Language of document : ECLI:EU:T:1997:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de julio de 1997(1)

«Agricultura - Organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino - Prima variable por sacrificio de ovinos - Requisitos de devolución del ”clawback" - Principio de seguridad jurídica - Principio de protección de la confianza legítima - Principio de proporcionalidad»

En el asunto T-455/93,

Hedley Lomas (Ireland) Ltd, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublín,
Sharpbond Trading Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Stratford-upon- Avon (Reino Unido),
J. & S.A. Wood (Livestock Exports) Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Redditch, (Reino Unido),
J. & S.A. Wood, con domicilio en Redditch,
Lesley Dorothy Joan Mills, con domicilio en Framlingham (Reino Unido),
Live Sheep Traders Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Framlingham,
Livestock Sales Transport Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Framlingham,
Peter Ziokowski, con domicilio en Folkestone (Reino Unido),
Brigstock Farms Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,
K.A. & S.B.M. Feakins, con domicilio en Llancloudy (Reino Unido),
Deaconvale Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Gloucester, (Reino Unido),
representadas por el Sr. Conor Quigley, Barrister en Inglaterra y País de Gales, nombrado por el Sr. A.M. Burstow, Solicitor en Crawley, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Marie Bauler, 42, Grand-rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Thomas Van Rijn y Christopher Docksey, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por la Sra. Philippa Watson, Barrister en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,representado por el Sr. J.E. Collins, en calidad de Agente; del Treasury Solicitor's Department, asistido por el Sr. Gerald Barling, QC en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una petición de que se anule el artículo 2 del Reglamento (CEE) n. 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1633/84, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovino y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 2661/80 y por el que se determinan las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90 (DO L 195, p. 10),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),



integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh, y el Sr. D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo y hechos que originaron el litigio

  1. La organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, fue establecida por el Reglamento (CEE) n. 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980 (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1837/80»).

  2. El artículo 9 de dicho Reglamento, en la redacción resultante del Reglamento (CEE) n. 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75), habilitaba al Reino Unido para conceder una prima variable por sacrificio de ovinos.

  3. Para impedir que el pago de dicha prima perturbase el comercio entre los Estados miembros y falseara la competencia entre los productores de las diferentes regiones, el apartado 3 del referido artículo preveía, en caso de que se pagara la prima por los mencionados productos, la adopción de medidas que permitieran la percepción de un importe equivalente -denominado comúnmente «clawback»- al exportarse los productos desde el Estado miembro afectado.

  4. El Reglamento (CEE) n. 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 2661/80 (DO L 154, p. 27; EE 03/31 p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1633/84»), fijó las reglas para el cálculo y la percepción del «clawback».

  5. Los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento disponían lo siguiente:

    «1.    Respecto al Reino Unido, el importe que se deberá percibir a la salida de la región 5, cuando se conceda la prima, de los productos contemplados en [las letras] a) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 1837/80, en conformidad con el apartado 3 del artículo 9 de este mismo Reglamento, lo fijará cada semana la Comisión. Dicho importe será equivalente al de la prima fijada en conformidad con el apartado 1 del artículo 3, para la semana en que tenga lugar la salida de los productos afectados.

    2.    En el momento de la salida del territorio de la región 5 de los productos contemplados en [las letras ] a) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 1837/80, se constituirá una fianza. Dicha fianza la fijará el Reino Unido en un nivel suficiente para cubrir el importe debido de acuerdo con el apartado 1 y será cuando menos igual al importe previsible de la prima para la semana anterior a la semana durante la cual tenga lugar la salida. Dicha fianza se devolverá en el momento en que se pague el importe contemplado en el apartado 1.»

  6. El Reglamento (CEE) n. 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 289, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3013/89»), aplicable a partir del 1 de enero de 1990, derogó el Reglamento n. 1837/80 y estableció una nueva organización común. Este Reglamento establecía un mercado único, sin perjuicio de lo dispuesto en una serie de disposiciones transitorias. Estas incluían, en particular, una habilitación del Reino Unido para conceder una prima variable por sacrificio hasta el final de la campaña de comercialización de 1992. El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 1837/80, en su versión modificada, era sustituido, con un tenor esencialmente idéntico, por el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento n. 3013/89. En caso de pago de la prima, debía percibirse «clawback» sobre la carne que saliera del Reino Unido.

  7. Ya antes, el Reglamento (CEE) n. 3246/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Reino Unido a dejar de conceder en Gran Bretaña una prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento n. 1633/84 (DO L 307, p. 16), había autorizado la supresión de la prima desde el comienzo de la campaña de comercialización de 1992.

  8. En 1990, se plantearon al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales acerca de la validez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84.

  9. En su sentencia de 10 de marzo de 1992, Lomas y otros (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, Rec. p. I-1781; en lo sucesivo, «sentencia Lomas»), el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

    «1)    El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 2661/80, es inválido en la medida en que, al prever la percepción, en concepto de ”clawback", de un importe que, en general, no corresponde exactamente con el de la prima por sacrificio efectivamente concedida, la Comisión se excedió de las facultades que le concedió el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n. 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984. Por lo tanto, es asimismo inválido el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1633/84, por cuanto impone la obligación de constituir una fianza para garantizar la percepción del importe debido de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición.

