Language of document : ECLI:EU:C:2013:127

Asunto C‑1/12

Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas

contra

Autoridade da Concorrência

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa)

«Colegio de expertos contables — Normativa relativa al sistema de formación obligatoria de los expertos contables — Artículo 101 TFUE — Asociación de empresas — Restricciones a la competencia — Justificaciones — Artículo 106 TFUE, apartado 2»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 28 de febrero de 2013

1.        Competencia — Normas de la Unión — Empresa — Concepto — Expertos contables — Inclusión

(Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 106 TFUE)

2.        Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto — Reglamento relativo al sistema de formación obligatoria de los expertos contables adoptado por el Colegio de expertos contables de un Estado miembro — Inclusión

(Art. 101 TFUE)

3.        Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios de apreciación

(Art. 101 TFUE)

4.        Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Decisiones de asociaciones de empresas — Reglamento relativo al sistema de formación obligatoria de los expertos contables adoptado por el Colegio de expertos contables de un Estado miembro — Apreciación de los efectos contrarios a la competencia por el juez nacional — Supresión de la competencia en una parte sustancial del mercado en beneficio de dicho Colegio e imposición, en la otra parte del mercado, de condiciones discriminatorias en detrimento de los competidores — Vulneración de las normas sobre la competencia de la Unión — Justificación por la necesidad de garantizar la calidad de los servicios ofrecidos por los expertos contables — Inexistencia

(Arts. 101 TFUE, aps. 1 y 3, y 106 TFUE, ap. 2)

1.        Los expertos contables, que ofrecen, contra remuneración, servicios contables que consisten en particular en planificar, organizar y coordinar la contabilidad de las entidades; firmar las respectivas cuentas anuales y declaraciones fiscales; ejercer funciones de consultoría en materia de contabilidad, fiscalidad y seguridad social, y representar a los sujetos pasivos de cuya contabilidad respondan, en el procedimiento económico-administrativo, y que asumen, como profesionales liberales, los riesgos financieros inherentes al ejercicio de tales actividades, dado que, en caso de desequilibrio entre ingresos y gastos, han de hacerse cargo personalmente del déficit constatado, ejercen una actividad económica y constituyen por tanto empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, sin que esta conclusión quede desvirtuada por la complejidad y el carácter técnico de los servicios que prestan ni por el hecho de que el ejercicio de su profesión esté regulado.

(véanse los apartados 37 y 38)

2.        Un reglamento como el Regulamento da Formação de Créditos (Reglamento sobre la obtención de créditos), adoptado por un colegio profesional como la Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (en lo sucesivo, «OTOC»), debe considerarse una decisión adoptada por una asociación de empresas a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1.

En efecto, en primer lugar, un Reglamento de este tipo no puede considerarse ajeno a la esfera de los intercambios económicos, habida cuenta de que la propia OTOC ofrece acciones de formación destinadas a los expertos contables y de que el acceso de otros prestadores que desean dispensar esta formación queda sujeto a las normas previstas en el Reglamento controvertido. Además, la obligación del experto contable de seguir una formación conforme con las modalidades previstas en dicho Reglamento está estrechamente vinculada al ejercicio de su actividad profesional y el incumplimiento de esta obligación podría suponer sanciones disciplinarias como la suspensión por un período máximo de tres años o la expulsión de este colegio profesional. Aun suponiendo que dicho Reglamento no tenga influencia directa en la actividad económica de los propios expertos contables, esta circunstancia no podría por sí sola excluir del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE una decisión de una asociación de empresas. Una decisión de este tipo puede, en efecto, impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, no sólo en el mercado en que los miembros de un colegio profesional ejercen su actividad, sino también en aquel otro en el que el propio colegio desarrolla una actividad económica.

En segundo lugar, cuando adopta un reglamento sobre la obtención de créditos, un colegio profesional como la OTOC no ejerce prerrogativas del poder público, sino que se configura más bien como el órgano regulador de una profesión cuyo ejercicio constituye, por otro lado, una actividad económica.

En efecto, por un lado, el marco jurídico en el que se celebran los acuerdos entre empresas y se toman las decisiones de asociaciones de empresas, así como la calificación jurídica que este marco recibe en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, no inciden en la aplicabilidad de las normas de la Unión en materia de competencia y, en particular, del artículo 101 TFUE. Por otro lado, el Estatuto de la OTOC no le confiere el derecho exclusivo de dispensar acciones de formación destinadas a los expertos contables ni establece las condiciones para el acceso de los organismos de formación al mercado de la formación obligatoria de los expertos contables.

Por último, la circunstancia de que la OTOC no tiene ánimo de lucro no obsta a que la entidad que efectúa operaciones en el mercado deba considerarse empresa cuando la oferta de servicios correspondiente compite con la de otros operadores con ánimo de lucro.

(véanse los apartados 41 a 46, 48, 51, 52, 56, 57 y 59 y el punto 1 del fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 65)

4.        Un reglamento que establece un sistema de formación obligatoria de los expertos contables para garantizar la calidad de los servicios prestados por éstos, como el Reglamento sobre la obtención de créditos, adoptado por un colegio profesional como la Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (en lo sucesivo, «OTOC»), constituye una restricción de la competencia prohibida por el artículo 101 TFUE, en la medida en que, como corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, elimine la competencia en una parte sustancial del mercado pertinente en beneficio de dicho colegio profesional e imponga en la otra parte de este mercado condiciones discriminatorias en detrimento de sus competidores.

Por otro lado, no toda decisión de una asociación de empresas que pueda restringir la libertad de acción de las partes está comprendida necesariamente en la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, procede tener en cuenta primero el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en el que produce sus efectos y, más particularmente, sus objetivos. A este respecto, las restricciones de la competencia impuestas por la OTOC parecen ir más allá de lo necesario para garantizar la calidad de los servicios ofrecidos por los expertos contables.

Por último, no se cumplen los requisitos para la aplicación, por un lado, de la exención prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, y, por otro lado, del artículo 106 TFUE, apartado 2.

(véanse los apartados 68 a 73, 93 y 97 a 108 y el punto 2 del fallo)