Language of document : ECLI:EU:T:2010:499

Asunto T-49/07

Sofiane Fahas

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas en el marco de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Motivación — Recurso de indemnización»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se completa esta lista sin derogar la Decisión anterior — Recurso interpuesto por una persona no mencionada en esta Decisión — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE; Posición común 2001/931 del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3; Decisiones del Consejo 2006/379 CE y 2006/1008 CE]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista

[Art. 296 TFUE; Posición común 2001/93 del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

3.      Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión en la que se revisa la lista de personas, grupos o entidades mencionadas y se mantiene a algunas de ellas en dicha lista — Control jurisdiccional por el juez de la Unión — Requisitos

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Posición común 2001/931 del Consejo, art. 1, ap. 6; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

1.      La Decisión 2006/1008, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, no deroga la Decisión 2006/379, sino que añade una serie de nombres y entidades a la lista establecida por ésta.

Por consiguiente, el análisis de la admisibilidad de un recurso interpuesto contra la Decisión 2006/1008, interpuesto por una persona no mencionada expresamente en dicha Decisión, debe realizarse a la luz de dos consideraciones principales. En primer lugar, el Consejo está obligado a revisar la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas al menos una vez por semestre, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y al artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo. En segundo lugar, del segundo considerando de la Decisión 2006/1008 se desprende que ésta completa la lista establecida por la Decisión 2006/379, sin derogarla. Ello constituye una manifestación de la voluntad del Consejo de mantener en dicha lista a las personas cuyo nombre se menciona en esta Decisión, con la consecuencia de que sus fondos continúan congelados. Por consiguiente, una persona contemplada por la Decisión 2006/379 debe considerarse también directa e individualmente afectada por la Decisión 2006/1008 y su recurso contra esta Decisión debe ser considerado admisible.

(véanse los apartados 34, 35 y 36)

2.      Tanto la motivación de una decisión inicial de congelación de fondos como la motivación de las decisiones subsiguientes no sólo deben referirse a los requisitos legales de aplicación del Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, en particular la existencia de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado debe ser objeto de una medida de congelación de fondos.

Aunque, en virtud del artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, al que se remite también el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, las decisiones subsiguientes de congelación de fondos deben ir precedidas de una revisión de la situación del interesado, la finalidad que con ello se persigue es asegurarse de que su permanencia en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas está justificada, en su caso sobre la base de nuevos datos o nuevas pruebas. No obstante, cuando los motivos de una decisión subsiguiente de congelación de fondos son esencialmente idénticos a los que ya se invocaron para una decisión anterior, una mera declaración a tal efecto puede ser suficiente, en particular cuando el interesado es un grupo o una entidad.

Por lo demás, dada la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en cuanto a los datos que debe tomar en consideración para adoptar o mantener una medida de congelación de fondos, no puede exigírsele que indique de forma más específica en qué modo la congelación de fondos del demandante contribuye, en concreto, a la lucha contra el terrorismo o que aporte pruebas que demuestren que el interesado podría utilizar sus fondos para cometer o facilitar actos de terrorismo en el futuro.

(véanse los apartados 53, 54, 55 y 57)

3.      El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y reafirmado, por lo demás, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A este respecto, la eficacia del control jurisdiccional, que debe referirse, en particular, a la legalidad de los motivos en los que se basa la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en la lista controvertida anexa a la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y que conlleva la imposición al interesado de un conjunto de medidas restrictivas, implica que la autoridad comunitaria de que se trate está obligada a comunicar dichos motivos a la persona o entidad afectada, en la medida de lo posible, bien en el momento en que se decide dicha inclusión o, al menos, con la mayor celeridad posible después de haber sido decidida, con el fin de permitir a estos destinatarios ejercer dentro de plazo de su derecho a recurrir.

En lo que atañe a las decisiones subsiguientes de congelación de fondos adoptadas por el Consejo en el marco de la revisión periódica, al menos una vez por semestre, de la justificación de que los interesados permanezcan en la lista controvertida, prevista en el artículo 1, apartado 6, de dicha Posición común, ya no es necesario garantizar un efecto de sorpresa para asegurar la eficacia de las sanciones. Toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, pues, ir precedida de una nueva posibilidad de audiencia y, en su caso, de una nueva comunicación de las pruebas de cargo.

(véanse los apartados 59 y 60)