    2)    La declaración de invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1633/84 no puede invocarse con efectos a una fecha anterior a la de la presente sentencia, excepto en lo que atañe a los operadores económicos o a sus derechohabientes que, antes de esta fecha, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

    3)    En virtud del Derecho comunitario el Reino Unido está obligado a exigir la presentación de documentos relativos a las operaciones de exportación de ovinos o de carne de ovino sujetas al pago del ”clawback" y a imponer sanciones efectivas a los operadores que realicen declaraciones falsas en tales documentos.»

  10. La Comisión adoptó entonces el Reglamento (CEE) n. 1922/92, de 13 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento n. 1633/84 y por el que se determinan las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90 (DO L 195, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1922/92» o «Reglamento controvertido»).

  11. El punto 1 del artículo 1 de dicho Reglamento sustituyó el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84 por el texto siguiente:

    «1.    Respecto al Reino Unido, el importe de la recuperación que, con arreglo al apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n. 3013/89, se deberá percibir a la salida de la región 1 de los productos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 1 de dicho Reglamento será igual al importe de la prima fijada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento y realmente concedida para los mismos productos sujetos a dicha recuperación.

    A petición de los operadores, el importe de la recuperación se fijará en una cuantía igual a la media del importe de la prima fijada en la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores.

    Dentro de los 28 días siguientes a la notificación por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, los operadores deberán indicar, con arreglo a qué opción tienen la intención de proceder. La opción elegida se aplicará a toda recuperación a que esté sometido el operador.

    En caso de que se elija la primera opción, en esa misma ocasión el operador deberá presentar, a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, pruebas del importe de la prima realmente concedida para los productos sujetos a dicha recuperación. Dichas autoridades podrán prorrogar en 60 días el plazo para la presentación de las pruebas.

    En caso de que se elija la segunda opción, las autoridades competentes del Reino Unido notificarán a los operadores el importe de la recuperación, calculado con arreglo al párrafo segundo.

    Si dentro del plazo de 28 días no se indicase la opción elegida, o si no se presentan, en caso de haber elegido la primera opción, las pruebas mencionadas dentro de un plazo suplementario de 60 días, se ejecutará la totalidad de la garantía.»

  12. El artículo 2, disposición impugnada en el presente proceso (en lo sucesivo, «artículo controvertido»), está redactado en los siguientes términos:

    «1.    Los operadores o las personas por ellos autorizadas que, antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992 en los asuntos acumulados C-38/90 y C-51/90, hubieren iniciado un procedimiento o presentado una reclamación equivalente de conformidad con la legislación nacional aplicable con respecto al método de cálculo del importe de la recuperación de la prima, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1633/84, tendrán derecho al reembolso, dentro de los plazos reglamentarios y con arreglo al procedimiento establecido por la legislación nacional aplicable, de la diferencia entre la recuperación de la prima pagada y el importe de la prima fijada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del mencionado Reglamento, realmente concedida para los mismos productos.

    A petición de los operadores podrá obtenerse también el reembolso de la diferencia entre la recuperación de la prima efectivamente pagada y la media del importe de las primas fijadas la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores.

    2.    Antes del 30 de noviembre de 1992, las personas a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a las autoridades competentes del Reino Unido los datos siguientes:

    -    fecha en la que se inicia su reclamación;

    -    importe de la recuperación de la prima pagada desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 1992;

    -    y, a menos que hayan presentado antes de esa fecha una solicitud con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, la prima realmente concedida por los mismos productos sujetos a la recuperación de la prima mencionada;

    y presentar, a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, las pruebas relativas a los datos mencionados.

    3.    Antes del 31 de diciembre de 1992, las autoridades competentes del Reino Unido comunicarán a la Comisión el número de solicitudes de reembolso presentadas con arreglo al apartado 1, especificando el período a que se refierendichas solicitudes y el importe del reembolso solicitado.»

  13. La actividad de los demandantes en el presente asunto consiste en exportar a partir del Reino Unido carne de ovino y, en particular, ganado vivo. En fechas diferentes, entre 1980 y 1992, pagaron ciertas cantidades a la autoridad competente para la gestión en el Reino Unido del régimen de las primas variables por sacrificio, esto es, al Intervention Board for Agricultural Produce (organismo británico de intervención para los productos agrícolas; en lo sucesivo, «organismo de intervención»). Dichos pagos se efectuaron tomando como base facturas que reflejaban los importes del «clawback» calculados por el organismo de intervención y basados en las declaraciones de aduana de los demandantes relativas a las cantidades y categorías de reses de ovino exportadas. Con motivo de la sentencia Lomas, los demandantes no pagaron las facturas aún pendientes el 10 de marzo de 1992. Estos habían interpuesto un recurso con anterioridad al 10 de marzo de 1992, fecha de la referida sentencia, por el que reclamaban la devolución de las cantidades pagadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento n. 1633/84.

