstante, lo esencial de la argumentación de la Comisión consiste en justificar la limitación controvertida mediante una referencia a la necesidad de las instituciones de que se trata de disponer de traductores capaces de trabajar en las combinaciones lingüísticas que incluyen el alemán, el inglés y el francés como lenguas de origen (véase el anterior apartado 88), necesidad cuya existencia demuestran en particular, según la Comisión, diferentes elementos fácticos relativos a cada una de esas instituciones (véase el anterior apartado 89).

123    En lo que atañe, antes de nada, a la cuestión de si las alegaciones y documentos relativos a instituciones distintas del Parlamento y del Consejo deben tomarse en consideración a efectos del examen de la legalidad de la limitación controvertida, a lo que parece oponerse el Reino de España, procede señalar que, tal como se desprende del propio tenor literal de la convocatoria impugnada, los procedimientos de las oposiciones en cuestión se refieren «principalmente» al Parlamento y al Consejo. Pues bien, la utilización de este adverbio da a entender que la selección por otras instituciones de la Unión sería eventualmente posible. De ello resulta que estas alegaciones y documentos pueden tomarse en consideración a efectos de dicho examen.

124    Por otra parte, esta conclusión se ve confirmada por los elementos que la Comisión presentó en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento según los cuales instituciones de la Unión distintas de las dos mencionadas en la convocatoria impugnada, a saber, la Comisión, el Comité de las Regiones y el Tribunal de Cuentas Europeo, incorporaron a candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión.

125    Es preciso señalar que la eventual pertinencia de dichas alegaciones y documentos para la resolución del presente litigio dependerá necesariamente de la cuestión de si presentan un vínculo concreto con el motivo que figura en la convocatoria impugnada, y que se basa en el supuesto importante volumen de traducciones que deben efectuarse a partir del alemán, del inglés y del francés, que permita apreciar su procedencia.

126    En primer lugar, la Comisión aporta elementos relativos al proceso que según ella permitió definir, a la vista de las necesidades de personal indicadas por las instituciones afectadas y aprobadas definitivamente en el seno de la EPSO, el número de puestos que debían cubrirse y, en estrecha relación con dicho número, las dos opciones propuestas para cada una de las oposiciones en cuestión. Se trata, más concretamente, de diferentes correos electrónicos procedentes principalmente de la EPSO y de un acta de la reunión del grupo de trabajo de ese mismo servicio, de 19 de abril de 2017.

127    La Comisión entiende que de lo anterior resulta, en esencia, que las opciones elegidas en los presentes asuntos constituyen las dos opciones «habituales», es decir, «las que permiten elegir la segunda y, en la opción 1, la tercera lengua entre el inglés, el francés y el alemán». Añade dicha institución que la limitación del régimen lingüístico de las pruebas de las oposiciones en cuestión a estas tres lenguas se justifica por el hecho de que estas son las «lenguas vehiculares» «utilizadas por los servicios de traducción» y que constituyen las lenguas «fuente» de las traducciones que los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión en los presentes asuntos deberán realizar.

128    No obstante, procede constatar que, habida cuenta de su contenido, estos elementos no solo no guardan ninguna relación concreta con el motivo expuesto en la convocatoria impugnada, sino que tampoco permiten identificar una razón precisa que pueda justificar la limitación controvertida. A este respecto, y tal como señala el Reino de España, la mera afirmación de que el número de puestos convocados, así como su distribución entre las dos opciones lingüísticas propuestas en el marco de las oposiciones en cuestión, han sido indicados y aprobados por las instituciones interesadas en el seno de la EPSO en función de sus necesidades reales no constituye una justificación adecuada (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑510/13, no publicada, EU:T:2015:1001, apartado 155).

129    En efecto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 93 y 94 anteriores, si bien las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación a la hora de definir sus necesidades y, por tanto, al evaluar el interés del servicio, ello no las dispensa de la obligación de justificar concretamente, en particular mediante la referencia a criterios claros, objetivos y previsibles, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos que se exija en el marco de una oposición, con independencia de la eventual naturaleza particular de los puestos que deban proveerse.

130    En los presentes asuntos, la única conclusión que podría deducirse de los elementos aportados es la existencia de la necesidad de las instituciones afectadas de disponer de traductores capaces de traducir a la lengua 1 de cada una de las cuatro oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada, a saber, al alemán, al francés, al italiano y al neerlandés, lo que no excluye, per se, la existencia de la necesidad de seleccionar también traductores que dispongan de competencias lingüísticas distintas de las definidas en la convocatoria impugnada.

