Language of document : ECLI:EU:T:2000:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 26 de septiembre de 2000 (1)

«Ampliación de un derecho antidumping - Exención - Piezas de bicicleta - Recurso de anulación - Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados T-74/97 y T-75/97,

Büchel & Co. Fahrzeugteilefabrik GmbH, con domicilio social en Fulda (Alemania), representada por los Sres. W.A. Rehmann y U. Zinsmeister, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Abogados Bonn & Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. R. Torrent, A. Tanca y S. Marquardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. H.-J. Rabe y G.M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada en el asunto T-74/97,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz, Consejero Jurídico, y N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. M. Hilf, Catedrático de la Universidad de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en el asunto T-75/97,

apoyado el Consejo en el asunto T-74/97 por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz, Consejero Jurídico, y N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

y por

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto

-    en el asunto T-74/97, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n. 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliadoaplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n. 703/96 de la Comisión (DO L 16, p. 55),

-    en el asunto T-75/97, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento n. 71/97 del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 2474/93 (DO L 17, p. 17),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y por la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi, M. Jaeger y P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y marco jurídico del recurso

1.
    La demandante, Büchel & Co. Fahrzeugteilefabrik GmbH, es una sociedad alemana que fundamentalmente produce piezas de bicicleta y, con carácter secundario, las comercializa. Desde 1982, también las importa de la República Popular de China. La venta de las piezas importadas suponía, entre 1992 y 1996, el 20 % de su volumen de negocios. Las importaciones efectuadas por la demandante representan menos del 2,5 % de todas las importaciones de piezas de bicicleta procedentes de la República Popular de China en la Comunidad. La demandante tiene participaciones en el capital de la sociedad Hua De Plastics Corporation Ltd, fabricante de piezas de bicicleta, que tiene su domicilio social en Shanghai, en la República Popular de China.

2.
    El 8 de septiembre de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2474/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»).

3.
    El 22 de diciembre de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El artículo 13 del Reglamento de base prevé:

«Si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o [de] partes de los mismos procedentes de países terceros. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre países terceros y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecido» (apartado 1).

«[...] Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones» (apartado 3).

«Los productos no estarán sujetos a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o a medidas, cuando estén acompañados por un certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no constituye una elusión. A petición escrita de los importadores, podrán expedírseles certificados, previa autorización por decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo o por decisión del Consejo que establezca las medidas [...]» (apartado 4).

«Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana» (apartado 5).

4.
    A raíz de una denuncia de la European Bicycle Manufacturers Association (Asociación europea de fabricantes de bicicletas), la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 703/96, de 18 de abril de 1996, por el que se abre una investigación relativa a la elusión, mediante operaciones de montaje en la Comunidad Europea, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento inicial sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China (DO L 98, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento de apertura de investigación»). Esta investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996.

5.
    Conforme al artículo 1 del Reglamento de apertura de investigación, esta investigación, abierta con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, se refería a las importaciones de piezas de bicicleta clasificadas en los códigosNC 8714 91 10 a 8714 99 90 originarias de la República Popular de China y utilizadas en las operaciones de montaje de bicicletas en la Comunidad.

6.
    En el artículo 2 de dicho Reglamento se menciona que «las autoridades aduaneras adoptarán las medidas apropiadas para el registro de las importaciones de cuadros de bicicletas, horquillas, llantas y bujes sin freno clasificados respectivamente en los códigos NC 8714 91 10, 8714 91 30, 8714 92 10 y 8714 93 10, con el fin de asegurarse de que, en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas de la República Popular de China se ampliasen a las importaciones de estas piezas, tales derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro». También se indica que «las importaciones no estarán sujetas a registro cuando estén acompañadas por un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del [Reglamento de base]».

7.
    El artículo 3 del Reglamento anterior prevé que «las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación deberán darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito, presentar la información y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de transmisión del presente Reglamento a las autoridades de la República Popular de China. Se considera que dicha transmisión tiene lugar el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Puesto que dicho Reglamento se publicó en el Diario Oficial el 19 de abril de 1996, el plazo expiró el 29 de mayo de 1996.