  14. En 1994, se sometió al Tribunal de Justicia una nueva serie de cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, relativas a la validez y la interpretación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 1922/92.

  15. Mediante sentencia de 8 de febrero de 1996, FMC y otros (C-212/94, Rec. p. I-389; en lo sucesivo, «sentencia FMC»), el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

    «1)    El examen de las cuestiones no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 2661/80, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, por el que se modifica el citado Reglamento (CEE) n. 1633/84, y por el que se determinan las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, ni del artículo 2 del citado Reglamento n. 1922/92.

    2)    La exigencia de prueba formulada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84, antes citado, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento n. 1922/92, antes citado, y en el artículo 2 de este último Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los operadores están obligados a probar a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, de conformidad con el Derecho nacional y dentro del plazo especificado por el Reglamento n. 1922/92, el importe de la prima efectivamente concedida por los productos sujetos al ”clawback", siempre que las normas nacionales aplicables no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.

    3)    Por lo que respecta a las solicitudes de devolución del ”clawback" indebidamente pagado antes del 10 de marzo de 1992, el apartado 30 de la sentencia Lomas y otros (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90), debe interpretarse en el sentido de que permite a los operadores o a sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hayan promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable, invocar la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84, antes citado, a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, de eventuales disposiciones nacionales que limiten el período previo a la presentación de la solicitud, respecto al cual pueda obtenerse la devolución de lo indebidamente pagado.

    4)    Por lo que se refiere a los extremos no regulados en el artículo 2 del Reglamento n. 1922/92, antes citado, los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre una solicitud de devolución del ”clawback" indebidamente percibido deben aplicar su Derecho nacional, siempre que las modalidades que éste prevé no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y no se articulen de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.»

    Procedimiento y pretensiones de las partes

  16. El presente recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1992 con el número C-356/92 y la fase escrita del procedimiento se tramitó ante el Tribunal de Justicia. Otros dos recursos fueron registrados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1992, con los números C-355/92 y C-357/92. Un cuarto asunto lo fue el 24 de septiembre de 1992 con el número C-370/92.

  17. Mediante auto de 3 de noviembre de 1992, se ordenó la acumulación de los asuntos a efectos del procedimiento y de la sentencia.

  18. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1993, se admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

  19. A raíz de la entrada en vigor de la Decisión 93/350/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), se remitieron los asuntos al Tribunal de Primera Instancia mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993. Se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-455/93, T-454/93, T-456/93 y T-457/93.

  20. Mediante escrito de 6 de junio de 1994, las partes demandantes en los asuntos T-455/93, T-456/93 y T-457/93, solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia sobre la petición de decisión prejudicial C-212/94 (sentencia FMC). Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 1994 se suspendió el procedimiento en los cuatro asuntos.

  21. Tras dictarse el 8 de febrero de 1996 la sentencia FMC, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, mediante escrito de 26 de marzo de 1996, para que presentaran sus observaciones sobre la reanudación del procedimiento.

  22. El 24 de abril de 1996, la Comisión presentó sus observaciones, en las que alegó que los demandantes carecían de interés en la continuación del proceso, ya que sus argumentos habían sido examinados en la sentencia FMC. Mediante escritos de 3 y 17 de mayo de 1996, los demandantes señalaron, en el presente asunto, que su situación era diferente, toda vez que ellos exportan ganado ovino vivo y alegaron que la sentencia FMC sólo afectaba a los intereses de los operadores dedicados a la exportación de carne.

  23. Mediante escritos de 4 de septiembre, 8 de julio y 27 de agosto de 1996, los demandantes de los asuntos T-454/93, T-456/93 y T-457/93 comunicaron al Tribunal de Primera Instancia su voluntad de desistir de los recursos. Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta, de 2 de octubre de 1986, se ordenó el archivo de los referidos asuntos.

  24. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, decidió formular cierto número de preguntas a la Comisión, que respondió el 30 de agosto de 1996. Se oyeron los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de noviembre de 1996.

  25. Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Acuerde la admisión del recurso.

    • Anule el artículo 2 del Reglamento n. 1922/92.

    • Condene en costas a la demandada.



  26. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Desestime el recurso.

    • Condene en costas a los demandantes.



  27. El Reino Unido solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

    Fundamentos de Derecho

  28. En el presente caso, la parte demandada y la parte coadyuvante no discuten, y además está acreditado, que los demandantes están directa e individualmente afectados por el artículo controvertido, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE. Por consiguiente, ha de declararse la admisibilidad del recurso.

