Language of document : ECLI:EU:T:2014:268

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 21 de mayo de 2014

Asunto T‑347/12 P

Dana Mocová

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato de duración determinada — Decisión de no renovación — Desestimación de la reclamación — Obligación de motivación — Motivo presentado en la decisión por la que se desestima la reclamación»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera), de 13 de junio de 2012, Mocová/Comisión (F‑41/11), y por la que se pretende que se anule dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. Se condena a la Sra. Dana Mocová a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea en el marco de esta instancia.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Efecto — Presentación al juez del acto recurrido — Excepción — Decisión carente de carácter confirmatorio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Objetivo — Solución amistosa del litigio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, 45 y 90, ap. 2)

4.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que están dirigidos a impugnar el carácter fundado de la motivación expuesta en la respuesta a la reclamación — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

5.      Recursos de funcionarios — Apreciación de la legalidad del acto impugnado en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el que se formuló la reclamación. En efecto, una decisión expresa de desestimar una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado, o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquél.

(véase el apartado 34)

Referencia:

Tribunal General: 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09 P, Rec. p. II‑6515), apartado 32, y la jurisprudencia citada

2.      La regla de concordancia entre la demanda y la reclamación tiene la finalidad de evitar que el funcionario o agente alegue determinados motivos, o el total de ellos, hasta la fase contenciosa, con la consecuencia de reducir significativamente cualquier posibilidad de solución extrajudicial del litigio. En estas circunstancias, en efecto, al no poder conocer con la suficiente precisión los motivos o pretensiones del interesado, la administración no tendrá posibilidad alguna de estimar las pretensiones de éste o, en su caso, proponer una solución amistosa y, de este modo, no someter directamente el litigio a la decisión del juez.

El hecho de que la finalidad esté dirigida a permitir que el interesado y la administración puedan resolver el litigio en la fase administrativa previa no significa, sin embargo, que el funcionario disponga, en cualquier caso, del derecho de oponerse, en la fase administrativa previa, a cualquier motivo nuevo que invoque la administración en el marco de la fase administrativa.

(véanse los apartados 39 y 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (142/85, Rec. p. 3177), apartado 11

Tribunal General: 12 de marzo de 1996, Weir/Comisión (T‑361/94, RecFP pp. I‑A‑121 y II‑381), apartado 27

3.      Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar una decisión de promoción ni frente a su destinatario ni frente a los candidatos no promovidos, en cambio, sí está obligada a motivar una decisión por la que se desestima una reclamación presentada, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por un candidato no promovido, debiendo coincidir la motivación de esta decisión desestimatoria con la motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación. Así, la motivación debe tener lugar, a más tardar, cuando se desestima la reclamación.

Viceversa, la referida autoridad no está obligada a responder de manera expresa a la reclamación, puesto que la propia decisión inicial está motivada.

(véanse los apartados 41 y 42)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 13; 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión (111/86, Rec. p. 5345), apartado 13; 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, Rec. p. I‑225), apartado 13; 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549), apartado 23

Tribunal General: 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T‑52/90, Rec. p. II‑121), apartado 36; 6 de julio de 1999, Seché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑623), apartado 76; 20 de febrero de 2002, Roman Parra/Comisión (T‑117/01, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑121), apartado 26; 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457), apartado 48; 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 32

4.      En el marco de la observancia del derecho a una tutela judicial efectiva, es necesario precisar que, en el supuesto de que el reclamante tenga conocimiento de la motivación del acto que le perjudica por medio de la respuesta dada a su reclamación o en el supuesto de que la referida motivación modifique o complete, esencialmente, la motivación contenida en el referido acto, todo motivo alegado por primera vez en el momento de la demanda y que tenga por objeto oponerse al carácter fundado de los motivos expuestos en la respuesta dada a la reclamación debe considerarse admisible. En efecto, en tales supuestos, el interesado no ha podido conocer con precisión y de manera definitiva los motivos que subyacen al acto que le perjudica.

(véase el apartado 44)

5.      La legalidad de una decisión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho de que disponía la institución en el momento en que ésta adoptó la referida decisión. No obstante, habida cuenta del carácter evolutivo de la fase administrativa previa, ha de observarse que la elaboración del acto en el que se fija la posición definitiva de la institución llega a su fin en el momento de adoptarse la respuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a la reclamación presentada por el agente temporal. Por consiguiente, la legalidad del acto definitivo que perjudica a la demandante se aprecia en función de los elementos de hecho y de Derecho de los que disponía la institución en el momento de adoptar explícita o implícitamente dicha respuesta, sin perjuicio de que la institución pueda aportar precisiones complementarias en la fase contenciosa.

(véase el apartado 45)