8.
    En los considerandos 8 y 9 del citado Reglamento se indica, con el título «Cuestionarios», que, «con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los montadores de bicicletas comunitarios» citados en la denuncia y que, «en caso necesario, podrá pedirse información a los productores comunitarios» (considerando 8). Según el considerando 9, «las restantes partes interesadas que demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación deberán pedir cuanto antes una copia del cuestionario dado que también estarán sujetas a los plazos establecidos en el presente Reglamento».

9.
    El 5 de julio de 1996, es decir, después de la expiración del plazo de 37 días previsto en el artículo 3 del Reglamento de apertura de investigación, la Comisión recibió un fax de la demandante en el que afirmaba que sus importaciones no eludían el derecho antidumping y solicitaba la expedición de un certificado de inexistencia de elusión con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

10.
    El 2 de agosto de 1996, la Comisión respondió a dicha solicitud y envió a la demandante un cuestionario especialmente concebido para los importadores que no efectúan ellos mismos el montaje de bicicletas (en lo sucesivo, «importadores intermediarios»), precisando que tal cuestionario se transmitía a las empresas paraobtener información que se consideraba necesaria para expedir los certificados de inexistencia de elusión. No obstante, se advirtió a la demandante que su solicitud, puesto que se había presentado fuera de plazo, tal vez no sería examinada.

11.
    El 6 de septiembre de 1996, la demandante envió a la Comisión el cuestionario cumplimentado.

12.
    Mediante escrito de 20 de diciembre de 1996, la Comisión comunicó a la demandante que el derecho antidumping en vigor se ampliaría a las piezas esenciales de bicicleta que se enumeraban, originarias o procedentes de la República Popular de China, y adjuntó en anexo el proyecto de Reglamento sobre esta ampliación. En este escrito, la Comisión subrayó, además, que, según este proyecto de Reglamento, sólo podía eximirse directamente del derecho antidumping a los importadores que efectuaran ellos mismos operaciones de montaje de bicicletas (en lo sucesivo, «importadores montadores») y que los importadores intermediarios debían solicitar, con este fin, una autorización a las autoridades aduaneras nacionales en el marco del procedimiento de admisión de determinadas mercancías a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial (en lo sucesivo, «procedimiento de destino especial»), previsto en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y en los artículos 291 y siguientes del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n. 2913/92 (DO L 253, p. 1).

13.
    El 9 de enero de 1997, la demandante presentó sus observaciones sobre el proyecto de Reglamento arriba mencionado. Preguntaba por qué la Comisión no podía eximirla directamente, como preveía el Reglamento de apertura de investigación y como le habían confirmado telefónicamente los servicios de la Comisión responsables de la investigación. Criticaba, además, la elección de las piezas de bicicleta para las que estaba prevista la ampliación porque, en particular, respecto a algunas de ellas, es prácticamente imposible demostrar su destino especial cuando se revenden en vez de montarse directamente después de la importación.

14.
    El 10 de enero de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 71/97, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento inicial sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento de apertura de investigación (DO L 16, p. 55; en lo sucesivo, «Reglamento de ampliación»).

15.
    Conforme al artículo 2 de dicho Reglamento, el derecho antidumping se amplió a las importaciones de determinadas piezas esenciales de bicicleta originarias de la República Popular de China a las que se había referido la investigación (artículo 1 del Reglamento de apertura de investigación; véase el apartado 5 supra).

16.
    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento de ampliación enuncia que «la Comisión [...] adoptará mediante reglamento las medidas necesarias para autorizar la exención del derecho ampliado por el artículo 2 para las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping impuesto por el [Reglamento inicial]». Según el apartado 2 del mismo artículo, este Reglamento de la Comisión debía prever, con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes, la autorización de exención y el control de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta utilizadas, por una parte, por los importadores montadores y, por otra parte, por los importadores intermediarios. Por lo que se refiere a las importaciones efectuadas por esta última categoría de importadores, de los considerandos 36 a 39 de dicho Reglamento se desprende que la Comisión deberá establecer un procedimiento que permita determinar si sus actividades eluden el derecho antidumping. Con este fin, la Comisión deberá utilizar el mecanismo del control del destino especial, previsto en el artículo 82 del Reglamento n. 2913/92 y en los artículos 291 y siguientes del Reglamento n. 2454/93.

