Language of document : ECLI:EU:T:2017:386

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de junio de 2017 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa tres latas — Dibujo o modelo anterior — Causa de nulidad — Carácter singular — Diferente impresión general — Artículo 6 y artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Conjunto de productos que constituye un objeto unitario — Alcance de la descripción del dibujo o modelo comunitario registrado — Obligación de motivación — Sucesión procesal»

En el asunto T‑9/15,

Ball Beverage Packaging Europe Ltd, con domicilio social en Luton (Reino Unido), representada por el Sr. A. Renck, abogado, admitida como sucesora procesal de Ball Europe GmbH,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Crown Hellas Can SA, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. N. Coulson y J. Koepp, Solicitors,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de septiembre de 2014 (asunto R 1408/2012‑3) relativa a un procedimiento de nulidad entre Crown Hellas Can y Ball Europe,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg (Ponente) y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces;

Secretario: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de enero de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2015;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de abril de 2015;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de julio de 2015;

habiendo considerado el escrito de dúplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2015;

habiendo considerado la solicitud de sucesión procesal presentada, con arreglo al artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, por la demandante en la Secretaría del Tribunal el 27 de octubre de 2016 y las observaciones de la EUIPO y de Ball Europe presentadas en dicha Secretaría el 2 y el 18 de noviembre de 2016, respectivamente;

vistos el artículo 174 y el artículo 176, apartados 3 y 5, del Reglamento de Procedimiento;

celebrada la vista el 28 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Ball Europe GmbH es titular del dibujo o modelo comunitario registrado con el número 2309900006 el 24 de septiembre de 2004 para «latas [de bebidas]». El dibujo o modelo controvertido se representa de la siguiente manera:

Image not found

2        En el marco de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Ball Europe había reivindicado la prioridad de dos dibujos o modelos alemanes de 27 de marzo de 2004 y de 27 de abril de 2004, respectivamente.

3        La solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido se había efectuado en alemán y Ball Europe había indicado el inglés como segunda lengua, conforme al artículo 98, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

4        En la parte del formulario oficial de solicitud de registro prevista para describir el dibujo o modelo cuyo registro se solicita, Ball Europe había incluido el siguiente texto en inglés:

«Group of cans for drink, all having a sleek but high appearance with reduced neck, preferably made of thin sheet metal, especially for filling volumes of 250 ml, 300 ml or 330 ml, respectively.» (Grupo de latas de bebidas, todas de aspecto depurado aunque realzado, con un gollete reducido, que se fabrican preferentemente con chapa metálica fina, en especial para capacidades de 250 ml, 300 ml o 330 ml.)

5        El 14 de febrero de 2011, la coadyuvante, Crown Hellas Can SA, presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido. Invocó como causa de nulidad el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 por cuanto el dibujo o modelo controvertido no era nuevo en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento y no poseía carácter singular en el sentido del artículo 6 de éste.

6        La coadyuvante alegó, en particular, que el dibujo o modelo controvertido era idéntico a las tres latas reproducidas a continuación, que se habían hecho públicas antes de la fecha de prioridad del dibujo o modelo controvertido:

Image not found

7        Mediante resolución de 8 de junio de 2012, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido por presentar éste la novedad requerida y poseer un carácter singular.

8        El 30 de julio de 2012, la coadyuvante interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002, contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 8 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación y declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido debido a que no tenía carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002. Dicha Sala no se pronunció sobre la novedad de ese dibujo o modelo.

10      La Sala de Recurso examinó el objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido y concluyó que se trataba de la figura de una lata individual representada en tres tamaños diferentes. Invocando el artículo 98, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, rechazó tener en cuenta la descripción en inglés del dibujo o modelo controvertido, contenida en la solicitud de registro, por no haberse presentado tal descripción en la lengua de la solicitud elegida por Ball Europe.

11      Además, en el marco de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso concluyó, en lo sustancial, que las diferencias entre el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores eran insignificantes y no influían en la impresión general que tiene el usuario informado, el cual se había definido en este caso como la persona que, en la industria de las bebidas, se encarga del embotellado.

 Pretensiones de las partes

12      Ball Europe solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Ball Europe.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene a Ball Europe a cargar con las costas en que se haya incurrido en el presente procedimiento, en el procedimiento ante la División de Anulación y en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

 Fundamentos de Derecho

15      Oídas las partes, procede admitir a Ball Beverage Packaging Europe Ltd como sucesora procesal de Ball Europe, en aplicación del artículo 176, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

16      Procede asimismo recordar que, en virtud del artículo 176, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, si se admite la solicitud de sucesión procesal, el causahabiente aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de la sucesión y quedará vinculado por los escritos procesales presentados por la parte a la que sucede.

17      La demandante, Ball Beverage Packaging Europe, invoca dos motivos en apoyo del recurso, el primero, basado en la infracción del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, atinente a la obligación de motivación, y, el segundo, en la violación de las disposiciones del artículo 25, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, en relación con las del artículo 6 del mismo.

