Language of document : ECLI:EU:C:2016:981

Asuntos acumulados C20/15 P y C21/15 P

Comisión Europea

contra

World Duty Free Group, S.A., y otros

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Régimen tributario — Impuesto sobre sociedades — Deducción — Amortización del fondo de comercio financiero resultante de las adquisiciones de participaciones de al menos el 5 % por empresas con domicilio fiscal en España en empresas con domicilio fiscal fuera de dicho Estado miembro — Concepto de “ayuda de Estado” — Requisito de selectividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016

1.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Criterios de apreciación — Requisitos acumulativos

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

2.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Criterios

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

3.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión por la autoridad pública de un trato fiscal favorable a determinadas empresas — Inclusión — Ventajas derivadas de una medida general aplicable sin distinción a todos los agentes económicos — Exclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Medida que atribuye una ventaja fiscal — Criterio pertinente para determinar la selectividad de la medida — Introducción entre agentes que se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable de una diferenciación injustificada por la naturaleza y la estructura de un régimen tributario general

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Notable número de empresas que pueden aspirar a beneficiarse de una medida o empresas que pertenecen a diversos sectores de actividad — Irrelevancia

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

6.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Medida fiscal que sólo beneficia a empresas que llevan a cabo determinadas operaciones — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

7.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Ayudas fiscales a la exportación — Inclusión — Requisitos

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

1.      La calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, la medida debe favorecer a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.

(véase el apartado 53)

2.      En lo que se refiere al requisito de selectividad de la ventaja que constituye el concepto de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la apreciación de este requisito requiere que se determine si, en el marco de un régimen jurídico determinado, la medida nacional en cuestión puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por lo tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de discriminatorio.

Por otra parte, cuando la medida en cuestión se prevé como un régimen de ayudas y no como una ayuda individual, corresponde a la Comisión determinar si esa medida, aun cuando atribuya una ventaja de alcance general, lo hace en beneficio exclusivo de ciertas empresas o de ciertos sectores de actividad.

(véanse los apartados 54 y 55)

3.      Una medida que otorga una ventaja fiscal que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación más favorable que la de los restantes contribuyentes, puede procurar una ventaja selectiva en favor de los beneficiarios y, por lo tanto, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En cambio, las ventajas fiscales resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos no constituyen ayudas de Estado en el sentido de dicho precepto.

(véase el apartado 56)

4.      Con objeto de calificar una medida fiscal nacional como «selectiva», la Comisión debe identificar, en un primer momento, el régimen tributario común o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate y demostrar, en un segundo momento, que la medida fiscal en cuestión supone una excepción al referido régimen común, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a dicho régimen común, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable.

Sin embargo, el concepto de «ayuda de Estado» no se refiere a las medidas que establecen una diferenciación entre empresas que, en relación con el objetivo perseguido por el régimen jurídico en cuestión, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable y que, en consecuencia, son a priori selectivas cuando el Estado miembro de que se trate consigue demostrar que la diferenciación está justificada porque resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en que se inscriben.

Por consiguiente, el parámetro pertinente para demostrar la selectividad de la medida de que se trate consiste en comprobar si ésta introduce —entre los operadores que, en relación con el objetivo perseguido por el régimen tributario general en cuestión, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable— una diferenciación no justificada por la naturaleza y la estructura de ese régimen.

A este respecto, tampoco puede exigirse, para demostrar la selectividad de tal medida, que la Comisión identifique determinadas características propias y específicas, comunes a las empresas que disfrutan de la ventaja fiscal, que permitan distinguirlas de aquellas que quedan excluidas de él.

En efecto, con este fin sólo importa que la medida, con independencia de su forma o de la técnica normativa empleada, tenga el efecto de situar a las empresas beneficiarias en una situación más ventajosa que la de otras empresas, aun cuando el conjunto de esas empresas se encuentre en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por el régimen tributario en cuestión.

(véanse los apartados 57, 58, 60, 78 y 79)

5.      El hecho de que el número de empresas que pueden aspirar a obtener la medida controvertida sea muy significativo o que dichas empresas pertenezcan a distintos sectores de actividad no es suficiente para desvirtuar su carácter selectivo y, por consiguiente, para excluir la calificación de ayuda de Estado.

Por lo tanto, el posible carácter selectivo de la medida no queda desvirtuado en absoluto por el hecho de que el requisito esencial para conseguir la ventaja fiscal otorgada por esta medida se refiera a una operación económica, más concretamente a una «operación meramente financiera», que no está acompañada de un importe mínimo de inversión y que es independiente de la naturaleza de la actividad de las empresas beneficiarias.

En este contexto, no cabe entender que una medida cuya aplicación es independiente de la naturaleza de la actividad de las empresas no es, a priori, selectiva.

(véanse los apartados 80 a 82)

6.      Una medida fiscal que sólo favorece a las empresas que realizan las operaciones que menciona y no a las empresas del mismo sector que no las realizan puede tener carácter selectivo, sin que proceda valorar si esta medida favorece en mayor medida a las grandes empresas.

Por lo tanto, aun cuando la ventaja fiscal que implica la medida controvertida puede obtenerse sin que se invierta un importe mínimo y, por lo tanto, de hecho, esta medida no reserva su disfrute a las empresas que disponen de suficientes recursos económicos, tales circunstancias no se oponen a que quepa reconocer un eventual carácter selectivo de dicha medida por otras razones, como el hecho de que las empresas residentes que adquirían participaciones en las sociedades fiscalmente domiciliadas en España no podían conseguir esa ventaja.

(véanse los apartados 87 y 88)

7.      Una medida que pretende favorecer las exportaciones, puede considerarse selectiva si beneficia a las empresas que realizan operaciones transfronterizas, en particular operaciones de inversión, en detrimento de otras empresas que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, en relación con el objetivo perseguido por el régimen tributario de que se trate, y llevan a cabo operaciones de la misma naturaleza en el territorio nacional.

(véase el apartado 119)