17.
    El 16 de enero de 1997, la Comisión respondió al escrito de la demandante de 9 de enero de 1997 confirmando, en especial, que, con arreglo al Reglamento de ampliación, no podía eximir directamente del derecho antidumping ampliado a los importadores intermediarios.

18.
    El 20 de enero de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 88/97 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento de ampliación del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento inicial (DO L 17, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento de exención»). Este Reglamento contiene los requisitos y las disposiciones de procedimiento para la exención del derecho ampliado respecto a las importaciones efectuadas, por una parte, por los importadores montadores y, por otra parte, por los demás importadores, sin perjuicio del control del destino especial de las mercancías importadas que deben efectuar la autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación citada en el apartado 12 supra.

Procedimiento

19.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de marzo de 1997, la demandante interpuso los presentes recursos.

20.
    Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 6 y 9 de junio de 1997, la Comisión y el Consejo propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad de dichos recursos con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

21.
    En el asunto T-74/97, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió, mediante auto de 21 de junio de 1999, la intervencióncomo coadyuvantes de la Comisión y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Consejo. Estas partes coadyuvantes, no obstante, no presentaron observaciones sobre la admisibilidad del recurso. Por lo demás, el Presidente acogió parcialmente la solicitud de la demandante de que se diera tratamiento confidencial, respecto a la República Francesa, a determinados datos incluidos en el recurso.

22.
    Mediante auto de 20 de septiembre de 1999, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acumuló los asuntos T-74/97 y T-75/97 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

23.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral.

24.
    En la vista de 12 de octubre de 1999 fueron oídos los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

25.
    En el asunto T-74/97, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento de ampliación.

-    Declare la inaplicabilidad del artículo 13 del Reglamento de base, con arreglo al artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), como base jurídica del Reglamento de ampliación.

-    Condene en costas al Consejo.

26.
    En el asunto T-75/97, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento de exención.

-    Declare la inaplicabilidad del Reglamento de ampliación, con arreglo al artículo 184 del Tratado, como base jurídica del Reglamento de exención.

-    Declare la inaplicabilidad del artículo 13 del Reglamento de base, con arreglo al artículo 184 del Tratado, como base jurídica de los Reglamentos de exención y de ampliación.

-    Condene en costas a la Comisión.

27.
    En los asuntos T-74/97 y T-75/97, el Consejo y la Comisión solicitan, respectivamente, al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Decida sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

-    Declare la inadmisibilidad de las excepciones de ilegalidad basadas en el artículo 184 del Tratado.

-    Condene en costas a la demandante.

28.
    En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la pretensión del Consejo y de la Comisión de que se decida sobre la admisibilidad de los recursos sin entrar en el fondo del asunto y decida conjuntamente sobre la admisibilidad y el fundamento de los recursos.

-    Con carácter subsidiario, le permita presentar observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad en una fase oral especial.

Sobre la admisibilidad

1.    Respecto al asunto T-74/97

29.
    El Consejo invoca, conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, diversas causas de inadmisibilidad basadas, en primer lugar, en el alcance excesivo del recurso y, en segundo lugar, en que la demandante no está individualmente afectada por el Reglamento de ampliación en la medida en que éste prevé, por una parte, la ampliación del derecho antidumping y, por otra parte, el régimen de exención del derecho antidumping ampliado.

Sobre la causa de inadmisibilidad basada en el alcance excesivo del recurso

Alegaciones de las partes

30.
    El Consejo sostiene que el recurso es inadmisible porque tiene por objeto la anulación del Reglamento de ampliación en su totalidad, mientras que resulta de la argumentación expuesta en la demanda que ésta sólo pretende la anulación de las disposiciones, por una parte, del artículo 2 de dicho Reglamento, en relación con el artículo 1, en la medida en que amplía el derecho antidumping, y, por otra parte, del artículo 3, apartado 2, guiones segundo y tercero, del mismo Reglamento, que prevé la aplicación del procedimiento de destino especial a las actividades comerciales de los importadores intermediarios.

31.
    Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo (C-174/87, Rec. p. I-1335), apartado 7, el Consejo expone que lademandante no ha demostrado un interés para ejercitar la acción respecto a las restantes disposiciones del Reglamento de ampliación, ni ha alegado argumento alguno sobre esta cuestión.