131    Por otra parte, la indicación que figura en el acta de la reunión del grupo de trabajo de la EPSO aportada por la Comisión según la cual las opciones lingüísticas propuestas en el marco de las oposiciones en cuestión corresponden a las «dos opciones habituales» muestra más bien que se trata de una distribución preestablecida y comúnmente utilizada en los procedimientos de selección de traductores en general, que no presenta, por tanto, un vínculo concreto con las necesidades específicas de las instituciones afectadas por la convocatoria impugnada que esta menciona.

132    Por último, en lo atinente a las alegaciones de la Comisión según las cuales el alemán, el inglés y el francés son las lenguas vehiculares utilizadas por los servicios de traducción de las instituciones a las que se refiere la convocatoria impugnada, basta con recordar que, tal como se desprende de los apartados 46 y 48 anteriores, la convocatoria impugnada no contiene ninguna motivación de esta naturaleza respecto al régimen lingüístico de las oposiciones en cuestión.

133    En cualquier caso, y contrariamente a lo que afirma la Comisión, de ningún elemento de los autos se desprende que las tres lenguas antes mencionadas sean las lenguas vehiculares utilizadas por los servicios de traducción de las instituciones a las que se refiere la convocatoria impugnada, ni, con mayor motivo, por todos los servicios de esas instituciones. En efecto, aparte de que la Comisión no explica en absoluto qué entiende concretamente por «lengua vehicular» en lo concerniente a la naturaleza de las funciones contempladas en dicha convocatoria, procede señalar, partiendo del sentido corriente de este término, el cual designa toda lengua que sirve para las comunicaciones entre grupos de lengua materna diferente, que ningún elemento permite considerar que el conjunto de esas tres lenguas se utilice en las comunicaciones de esas unidades con otros servicios de la institución de que se trate, ni a fortiori en los contactos entre las diferentes unidades lingüísticas de cada servicio de traducción.

134    Por lo tanto, procede considerar que los elementos aportados por la Comisión en relación con el proceso que condujo a la adopción de la convocatoria impugnada no son pertinentes para apreciar la fundamentación del motivo que figura en dicha convocatoria y, en cualquier caso, no pueden justificar la limitación al alemán, al inglés o al francés de la elección de la lengua 2 y, en el marco de la opción 1, de la lengua 3 de las pruebas de las oposiciones en cuestión.

135    En segundo lugar, la Comisión aporta un cuadro que refleja los conocimientos lingüísticos de los funcionarios traductores del Parlamento en mayo de 2016. De ello resulta que las lenguas de origen «en las que trabajan más traductores son precisamente el alemán, el inglés y el francés», que dominan 337, 628 y 527 personas, respectivamente.

136    Es preciso señalar a este respecto que tales elementos, que se refieren a los conocimientos lingüísticos del personal en activo de una institución determinada, no pueden justificar, por sí solos, una limitación como la controvertida. En efecto, tales elementos no permiten determinar, en principio, las lenguas que utilizan efectivamente los servicios de que se trata en su trabajo cotidiano, ni la lengua o lenguas indispensables para el ejercicio de las funciones contempladas en una convocatoria de oposición determinada.

137    En cualquier caso, por una parte, el cuadro presentado por la Comisión parece indicar, respecto al período al que se refiere, que el servicio de traducción del Parlamento dispone de un número considerable de traductores capaces de trabajar a partir del alemán, del inglés y del francés. De ello se deduce que el cuadro en cuestión no basta, ni en sí mismo ni conjuntamente con los elementos fácticos aportados en los presentes asuntos en relación con otras instituciones, para demostrar la existencia de una necesidad real de dicho servicio de seleccionar traductores adicionales capaces de trabajar a partir de esas tres lenguas.

138    Por otra parte, ha de señalarse que los datos así presentados, que, además, solo se refieren a los servicios del Parlamento, no tienen una relación concreta con el contenido de la motivación que figura en la convocatoria impugnada. Es cierto que estos datos podrían interpretarse en el sentido de que el número de traductores que dominan las tres lenguas de origen en cuestión refleja el volumen de traducciones redactadas en alemán, inglés y francés que los servicios de traducción del Parlamento deben efectuar. Sin embargo, tal interpretación, que, por lo demás, no ha sido formulada en absoluto por la Comisión, es una mera hipótesis y, por otro lado, no permite informar de manera objetiva sobre el volumen, aunque solo sea aproximativo, de tales documentos. Asimismo, no puede excluirse que el dominio de estas tres lenguas por un número importante de traductores del Parlamento se deba a razones distintas del volumen de documentos que han de traducirse. De ello se infiere que tales datos carecen de pertinencia para apreciar la fundamentación del motivo que figura en la citada convocatoria.