    Sobre la admisibilidad del motivo basado en la invalidez del artículo 2 del Reglamento n. 1922/92 en lo que respecta al comercio de ganado

    Alegaciones de las partes

  29. En los escritos antes mencionados en el apartado 22 y, con mayor detalle, en la vista, los demandantes intentaron distinguir la situación del comercio de ganado de la del comercio de carne de ovino y afirmaron que este último comercio es el único al que se refiere la sentencia FMC. Alegan que la sentencia FMC, aun cuando declaró la validez del artículo controvertido, sólo se ocupaba del comercio de carne de ovino, en la medida en que, según las reglas aplicables, los productos tenían que ser exportados dentro de los veintiín días siguientes al cobro de la prima por el operador, que normalmente era el productor. Afirman que, en efecto, en esos casos el cálculo del «clawback» tomando como referencia el tipo medio de la prima para un período de cuatro semanas tenía todas las posibilidades de producir un resultado muy próximo al importe de las primas efectivamente pagadas. En cambio, por lo que respecta al comercio de ganado, dada la necesidad de poner a los corderos en cuarentena durante treinta días antes de la exportación, se presume que la fecha de inicio de la cuarentena es la fecha de la exportación para aplicar la regla de los veintiún días, pero el «clawback» se calcula en la fecha real de la exportación, de modo que su importe es radicalmente diferente del de la prima efectivamente concedida. Por otra parte, dado que se continúa cebando a los corderos durante el período de cuarentena, el «clawback» se basa en un peso superior al que sirvió de base para el cálculo de la prima. En el acto de la vista, los demandantes solicitaron aportar el informe pericial que habían encargado al respecto.

  30. Tanto la Comisión como el Reino Unido formularon una objeción a que se presentase el informe pericial una vez concluida la fase escrita del procedimiento, aduciendo que no habían tenido ocasión de instruirse sobre su contenido antes de la vista. En cualquier caso, alegaron que este motivo rebasaba el objeto inicialmente definido del recurso y que no podía admitirse, en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  31. El apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable cuando se inició el procedimiento y cuyo tenor coincide exactamente con el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dispone que la demanda debe contener, entre otras indicaciones, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. El apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que coincide con el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

  32. Dado que las reglas que rigen la aplicación del régimen de la prima variable por sacrificio eran aplicables, durante todo el período que aquí interesa, tanto al comercio de ganado como al comercio de carne de ovino, la situación específica de los operadores dedicados al comercio de ganado era necesariamente conocida por los demandantes desde el principio y podría haber sido invocada en apoyo de un motivo distinto en el escrito de demanda. La publicación de la sentencia FMC no constituye una razón nueva de hecho ni de Derecho que permita a los demandantes ampararse en la excepción de la regla contenida en el apartado 2 del artículo 48 antes mencionado. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo, razón ésta que condujo al Tribunal de Primera Instancia ya en la vista a denegar la admisión como prueba del informe pericial que los demandantes deseaban aportar.

  33. En cualquier caso, el procedimiento iniciado por los demandantes ante el Juez nacional sigue pendiente, de modo que la inadmisibilidad de este motivo suplementario no les priva de la posibilidad de invocarlo en dicho procedimiento nacional. En efecto, el Juez nacional mantiene su competencia para comprobar si la situación de los demandantes les da derecho a una solución diferente de la de la sentencia FMC y, si lo estima necesario, formular al Tribunal de Justicia cualquier cuestión pertinente sobre el Derecho comunitario, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE.

  34. Los demandantes alegan, asimismo, otros dos motivos en apoyo de su petición de anulación basados, uno, en violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y, otro, en violación del principio de proporcionalidad.

    Sobre el primer motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

    Alegaciones de los demandantes

  35. El primer motivo se divide en dos partes. La primera se basa en las normas de Derecho inglés acerca de la repetición de las cantidades ilegalmente percibidas por una autoridad pública. La segunda se refiere a las condiciones de devolución fijadas por el artículo controvertido.

    • Primera parte del motivo, basada en la regulación de la repetición de lo indebido en el Derecho inglés



  36. Los demandantes alegan que la disposición de que se trata vulnera los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, porque, en el momento en que entablaron sus acciones, podían, en virtud de los principios de Derecho inglés, contar legítimamente con la recuperación de las cantidades que se les adeudaban. Explican que sometieron a la High Court inglesa su reclamación de devolución de las cantidades abonadas en concepto de «clawback» antes dedictarse la sentencia Lomas. En apoyo de las citadas acciones alegaron con carácter principal su derecho a la devolución del importe íntegro de las cantidades que habían pagado, basando este motivo en que las autoridades nacionales carecían de una facultad legal que les permitiera requerir el pago del «clawback». Con carácter subsidiario, alegan que, aun cuando el organismo de intervención tuviera la facultad de requerir el pago del «clawback», no existió un requerimiento de pago legal, ya que todos los requerimientos formulados se basaban, para el cálculo del importe adeudado, en una disposición inválida, a saber, el artículo 4 del Reglamento n. 1633/84. Con carácter subsidiario de segundo grado, los demandantes afirman tener derecho a recuperar la diferencia entre el «clawback» que les fue recaudado y las cantidades que habrían pagado si se hubiera aplicado un sistema legal de cálculo.