32.
    Según la demandante, el Reglamento de ampliación debe anularse totalmente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    Según la reiterada jurisprudencia invocada por el Consejo en apoyo de esta causa de inadmisibilidad, un Reglamento que impone derechos antidumping diferentes a una serie de operadores económicos afecta individualmente a uno de ellos únicamente por las disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y fijan su importe, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 7, y Ricoh/Consejo, citada en el apartado 31 supra, apartado 7).

34.
    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el presente asunto se distingue de los que condujeron a la jurisprudencia invocada por el Consejo, citada anteriormente, en que el Reglamento de ampliación se refiere a un derecho antidumping único, mientras que, en los asuntos antes citados, se habían impuesto derechos diferentes a distintas empresas.

35.
    En segundo lugar, una declaración de anulación limitada a la disposición relativa a la ampliación del derecho antidumping tendría por efecto privar de contenido al Reglamento de ampliación. En efecto, los demás elementos de la parte dispositiva de dicho Reglamento contienen únicamente el desarrollo de esa disposición, en especial, respecto a la posibilidad de obtener una exención del derecho ampliado, y, por tanto, no pueden disociarse de ella.

36.
    En consecuencia, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad.

Sobre la causa de inadmisibilidad basada en que la demandante no está individualmente afectada por el Reglamento de ampliación

Alegaciones de las partes

37.
    El Consejo sostiene que la demandante no está individualmente afectada por el Reglamento de ampliación ni en la medida en que prevé, en su artículo 2, en relación con el artículo 1, la ampliación del derecho antidumping a determinadas piezas esenciales de bicicleta procedentes de la República Popular de China, ni en la medida en que establece, en el artículo 3, apartado 2, guiones segundo y tercero, un régimen de exención en favor de los importadores intermediarios.

38.
    La demandante sostiene, con carácter previo, que la posición de un importador independiente en una investigación sobre la elusión de medidas antidumping no es comparable a la de un importador independiente en un procedimiento antidumping.

39.
    Indica que, a diferencia de tal procedimiento, la investigación realizada en el marco de un Reglamento relativo a la ampliación de un derecho antidumping no tiene porobjeto la comprobación de una práctica de dumping en un país tercero, sino la comprobación de la elusión, por parte de empresas establecidas en la Unión Europea, de un Reglamento que establece un derecho antidumping. Esta investigación afecta, efectivamente, a los importadores de los productos controvertidos, y no a los fabricantes o exportadores radicados en un país tercero. Por tanto, la demandante estima que el Consejo le opone erróneamente una jurisprudencia relativa a la admisibilidad de recursos interpuestos por importadores independientes contra reglamentos que establecen un derecho antidumping definitivo. Afirma que los operadores económicos tienen necesariamente una posición diferente en las investigaciones que concluyen con el establecimiento de un derecho antidumping definitivo y en las de un procedimiento de ampliación de tal derecho.

40.
    La demandante considera que el Reglamento de ampliación, en la medida en que amplía la aplicación del derecho antidumping, la afecta individualmente. En efecto, habida cuenta del papel de los importadores en un procedimiento relativo a una elusión, su situación es comparable a la de los exportadores y fabricantes de Estados terceros en los procedimientos que llevan al establecimiento inicial de un derecho antidumping. Alega, por tanto, que procede aplicarle los principios desarrollados por la jurisprudencia reiterada según la cual las empresas fabricantes y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias pueden considerarse individualmente afectadas por un acto que establezca un derecho antidumping (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005).

41.
    A este respecto, la demandante alega que el considerando 8 del Reglamento de ampliación la menciona expresamente como empresa que solicitó un certificado de inexistencia de elusión, y que el hecho de que esta solicitud no se presentara en el plazo previsto en el artículo 3 del Reglamento de apertura de investigación no tiene relevancia jurídica, ya que el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base no prevé un plazo para presentar tal solicitud. Por otra parte, la Comisión le envió efectivamente un cuestionario y tuvo en cuenta sus observaciones durante el desarrollo de la investigación. Además, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base fija un plazo de 30 días para presentar observaciones en una investigación antidumping. Este plazo puede prorrogarse si la parte afectada invoca un motivo válido. Según la demandante, la Comisión le había concedido implícitamente tal prórroga mediante su escrito de 2 de agosto de 1996, citado en el apartado 10, puesto que le envió el cuestionario a pesar de haber expirado el plazo.