139    Esta constatación no queda desvirtuada por la alegación formulada por la Comisión en el asunto T‑704/17 según la cual los datos en cuestión deben leerse junto con las estadísticas de traducción procedentes del Consejo examinadas en los apartados 115 a 121 anteriores, en defecto de lo cual el Tribunal se vería obligado a sobrepasar los límites de su control jurisdiccional. En efecto, se trata de elementos fácticos relativos a dos instituciones distintas que tienen necesidades propias y cuya mera yuxtaposición, tal como sugiere la Comisión, no puede demostrar en modo alguno que la limitación controvertida permita alcanzar el objetivo perseguido por la convocatoria impugnada.

140    En tercer lugar, la Comisión alega, en el escrito de contestación presentado en el asunto T‑695/17 y, más ampliamente, en la dúplica, que la limitación controvertida también se justifica por el hecho de que el alemán, el inglés y el francés constituyen, para los servicios de traducción de que se trata, lenguas «pivote» (véase el anterior apartado 89). Por otra parte, la Comisión aporta, en ambos asuntos, elementos de prueba en apoyo de sus alegaciones, atinentes, más concretamente, al Tribunal de Cuentas, y, únicamente en el asunto T‑695/17, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

141    Procede señalar antes de nada, por lo que respecta a la utilización, en los escritos de la Comisión, del término «lengua pivote», que, en el ámbito de la traducción, este término debe entenderse referido a una lengua específicamente designada para servir de lengua intermedia entre una o varias lenguas de origen y diferentes lenguas de destino cuando no sea posible una traducción directa. Interrogadas a este respecto en la vista, las partes en ambos asuntos manifestaron su conformidad con esta definición del término en cuestión.

142    Es cierto que la aplicación, por parte del servicio de traducción de una institución de la Unión, de un sistema de lenguas «pivote», suponiendo que este se haya establecido sobre la base de criterios objetivos y proporcionados al interés del servicio, podría indicar que los documentos disponibles para traducción a partir de esas lenguas «pivote» representan, eventualmente con aquellos cuyos originales están redactados directamente en esas mismas lenguas, una parte importante de la carga global del trabajo de traducción en ese servicio, en particular para las unidades lingüísticas cuya lengua no tiene el estatuto de lengua «pivote».

143    Sin embargo, no puede considerarse que tal circunstancia, por sí sola y a falta de datos cuantificados, así como de información sobre las modalidades concretas de aplicación de tal sistema, pueda demostrar la existencia efectiva de esa carga importante y, por tanto, acreditar la fundamentación del motivo que figura en la convocatoria impugnada.

144    En efecto, si bien, como se acaba de indicar, la elección por una institución de una o de varias lenguas «pivote» puede estar justificada por el considerable volumen de documentos que han de traducirse a partir de esas lenguas, existen más razones de política interna que también podrían justificar esta elección. A modo de ejemplo, tal elección puede estar vinculada al número de agentes y funcionarios con conocimientos de estas lenguas, a necesidades momentáneas relacionadas con contextos específicos que justifiquen la utilización de estas o incluso a la voluntad de la institución de que se trate o de alguno de sus servicios de promover el uso de esta lengua por su creciente importancia en la Unión.

145    Con independencia de las consideraciones anteriores, procede constatar que los diferentes documentos presentados por la Comisión en apoyo de su argumentación no aportan la prueba de que todos los servicios interesados utilicen efectivamente el alemán, el inglés y el francés como lenguas «pivote». Estos documentos, al referirse únicamente al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, tienen una fuerza probatoria particularmente escasa, en la medida en que las oposiciones en cuestión se refieren principalmente al Parlamento y al Consejo. Además, por lo que respecta a los elementos relativos, en particular, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, facilitados únicamente en el marco del asunto T‑695/17, antes de examinar, en su caso, su contenido, procede pronunciarse sobre su admisibilidad.

146    En primer término, por lo que respecta al Tribunal de Cuentas, la Comisión considera, en el asunto T‑695/17, que la institución de que se trata adoptó normas internas cuya lectura combinada «confirma objetivamente la necesidad de disponer de traductores competentes, en particular en las tres lenguas en cuestión».

