Language of document : ECLI:EU:T:2015:769

Asunto T‑547/13

Rosian Express SRL

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria tridimensional — Forma de caja de juego — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Obligación de motivación — Derecho a ser oído — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 8 de octubre de 2015

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, segunda frase]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca tridimensional constituida por la forma del producto — Carácter distintivo — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto — Forma de caja de juego

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Alcance — Obligación de demostrar la exactitud de hechos notorios — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 1]

6.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 15)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 y 25)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a 40)

4.      Carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, el signo constituido por una caja rectangular de madera provista de un sistema de deslizamiento de caballetes de sujeción de piezas y de un sistema de cierre de dichos caballetes en ambos extremos de la caja. De este modo, la marca solicitada posee un sistema de deslizamiento que permite incorporar los cuatro caballetes de juego en el mismo conjunto, estando incluidas tanto las piezas de juego como los soportes de los caballetes en los cuatro caballetes que forman las paredes que sostienen el conjunto, que cuenta con dos pequeñas placas atornilladas que sirven de sistema de cierre, haciendo innecesario cualquier otro envase. Cada pared lateral presenta en su interior dos ranuras hechas por fresado que permiten el deslizamiento de los dos pares de caballetes. Las pequeñas placas que sirven para el cierre tienen forma rectangular con extremos redondeados y bordes biselados, fijados al marco con un tornillo.

Habida cuenta de esta descripción, la marca solicitada no difiere significativamente del estándar o de los usos del sector de que se trata. Es habitual que los juegos de sociedad y los juguetes (por ejemplo, las versiones de juguete del juego de rummy para niños) se embalen y vendan en embalajes confeccionados a base de distintos tipos de materiales, incluidas las cajas de madera.

En efecto, es notorio que los productos de que se trata se presentan a menudo en una caja rectangular de madera. Asimismo, la manera de desplegar y de ensamblar la caja cuya forma constituye la marca en cuestión, a saber, mediante un sistema de deslizamiento de caballetes que permite montar el juego o ensamblarlo, no difiere significativamente del estándar o de los usos del sector. Efectivamente, es notorio que existen sistemas similares de deslizamiento para colocar y ensamblar los productos de que se trata. Consideradas en su conjunto, las distintas características de la marca solicitada tampoco permiten considerar que la marca difiera significativamente del estándar o de los usos del sector de que se trata. En consecuencia, procede declarar que la marca solicitada carece de carácter distintivo que permita al público pertinente identificar que los productos de que se trata proceden de una empresa determinada y, por tanto, distinguir tales productos de los procedentes de otras empresas.

(véanse los apartados 44 a 46)

5.      En virtud del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) debe examinar de oficio los hechos pertinentes que podrían llevarla a aplicar un motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. De ello se deduce que la Oficina puede verse abocada a fundar sus resoluciones en hechos que no fueron invocados por el solicitante.

Si bien, en principio, corresponde a la Oficina determinar, en sus resoluciones, la exactitud de tales hechos, ello no es así cuando se alegan hechos notorios. En consecuencia, nada impide que la Oficina, en su apreciación, tome en consideración hechos notorios. De ello se deduce que la Oficina puede legítimamente constatar la falta de carácter distintivo de la marca solicitada basándose en hechos notorios que resultan de la experiencia práctica generalmente adquirida en la comercialización de productos de consumo general, sin que sea necesario proporcionar ejemplos específicos.

(véanse los apartados 47 y 48)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 52)