42.
    La demandante destaca, por lo demás, que no podía saber que estaba autorizada a participar en la investigación porque, según el Reglamento de apertura de investigación, ésta se refería a las actividades de los importadores montadores y, en su caso, de los fabricantes comunitarios de determinadas piezas de bicicleta. Observa, en efecto, que su actividad de importador intermediario tiene por objetolas piezas separadas de bicicleta, y no las partes de bicicleta ya montadas. Afirma que por este motivo no se pronunció en el plazo prescrito.

43.
    La demandante también alega que se deduce de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo (T-161/94, Rec. p. II-695), apartado 47, que una empresa que ha participado en una investigación no deja de estar individualmente afectada por el hecho de que la Comisión no haya acogido, finalmente, la información proporcionada por ella. Afirma, además, que el hecho de que la Comisión no haya tomado en consideración la información transmitida también le causa directamente un daño.

44.
    Finalmente, la demandante estima que la argumentación del Consejo según la cual tenía una cuota de mercado relativamente reducida con relación a las importaciones en la Comunidad de piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de forma que no podía pretender ocupar una posición especial, no es pertinente en el contexto del procedimiento controvertido. En efecto, dicho procedimiento sólo contempló a los importadores de tales piezas de bicicleta establecidos en la Unión Europea.

45.
    La demandante se considera, además, individualmente afectada por el Reglamento de ampliación en la medida en que establece un régimen de exención.

46.
    Por una parte, afirma que participó en la investigación y presentó observaciones sobre el régimen de exención proyectado por la Comisión. Además, mediante el envío del cuestionario, la Comisión la admitió implícitamente como parte interesada en la investigación. En efecto, la Comisión había expresado claramente que quería someter el cuestionario a los importadores intermediarios para su eventual exención.

47.
    Por otra parte, la demandante rebate la objeción del Consejo según la cual el régimen de exención aplicable a los importadores intermediarios se basó en consideraciones abstractas. Según la demandante, el hecho de que la Comisión le enviara un cuestionario destinado especialmente a los importadores intermediarios demuestra que dicha Institución no partió del principio de que se trataba de una cuestión abstracta. Al dirigirle dicho cuestionario la Comisión contempló, en efecto, la posibilidad de eximir ella misma a los importadores intermediarios. La demandante asegura que los servicios de la Comisión también le confirmaron esta posibilidad en numerosas conversaciones telefónicas. Sólo en un momento posterior del procedimiento la Comisión cambió de opinión, remitiendo a los importadores intermediarios al procedimiento de destino especial. De este modo, al adoptar el Reglamento de ampliación, el demandado denegó implícitamente la solicitud de un certificado de inexistencia de elusión presentada por la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Procede examinar si la demandante está directa e individualmente afectada por el Reglamento de ampliación en la medida en que, por una parte, amplía la aplicación del derecho antidumping impuesto por el Reglamento inicial, y, por otra parte, prevé el establecimiento, mediante un Reglamento de la Comisión, de un sistema de exención del derecho ampliado.

-    Sobre la ampliación del derecho antidumping

49.
    Procede señalar que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, «los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento». Lo mismo rige para la ampliación de los derechos antidumping, establecidos con arreglo a dicha disposición, a las importaciones procedentes de un país tercero de productos similares o de partes de dichos productos, conforme al artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento de base. Si bien es cierto que, teniendo en cuenta los criterios del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), dichos Reglamentos tienen, efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter general, porque se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye, sin embargo, que sus disposiciones puedan afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos (sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 11, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T-170/94, Rec. p. II-1383, apartado 35).

50.
    Procede hacer constar que la demandante está directamente afectada por el Reglamento de ampliación. En efecto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, sin disponer de ningún margen de apreciación, están obligadas a percibir el derecho antidumping ampliado por dicho Reglamento a las importaciones de determinados productos (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 49 supra, apartado 41).