18      A raíz de una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la demandante alegó que, en el apartado 21 de la demanda, se exponía también de manera implícita un tercer motivo basado en la vulneración del derecho de defensa por cuanto la Sala de Recurso debería haberle ofrecido la posibilidad de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la definición del objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido, cuestión abordada por primera vez en la resolución impugnada. La EUIPO y la coadyuvante negaron que dicho apartado contuviera un motivo de Derecho autónomo basado en la violación del derecho de defensa y adujeron que, en la medida en que no habían interpretado de este modo dicho apartado, no pudieron formular observaciones sobre ese supuesto motivo.

19      Conforme al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

20      De la jurisprudencia se desprende que la exposición sumaria de los motivos invocados debe ser lo suficientemente clara y precisa para que permita a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin tener que solicitar más información (véase la sentencia de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑246/09, no publicada, EU:T:2012:287, apartado 221 y jurisprudencia citada). De lo anterior resulta que el sentido y el alcance de un motivo formulado en apoyo de un recurso deben deducirse de manera unívoca de la demanda (sentencia de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑246/09, no publicada, EU:T:2012:287, apartado 262).

21      En el presente asunto, la demandante invoca claramente en la demanda los dos motivos expuestos en el anterior apartado 17. Ha de señalarse asimismo que, en el apartado 21 de la demanda, reprocha a la Sala de Recurso el haber modificado el objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido «aun cuando no se [había] planteado tal cuestión a esa Sala». Además, la demandante concluye en el apartado 19 de la demanda que las observaciones de la Sala de Recurso acerca del carácter registrable del dibujo o modelo controvertido a la luz del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 carecen de pertinencia en la medida en que las partes no pudieron pronunciarse sobre esta problemática, tal como exige a su juicio el artículo 62, segunda frase, del Reglamento n.o 6/2002. No obstante, no cabe deducir de estas alegaciones que la demandante presente un motivo autónomo basado en la vulneración de su derecho de defensa. Este motivo no se ha invocado expresamente, como admitió la demandante en la vista, ni se ha expuesto suficientemente. Ni la estructura ni los epígrafes utilizados en la demanda, ni la parte de ésta que lleva el epígrafe «Resumen de los motivos en apoyo del recurso», ni el resto de su contenido demuestran que la demandante haya formulado un motivo autónomo basado en la vulneración de su derecho de defensa. En particular, es preciso destacar que los apartados 19 y 21 de la demanda se incardinan en el epígrafe «Obiter dictum en relación con el artículo 3, letra a), del Reglamento [n.o 6/2002]» y que el contenido de la parte de la demanda que figura bajo este epígrafe pone claramente de manifiesto dos alegaciones, la primera relativa al hecho de que las consideraciones de la Sala de Recurso sobre el carácter registrable del dibujo o modelo controvertido carecían de pertinencia y la segunda referente al hecho de que esa Sala había definido de manera errónea el objeto protegido por dicho dibujo o modelo. De otro lado, ni la EUIPO ni la coadyuvante entendieron que las referidas afirmaciones incluidas en los apartados 19 y 21 de la demanda contenían un motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, de manera que estas partes no respondieron en modo alguno al mismo en sus escritos procesales.

22      En estas circunstancias, procede declarar que el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, supuestamente formulado en la demanda, no cumple los requisitos previstos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, tal y como lo interpreta la jurisprudencia, por lo que debe desestimarse por ser inadmisible.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002

23      La demandante sostiene que la afirmación de la Sala de Recurso, incluida en el apartado 34 de la resolución impugnada, según la cual el usuario informado conoce las capacidades habituales de las latas de bebidas y no concede importancia a las respectivas diferencias de tamaño, adolece de falta de motivación, puesto que no se aporta ningún fundamento en apoyo de la misma. Según la demandante, esta afirmación era decisiva para el planteamiento de la resolución impugnada, ya que llevó a la Sala de Recurso a declarar la nulidad del dibujo o modelo controvertido y, por consiguiente, la falta de motivación a este respecto constituía un incumplimiento de la obligación de motivación que establece el artículo 62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002.

24      En la vista, la demandante también reprochó a la Sala de Recurso no haber «tomado en consideración» un artículo de revista especializada y otros documentos aportados en el procedimiento administrativo que demuestran la importancia que el usuario informado concede a las diferencias de tamaño de las latas de bebidas. Afirma la demandante que la falta de «toma en consideración» de estos elementos probatorios constituye igualmente una falta de motivación.

25      La EUIPO y la coadyuvante cuestionan el fundamento del presente motivo.

26      Es oportuno recordar que, en virtud del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, las resoluciones de la EUIPO deben estar motivadas. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la dimanante del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca en el acto de que se trate, y responde al doble objetivo de permitir, por un lado, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y, por otro, que el juez de la Unión Europea ejerza su control de la legalidad de la resolución. No obstante, no cabe exigir a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Así pues, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se ha adoptado la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [sentencias de 25 de abril de 2013, Bell & Ross/OAMI — KIN (Estuche de reloj de pulsera), T‑80/10, no publicada, EU:T:2013:214, apartado 37, y de 18 de noviembre de 2015, Liu/OAMI — DSN Marketing (Estuche para ordenador portátil), T‑813/14, no publicada, EU:T:2015:868, apartado 15].