  37. Según ellos, el Tribunal de Justicia admitió expresamente en la sentencia Lomas que corresponde al Juez nacional determinar la existencia del derecho a devolución. Reconocen que el Tribunal de Justicia parecía estimar que la devolución sólo podía referirse a la diferencia entre el «clawback» y la prima. Sin embargo, consideran que el Tribunal de Justicia no se pronunció de manera definitiva sobre ese aspecto, ya que no determinó en ningún momento las reglas que había que aplicar a las devoluciones. Afirman que, por el contrario, es manifiesto que reservó a los Jueces nacionales la tarea de determinar las normas aplicables, pues el apartado 30 de la sentencia se refiere a todos aquellos que hubieran iniciado procedimientos «según el Derecho nacional aplicable». Por consiguiente, el Juez nacional es el competente para determinar si el derecho a devolución se limita únicamente a la diferencia entre el «clawback» y la prima realmente concedida, o si, en cambio, los demandantes tienen prima facie derecho a recuperar íntegras las cantidades pagadas, sin perjuicio de los argumentos en sentido contrario, como el del enriquecimiento sin causa, que pueda válidamente aducir el organismo de intervención.

  38. En opinión de los demandantes, de los principios enunciados por la House of Lords en el asunto Woolwich Equitable Building Society/Inland Revenue Commissioners (1993, AC 70; en lo sucesivo, «asunto Woolwich E B S»), se desprende que tienen prima facie derecho a la devolución íntegra del «clawback» pagado, sin perjuicio de los argumentos en sentido contrario que pueda válidamente aducir la parte demandada. El artículo controvertido, que sustituye a las normas nacionales en materia de repetición de lo indebido, vulnera la confianza legítima de los demandantes al respecto, así como el principio de seguridad jurídica, al hacer más difícil la recuperación de las cantidades de que se trata. Mientras que, con arreglo al Derecho inglés, las cantidades pagadas son en principio íntegramente reembolsables, sin perjuicio de los argumentos en sentido contrario correctamente acreditados, el artículo controvertido dispensa al organismo de intervención de presentar argumentos en sentido contrario y obliga a los demandantes a limitar sus pretensiones a la diferencia entre la cantidad pagada y la que debería haberse abonado.

  39. Por último, los demandantes estiman que la Comisión no estaba obligada, en virtud del artículo 176 del Tratado CE, a adoptar la disposición de que se trata.

    • Segunda parte del motivo, basada en los requisitos de devolución fijados por el artículo controvertido



  40. Los demandantes alegan que el método de devolución establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo controvertido adolece del mismo vicio que el método de cálculo establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84, cuya invalidez declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Lomas. En efecto, ambos métodos son muy parecidos, dado que el método objeto del litigio prevé la devolución de la diferencia entre el «clawback» realmente pagado y el importe medio de las primas fijadas para la semana de la salida de los productos y de las tres semanas precedentes, mientras que el apartado 1 del artículo 4 fijaba como importe del «clawback» el de la prima correspondiente a la semana durante la cual hubieran salido del Reino Unido los productos afectados.

  41. En cuanto al método alternativo previsto en el apartado 1 del artículo controvertido, que permite a los operadores obtener la devolución de la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de «clawback» y la prima efectivamente concedida por los mismos productos, los demandantes estiman que dicho método les impone la carga de una prueba imposible de aportar, por la sencilla razón de que las primas de que se trata fueron pagadas a los ganaderos y no a los exportadores y estos últimos no pueden, pues, determinar con la menor precisión el importe de las primas concedidas.

    Alegaciones de la Comisión y del Reino Unido

  42. Como respuesta a la primera parte del motivo, la Comisión declara que existen numerosas razones que excluyen que los demandantes pudieran legítimamente contar con la recuperación del importe del «clawback» pagado. En primer lugar, la sentencia Lomas muestra que los demandantes no tenían derecho a la devolución íntegra del «clawback» pagado, sino tan sólo a la diferencia entre la prima concedida y el importe del «clawback» pagado, en el supuesto de que este último hubiera sido superior a dicha prima. En segundo lugar, en el momento en que los demandantes entablaron su procedimiento ante la High Court, ni siquiera estaba claro que el método de cálculo del «clawback» no fuera válido, ya que el Tribunal de Justicia aún no había dictado la sentencia Lomas. Asimismo, dado que la sentencia de la House of Lords en la cual se basan los demandantes no se pronunció hasta el 20 de julio de 1992, después de adoptarse el artículo controvertido, resulta difícil a la Comisión comprender cómo podía dicha sentencia engendrar en los demandantes cualquier género de expectativa legítima. Según ella, está claro que, antes de dictarse la sentencia, no existía, con arreglo al common low, derecho de recuperación en situaciones como las que concurren en el caso de autos. Es más, los demandantes tendrían que haber previsto que, si el Tribunal de Justicia anulaba en su sentencia Lomas el método de cálculo fijado por el artículo 4 del Reglamento n. 1633/84, no le quedaría a la Comisión otra salida que adoptar una disposición como la debatida para atenerse a la obligación que le imponía el artículo 176 del Tratado CE. Por último, la interpretación que dan los demandantes a la expresión contenida en el apartado 30 de la sentencia Lomas acerca de los procedimientos instados «según el Derecho nacional aplicable» es completamente errónea.

