Language of document : ECLI:EU:T:2014:752

Asunto T‑112/11

Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse eV

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Registro de una indicación geográfica protegida — “Edam Holland” — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Sexta)
de 3 de septiembre de 2014

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas — Protección de la indicación geográfica «Edam Holland» — Recurso de una agrupación profesional de fabricantes y de distribuidores de edam — Miembros de la asociación que no están ellos mismos legitimados para interponer recurso — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE. párr. 4; Reglamento (UE) nº 1121/2010 de la Comisión]

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Apreciación en el momento de interponer el recurso — Interés que se refiere a situaciones futuras e inciertas — Exclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (UE) nº 1121/2010 de la Comisión]

3.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo — Posibilidad para las personas físicas o jurídicas que estén establecidas o residan en un Estado miembro de oponerse al registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen ante la Comisión — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2]

1.      Una asociación sólo está legitimada, en principio, para interponer un recurso de anulación si puede invocar determinadas circunstancias especiales, en particular de carácter procesal, o si los miembros que ésta representa o alguno de ellos hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos. Pues bien, el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. Asimismo, el requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica, en particular, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular.

Esto no es lo que ocurre en el caso de un recurso de una agrupación profesional de fabricantes y de distribuidores de edam contra el Reglamento nº 1121/2010, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Edam Holland (IGP)]. En efecto, puesto que dicho Reglamento establece claramente que la denominación «edam» puede seguir utilizándose, una posible anulación no proporcionaría ningún beneficio a los miembros de la agrupación a este respecto. Además, dado que el Reglamento nº 1121/2010 prevé que el término «edam» pueda seguir utilizándose para la comercialización de quesos, este Reglamento no afecta directamente a la situación jurídica de los miembros de la referida agrupación.

Asimismo, por lo que respecta a la circunstancia de que el antedicho Reglamento generaría el riesgo de que determinados embalajes que contienen el término «edam», utilizados con ilustraciones que hacen alusión al Reino de los Países Bajos, puedan considerarse contrarios al Reglamento nº 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, la anulación del Reglamento nº 1121/2010 no proporcionaría ningún beneficio a los miembros de la agrupación, pues dicha anulación no eliminaría la obligación que impone el Derecho de la Unión de no inducir a error al consumidor en lo que se refiere al origen o a la procedencia de los alimentos.

Finalmente, no puede deducirse la existencia de ningún efecto adverso del Reglamento nº 1121/2010 sobre la situación jurídica de los miembros de la agrupación de la circunstancia de que los productores que tienen derecho a utilizar la etiqueta de calidad relativa a la indicación geográfica protegida «Edam Holland» tengan una ventaja competitiva. En efecto, el antedicho Reglamento no pretende eliminar un derecho propio de los miembros de la agrupación, sino conceder un derecho nuevo a todos los operadores, incluidos los mencionados miembros si así lo desean, cuyos productos sean conformes a lo dispuesto en el pliego de condiciones recogido en el referido Reglamento.

(véanse los apartados 18, 22, 24, 29 a 31, 38, 43 y 45)

2.      El interés en ejercitar la acción puede deducirse de la existencia de un verdadero riesgo de que la situación jurídica de la parte demandante se vea afectada por acciones judiciales, o también de que el riesgo de acciones judiciales sea existente y real en el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, dado que una parte no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado, una argumentación según la cual el Reglamento nº 1121/2010, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Edam Holland (IGP)], expondría a los miembros de una agrupación profesional de fabricantes y de distribuidores de edam al riesgo de ser demandados por el uso del término «edam» debe rechazarse si no hay elementos que demuestren que el riesgo alegado sea existente y real en el momento de la interposición del recurso ante el juez de la Unión.

(véanse los apartados 32 a 34)

3.      Del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se desprende que las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo y estén establecidas o residan en un Estado miembro no pueden presentar una oposición a una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida directamente ante la Comisión.

(véase el apartado 42)