27      Además, procede recordar que la obligación de motivar las resoluciones constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto litigioso en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una resolución consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa tal resolución. Si estos fundamentos incurren en errores, éstos vician la legalidad de la resolución en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia de 25 de abril de 2013, Estuche de reloj de pulsera, T‑80/10, no publicada, EU:T:2013:214, apartado 38 y jurisprudencia citada).

28      En el apartado 34 de la resolución impugnada, en el contexto de la apreciación de la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, la Sala de Recurso indicó lo siguiente:

«Las diferencias de proporciones invocadas por la titular no son perceptibles. La relación entre la altura y la anchura resulta prácticamente idéntica en los dibujos o modelos que han de compararse. Aun cuando el usuario informado percibiera diferencias en las proporciones, no influirían en la impresión general. Ni siquiera la representación del [dibujo o modelo] controvertido en tres tamaños diferentes justifica una diferencia pertinente. El usuario informado conoce las capacidades habituales de las latas de bebidas y no concede importancia a las respectivas diferencias de tamaño en la impresión general.»

29      Las consideraciones plasmadas en la última frase del apartado 34 de la resolución impugnada e interpretadas en el contexto de dicha resolución no adolecen de un defecto de motivación.

30      En efecto, en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso definió al usuario informado como la persona que, en la industria de las bebidas, se encarga del embotellado y se informa de las ofertas pertinentes mediante revistas especializadas, en particular.

31      En el apartado 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató que la capacidad de las latas de bebidas normalmente no excedía de 500 ml, que esta capacidad correspondía a las cantidades habituales utilizadas en el comercio de bebidas y que tal capacidad afectaba al tamaño de las latas.

32      Por último, en el apartado 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso precisó que ni las dimensiones concretas ni la capacidad se deducían del dibujo o modelo controvertido y que, para la apreciación del carácter singular, sólo era pertinente la impresión general producida por los dibujos o modelos que han de compararse.

33      Habida cuenta, en primer término, de la constatación de que la capacidad de las latas de bebidas está estandarizada, en segundo término, de la aseveración de que la capacidad afecta al tamaño de las latas, en tercer término, de la mención del hecho de que el usuario informado ha sido definido en este caso como la persona que procede al embotellado y, en cuarto término, de las constataciones según las cuales ni las dimensiones concretas ni la capacidad se deducen del dibujo o modelo controvertido y sólo la impresión general es pertinente, la afirmación de la Sala de Recurso que figura en la última frase del apartado 34 de la resolución impugnada, conforme a la cual el usuario informado conoce las capacidades habituales de las latas de bebidas y no concede importancia a las respectivas diferencias de tamaño en la impresión general, está motivada de forma suficiente en Derecho.

34      Por otro lado, contrariamente a la tesis de la demandante, las consideraciones que figuran en el apartado 34 de la resolución impugnada eran de carácter general y no eran determinantes para la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso. Tal conclusión se basaba en la constatación de que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado no difería de la impresión general producida en ese mismo usuario por los dibujos o modelos anteriores, al haber declarado la Sala de Recurso previamente, en particular, que las diferencias de diseño del gollete y del fondo de las latas eran insignificantes (apartado 33 de la resolución impugnada), que las diferencias de proporciones invocadas por la demandante no eran perceptibles, que la relación entre la altura y la anchura resultaba prácticamente idéntica (apartado 34 de la resolución impugnada) y que ni las dimensiones concretas ni la capacidad se deducían del dibujo o modelo controvertido (apartado 37 de la resolución impugnada).

35      En la medida en que la demandante sostiene igualmente que las consideraciones realizadas en el apartado 34 de la resolución impugnada son erróneas, debe señalarse que esta alegación no se refiere a la motivación, sino al fondo del litigio, y será examinada en el marco de la apreciación del segundo motivo.

36      Por último, no cabe acoger la alegación de la demandante, formulada en la vista, relativa a la falta de «toma en consideración» por parte de la Sala de Recurso de una serie de documentos aportados en el curso del procedimiento administrativo (véase el anterior apartado 24). En efecto, en lo que atañe al artículo de revista especializada, identificado suficientemente por la demandante en su argumentación, es obligado constatar que la Sala de Recurso menciona expresamente ese artículo en el apartado 6, segundo guion, de la resolución impugnada, en el marco de la presentación de las alegaciones de la demandante en el procedimiento administrativo. Por otro lado, en la medida en que dicho artículo se proponía poner de manifiesto la diferencia de diámetro entre la lata «sleek» («de líneas depuradas») introducida en el mercado por la demandante y las latas preexistentes, no eran necesarias más precisiones relativas a ese artículo a efectos de la motivación de la resolución impugnada, habida cuenta en particular de la constatación, contenida en el apartado 34 de la citada resolución, de que las diferencias de proporciones entre los dibujos o modelos comparados no eran perceptibles y de la constatación, que figura en el apartado 37 de esa resolución, según la cual ni las dimensiones concretas ni la capacidad se deducían del dibujo o modelo controvertido.

