Language of document : ECLI:EU:T:2015:283

Asunto T‑162/10

Niki Luftfahrt GmbH

contra

Comisión Europea

«Competencia — Concentraciones — Transporte aéreo — Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado común — Apreciación de los efectos de la concentración en la competencia — Compromisos»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de mayo de 2015

1.      Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Apreciación de naturaleza económica — Facultad discrecional de apreciación — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

[Art. 256 TFUE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2 y 8]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado interior

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2, ap. 2, y 8, ap. 2]

3.      Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Definición del mercado de referencia — Concentración entre dos compañías aéreas — Criterios — Sustituibilidad de los productos — Criterio de par de ciudades

[Art. 82 CE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 2; Reglamento (CE) nº 802/2004 de la Comisión, sección 6; Comunicación 97/C 372/03 de la Comisión, puntos 13 a 17, 20, 21 y 24]

4.      Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Definición del mercado de referencia — Criterios que pueden diferir de los aplicables en materia de ayudas de Estado

[Arts. 87 CE y 88 CE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2, aps. 2 y 3, y 8, ap. 2]

5.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

6.      Concentraciones de empresas — Apreciación de la compatibilidad con el mercado interior — Examen por la Comisión — Carga de la prueba que incumbe a la parte que impugna la decisión de compatibilidad de la operación

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2 y 8]

7.      Concentraciones de empresas — Apreciación de la compatibilidad con el mercado interior — Criterios — Efectos anticompetitivos — Creación o refuerzo de una posición dominante — Imposibilidad de declarar la concentración compatible con el mercado interior sin compromisos de las partes para subsanar los efectos en la competencia

[Art. 82 CE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2 y 8]

8.      Transportes — Transportes aéreos — Acceso de las compañías aéreas de la Unión a los derechos de tráfico dentro de la Unión y en el plano internacional — Requisitos — Obligación de los Estados miembros de repartir los derechos de tráfico entre las compañías aéreas de la Unión interesadas según un procedimiento no discriminatorio y transparente — Necesidad de un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y el tercer país interesado en caso de derechos de tráfico internacionales

[Art. 100 TFUE, ap. 2; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 847/2004 y nº 1008/2008, art. 15]

9.      Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Adopción de una decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior sin abrir la fase II — Requisito — Inexistencia de serias dudas — Necesidad de obtener compromisos de las empresas interesadas — Facultad de apreciación — Control jurisdiccional limitado al error manifiesto de apreciación — Control que se extiende al error manifiesto de apreciación en caso de iniciación de la fase II y de compromisos asumidos en ésta

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2, ap. 2, 6 y 8, ap. 2]

10.    Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas interesadas aptos para hacer compatible la operación notificada con el mercado interior — Criterios

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2, ap. 2, 6 y 8, ap. 2]

11.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión general a los aspectos expuestos en un primer motivo en apoyo de un segundo — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 85 a 87)

2.      La Comisión no incumple su obligación de motivación si, cuando ejerce su facultad de control de una operación de concentración, no incluye en su decisión una motivación precisa sobre la apreciación de determinados aspectos de la concentración que le parecen manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios para la apreciación de esta última. Semejante exigencia sería en efecto difícilmente compatible con el imperativo de celeridad y los breves plazos de procedimiento a que la Comisión está sometida cuando ejerce su facultad de control de las operaciones de concentración y que forman parte de las circunstancias propias de un procedimiento de control de estas operaciones. De ello resulta que, cuando la Comisión declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común sobre la base del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, la obligación de motivación queda satisfecha si esta decisión expone claramente las razones por las que la Comisión considera que la concentración en cuestión, tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, en su caso, no supone un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común o en una parte substancial del mismo, en especial a causa de la creación o el reforzamiento de una posición dominante.

(véanse los apartados 99 a 100)

3.      Para poder apreciar si una empresa de navegación aérea dedicada al transporte regular ocupa una posición dominante en el mercado, lo primero que procede hacer es delimitar el mercado de los servicios de transporte de que se trate, ya sea considerando que el sector de los vuelos regulares constituye un mercado separado, o bien las posibilidades alternativas de transporte, tal como el transporte mediante vuelos chárter, vía férrea o por carretera, así como los vuelos regulares en otras líneas que puedan tener carácter sustitutivo.

El criterio que procede tener en cuenta es el de determinar si el vuelo regular por cierta ruta puede ser individualizado, en relación con las posibilidades alternativas de transporte, por sus características particulares, con el resultado de que sea poco intercambiable con dichas alternativas y sólo haga frente a su competencia en un grado limitado.

De ello se sigue que la Comisión ha definido correctamente el mercado afectado al desarrollar en el control de las concentraciones en el sector del transporte aéreo regular de pasajeros el criterio O & D, que corresponde a un criterio en función del par de ciudades «punto de origen/punto de destino» y que refleja el punto de vista de la demanda según el cual los consumidores consideran todas las opciones posibles, comprendidos diferentes modos de transporte, para viajar desde una ciudad de origen a una ciudad de destino. Según ese criterio, cada combinación de un punto de origen y de un punto de destino forma un mercado separado.

(véanse los apartados 135, 136, 138 y 139)

4.      En materia de concentraciones entre empresas sujetas al Derecho de la competencia de la Unión la determinación del mercado afectado no corresponde necesariamente a la definición del mercado afectado en relación con la autorización de una ayuda de Estado porque ambos procedimientos difieren tanto por su objeto como por su fundamento jurídico, el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, en un caso, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, en el otro.