51.
    Respecto al requisito de estar individualmente afectado, la demandante sostiene, en primer lugar, que su situación como importador en un procedimiento destinado a la ampliación de un derecho antidumping es fundamentalmente diferente de la situación de un importador en un procedimiento que concluye con el establecimiento de un derecho antidumping definitivo. Habida cuenta de esta circunstancia, procede, según la demandante, equipararla, respecto a la admisibilidad del recurso, a las empresas fabricantes y exportadoras que, cuando demuestran que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias, pueden considerarse, según una jurisprudencia reiterada, individualmente afectadas por un acto que establece un derecho antidumping (sentencias Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 12; Sinochem Heilongjiang/Consejo, citadaen el apartado 43 supra, apartado 46, y Shanghai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 49 supra, apartado 36).

52.
    No obstante, resulta del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base que el Reglamento de ampliación sólo tiene como consecuencia ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento inicial a las importaciones de productos similares o de partes de dichos productos. Un Reglamento relativo a la ampliación de un derecho antidumping produce, por tanto, los mismos efectos jurídicos respecto a las empresas sujetas al derecho así ampliado que un Reglamento que establece un derecho definitivo con relación a las empresas sometidas a tal derecho.

53.
    De lo anterior resulta que el mero hecho de que la demandante deba pagar, en el presente asunto, un derecho con arreglo a un Reglamento sobre ampliación de un derecho antidumping no la coloca, por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de anulación, en una situación jurídica diferente de la de los importadores sujetos a un Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo.

54.
    Por otra parte, la situación de la demandante, en el presente caso, tampoco es comparable con la de los importadores, en un procedimiento que concluye con el establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cuyos precios de reventa de las mercancías controvertidas son tenidos en cuenta, bien para la determinación del precio de exportación y, por consiguiente, para la comprobación de la existencia de una práctica de dumping, o bien para el cálculo del propio derecho antidumping (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 15, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 18, y de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. I-2945, apartado 20).

55.
    En efecto, se deduce del Reglamento de ampliación que, durante su investigación, la Comisión examinó si el Reglamento inicial había sido eludido mediante operaciones de montaje, en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión analizó las actividades comerciales de un cierto número de importadores montadores. Estas sociedades se citan, como importadores montadores que se han dado a conocer en el plazo previsto en el artículo 3 del Reglamento de apertura de investigación, en el considerando 5 del Reglamento de ampliación. La demandante, que no efectúa tales actividades, sino que se limita a un papel de intermediario, no figura entre estas sociedades. No ha demostrado que el Reglamento de ampliación, en la medida en que amplía la aplicación del derecho antidumping, estuviera determinado, de la forma que sea, por los datos relativos a su actividad comercial.

56.
    A continuación, la demandante sostiene, refiriéndose a la sentencia Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 43 supra, que participó en la medidade lo posible, en la investigación preparatoria, de forma que está individualmente afectada por el Reglamento de ampliación.

57.
    A este respecto, procede señalar que hasta el 5 de julio de 1996, por tanto, tras la expiración del plazo previsto en el artículo 3 del Reglamento de apertura de investigación, la demandante no intervino en el procedimiento para solicitar la expedición de un certificado de inexistencia de elusión.

58.
    En estas circunstancias, la demandante no ejercitó su derecho a participar en la investigación, previsto en el Reglamento de apertura de investigación, de modo que no puede invocar los principios desarrollados en la sentencia Sinochem Heilongjiang/Consejo, citada en el apartado 43 supra (apartado 47).

59.
    La demandante no puede justificar la superación del plazo previsto alegando que, como importador intermediario de piezas de bicicleta que no habían sido montadas, podía creer legítimamente que no estaba afectada por la investigación sobre la elusión y que, por tanto, no estaba autorizada a participar en ella. Es cierto que se deduce del considerando 8 del Reglamento de apertura de investigación que la Comisión intentó obtener la información necesaria, en primer lugar, de los importadores montadores y de los fabricantes comunitarios (véase el apartado 55 supra). No es menos cierto que, como resulta del artículo 1 de dicho Reglamento, se había abierto la investigación respecto a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta, con independencia de que hubieran sido montadas o no, y que, en este contexto, la Comisión también había instado a todas las demás partes interesadas, en la medida en que hubieran podido demostrar que podían verse afectadas por los resultados de la investigación, a participar en ella dentro del plazo fijado, como resulta del artículo 3 y del considerando 9 del Reglamento antes citado. La demandante, que importaba las piezas de bicicleta contempladas por la investigación y que no niega ser parte interesada, debería haber participado, por tanto, en dicha investigación en el plazo establecido para permitir a la Comisión examinar su información. En cualquier caso, la demandante no ha demostrado que, en los contactos informales que afirma haber tenido con los servicios competentes de la Comisión durante la investigación, éstos le facilitaran información inexacta.