37      Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo por ser infundado.

 Sobre el motivo basado en la violación de las disposiciones del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con las del artículo 6 de éste

38      El presente motivo se divide esencialmente en dos partes.

39      La primera parte se basa en la apreciación errónea, por parte de la Sala de Recurso, del alcance de la protección que se confiere al dibujo o modelo controvertido, por negarse a considerar que éste representaba un grupo de tres latas de diferentes tamaños, a saber, un objeto unitario.

40      La segunda parte se basa en la apreciación errónea, por parte de la Sala de Recurso, del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la apreciación errónea del alcance de la protección que se confiere al dibujo o modelo controvertido

41      Procede recordar que, con carácter preliminar, la Sala de Recurso definió en la resolución impugnada el objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido. En este contexto, precisó que, en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, el objeto de un dibujo o modelo sólo podía ser un objeto unitario y que la combinación de varios productos no asociados entre sí podía considerarse un artículo únicamente si concurren los requisitos de que tales productos tengan una armonía estética, presenten una relación funcional y se comercialicen usualmente como un producto unitario. Puso como ejemplo los cubiertos de mesa, que integran un cuchillo, un tenedor y una cuchara, y un juego de ajedrez, compuesto por el tablero y las piezas.

42      La Sala de Recurso estimó que, en el presente asunto, el dibujo o modelo controvertido no cumplía tales requisitos y no podía ser considerado un objeto unitario con la forma de un grupo de tres latas, sino que, a efectos de la apreciación de la novedad y del carácter singular del mismo, era necesario tomar como base la figura de la lata individual representada en tres tamaños diferentes.

43      De otro lado, la Sala de Recurso, con base en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, rechazó tomar en consideración la descripción en inglés del dibujo o modelo controvertido, contenida en la solicitud de registro, debido a que tal descripción no se había presentado en la lengua de la solicitud elegida por la demandante.

44      La demandante formula tres alegaciones en relación con el análisis de la Sala de Recurso.

45      En primer lugar, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que rechazara proteger el dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas, pese a que se había registrado como tal.

46      En segundo lugar, la demandante rebate la consideración de la Sala de Recurso según la cual el dibujo o modelo controvertido no constituye «un producto» en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002.

47      En tercer lugar, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que no tomara en consideración la descripción en inglés del dibujo o modelo controvertido.

48      La EUIPO y la coadyuvante cuestionan el fundamento de estas alegaciones.

49      En lo tocante a la primera alegación de la demandante, debe examinarse, con carácter liminar, la premisa de su argumentación según la cual el dibujo o modelo controvertido se había registrado como un grupo de latas. A este respecto, la demandante sostiene que de la correspondencia que intercambió con la EUIPO durante el procedimiento de registro del dibujo o modelo controvertido se desprende que la EUIPO había aceptado registrar este dibujo o modelo como un grupo de latas.

50      Según se desprende de los autos, mediante escrito de 18 de noviembre de 2004, la EUIPO informó a la demandante, en el transcurso del procedimiento de registro, de que el dibujo o modelo controvertido, tal como se reproduce en la solicitud de registro, contenía más de un dibujo o modelo. La EUIPO instaba a la demandante a subsanar «estas deficiencias» a más tardar el 18 de enero de 2005, ya que, de lo contrario, la solicitud de registro sería desestimada.

51      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2004, la demandante solicitó que se retirara la objeción de la EUIPO en la medida en que las tres latas representadas en el dibujo o modelo controvertido formaban un grupo y constituían por tanto un mismo dibujo o modelo.

52      Con posterioridad a este escrito, el dibujo o modelo controvertido fue finalmente registrado como «latas [de bebidas]», tal como se infiere de su certificado de registro.

53      De estos elementos fácticos se desprende que es posible que se haya tenido en cuenta la solicitud de la demandante relativa al registro del dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas, pero tal extremo no consta con certeza.

54      No obstante, aun suponiendo que, en el procedimiento de registro, la EUIPO decidiera registrar el dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas, esta posición no vincula a la Sala de Recurso en el marco del examen de la solicitud de nulidad de dicho dibujo o modelo.

55      En efecto, se ha de precisar que el procedimiento de registro de dibujos o modelos comunitarios instaurado por el Reglamento n.o 6/2002 consiste en un control rápido de carácter esencialmente formal, que no requiere, como se indica en el considerando 18 del mismo Reglamento, un examen de fondo destinado a determinar, antes de proceder al registro, si el dibujo o modelo cumple los requisitos necesarios para obtener protección y en el que, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento de registro establecido en el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), no se ha previsto una fase en la que el titular de un dibujo o modelo registrado anterior pueda oponerse al registro [sentencias de 16 de febrero de 2012, Celaya Emparanza y Galdós Internacional, C‑488/10, EU:C:2012:88, apartados 41 y 43, y de 27 de junio de 2013, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumentos para escribir), T‑608/11, no publicada, EU:T:2013:334, apartado 77].