  43. La Comisión responde a la segunda parte del motivo que no debe ser imposible para un exportador determinar el importe de la prima pagada por productos para los cuales se haya abonado luego el «clawback». Admite, no obstante, que ello puede ofrecer dificultades y que ésa es la razón de que el artículo controvertido prevea un segundo método de devolución. Este segundo método constituye una solución equitativa para las personas a quienes la ilegalidad del método fijado en el artículo 4 del Reglamento n. 1633/84 haya ocasionado un perjuicio.

  44. El Reino Unido estima que el primer motivo se basa en una premisa errónea, ya que parte de la hipótesis de que los demandantes tienen derecho a recuperar todas las cantidades pagadas en concepto de «clawback», mientras que, según la sentencia Lomas, su derecho a devolución está estrictamente limitado a la integridad de lo abonado en exceso. Según él, está claro que, aun cuando no se hubiera adoptado el artículo controvertido, los demandantes habrían tenido que acreditar, con arreglo a las normas nacionales relativas a la carga de la prueba, el importe de los pagos que afirman haber efectuado en exceso. La sentencia de la House of Lords que invocan los demandantes no contiene nada que pueda modificar esa carga de la prueba. La única consecuencia derivada de la adopción del artículo impugnado es la existencia de un segundo método de recuperación con el que se pretende atenuar las dificultades que los demandantes pudieran encontrar al hacer frente a la carga de la prueba.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    • Sobre la primera parte del motivo, basada en la regulación de la repetición de lo indebido en el Derecho inglés



  45. Con anterioridad a la sentencia Lomas, los requerimientos de pago del «clawback» no carecían absolutamente de base jurídica, pese a que dicha sentencia declaró la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84 (véase el apartado 9 supra).

  46. Al declarar inválidos los apartados 1 y 2 del artículo 4, el Tribunal de Justicia puso de relieve que, si bien toda percepción de una cantidad de dinero a la exportación con destino a otro Estado miembro constituye, en principio, un obstáculo a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común, no obstante, tal percepción puede estar justificada en una organización de mercados unificada aún de forma incompleta, cuando se destina a compensar las desigualdades que resultan de una situación de realización imperfecta de dicha organización, con el fin de permitir que los productos cubiertos por la misma circulen en condiciones de igualdad, sin que la competencia entre productores de distintas regiones sea falseada artificialmente (apartado 15 de la sentencia Lomas). Por consiguiente, las modalidades de percepción del «clawback» debían estructurarse de manera que neutralizase el efecto de la prima a la salida de la región de que se tratara de los productos por los que se hubiera concedido dicha medida de apoyo, sin que este sistema pudiera constituir una ventaja para los productores de dicha región, lo cual se produciría si el importe percibido en concepto de «clawback» fuera menos elevado que el de la prima concedida, ni afectar su situación competitiva, lo cual se produciría si el «clawback» fuera superior a la prima (apartado 17 de la sentencia Lomas).

  47. Así pues, la resolución del Tribunal de Justicia no se refería, en cuanto tal, al fundamento de la recaudación del «clawback», sino al hecho de que el apartado 1 del artículo 4 no garantizaba que el método de cálculo del «clawback» alcanzara su objetivo, esto es, el de neutralizar la prima al exportarse los productos. Así lo confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia FMC, donde declaró que la percepción del «clawback» es, en principio, válida (apartado 28). Por lo demás, la falta absoluta de percepción de «clawback» habría entrañado una distorsión aún más grave de la competencia entre los productores y habría sido incompatible con el principio que servía de base a la percepción del «clawback». Un Estado miembro que hiciera uso de la posibilidad de pagar una prima variable por sacrificio estaba, pues, obligado, en virtud del Derecho comunitario, a garantizar la aplicación de ese sistema de modo tal que no se infringiera dicho principio.

  48. Procede asimismo señalar que la obligación que incumbía a la autoridad nacional competente en el Reino Unido de exigir el pago del «clawback» al exportarse los productos por los que se hubiera concedido una prima no se desprendía del artículo 4 del Reglamento n. 1633/84, sino del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 1837/80, que luego modificó el Reglamento n. 871/84, y, posteriormente, del apartado 5 del artículo 24 del Reglamento n. 3013/89, que precisaba que, a la salida de los productos del Estado miembro de que se tratara, se percibiría un importe equivalente al de la prima. No obstante lo declarado en la sentencia Lomas, un Estado miembro que hubiera hecho uso de la posibilidad de pagar una prima variable por sacrificio, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n. 1837/80 y a sus modificaciones posteriores, estaba obligado a asegurarse de que se recaudaría, por los productos que salieran de su territorio, un importe equivalente a la prima pagada. Consecuencia de ello es que el hecho de que una autoridad nacional exigiera el «clawback» basándose en el artículo 4 del Reglamento n. 1633/84 no carecía absolutamente de base jurídica, pese a la ulterior declaración de la invalidez de los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

  49. Por otra parte, al recibir las primas abonadas antes de la sentencia Lomas, los operadores eran plenamente conscientes de los requisitos establecidos por el Derecho comunitario para ese régimen. Debe partirse de la premisa de que los operadores aceptaban que, en caso de exportación, se recaudase sobre los productos un importe equivalente a la prima. Tal obligación de devolución de la prima formaba parte de la aplicación del régimen de primas variables según el Derecho comunitario. De ello se desprende que los operadores que hubieran disfrutado de una prima para determinados productos no podían albergar una confianza legítima acerca de su derecho a conservar el beneficio de dicha prima si exportaban dichos productos. Los demandantes admiten en sus escritos procesales que habían pagado antes de la sentencia Lomas las cantidades que les fueron exigidas en concepto de «clawback», en la convicción de que estaban legalmente obligados a pagarlas. Dicho de otra forma, en el momento en que adquirieron los productos de los operadores que habían disfrutado de la prima, contaban con que se produciría la recuperación de la prima si se exportaban los productos.