60.
    A mayor abundamiento, la circunstancia de que la Comisión, a raíz de la presentación de una solicitud de expedición de un certificado de inexistencia de elusión por fax de 5 de julio de 1996, permitiera a la demandante rellenar un cuestionario especialmente concebido para los importadores intermediarios no puede apoyar la argumentación de ésta acerca de la admisibilidad de su recurso. En efecto, como la demandante y la Comisión confirmaron en la vista, el objetivo de dicho cuestionario enviado a numerosos importadores intermediarios era únicamente obtener información de carácter general relativa al mercado considerado. Por consiguiente, dicha información, incluso suponiendo que la Comisión la examinara, no pudo ser la base de la apreciación de ésta sobre laexistencia de una elusión del Reglamento inicial ni, por tanto, determinar la actuación de las Instituciones comunitarias.

61.
    En cuanto a las observaciones que la demandante dirigió a los servicios de la Comisión el 9 de enero de 1997 (véase el apartado 13 supra), procede señalar que, en la medida en que se enviaron la víspera de la adopción del Reglamento de ampliación, queda excluido que hubieran podido ser tenidas en cuenta por la Comisión o el Consejo en ese estado avanzado del procedimiento.

62.
    Por tanto, la demandante tampoco está individualmente afectada por las disposiciones del Reglamento de ampliación por su participación en la investigación.

63.
    Finalmente, la demandante tampoco ha demostrado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de una situación especial que la caracterice respecto a cualquier otra persona. En especial, no ha demostrado que se encuentre en una situación comparable a la de la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501). En efecto, con una cuota de mercado de menos del 2,5 % de todas las importaciones de piezas de bicicleta procedentes de la República Popular de China, no es, evidentemente, el importador comunitario más importante de los productos afectados. Además, al limitarse a alegar que la venta de piezas de dicha procedencia representaba, entre 1992 y 1996, un 20 % de su volumen de negocios, no ha aportado elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión de que sus actividades dependen, en gran medida, de las importaciones afectadas por el Reglamento de ampliación.

64.
    En consecuencia, procede concluir que la demandante no está individualmente afectada por el Reglamento de ampliación en la medida en que amplía la aplicación del derecho antidumping.

-    Sobre las disposiciones del Reglamento que prevén el establecimiento, mediante Reglamento de la Comisión, de un régimen de exención del derecho ampliado

65.
    Con arreglo al artículo 3 del Reglamento de ampliación, el Consejo, por una parte, habilitó a la Comisión para adoptar, mediante Reglamento, las medidas necesarias para autorizar la exención del derecho ampliado para las importaciones de piezas de bicicleta que no eludan el derecho antidumping, y, por otra parte, fijó determinadas líneas directrices que debía seguir la Comisión. El artículo 3 dispone que la Comisión deberá, conforme a las disposiciones aduaneras pertinentes, prever las normas de funcionamiento de las exenciones del derecho ampliado aplicables, por una parte, a los importadores montadores, y, por otra parte, a los importadores intermediarios.

66.
    Se desprende del Reglamento de ampliación, en especial de sus considerandos 30 a 44, que el Consejo no eligió el procedimiento aplicable para la exención de dichas categorías de importadores en función de su situación especial. Por el contrario, en dicho Reglamento el Consejo definió este procedimiento en relación con la finalidad del artículo 13 del Reglamento de base, es decir, organizar la prevención de la elusión del derecho antidumping establecido, permitiendo a los importadores intermediarios aportar la prueba del destino especial de las piezas de bicicleta importadas por ellos y quedar, de este modo, exentos del derecho ampliado.

67.
    En consecuencia, el Reglamento de ampliación, en la medida en que prevé el establecimiento de un régimen de exención del derecho ampliado, afecta a la demandante, no en razón de determinadas cualidades propias o de una situación de hecho que la caracteriza con relación a cualquier otra persona, sino sólo por su condición objetiva de importador intermediario de piezas de bicicleta procedentes de la República Popular de China, por el mismo motivo que a cualquier otro operador que se encuentre, de hecho o potencialmente, en una situación idéntica.

