Language of document : ECLI:EU:T:2015:378

Asunto T‑259/15 R

(Publicación por extractos)

SA Close

y

Cegelec

contra

Parlamento Europeo

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos de obras — Procedimiento de licitación — Construcción de una central de energía — Desestimación de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otro licitador — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia»

Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de junio de 2015

Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Urgencia — Apreciación en el contencioso sobre la adjudicación de contratos públicos — Perjuicio grave — Carácter suficiente en caso de fumus boni iuris especialmente serio, constituido por una ilegalidad manifiesta y grave — Requisito — Presentación de la demanda de medidas provisionales en el plazo de suspensión previo a la conclusión del contrato con el adjudicatario

[Art. 278 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, art. 171, ap. 1]

En el procedimiento de medidas provisionales en materia de contratos públicos, en general, el licitador no seleccionado sólo puede cumplir la exigencia de demostrar la producción de un perjuicio irreparable con excesiva dificultad. Por ello no se puede exigir al licitador no seleccionado que pruebe que la desestimación de su demanda de medidas provisionales le podría causar un perjuicio irreparable, a condición de que logre demostrar la existencia de un fumus boni iuris especialmente serio, so pena de restringir en grado excesivo e injustificado la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho conforme al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No obstante, esa atenuación de las condiciones requeridas para apreciar la existencia de la urgencia, justificada por el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede aplicarse de manera ilimitada, ya que deben conciliarse los intereses del licitador no seleccionado con los de la entidad adjudicadora y el adjudicatario. De ello se sigue que esa atenuación sólo se aplica en la fase precontractual, siempre que se haya respetado el plazo de suspensión previsto en el artículo 171, apartado 1, del Reglamento Delegado nº 1268/2012 sobre las normas de desarrollo del Reglamento nº 966/2012, que llega, según las circunstancias, a diez o catorce días naturales. Si la entidad adjudicadora ha concluido el contrato con el adjudicatario una vez transcurrido ese plazo y antes de la presentación de la demanda de medidas provisionales, ya no se justifica la atenuación antes mencionada. En efecto, cuando ese plazo de suspensión, que impide a la entidad adjudicadora pasar a la fase contractual antes de su término y pretende hacer posible que los interesados impugnen judicialmente la adjudicación de un contrato público antes de que éste sea concluido, ha transcurrido efectivamente antes de la celebración del contrato, el hecho de permitir únicamente desde ese momento que el licitador no seleccionado reclame la indemnización de daños y perjuicios ante el juez de la Unión no se puede calificar como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, el plazo de suspensión sólo puede hacer posible que los interesados impugnen judicialmente la adjudicación de un contrato antes de su celebración si disponen de datos suficientes para apreciar la posible existencia de una ilegalidad de la decisión de adjudicación. En ese sentido no cabe considerar, so pena de vulnerar el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, que el plazo de suspensión se ha respetado cuando la posibilidad de interponer un recurso, acompañado de una demanda de medidas provisionales, antes de la celebración del contrato no se ha hecho efectiva porque el licitador no seleccionado no dispuso durante ese plazo de datos suficientes para permitirle ejercer esas acciones. Atendiendo a las exigencias del principio de seguridad jurídica, esa excepción a la aplicación puramente mecánica del plazo de suspensión debe reservarse no obstante a supuestos excepcionales en los que el licitador no seleccionado no tenía razón alguna para considerar que la decisión de adjudicación del contrato estaba viciada de ilegalidad antes de la celebración del contrato con el adjudicatario.

(véanse los apartados 36 a 38 y 41 a 43)