56      En este caso, la Sala de Recurso tenía que proceder a un examen de fondo del registro del dibujo o modelo controvertido para determinar si éste cumplía el requisito previsto en el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, relativo al carácter singular. En el marco de tal examen, la Sala de Recurso debía apreciar la impresión general producida por los dibujos o modelos comparados en el usuario informado. La cuestión de la definición del objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido era una cuestión previa que debía resolverse por estar relacionada sin duda con la apreciación de la impresión general y, en definitiva, con la apreciación del carácter singular. De ello se infiere que, en la medida en que la definición del objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido formaba parte del examen de fondo del registro de dicho dibujo o modelo, un eventual pronunciamiento de la EUIPO sobre esta cuestión en el procedimiento de registro no podía vincular a la Sala de Recurso, habida cuenta del carácter esencialmente formal y expeditivo del control efectuado por la EUIPO en el procedimiento de registro.

57      Por otra parte, conviene destacar que el rechazo de la Sala de Recurso a definir el objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas no dio lugar a un cuestionamiento ilícito de la validez del dibujo o modelo controvertido, tal como aduce la demandante. En efecto, en el apartado 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, al mismo tiempo que consideraba que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 por no constituir un objeto unitario, precisó acertadamente que, en la medida en que la coadyuvante no había alegado la causa de nulidad del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, este hecho [a saber, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002] no podía justificar la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

58      Cabe colegir de lo anterior que debe desestimarse la primera alegación de la demandante por ser inoperante en la medida en que, aun suponiendo que la EUIPO aceptara registrar el dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas, ello no vincularía a la Sala de Recurso.

59      En el marco de la segunda alegación formulada por la demandante, corresponde apreciar la procedencia de la negativa de la Sala de Recurso a definir el dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas o, en otros términos, a percibir las tres latas de diferentes tamaños representadas en el dibujo o modelo controvertido como un objeto unitario. El interés que reviste para la demandante la definición del dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas consiste en el hecho de que los dibujos o modelos anteriores invocados por la coadyuvante no representaban grupos de latas, sino una sola lata. Por lo tanto, la definición del dibujo o modelo controvertido como un grupo de latas constituiría un elemento de diferenciación en relación con los dibujos o modelos anteriores, como había indicado, por lo demás, la División de Anulación en el apartado 17 de su resolución de 8 de junio de 2012.

60      Tal como señala atinadamente la Sala de Recurso en el apartado 18 de la resolución impugnada, el objeto de un dibujo o modelo sólo puede ser un objeto unitario, dado que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 se refiere expresamente a la apariencia «de un producto». Por otro lado, la Sala de Recurso precisa sin incurrir en error, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que un conjunto de artículos puede constituir «un producto» en el sentido de la citada disposición si éstos tienen armonía estética, presentan una relación funcional y se comercializan usualmente como un producto unitario.

61      Partiendo de estas premisas, que además no son cuestionadas por las partes, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los tres requisitos expuestos en el anterior apartado 60 y que, por consiguiente, no podía ser percibido como un objeto unitario. Según aquélla, cuando se proponen conjuntos de latas de bebidas, se trata siempre de latas del mismo tamaño, lo cual es comprensible habida cuenta especialmente del transporte y del almacenamiento.

62      La conclusión de la Sala de Recurso relativa a la inexistencia, en este caso, de un objeto unitario tampoco adolece de error. En efecto, con independencia de la cuestión relativa al modo en que se comercializan las latas de bebidas, es patente que las tres latas representadas en el dibujo o modelo controvertido no cumplen una función común en el sentido de que no cumplen una función que no puede ser ejercida por cada una de ellas individualmente, como es el caso, por ejemplo, de los cubiertos de mesa o del juego de ajedrez, invocados por la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI — Dusyma (Juego), T‑231/10, no publicada, EU:T:2013:560, apartado 32].

63      De lo manifestado en los apartados 59 a 62 anteriores se deduce que la segunda alegación de la demandante debe desestimarse por ser infundada.

64      Es preciso recordar que, en el marco de la tercera alegación, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que rechazara, en el apartado 20 de la resolución impugnada, tomar en consideración la descripción en inglés del dibujo o modelo controvertido, debido a que no se había presentado en la lengua de la solicitud de registro elegida por ella, es decir, el alemán. A su juicio, este error vició la resolución impugnada, puesto que la Sala de Recurso, al no tener en cuenta dicha descripción, definió de manera inexacta el dibujo o modelo controvertido como lata individual representada en tres tamaños diferentes y no como un grupo de latas.