68.
    Tampoco puede acogerse el argumento de la demandante según el cual su participación en la investigación y las observaciones que presentó acerca del proyecto de régimen de exención fundamentan la admisibilidad de su recurso. En efecto, incluso suponiendo que hubiera tenido derecho a participar en el proceso de adopción del Reglamento de ampliación, en la medida en que prevé el establecimiento de un sistema de exención del derecho ampliado, procede recordar que la demandante no se manifestó en el plazo establecido (véase el apartado 57 supra).

69.
    Habida cuenta de lo que antecede, procede concluir que el Reglamento de ampliación, en la medida en que prevé el establecimiento de una sistema de exención del derecho ampliado, constituye, respecto a la demandante, un acto de alcance general y no una Decisión en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

70.
    De todas las consideraciones que preceden resulta que el recurso en el asunto T-74/97 es inadmisible.

2.    Respecto al asunto T-75/97

71.
    La Comisión invoca dos causas de inadmisibilidad contra este recurso, que tiene por objeto la anulación del Reglamento de exención: en primer lugar, que la demandante no tiene interés para ejercitar la acción y, en segundo lugar, que no está individualmente afectada por dicho Reglamento. El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar en primer término el fundamento de la segunda causa de inadmisibilidad.

Alegaciones de las partes

72.
    Según la Comisión, la demandante no está individualmente afectada por el Reglamento de exención.

73.
    La demandante estima que está directa e individualmente afectada por el Reglamento de exención.

74.
    Destaca, en primer lugar, que la autorización que las autoridades aduaneras pueden expedir a los importadores intermediarios en el procedimiento de destino especial depende de requisitos más restrictivos que la prevista para los importadores montadores.

75.
    Señala, en segundo lugar, que el Reglamento de exención, en especial su artículo 14, relativo al procedimiento aplicable a los importadores intermediarios, también contiene disposiciones materiales, puesto que fija los umbrales cuantitativos a partir de los cuales se considera que una importación no es, per se, una elusión.

76.
    Además, la demandante reitera las alegaciones presentadas en apoyo de la excepción de inadmisibilidad propuesta en el asunto T-74/97.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    El Reglamento de exención contiene, conforme al artículo 3 del Reglamento de ampliación, normas detalladas respecto a la exención de determinadas importaciones de piezas de bicicleta procedentes de la República Popular de China del derecho antidumping ampliado. Prevé, en especial, que sólo los importadores montadores pueden ser eximidos directamente por la Comisión, mientras que los restantes importadores deben declarar sus importaciones en el marco del procedimiento de destino especial.

78.
    Se desprende del Reglamento de exención que su contenido no fue establecido en función de la situación especial de un operador económico determinado, sino, por el contrario, únicamente sobre la base del Reglamento de ampliación que habilitaba a la Comisión a adoptar dicho Reglamento. En consecuencia, al igual que las disposiciones del Reglamento de ampliación que establecen un régimen de exención del derecho ampliado, el Reglamento de exención afecta a la demandante, no en razón de determinadas cualidades propias o de una situación de hecho que la caracteriza con relación a cualquier otra persona, sino sólo por su condición objetiva de importador intermediario de piezas de bicicleta procedentes de la República Popular de China, por el mismo motivo que a cualquier otro operador que se encuentre, real o potencialmente, en una situación idéntica.

79.
    De lo anterior se deriva que, sin que sea necesario abordar si la demandante puede invocar un interés para ejercitar la acción contra el Reglamento de exención o si está directamente afectada por este acto, dicha demandante no estáindividualmente afectada por tal Reglamento y, por tanto, su recurso es inadmisible.

80.
    Habida cuenta de lo que precede, también procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la demandante en el asunto T-75/97.

Costas

81.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas conforme a las pretensiones de las partes demandadas.

82.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas relativas al procedimiento en el asunto T-74/97.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad de los recursos T-74/97 y T-75/97.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo en el asunto T-74/97 y las de la Comisión en el asunto T-75/97.

3)    La República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas en el asunto T-74/97.

Lenaerts
Tiili
Azizi

Jaeger
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: alemán.