147    La Comisión presenta, en apoyo de estas alegaciones, en ambos asuntos, la Decisión 22/2004 del Tribunal de Cuentas, de 25 de mayo de 2004, sobre las reglas relativas a la traducción de los documentos con vistas a las reuniones de sus miembros, de los grupos de auditoría y del comité administrativo (en lo sucesivo, «Decisión 22/2004»).

148    En la medida en que la Decisión 22/2004 estuviera efectivamente en vigor en la fecha de la publicación de la convocatoria impugnada y con independencia de si las traducciones de documentos de que se trata tienen como destinatarios a todos los servicios de dicha institución o únicamente a los órganos mencionados en su título, a saber, los miembros, los grupos de auditoría y el comité administrativo de aquella, procede señalar que, como observa el Reino de España, dicha Decisión no contiene ninguna referencia a la lengua alemana. Por otra parte, esta conclusión es confirmada por la propia Comisión, la cual, en el escrito de contestación presentado en el asunto T‑704/17, indica que, según la Decisión 22/2004, el servicio de traducción del Tribunal de Cuentas utiliza el inglés y el francés como lenguas «pivote». Por tanto, el contenido de la Decisión 22/2004 no puede considerarse pertinente para la resolución del presente litigio.

149    Esta conclusión no queda desvirtuada por los demás textos, presentados en el marco del asunto T‑695/17, a la luz de los cuales la Comisión sugiere que se analice la Decisión 22/2004.

150    Se trata, en efecto, de una nota del antiguo presidente del Tribunal de Cuentas dirigida a los miembros, con fecha de 11 de noviembre de 1983, relativa a la interpretación simultánea en las reuniones del Tribunal de Cuentas. Se adjuntan en anexo a dicha nota, por una parte, un acta de la sesión restringida de 12 de octubre de 1982, sobre el régimen de interpretación de las sesiones del Tribunal de Cuentas, y, por otra, una nota a la atención de los miembros, firmada también por el referido presidente y fechada el mismo día, relativa a la interpretación y organización material de las sesiones del Tribunal de Cuentas.

151    Se arguye que la nota del presidente de 12 de octubre de 1982 describe el «régimen jurídico general» para la interpretación simultánea en las reuniones del Tribunal de Cuentas. Según este régimen, cada miembro tiene la posibilidad de expresarse en su propia lengua, realizándose entonces la interpretación en todas las lenguas de los miembros participantes en la reunión de que se trate. Se asegura que dicho régimen se flexibilizó, en la sesión del mismo día a que se refiere el acta mencionada en el anterior apartado 150, mediante la introducción de un dispositivo «semiligero», adoptado por unanimidad. En virtud de este dispositivo, que sigue siendo aplicable, según se afirma, en lugar del «régimen jurídico general», mientras cuente con la unanimidad de los miembros del Tribunal de Cuentas, la interpretación se realiza hacia un «número suficiente de lenguas comprendidas por cada miembro». Por último, tal como resulta de la nota de 11 de noviembre de 1983, este dispositivo se simplificó aún más, de común acuerdo por los miembros del Tribunal de Cuentas, a fin de permitir a cada miembro expresarse, a su elección, en alemán, en inglés o en francés con interpretación simultánea hacia las otras dos lenguas. Se afirma que este régimen de interpretación «ligero» se adoptó con el «único objetivo de responder a la situación de hecho que existía en ese momento en el seno del Tribunal [de Cuentas], dadas las diversas aptitudes lingüísticas de los miembros [de entonces] y habida cuenta de la buena voluntad de cada uno», y sigue siendo aplicable, tal como resulta de lo alegado por la Comisión.

152    Según la Comisión, es legítimo considerar, sobre la base de los documentos antes mencionados, que el alemán puede ser también una lengua «pivote» para los servicios de traducción del Tribunal de Cuentas. Entiende que la circunstancia de que, desde 1983, el alemán se utilice para la interpretación simultánea en los trabajos del Tribunal de Cuentas es prueba de su utilización como lengua de trabajo.

153    Sin embargo, tal alegación no puede prosperar. En efecto, los documentos mencionados en los anteriores apartados 150 y 151 solo se refieren al régimen de interpretación en las reuniones de los miembros del Tribunal de Cuentas. Ahora bien, el fin de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada en los presentes asuntos no es seleccionar intérpretes, sino traductores. Por otro lado, el objeto de esos documentos se distingue claramente del de la Decisión 22/2004, que se refiere específicamente a la traducción de documentos con vistas a las reuniones de los miembros de dicha institución, de sus grupos de auditoría y de su comité administrativo. Por lo tanto, no puede sostenerse que, como consecuencia de la nota de 11 de noviembre de 1983, el alemán se añadiera a las dos «lenguas pivote» de traducción que constituyen, según esta decisión posterior, el inglés y el francés.