65      Esta alegación de la demandante debe desestimarse por ser inoperante.

66      En efecto, resulta, por una parte, del artículo 36, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 que la función de la descripción que cabe incluir en la solicitud de registro de un dibujo o modelo es explicar la representación o la muestra y, por otra parte, del artículo 36, apartado 6, del mencionado Reglamento que esa descripción no puede afectar al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal. El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, bajo el epígrafe «Ámbito de protección», precisa que la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

67      De lo anterior se infiere que la descripción eventualmente contenida en la solicitud de registro no puede influir en las apreciaciones de fondo relativas a la novedad o al carácter singular del dibujo o modelo en cuestión. Esto se ve confirmado además por el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), el cual preceptúa concretamente que la descripción se referirá sólo a las características que aparezcan en la representación del dibujo o modelo, o de la muestra, y que dicha descripción no puede contener afirmaciones sobre la supuesta novedad o singularidad de los dibujos o modelos o sobre su valor técnico.

68      De ello se deduce asimismo que tal descripción tampoco puede influir en la determinación de cuál es el objeto protegido por el dibujo o modelo en cuestión, que guarda relación indudablemente con las apreciaciones relativas a la novedad o al carácter singular (véase el anterior apartado 56).

69      En el presente asunto, como ya se ha constatado, la Sala de Recurso definió, sin incurrir en error, el objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido como la forma de una lata individual representada en tres tamaños diferentes, rechazando definir ese objeto como un grupo de latas. Habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 66 a 68 anteriores, se colige que, en cualquier caso, la hipotética toma en consideración por parte de la Sala de Recurso de la descripción en inglés del dibujo o modelo controvertido no podría dar lugar a que se cuestione la definición del objeto protegido por el dibujo o modelo controvertido tal como la efectúa dicha Sala, ni a que se ponga en tela de juicio el resto de apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al carácter singular. En este sentido, la presente alegación de la demandante debe desestimarse por ser inoperante.

70      En la medida en que la demandante también reprocha a la Sala de Recurso, de manera implícita, que no tuviera en cuenta las descripciones de los dibujos o modelos alemanes cuya prioridad se había reivindicado (véase el anterior apartado 2), esta alegación debe desestimarse por ser infundada, puesto que no existe ninguna norma jurídica que imponga, en este caso, a la Sala de Recurso la obligación de tener en cuenta tales descripciones. En cualquier caso, esta alegación es igualmente inoperante por razones idénticas a las expuestas en los apartados 66 a 69 precedentes.

71      A la luz de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en la apreciación errónea del carácter singular del dibujo o modelo controvertido

72      La demandante formula esencialmente dos alegaciones contra la conclusión de la Sala de Recurso relativa a la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

73      En primer lugar, la demandante refuta la constatación de la Sala de Recurso, que figura en el apartado 34 de la resolución impugnada, según la cual la relación entre la altura y la anchura (esto es, las proporciones) resulta prácticamente idéntica en los dibujos o modelos que han de compararse. Arguye que, al efectuar esta constatación, la Sala de Recurso ignoró el hecho de que el dibujo o modelo controvertido representaba un grupo de tres latas de proporciones diferentes y es manifiesto que los dibujos o modelos anteriores no podían producir simultáneamente la misma impresión general respecto a cada una de estas tres latas.

74      En segundo lugar, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber considerado, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que el usuario informado no concede importancia a las diferencias de tamaño de las latas de bebidas y no haber tenido en cuenta los conocimientos del usuario informado.

75      Del tenor literal del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 resulta que el carácter singular debe apreciarse, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, a la luz de la impresión general que produzca en los usuarios informados. La impresión general producida en éstos ha de ser diferente de la producida por cualquier otro dibujo o modelo hecho público antes del día en que se haya presentado la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

76      La mencionada impresión general se refiere a una impresión general visual producida por las características visibles del dibujo o modelo en cuestión. Esta constatación se desprende del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, que define el «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». Esta constatación se desprende asimismo del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que, en todas las versiones lingüísticas, hace referencia a una impresión general, la cual, como ya ha afirmado el Tribunal, sólo puede ser visual [véase la sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 50].

77      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 especifica que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

78      Según la jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o de un modelo resulta de una impresión general de semejanza, o de la inexistencia de un efecto de «déjà vu», desde el punto de vista del usuario informado, respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, obviando las diferencias que, teniendo mayor entidad que la de detalles insignificantes, no son lo suficientemente marcadas como para incidir en esa apreciación general, pero sí tomando en consideración las diferencias suficientemente marcadas para crear impresiones de conjunto disímiles [sentencias de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29, y de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI — Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 16].

79      La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias. Tal comparación ha de tener por objeto únicamente los elementos efectivamente protegidos, sin tener en cuenta las características excluidas de la protección (sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 30).

80      Al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo, debe también tomarse en consideración el punto de vista del usuario informado. Según la jurisprudencia, el concepto de «usuario informado», en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, no se refiere ni a un fabricante ni a un vendedor de los productos a los que deben incorporarse o aplicarse los dibujos o modelos controvertidos. El usuario informado es una persona dotada de una vigilancia especial y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, del acervo de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que ya se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada (sentencias de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 62, y de 29 de octubre de 2015, Grifo monomando, T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartados 18 y 23).

81      Por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, el juez de la Unión ha precisado que, si bien tal usuario no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59).