En el examen de las ayudas de Estado que puedan ser autorizadas conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), la Comisión debe asegurarse de que las referidas ayudas no alteren las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común. En el caso de una Decisión sobre un plan de reestructuración en el que la ayuda en cuestión pretende lograr el desendeudamiento de una empresa en crisis y se integra en un plan de reestructuración cuya finalidad es conseguir el retorno a la viabilidad a largo plazo de esa compañía los efectos de esa ayuda no se limitan a un mercado específico en el que opere esa empresa sino que se extienden a la situación global de ésta.

En cambio, en el contexto del control de las concentraciones, la Comisión debe asegurarse, conforme al artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento sobre concentraciones, de que la concentración no obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. El centro de la evaluación es entonces el efecto de la concentración en la presión competitiva. Por esa razón los compromisos propuestos por las partes notificantes se proponen subsanar los problemas de competencia creados por la concentración en los mercados en los que esas partes competían entre sí antes de la concentración.

(véanse los apartados 145 a 147)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 149, 150, 167, 257, 259 a 261 y 319)

6.      En el examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior, en virtud en especial del artículo 2 del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, la Comisión debe examinar los efectos de una operación de concentración en la competencia en los mercados en los que exista un riesgo de obstáculo significativo para la competencia efectiva, en particular a causa de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.

Aun cuando en su análisis sobre la competencia se haya guiado en parte por las inquietudes manifestadas por los terceros consultados en el procedimiento administrativo, la Comisión también debe analizar, incluso a falta de indicaciones expresas de los terceros, pero a la luz de indicios serios, los problemas de competencia que la concentración genere en todos los mercados que podrían resultar afectados.

Sin embargo, cuando se reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta un posible problema de competencia en mercados distintos de los que han sido objeto del análisis de la competencia, corresponde al demandante demostrar de modo tangible con indicios serios la existencia de un problema de competencia que, por su impacto, debería haber sido examinado por la Comisión.

Para cumplir estas exigencias, el demandante ha de identificar los mercados afectados, describir la situación de la competencia antes de la concentración e indicar cuáles serán los probables efectos de una concentración habida cuenta del estado de la competencia en dichos mercados.

(véanse los apartados 172 a 175)

7.      En el examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior la Comisión está obligada a apreciar los efectos de la operación de concentración en la competencia en los mercados en los que existe un solapamiento entre las actividades de las partes en una concentración. De ello se sigue que si una de las partes ya se hallaba en una situación de monopolio en una ruta aérea, es decir, en un mercado de referencia, antes de la concentración, esa situación es ajena por definición al análisis de los efectos de la concentración en la competencia.

En cambio, no sucede lo mismo cuando la situación de monopolio o de posición dominante en una ruta aérea nace de la concentración o se refuerza por ésta. En ese supuesto la Comisión no puede declarar la concentración compatible con el mercado interior en defecto de compromisos de las partes que puedan subsanar los efectos de la posición dominante en la competencia.

(véanse los apartados 248 y 249)

8.      En materia de transporte aéreo, para volar en una ruta entre dos aeropuertos situados en el territorio de dos Estados diferentes una compañía aérea debe disponer de un derecho de tráfico aéreo internacional, es decir, la autorización para volar en esa ruta. Cada Estado designa a las compañías aéreas establecidas en su territorio a las que autoriza para volar en una ruta entre ese territorio y el de otro Estado. El número de autorizaciones que puede conceder cada Estado para volar en una ruta aérea internacional se determina tradicionalmente por un convenio internacional bilateral concluido entre los dos Estados interesados. Esos derechos de tráfico constituyen pues a priori una barrera jurídica a la entrada en una ruta aérea internacional.

Esas barreras fueron levantadas dentro de la Unión por el Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, que fue derogado por el Reglamento nº 1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Conforme al artículo 15 del Reglamento nº 1008/2008, las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación válida expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su centro de actividad principal están autorizadas para explotar servicios aéreos intracomunitarios y los Estados miembros no pueden condicionar la prestación de esos servicios por esas compañías a la posesión de ningún permiso o autorización.

En cambio, los derechos de tráfico siguen siendo necesarios para volar en una ruta aérea entre el territorio de un Estado miembro de la Unión y el de un tercer Estado.

En ese sentido, a partir de las «sentencias cielo abierto» y de la adopción del Reglamento nº 847/2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros, las compañías aéreas de la Unión, es decir, las no pertenecientes a un Estado miembro ni controladas por éste o por sus nacionales, pueden en principio competir con las compañías aéreas de un Estado miembro, pertenecientes a un Estado miembro o controladas por éste o por sus nacionales, para la obtención de derechos de tráfico internacional en un procedimiento no discriminatorio y transparente.

No obstante, ello requiere que el acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país que establece las condiciones de atribución de los derechos de tráfico contenga una cláusula denominada de «community ownership and control» (propiedad y control comunitarios). En el caso de que un Estado miembro no haya concluido tal acuerdo bilateral con un tercer país, sólo las compañías aéreas pertenecientes o controladas por ese Estado miembro o por sus nacionales están en condiciones de obtener derechos de tráfico, mientras que las compañías aéreas de la Unión quedan excluidas de las rutas entre ese Estado miembro y el tercer país.

(véanse los apartados 270 a 273, 277 y 279 a 281)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 289 a 292 y 295 a 298)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 293, 294, 302, 303, 312 a 317, 319, 327, 344 a 348 y 353)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 356 a 358)