Language of document : ECLI:EU:C:2011:123

DICTAMEN 1/09

Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11

«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de acuerdo — Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Tribunal europeo y comunitario de patentes — Compatibilidad de dicho proyecto con los Tratados»

Sumario del dictamen

1.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Dictamen previo del Tribunal de Justicia — Solicitud de dictamen presentada durante la fase preliminar de las negociaciones o antes del inicio de éstas — Dictamen solicitado por el Consejo sin consultar al Parlamento — Admisibilidad — Requisitos

(Art. 218 TFUE, ap. 11)

2.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes — Compatibilidad con las disposiciones del Tratado

(Arts. 262 TFUE y 344 TFUE)

3.        Acuerdos internacionales — Acuerdo de creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes — Creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes — Competencia exclusiva de ese tribunal para conocer de las acciones ejercidas por particulares y para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en materia de patente comunitaria — Incompatibilidad con el marco institucional y jurisdiccional de la Unión

(Arts. 4 TUE, ap. 3, y 19 TUE, ap. 1; arts. 258 TFUE a 260 TFUE y 267 TFUE)

1.        A tenor del artículo 218 TFUE, apartado 11, el Parlamento, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con las disposiciones de los Tratados de cualquier acuerdo previsto. Esa disposición tiene por objeto evitar las complicaciones a que daría lugar la impugnación judicial de la compatibilidad con los Tratados de los acuerdos internacionales que obligan a la Unión. En efecto, una resolución judicial que declarara en su caso, tras la conclusión de un acuerdo internacional que obligara a la Unión, que tal acuerdo, a la vista de su contenido o del procedimiento seguido para su celebración, es incompatible con las disposiciones del Tratado no dejaría de provocar, no sólo en el plano interno de la Unión, sino también en el de las relaciones internacionales, serias dificultades y podría perjudicar a todas las partes interesadas, incluidos los terceros Estados.

El hecho de que la adopción de un acuerdo internacional sólo podrá producirse tras la consulta, o en su caso la aprobación del Parlamento, y de que la adopción de posibles medidas legislativas de acompañamiento en la Unión se someterá a un procedimiento legislativo en el que interviene esa institución, carece de incidencia en la facultad conferida al Consejo de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11.

Además, la posibilidad de presentar una solicitud de dictamen en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11, no exige como condición previa un acuerdo definitivo entre las instituciones interesadas. En efecto, la facultad conferida al Consejo, al Parlamento, a la Comisión y a los Estados miembros de solicitar al Tribunal de Justicia su dictamen puede ejercerse de forma individual, sin concertación alguna y sin esperar el resultado final de un procedimiento legislativo conexo. En cualquier caso, el Parlamento conserva la facultad de presentar él mismo una solicitud de dictamen.

Por otro lado, cabe presentar al Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen antes del inicio de las negociaciones en la esfera internacional cuando el objeto del acuerdo previsto es conocido, aunque subsistan cierto número de alternativas aún abiertas y de divergencias sobre la redacción de determinadas cláusulas, si los documentos aportados ante el Tribunal de Justicia le permiten formarse un juicio suficientemente seguro sobre la cuestión planteada por el Consejo. No es posible impugnar la admisibilidad de la solicitud de dictamen alegando que el Consejo no ha adoptado aún la decisión de abrir las negociaciones en la esfera internacional.

(véanse los apartados 47, 48, 53, 55 y 56)

2.        El artículo 262 TFUE no puede oponerse a la creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes. Si bien es cierto que ese artículo permite atribuir al Tribunal de Justicia algunas de las competencias que está previsto conferir al mencionado tribunal, la vía indicada por dicho artículo no es la única concebible para crear un órgano jurisdiccional unificado en materia de patentes. En efecto, esa disposición prevé la facultad de ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión a los litigios relativos a la aplicación de los actos de la Unión por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Por consiguiente, el artículo 262 TFUE no instaura un monopolio del Tribunal de Justicia en la materia considerada y no prejuzga la elección del sistema jurisdiccional que pueda establecerse para los litigios entre particulares relativos a los títulos de propiedad intelectual o industrial.

La creación de un tribunal europeo y comunitario de patentes tampoco puede entrar en conflicto con el artículo 344 TFUE, ya que éste se limita a prohibir a los Estados miembros que sometan las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en éstos. Ahora bien, las competencias que el proyecto de acuerdo por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes prevé atribuir al tribunal europeo y comunitario de patentes sólo tendrían como objeto los litigios entre particulares en materia de patentes.

(véanse los apartados 61 a 63)

3.        El órgano jurisdiccional internacional previsto en el proyecto de acuerdo por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes, actualmente denominado tribunal europeo y comunitario de patentes, está llamado a interpretar y aplicar no sólo las disposiciones del mismo acuerdo sino también el futuro reglamento sobre la patente comunitaria así como otros instrumentos del Derecho de la Unión, en particular reglamentos y directivas con los que el citado reglamento debería, en su caso, ser conjuntamente interpretado, a saber, disposiciones relativas a otros regímenes de propiedad intelectual, así como las reglas del Tratado FUE relativas al mercado interior y al Derecho de la competencia. De igual modo, es posible que el mencionado tribunal esté llamado a dirimir un litigio pendiente ante él a la luz de los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, o incluso a examinar la validez de un acto de la Unión.

Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no tiene atribuida competencia para pronunciarse sobre acciones directas entre particulares en materia de patentes, ya que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, estos últimos no pueden atribuir la competencia para resolver esos litigios a un órgano jurisdiccional creado por un acuerdo internacional, que privaría a los referidos órganos jurisdiccionales de su función de aplicar el Derecho de la Unión, en la condición de jueces «ordinarios» del ordenamiento jurídico de la Unión, y, como resultado, de la facultad, o en su caso la obligación, prevista en el artículo 267 TFUE, de plantear cuestiones prejudiciales en el ámbito considerado. El sistema instaurado por ese artículo, esencial para la preservación del carácter comunitario del Derecho instituido por los Tratados, tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, ese Derecho produzca el mismo efecto en todos los Estados miembros y establece, por tanto, una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en cuyo marco estos últimos participan de forma estrecha en la correcta aplicación y en la interpretación uniforme del Derecho de la Unión así como en la tutela de los derechos conferidos a los particulares por ese ordenamiento jurídico.

Pues bien, el proyecto de acuerdo prevé un mecanismo prejudicial que, en el ámbito de aplicación del acuerdo, reserva la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al tribunal europeo y comunitario de patentes, al tiempo que priva de ella a los órganos jurisdiccionales nacionales. Por otro lado, una resolución del tribunal europeo y comunitario de patentes que infringiera el Derecho de la Unión no podría ser objeto de un procedimiento por incumplimiento, ni generar responsabilidad patrimonial alguna a cargo de uno o a varios Estados miembros por las violaciones del Derecho de la Unión que les fueran imputables.

Por consiguiente, el acuerdo previsto, al atribuir una competencia exclusiva para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en el ámbito de la patente comunitaria, así como para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en esa materia, a un órgano jurisdiccional internacional que se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, privaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos jurisdiccionales, y, como consecuencia, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 71, 78, 80, 81, 83, 84, 86, 88 y 89)