82      La legalidad de la resolución impugnada debe apreciarse a la luz de estos principios.

83      En primer lugar, procede señalar que, en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso definió al usuario informado como la persona que, en la industria de las bebidas, se encarga del embotellado y se informa de las ofertas pertinentes mediante revistas especializadas y catálogos así como acudiendo a salones especializados. Las partes no han cuestionado esta definición de usuario informado y de los autos no se desprende que sea errónea.

84      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que, en lo referente a las latas de bebidas, el grado de libertad del creador sólo se veía limitado en la medida en que la forma básica cilíndrica se había establecido como un estándar y por cuanto la forma redondeada de la tapa superior y del fondo la imponía esta forma básica. Dicha Sala constató asimismo que determinadas limitaciones respecto al tamaño de las latas resultaban de la capacidad, que normalmente no excedía de 500 ml y correspondía a las cantidades usuales utilizadas en el comercio de bebidas. Según aquélla, no existían más limitaciones y la demandante no había expuesto ninguna otra. La Sala de Recurso concluyó, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que la libertad del creador era ilimitada en lo relativo a la configuración de la forma básica cilíndrica, del gollete de la lata y del fondo de ésta. A fin de corroborar tal conclusión, se refirió a la reproducción de una lata utilizada para la cerveza de marca Heineken presentada por la coadyuvante.

85      Estas consideraciones de la Sala de Recurso, que, por lo demás, no han sido cuestionadas por las partes, deben ser confirmadas.

86      En tercer lugar, la Sala de Recurso procedió a la comparación del dibujo o modelo controvertido con los dibujos o modelos anteriores.

87      En este contexto, en el apartado 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató acertadamente que el dibujo o modelo controvertido mostraba tres latas de bebidas en blanco y negro, sin texto impreso, y que no era posible determinar claramente, a partir de la representación, si las latas tenían una tapa superior. La Sala de Recurso concluyó atinadamente que, en la medida en que la comparación sólo podía tener como base las características del dibujo o modelo controvertido que se habían hecho públicas, la configuración de la tapa superior de la lata no debía tenerse en cuenta en la apreciación de la impresión general.

88      En el apartado 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató fundadamente que todos los dibujos o modelos comparados mostraban una lata cilíndrica de paredes lisas que estaba ligeramente biselada tanto hacia el fondo como hacia la tapa superior, de tal manera que el diámetro del fondo y del gollete de la lata era algo más pequeño.

89      En el apartado 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las diferencias de diseño del gollete y del fondo de la lata invocadas por la demandante eran, todo lo más, insignificantes y no eran perceptibles a simple vista. Según aquélla, aun cuando los dibujos o modelos comparados presentaban diferencias en el diseño del perfil del fondo, éstas no influían en la impresión general.

90      En el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las diferencias de proporciones de las latas, que había invocado la demandante, no eran perceptibles y que la relación entre la altura y la anchura resultaba prácticamente idéntica en los dibujos o modelos comparados. Según aquélla, incluso si el usuario informado percibiera diferencias en las proporciones, éstas no influirían en la impresión general. Consideró además que la representación en tres tamaños del dibujo o modelo controvertido no demostraba la existencia de una diferencia pertinente en la medida en que el usuario informado conocía las capacidades habituales de las latas de bebidas y no concedía importancia a las respectivas diferencias de tamaño en la impresión general.

91      En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido no tenía carácter singular.

92      Las apreciaciones y la conclusión en cuestión de la Sala de Recurso no son erróneas. Y no se ven en entredicho, en particular, por las dos alegaciones de la demandante.

93      En cuanto a la primera alegación (véase el anterior apartado 73), se debe precisar, con carácter preliminar, que la comparación pertinente no es la efectuada entre las tres latas, ciertamente de tamaños (a saber, de capacidades) diferentes, representadas en el dibujo o modelo controvertido, sino la efectuada entre esas tres latas y las latas representadas en los dibujos o modelos anteriores. Además, debe señalarse que esta comparación se efectúa entre la impresión general producida por las tres latas representadas en el dibujo o modelo controvertido y la impresión general producida por las latas representadas en los dibujos o modelos anteriores, y no se realiza entre características aisladas. Es preciso asimismo constatar que ni las dimensiones ni las capacidades concretas se deducen de la representación de las latas que figura en el dibujo o modelo controvertido, tal como por otro lado señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada.

94      En este contexto, la primera alegación de la demandante es inoperante, puesto que, aun suponiendo que la relación entre la altura y la anchura no resulte prácticamente idéntica en los dibujos o modelos comparados, como afirmó la Sala de Recurso en el apartado 34 de la resolución impugnada, esta circunstancia no acredita una diferencia en la impresión general producida en el usuario informado. La propia Sala de Recurso subrayó el carácter inoperante de esta argumentación afirmando, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que, incluso si el usuario informado percibiera diferencias en las proporciones (a saber, en las relaciones entre la altura y la anchura), éstas no influirían en la impresión general. Ha de reputarse correcta esta afirmación, habida cuenta en particular de las consideraciones de la Sala de Recurso, que no adolecen de error, recogidas en los apartados 32 y 33 de la resolución impugnada.