  50. En cuanto a su alegación de los principios de Derecho inglés en apoyo de su motivo, hay que poner de relieve que la aplicación del régimen con arreglo a la normativa inglesa deriva, en sí misma, de las medidas adoptadas para la consecución de objetivos de Derecho comunitario. Habida cuenta de la exigencia básica del funcionamiento del régimen de la prima variable, a saber, la necesidad de eliminar cualquier distorsión artificial de la competencia entre los productores de diferentes regiones, los demandantes no podían tener la esperanza de evitar elpago del «clawback». En contra de lo que afirman, los requerimientos de devolución no podían, pues, zanjarse, a raíz de la sentencia Lomas, con arreglo al Derecho nacional en el sentido de devolverse a los operadores el importe íntegro del «clawback» percibido y no sólo de la diferencia entre el «clawback» pagado en exceso y el importe de la prima efectivamente concedida.

  51. Si bien es cierto que la interpretación y la aplicación del Derecho nacional son competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales, una parte que invoca el principio de protección de la confianza legítima ante el Tribunal que conozca del litigio, alegando un derecho específico basado en normas nacionales, debe aportar una prueba suficiente de que existe tal derecho. Pues bien, en el caso de autos, los demandantes, que afirman que el derecho a que se les reembolse el «clawback» ilegalmente percibido antes del 10 de marzo de 1992 debe determinarse tomando como referencia el Derecho inglés, no han acreditado que el Derecho inglés permitiera efectivamente, a partir de dicha fecha, albergar esperanzas legítimas de la índole por ellos alegada.

  52. Es evidente que la sentencia de la House of Lords en el asunto Woolwich E B S (véase el apartado 38 supra) representaba, cuando se dictó el 20 de julio de 1992, un cambio importante en el Derecho existente acerca de las pretensiones de recuperación de las cantidades pagadas con reserva de derechos a una autoridad pública en virtud de una liquidación fiscal ulteriormente juzgada como abusiva. Así se desprende claramente de la lectura de los discursos de todos los miembros de la House of Lords, incluido, por ejemplo, el de Lord Browne-Wilkinson, quien, pronunciándose en el sentido de la opinión mayoritaria, declaró que todos los miembros estaban de acuerdo en que «en el estado actual del Derecho, unos tributos abonados con reserva de derechos para hacer frente a una liquidación fiscal abusiva no podían ser reembolsados con arreglo al common low [...] El punto sobre el que no existe unanimidad es el de si procede dar una nueva interpretación a los principios que sirvieron de base a esa solución, de modo que se reconozca un derecho a devolución en tales circunstancias. Sobre este extremo, comparto la opinión de [...] Lord Goff en el sentido de que, por las razones por él expuestas, así ha de hacerse.»

  53. Por lo que respecta a los requisitos para el nacimiento de un derecho a devolución y, en particular, a la posibilidad de invocar el enriquecimiento sin causa de un demandante para impedirle recuperar cantidades indebidamente exigidas por una autoridad pública y pagadas a ésta, la propia House of Lords se remitió a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el Derecho comunitario no se oponía a que un ordenamiento jurídico nacional prohibiera la devolución de impuestos en supuestos en que dicha devolución implicara el enriquecimiento sin causa del beneficiario, aun cuando las recaudaciones consideradas hubieran sido practicadas por la autoridad nacional infringiendo el Derecho comunitario. Como han reconocido los propios demandantes en sus escritos procesales, corresponde al Juez nacional que conoce de sus acciones aún en trámite determinar si consideraciones acerca del enriquecimiento sin causa pueden impedirles recuperar en todo o en parte las cantidades que reclaman.

  54. A la luz de las consideraciones expuestas, los demandantes no han acreditado que podían albergar legítimamente la menor esperanza, basada en hechos o en el Derecho nacional, de recuperar íntegramente el «clawback» pagado antes de publicarse la sentencia Lomas. Tampoco han acreditado que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica (que también tomó en consideración el Tribunal de Justicia en la sentencia FMC -véase el apartado 26 de dicha sentencia, en el que se cita la primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional).

  55. Procede, pues, desestimar la primera parte del motivo.

    • Sobre la segunda parte del motivo, basado en los requisitos de devolución fijados por el artículo controvertido.