154    Por consiguiente, procede considerar que los documentos presentados por la Comisión relativos a la práctica interna del Tribunal de Cuentas no son, en su conjunto, pertinentes para la resolución del presente litigio.

155    En segundo término, por lo que respecta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, la Comisión presenta, como anexo a la dúplica en el asunto T‑695/17, un cuadro del que según esta resulta que, «en las 23 unidades de los servicios de traducción que trabajan para estos dos órganos de la Unión, el inglés, el francés y el alemán son las tres lenguas principales utilizadas en cada una de las unidades como lenguas “pivote”».

156    Por lo que respecta a la admisibilidad de este documento, procede recordar que, a tenor del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones. En virtud del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en la réplica y en la dúplica las partes principales podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

157    De la jurisprudencia relativa a la aplicación de la regla de caducidad del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se deriva que las partes deben justificar el retraso al presentar nuevas pruebas o formular nuevas proposiciones de prueba y que el juez de la Unión está facultado para controlar el carácter fundado de la justificación del retraso en la presentación de pruebas o en la formulación de proposiciones de prueba y, según el caso, el contenido de estas, así como si la presentación o formulación tardías no están justificadas de modo suficiente en Derecho o no resultan fundadas, para desestimarlas (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2018, East West Consulting/Comisión, T‑298/16, EU:T:2018:967, apartado 102 y jurisprudencia citada).

158    Ya se ha declarado que la presentación tardía de pruebas o la formulación tardía de proposiciones de prueba por una parte sigue siendo posible si dicha parte no podía disponer anteriormente de las pruebas en cuestión o si la presentación o formulación tardías de la parte adversa justifican que se complete el expediente, al objeto de garantizar el respeto del principio de contradicción (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2018, East West Consulting/Comisión, T‑298/16, EU:T:2018:967, apartado 103 y jurisprudencia citada).

159    En los presentes asuntos, la Comisión justificó, en el asunto T‑695/17, la presentación en la fase de dúplica del cuadro mencionado en el anterior apartado 155 por el hecho de que «los datos relativos a las necesidades reales de los servicios de traducción del Comité Económico y Social […] y del Comité de las Regiones existentes en la fecha en que se decidió preparar la convocatoria impugnada no se comunicaron hasta el mes de octubre de 2019».

160    Si bien la Comisión motivó así el retraso en la presentación del cuadro mencionado en el apartado 155 anterior, el cual, por lo demás, no está fechado ni acompañado de una mención que permita identificar su origen, de un análisis de este resulta que los datos que figuran en él, relativos a la cobertura del conjunto de las lenguas oficiales de la Unión por las 23 unidades lingüísticas del servicio de traducción común del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones, se refieren al inicio del año 2016, siendo la fecha más reciente indicada el 1 de febrero de 2016. Pues bien, aun suponiendo que la elaboración de dicho cuadro date del año siguiente al año de referencia, la Comisión no expuso de modo suficiente en Derecho las razones concretas por las que le habría sido imposible obtenerlo antes de la fecha de presentación del escrito de contestación, a saber, el 9 de julio de 2019. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del anexo que contiene el cuadro en cuestión.

161    En cualquier caso, la fuerza probatoria del cuadro aportado por la Comisión debe considerarse escasa. En efecto, es preciso señalar que de dicho cuadro se desprende que, respecto al período de que se trata, las lenguas de origen que deben ser objeto de una traducción directa por todas las unidades lingüísticas del servicio de traducción de que se trata son el alemán, el inglés y el francés, y que la traducción directa a partir de las demás lenguas de origen debe efectuarse únicamente a las tres lenguas en cuestión. Si bien este cuadro puede indicar así la aplicación de un sistema de lenguas intermedias para la traducción de documentos redactados en todas las lenguas oficiales de la Unión, no puede acreditar, por sí solo, que tales lenguas hayan sido bien definidas como «lenguas pivote» por los servicios interesados de los comités en cuestión, a falta de elementos adicionales, como una nota de servicio o una decisión interna que defina las modalidades de su uso como lenguas intermedias.

162    En cualquier caso, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 142, la aplicación de un sistema de lenguas «pivote» por el servicio de traducción interesado, aun suponiéndola acreditada, no puede, por sí sola, demostrar la fundamentación del motivo que figura en la convocatoria impugnada. Por tanto, el cuadro presentado por la Comisión en el asunto T‑695/17 relativo al servicio de traducción del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones no puede considerarse pertinente para la resolución del presente litigio.

