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Recurso interpuesto el 24 de enero de 2011 - British Airways/Comisión

(Asunto T-48/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: British Airways plc (Harmondsworth, Reino Unido) (representante: K. Lasok, QC, R. O'Donoghue, Barristers, y B. Louveaux, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión en la medida en que concluye que la demandante participó en la infracción relativa a la comisión sobre los recargos y/o se devuelva la cuestión a la Comisión para que reconsidere su Decisión por lo que atañe a ese aspecto.

Que se anule la Decisión en la medida en que concluye que la fecha en que comenzó la infracción de la demandante fue el 22 de enero de 2001 y se sustituya esa fecha por el 1 de octubre de 2001 y/o se devuelva la cuestión a la Comisión para que reconsidere su Decisión por lo que atañe a ese aspecto.

Que se anule la Decisión en la medida en que concluye que las cuestiones relativas a Hong Kong, Japón, India, Tailandia, Singapur, Corea y Brasil infringen el artículo 101 TFUE, el artículo 53 EEE y el artículo 8 del Acuerdo con Suiza y/o se devuelva la cuestión a la Comisión para que reconsidere su Decisión por lo que atañe a ese aspecto.

Que se anule o se reduzca sustancialmente la multa impuesta a la demandante     con arreglo a la Decisión basándose en todos y cada uno de los aspectos anteriormente mencionados y/o en la facultad jurisdiccional plena del Tribunal General.

Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas del demandante relacionadas con la presente cuestión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2010) 7694 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto COMP/39258 - Trasporte aéreo de mercancías), referente a la coordinación de diversos elementos que intervienen en la fijación del precio que se cobra por los servicios de transporte aéreo de mercancías en: i) rutas entre aeropuertos dentro del EEE; ii) rutas entre aeropuertos dentro de la UE y aeropuertos fuera del EEE; iii) rutas entre aeropuertos en países del EEE que no son Estados miembros de la UE y países terceros; y rutas entre aeropuertos dentro de la UE y Suiza. La coordinación que según la Decisión tuvo lugar se refiere a los recargos por combustible, recargos de seguridad y al pago de comisiones sobre los recargos a los transitarios.

La demandante alega siete motivos en apoyo de su recurso.

1.    Primer motivo: La demandante alega la existencia de errores manifiestos de apreciación y de una motivación insuficiente en la medida en que la Comisión no facilitó pruebas suficientemente precisas de la participación de la demandante en la coordinación del pago de comisiones sobre los recargos, al mismo tiempo que no tuvo en cuenta pruebas significativas que estaban en su poder y que demostraban lo contrario.

2.    Segundo motivo: La demandante alega la existencia de un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de la demandada de probar de manera suficiente con arreglo a Derecho la fecha de inicio de la infracción de la demandante. A este respecto, la demandante sostiene que:

las pruebas aportadas no cumplen los criterios de precisión y de concordancia por lo que respecta a la duración de la infracción;

la conclusión de la Comisión por lo que atañe a la fecha de inicio es contraria al principio in dubio pro reo.

3.    Tercer motivo: La demandante alega la existencia de errores de Derecho y de hecho y de errores manifiestos de apreciación basándose en que la Comisión no era competente para aplicar el artículo 101 TFUE y/o el artículo 53 EEE con respecto a la situación referente a la normativa de regulación y a los regímenes administrativos de la aviación en Hong Kong, Japón, India, Tailandia, Singapur, Corea y Brasil, y/o en que no ejerció sus competencias con arreglo al principio de cortesía internacional y/o en que no tomó debidamente en consideración el principio de cortesía internacional al ejercer sus competencias.

4.    Cuarto motivo: La demandante alega que se vulneró el principio de proporcionalidad, el principio de individualización de las penas y sanciones y el principio de igualdad de trato, ya que la multa que se impuso a la demandante era desproporcionada con respecto a la gravedad de la infracción. A este     respecto, la demandante sostiene que:

en caso de que se produzca una infracción por objeto, la Comisión debe tener en cuenta la "naturaleza" y "capacidad" en el mercado y en el contexto económico adecuados a la hora de valorar y calibrar la gravedad de dicha infracción;

si se llevaba a cabo un análisis adecuado, en el presente caso había poderosas razones para considerar que la infracción de la demandante tenía una gravedad menor que la que le atribuyó la Comisión al aplicar su coeficiente multiplicador de gravedad.

5.    Quinto motivo: La demandante alega que se incumplió la obligación de motivar las decisiones y se vulneró el principio de proporcionalidad al incrementar el importe de base de la multa en un 16 % adicional para garantizar un efecto disuasorio.

6.    Sexto motivo: La demandante alega la existencia de un error de Derecho y de hecho y de errores manifiestos de apreciación y la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y/o de igualdad de trato, así como la Comunicación relativa a la clemencia, en la medida en que la Comisión otorgó a la demandante el menor nivel de reducción en la multa por razones de clemencia, a pesar de haber sido la primera empresa que solicitó una reducción de la multa en virtud de la Comunicación relativa a la clemencia.

7.    Séptimo motivo: La demandante alega la existencia de un error manifiesto de apreciación y de una vulneración del principio de igualdad de trato y del principio de proporcionalidad, debido a que no se le concedió una reducción de la multa por la existencia de circunstancias atenuantes, en la medida en que la Comisión no tomó del mismo modo en consideración el hecho de que la demandante tuvo una participación limitada en la infracción y no participó en todos los elementos de la infracción.

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