  56. Debe observarse que el apartado 1 del artículo controvertido da cumplimiento precisamente a la declaración de invalidez contenida en la sentencia Lomas, al confirmar el derecho de los operadores a la devolución de la diferencia entre el «clawback» por ellos abonado y el importe de la prima efectivamente concedida por los mismos productos, método de cálculo que el Tribunal de Justicia consideró válido en el sentencia FMC (apartados 34 a 36 y 45).

  57. El método alternativo de cálculo del importe que ha de devolverse se basa en el importe de la media de las primas durante un período de cuatro semanas. Esta alternativa se ofrece para hacer frente a las dificultades experimentadas por, al menos, algunos operadores para aportar la prueba de las primas efectivamente concedidas a los operadores de los que habían adquirido los productos considerados. El hecho de que se haya ofrecido ese método alternativo no afecta a la validez de una regla adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 1837/80 y al apartado 5 del artículo 24 del Reglamento n. 3013/89 y cuya validez afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia FMC (apartados 37 a 45).

  58. Procede, pues, desestimar el primer motivo formulado por los demandantes.

    Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

    Alegaciones de las partes

  59. A juicio de los demandantes, el artículo 2 del Reglamento n. 1922/92 es contrario al principio de proporcionalidad en la medida en que, para conseguir la devolución a la que tienen derecho, les impone la carga de una prueba imposible de aportar. Este artículo produce asimismo el efecto de negarles los medios de impugnación eficaces que tienen reconocidos por el Derecho comunitario (véase la sentencia San Giorgio, antes citada, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357) y constituye una infracción, por parte de la Comisión, del deber de cooperación que le impone el artículo 5 del Tratado CE.

  60. La Comisión y el Reino Unido responden que los métodos de devolución fijados por el artículo controvertido son compatibles con su objetivo, que consiste en garantizar la aplicación del principio del «clawback» definido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 1837/80 y dar pleno cumplimiento a la sentencia Lomas, y que dichos métodos son, asimismo, necesarios para alcanzar dicho objetivo.

  61. Según la Comisión, ordenar la devolución del importe íntegro del «clawback» pagado por los demandantes sería incluso contrario al principio de proporcionalidad. Tal medida produciría el efecto de detraer de los fondos comunitarios, en favor de los demandantes, importantes cantidades a las que estos no tienen legalmente derecho alguno, lo que les procuraría una ventaja injustificada sobre sus competidores.

  62. El Reino Unido señala que la medida debatida es conforme con la sentencia Lomas y que no puede, pues, constituir una infracción del principio de proporcionalidad. En su opinión, es absolutamente normal que una persona que reclame la devolución de determinadas cantidades que abonó indebidamente esté obligada a demostrar la existencia y el importe de lo pagado en exceso.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  63. Se debe recordar que el artículo controvertido se aplica a operadores, o a derechohabientes de éstos, que, antes del 10 de marzo de 1992, hubieran instado en el ámbito nacional procedimientos adecuados para reclamar la devolución del «clawback» pagado antes de dicha fecha. Al instar tales procedimientos, los operadores ya habían asumido la tarea de hacer frente a la carga de la prueba que pesa sobre cualquier parte que reclame en un proceso civil la recuperación del dinero que se le adeuda, es decir, la de probar a la luz de la norma nacional el importe preciso de los pagos que afirme haber efectuado en exceso. El artículo controvertido no altera en nada esta situación, sino que se limita a confirmar el derecho de esos operadores a la devolución de la diferencia entre el «clawback» que hayan pagado y el importe de la prima efectivamente concedida por los productos considerados. Los plazos señalados para la formulación de las solicitudes, sin perjuicio de determinadas disposiciones enunciadas en el artículo controvertido, así como el grado de prueba exigido para determinar el importe de dicha diferencia en cada caso concreto siguen rigiéndose por la normas de tramitación nacionales que resulten pertinentes (véase al respecto la sentencia FMC, apartados 46 a 77).

  64. Las dificultades probatorias alegadas por los demandantes no son consecuencia de lo dispuesto, en cuanto tal, en el artículo controvertido, sino de la forma en que gestionaron su actividad económica en la época considerada y, especialmente, del hecho de que no pidieron a los operadores a quienes compraron el ganado que les facilitaran los documentos correspondientes a todas las primas que les hubieran sido concedidas. Como el Tribunal de Justicia consideró en la sentencia FMC, no era manifiestamente inapropiado imponer la carga de la prueba a los exportadores y tanto el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 1837/80 como el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento n. 3013/89 establecían que el importe del «clawback» debía equivaler al de la prima. Por consiguiente, un comerciante diligente, que supiera que debía pagar el «clawback» al exportar los productos, habría tenido que adoptar las disposiciones necesarias para procurarse las pruebas que le serían requeridas en determinado momento para demostrar las cantidades de que se trata (apartado 36).

  65. Por consiguiente, no puede estimarse el segundo motivo formulado por los demandantes.

  66. De todo lo expuesto, resulta que procede desestimar el recurso.

    Costas

  67. A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlos en costas. El Reino Unido, que ha intervenido en apoyo de la Comisión, deberá soportar sus propias costas, con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

    1. Desestimar el recurso.

    2. Condenar solidariamente en costas a los demandantes.

    3. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.



LenaertsLindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: inglés.