163    Por último, la Comisión considera que la limitación al alemán, inglés y francés del régimen lingüístico de las oposiciones en cuestión «es también proporcionada y es el resultado de un equilibrio adecuado entre los diferentes intereses en juego». Sostiene que el Tribunal de Justicia ha admitido que es posible limitar la elección de la lengua 2 de unas oposiciones a un número restringido de lenguas oficiales cuyo conocimiento sea el más extendido en la Unión. Más concretamente, la Comisión indica, en el asunto T‑695/17, que solo formula estas consideraciones «a mayor abundamiento, en la medida en que se trata de unas oposiciones destinadas a especialistas, en este caso traductores de un perfil profesional muy preciso, el cual, por su propia naturaleza, limita considerablemente la importancia de la paridad lingüística en el equilibrio de intereses».

164    En apoyo de esta argumentación, en primer lugar, la Comisión aporta el informe especial Eurobarómetro n.º 386 de junio de 2012, del que a su juicio resulta que el alemán es la lengua materna más hablada en Europa, pues «es utilizado por el 16 % de toda la población de la Unión […] y que las tres lenguas extranjeras más estudiadas y habladas en Europa como segunda lengua, en el orden de inglés, francés y alemán, [las] hablan, respectivamente, [el] 38 %, el 12 % y el 11 % de la población total de la Unión».

165    En segundo lugar, la Comisión adjunta a sus escritos el comunicado de prensa n.º 144/2014 de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), de 25 de septiembre de 2014, relativo a las lenguas más estudiadas en 2012 en la enseñanza secundaria inferior. De ello deduce que las tres lenguas en cuestión aparecen como «las lenguas más estudiadas en Europa [por] los ciudadanos europeos, es decir, los que son candidatos a las oposiciones con arreglo al artículo 28, letra a), del Estatuto».

166    Por último, en tercer lugar, la Comisión aporta un documento elaborado por Eurostat con datos estadísticos de 2016, relativo a las lenguas más estudiadas ese año en la enseñanza secundaria superior, de donde resulta, según afirma, que las lenguas extranjeras más estudiadas a ese nivel son el inglés (94 %), el francés (22 %) y el alemán (17 %), seguidas del español (16 %), del ruso (3 %) y del italiano (3 %).

167    A este respecto, procede señalar que los datos estadísticos en cuestión se refieren a todos los ciudadanos de la Unión, incluidas las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, de modo que no cabe presumir que reflejen correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales a las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 142 (no publicado)].

168    Por otra parte, la única conclusión que podría deducirse de esos datos es que el número de candidatos potenciales cuya situación se ve afectada por la limitación controvertida es menor de lo que sería si la elección se limitara a otras lenguas. Ahora bien, este hecho no basta para concluir que la limitación controvertida no es discriminatoria, ya que el número eventualmente restringido de personas que se ven potencialmente afectadas no puede constituir un argumento válido a este respecto [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 143 (no publicado)].

169    A lo sumo, tales datos podrían demostrar eventualmente el carácter proporcionado stricto sensu de la limitación controvertida, si se hubiera acreditado que esta respondía efectivamente al interés del servicio invocado [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 144 (no publicado)]. Ahora bien, como se ha constatado, la Comisión no ha demostrado que se cumpliera este requisito.

170    Por consiguiente, procede concluir, sin que sea necesario examinar detalladamente todas las alegaciones formuladas por la República Italiana en el marco de los diversos motivos invocados por esta ante el Tribunal y dirigidas a impugnar la limitación controvertida, que, por todas las razones indicadas anteriormente, en los presentes asuntos no se ha demostrado que el objetivo legítimo invocado esencialmente en la convocatoria impugnada, a saber, incorporar a candidatos aprobados que sean operativos desde su entrada en servicio, habida cuenta del importante volumen de traducciones que deben realizarse a partir del alemán, del inglés y del francés, podía alcanzarse mediante la limitación controvertida. Así pues, procede estimar los motivos primero a quinto invocados por la República Italiana en el asunto T‑695/17 y los motivos segundo y tercero invocados por el Reino de España en el asunto T‑704/17.