95      La segunda alegación de la demandante (véase el anterior apartado 74) también debe desestimarse.

96      En efecto, el apartado 34 de la resolución impugnada, en el que la Sala de Recurso afirma que el usuario informado conoce las capacidades habituales de las latas de bebidas y no concede importancia a las respectivas diferencias de tamaño en la impresión general, debe interpretarse conjuntamente con el apartado 27 de dicha resolución, en el que la Sala de Recurso afirma, sin que ello se vea refutado, que la capacidad de las latas de bebidas, que determina su tamaño, no excede normalmente de 500 ml y corresponde a las cantidades usuales utilizadas en el comercio de bebidas. Por otro lado, procede recordar que el criterio determinante de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido es la impresión general visual que produce en el usuario informado comparada con la impresión visual general producida en éste por los dibujos o modelos anteriores y que esta impresión general resulta de un conjunto de características del dibujo o modelo y no de una característica aislada.

97      En este contexto, habida cuenta de las explicaciones de la Sala de Recurso contenidas en el apartado 27 de la resolución impugnada, así como de sus explicaciones recogidas en los apartados 32 y 33 de esa resolución, la segunda alegación de la demandante debe desestimarse. En efecto, si bien es cierto que la persona que procede al embotellado, que es el usuario informado en este caso, tiene en cuenta el tamaño ―es decir, la capacidad― de una lata en el ejercicio de su actividad, esta toma en consideración no influye, en el presente asunto, en la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos comparados, habida cuenta de que todas las latas presentan características similares, tal como se desprende de los apartados 32 y 33 de dicha resolución, y de que las capacidades de las latas (que influyen en su tamaño) están estandarizadas en un determinado grado, como se infiere del apartado 27 de la resolución impugnada.

98      Con el fin de rebatir las consideraciones de la Sala de Recurso contenidas en el apartado 34 de la resolución impugnada, la demandante se basa esencialmente en un artículo de revista especializada. Según la demandante, este artículo muestra que, antes de la introducción de la «lata sleek» representada en el dibujo o modelo controvertido, sólo existían «latas estándar» y «latas slim» y que, por tanto, tal introducción constituía una innovación. Afirma que dicho artículo demuestra también que el tamaño y la forma de una lata son de especial importancia para un usuario informado.

99      El artículo en cuestión describe la génesis de la lata «sleek» y evoca la diferencia entre el diámetro de esta lata y el de las latas que ya existían en el mercado, a saber, las latas «estándar» y «slim». No obstante, ese artículo no pone en tela de juicio la consideración de la Sala de Recurso, que figura en el apartado 34 de la resolución impugnada, según la cual el usuario informado conoce las capacidades habituales de las latas de bebidas y no concede importancia a las respectivas diferencias de tamaño en la impresión general. Por otro lado, en tanto en cuanto el referido artículo pone el acento en la diferencia de diámetro que caracteriza a la lata «sleek» en relación con las latas «estándar» y «slim», conviene recordar el carácter inoperante de la primera alegación de la demandante relativa a la diferencia de las proporciones de las latas comparadas (véase el anterior apartado 94). En efecto, aun suponiendo que dichas latas tuvieran diámetros diferentes, lo que, por lo demás, no se deduce de su apariencia, esta circunstancia no demostraría una diferencia en la impresión general producida en el usuario informado. Por último, aunque la demandante hace hincapié, en su argumentación, en el carácter «sleek» de las latas representadas en el dibujo o modelo controvertido, tal carácter no puede deducirse de la apariencia de esas latas y corresponde más bien a un concepto que tiene un objetivo de marketing, como se desprende también del artículo en cuestión. De ello se infiere que el carácter «sleek» tampoco constituye una característica que pueda participar en la formación de la impresión general en el usuario informado.

100    Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del presente motivo y, por tanto, el motivo en su totalidad. Por consiguiente, el recurso debe desestimarse.

 Costas

101    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haber solicitado su condena en costas la EUIPO y la coadyuvante, procede condenarla en costas.

102    Además, la coadyuvante ha solicitado que se condene a la demandante a cargar con las costas en las que aquélla incurrió en el procedimiento ante la División de Anulación y en el procedimiento ante la Sala de Recurso. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no sucede lo mismo con los gastos efectuados a efectos del procedimiento ante la División de Anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Estuche de reloj de pulsera, T‑80/10, no publicada, EU:T:2013:214, apartado 164). Por lo tanto, la solicitud de la coadyuvante relativa a las costas en las que incurrió en el marco del procedimiento ante la EUIPO sólo puede acogerse con respecto a las costas indispensables en las que incurriera en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Admitir a Ball Beverage Packaging Europe Ltd como sucesora procesal de Ball Europe GmbH en tanto que parte demandante.

2)      Desestimar el recurso.

3)      Condenar a Ball Beverage Packaging Europe a cargar con las costas, incluidos los gastos indispensables efectuados por Crown Hellas Can SA a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

Kanninen

Buttigieg

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de junio de 2017.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.