171    Por otro lado, cabe observar que la ilegalidad constatada también implica necesariamente la ilegalidad de la obligación de los candidatos de utilizar la lengua 2 de las oposiciones en cuestión en determinadas pruebas de la última fase de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada (véase el anterior apartado 14). Por tanto, en los presentes asuntos no es necesario examinar las alegaciones de las partes relativas a las modalidades de desarrollo de las pruebas de las oposiciones en cuestión o relativas a las restricciones, económicas o de otro tipo, atinentes a la organización de dichas oposiciones en su conjunto.

B.      Sobre la legalidad de la obligación controvertida

172    La parte de la convocatoria impugnada relativa a la obligación controvertida es objeto del sexto motivo invocado por la República Italiana en el asunto T‑695/17, basado en la infracción del artículo 18 TFUE, del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta, del artículo 2 del Reglamento n.º 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, y del primer motivo invocado por el Reino de España en el asunto T‑704/17, basado en la infracción de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y del artículo 1 quinquies del Estatuto.

173    Más concretamente, según la República Italiana, las disposiciones mencionadas en el apartado 172 precedente consagran el derecho de todo ciudadano de la Unión a dirigirse a las instituciones en cualquier lengua de la Unión y a recibir una respuesta en esta misma lengua, derecho que, en los presentes asuntos, se vulnera a través de la obligación controvertida. Invocando la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), la República Italiana arguye que la lengua utilizada en el marco de un procedimiento de selección, lejos de ser una mera cuestión de organización interna, se presenta como un elemento constitutivo de una relación de naturaleza constitucional entre el ciudadano interesado y la Unión. Concluye que, por consiguiente, la lengua de una oposición debe ser la del ciudadano, a saber, el candidato, que aún no forma parte de la función pública de la Unión. Por otro lado, la convocatoria impugnada adolece de una falta de motivación manifiesta, en la medida en que guarda silencio sobre las razones que justifican la obligación controvertida por cuanto se refiere, más concretamente, a la redacción del formulario de candidatura.

174    Según el Reino de España, «una convocatoria para formar parte del personal de las Instituciones no se puede considerar desde el punto de vista del uso de la lengua como relaciones puramente internas». Aduce que, por tanto, debe garantizarse que las comunicaciones entre la EPSO y los candidatos, entre ellas la presentación del formulario de candidatura, «se puedan realizar en cualquiera de las lenguas oficiales» de la Unión. En su opinión, la obligación controvertida infringe el artículo 2 del Reglamento n.º 1, ya que esta disposición no establece excepciones al régimen de comunicación que establece, «ni por razones vinculadas al interés del servicio ni por otras razones distintas». Añade que, del mismo modo, esta obligación infringe el artículo 22 de la Carta y el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, en la medida en que perjudica a los candidatos cuya lengua materna no sea el alemán, el inglés o el francés.

175    Por otra parte, el Reino de España se adhiere a la República Italiana alegando una falta de motivación de la convocatoria impugnada, en la medida en que esta no contiene una «justificación autónoma y expresa» relativa a la obligación de los candidatos de utilizar la lengua 2 de las oposiciones en sus comunicaciones con la EPSO. Según aquel, esta obligación no puede justificarse por referencia a la motivación relativa a la limitación controvertida.

176    La Comisión replica que, a raíz de las sentencias de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251), la argumentación de la República Italiana y del Reino de España, en la medida en que se basa en la aplicación del Reglamento n.º 1, carece de fundamento. Asevera que la obligación controvertida solo puede apreciarse a la luz de las disposiciones del Estatuto. La Comisión subraya también que dicha obligación se ve reducida por el hecho de que se pusieron a disposición de los candidatos, en todas las lenguas oficiales, herramientas para preparar el formulario de candidatura.

177    En respuesta a las alegaciones formuladas por la República Italiana y por el Reino de España en relación con la motivación de la convocatoria impugnada sobre este punto, la Comisión considera que los elementos que justifican una limitación lingüística de la elección de la segunda lengua sobre la base del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto también pueden justificar una obligación como la obligación controvertida y que, en los presentes asuntos, la justificación de tal obligación se deriva directamente de la justificación expuesta en la convocatoria impugnada respecto a la limitación controvertida, máxime si se tiene en cuenta que «el esfuerzo de comprensión lingüística en una comunicación con la EPSO es obviamente inferior al inherente a la utilización de la lengua en las pruebas de las oposiciones». Por último, según la Comisión, dicha limitación responde igualmente al objetivo de «la simplificación de la gestión de los procedimientos de la oposición».

178    A este respecto, cabe recordar que no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general del Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias, y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 37 y jurisprudencia citada).

179    En particular, en el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 39 y jurisprudencia citada).

180    A este respecto, si bien no cabe excluir que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de una oposición organizada por la EPSO a un número restringido de lenguas oficiales, incluso en oposiciones de carácter general y también en lo que respecta a la lengua de las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos a las oposiciones como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 124 y jurisprudencia citada).

181    Las alegaciones formuladas por la República Italiana y por el Reino de España deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

182    Por lo que respecta, en primer lugar, a la falta de motivación alegada por la República Italiana y el Reino de España, procede señalar que la convocatoria impugnada contiene efectivamente una motivación destinada a justificar la limitación controvertida, basada en la existencia de un importante volumen de traducciones que deben efectuarse a partir del alemán, del inglés y del francés (véase el anterior apartado 47).

183    Pues bien, en la medida en que la convocatoria impugnada no contiene ninguna otra motivación a este respecto y el tenor literal de la motivación mencionada en el anterior apartado 47 no distingue según el aspecto del procedimiento con respecto al cual los candidatos a estas oposiciones deben efectuar dicha elección, debe considerarse que, como señala la Comisión, existe una correlación entre la obligación y la limitación controvertidas. A este respecto, y contrariamente a lo que parecen sostener la República Italiana y el Reino de España, no puede deducirse de la jurisprudencia que la justificación dada en una convocatoria como la convocatoria impugnada en relación con el régimen lingüístico de las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO deba obligatoriamente ser distinta de los motivos que justifican el régimen lingüístico de las oposiciones en cuestión en general.

184    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones que la República Italiana y el Reino de España basan en la falta de motivación.

185    A continuación, en lo tocante a la fundamentación de los motivos, y según se ha expuesto en los anteriores apartados 107 y siguientes, la Comisión no ha logrado acreditar que, en los presentes asuntos, la limitación controvertida estuviera justificada en relación con el objetivo legítimo que se suponía que permitiría alcanzar. Así pues, y habida cuenta de lo que acaba de exponerse, lo mismo sucede con la obligación controvertida.

186    De otro lado, esta conclusión no puede ponerse en tela de juicio por el mero hecho de que la EPSO pusiera a disposición de los candidatos a las oposiciones en cuestión un manual (véase el anterior apartado 176), en todas las lenguas oficiales, para la preparación de su formulario de candidatura (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 48).

187    Lo mismo ocurre con la alegación de la Comisión basada en la necesidad de simplificar la gestión del procedimiento de oposición (véase el anterior apartado 177). En efecto, es preciso señalar que, además del hecho de que tal consideración no figura en la convocatoria impugnada, esta solo podría servir, a lo sumo, para justificar in abstracto una obligación como la obligación controvertida, a saber, la de utilizar una lengua elegida entre un número restringido de lenguas en el marco de las comunicaciones entre los candidatos a las oposiciones en cuestión y la EPSO. En cambio, esta consideración no permite determinar cuál debe ser precisamente el número de lenguas ni explicar por qué debería optarse por determinadas lenguas con exclusión de otras.

188    En atención a las consideraciones anteriores, procede estimar el sexto motivo invocado por la República Italiana en el asunto T‑695/17 y el primer motivo formulado por el Reino de España en el asunto T‑704/17 y, por tanto, estimar los presentes recursos y anular la convocatoria impugnada en su totalidad.

189    En cuanto a los efectos de esta anulación, debe señalarse que, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 a 87 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), la anulación de la convocatoria impugnada no puede influir en un eventual reclutamiento ya efectuado sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz del procedimiento de selección en cuestión, habida cuenta de la confianza legítima de los candidatos aprobados a los que ya se ha ofrecido un puesto por estar incluidos en dichas listas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 230 y jurisprudencia citada).

IV.    Costas

190    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la República Italiana, en el asunto T‑695/17, y con las del Reino de España, en el asunto T‑704/17, conforme a lo solicitado por estos dos Estados miembros.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Acumular los asuntos T695/17 y T704/17 a efectos de la sentencia.

2)      Anular la convocatoria de oposiciones generales organizadas con vistas a la constitución de listas de reserva para la provisión de plazas de traductores (AD 5) de lengua alemana (EPSO/AD/343/17), de lengua francesa (EPSO/AD/344/17), de lengua italiana (EPSO/AD/345/17) y de lengua neerlandesa (EPSO/AD/346/17).

3)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido la República Italiana en el asunto T695/17 y con aquellas en que haya incurrido el Reino de España en el asunto T704/17.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S.  Papasavvas


*      Lenguas de procedimiento: italiano y español.