Language of document : ECLI:EU:T:2002:18

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 29 de enero de 2002 (1)

«Plátanos - Organización común de mercados - Recurso de anulación - Admisibilidad - Reducción de las referencias cuantitativas»

En el asunto T-160/98,

Firma Léon Van Parys NV, con domicilio social en Amberes (Bélgica),

Pacific Fruit Company NV, con domicilio social en Amberes,

representadas por los Sres. P. Vlaemminck, L. Van den Hende y J. Holmens, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule una supuesta decisión de la Comisión, adoptada entre el 12 de marzo y el 5 de agosto de 1998, relativa a la reducción de la cantidad de plátanos comercializada por las demandantes en 1996 que se tuvo en cuenta para la determinación de su referencia cuantitativa para 1998,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Reglamento (CEE) n. 404/93

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció un nuevo régimen común de intercambios con países terceros que sustituyó, a partir del 1 de julio de 1993, a los diferentes regímenes nacionales. A tenor del artículo 17, párrafo primero, del mencionado Reglamento, la importación de plátanos a la Comunidad estaba sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicitara. Con arreglo al artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, cada operador que hubiera comercializado plátanos o que hubiera empezado a comercializar plátanos en la Comunidad recibiría certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que hubiera vendido en los últimos tres años de los que se tuvieran datos.

Reglamento (CEE) n. 1442/93

2.
    El 10 de junio de 1993 la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6).

3.
    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93 definía como «operador» de las categorías A [el operador que hubiera comercializado plátanos procedentes de países terceros que no fueran los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o plátanos no tradicionales ACP] o B (el que hubiera comercializado plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP), a los efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Reglamento n. 404/93, a todo agente económico u otra entidad que, por cuenta propia, hubiera realizado una o varias de las funciones siguientes:

«a)     compra de plátanos verdes originarios de terceros países o de países ACP a los productores o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad;

b)    abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y puesta en venta ulterior en el mercado comunitario; [con] los riesgos de deterioro o pérdida del producto [asimilados] a los riesgos asumidos por el propietario del producto;

[...]»

4.
    Los operadores que ejercen las funciones a) y b) descritas en el apartado precedente se denominarán, en lo sucesivo, «importadores primarios» e «importadores secundarios», respectivamente.

5.
    El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93 establecía lo siguiente:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán listas separadas de los operadores de las categorías A y B y determinarán las cantidades que cada operador haya comercializado durante cada uno de los tres años previos al año anterior a aquel para el que se abre el contingente arancelario, desglosándolas por cada una de las funciones económicas descritas en el apartado 1 del artículo 3.

El registro de los operadores y la determinación de las cantidades comercializadas se realizarán por iniciativa de los operadores y previa solicitud escrita presentada por ellos en un solo Estado miembro de su elección.

[...]»

6.
    Conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93, los operadores interesados debían comunicar a las autoridades competentes el volumen global de las cantidades de plátano comercializadas durante cada uno de los añosmencionados en el apartado 1 de dicho artículo, desglosándolas según su origen y cada una de las funciones económicas definidas en el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento.

7.
    El artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1442/93 establecía que, a continuación, las autoridades competentes debían comunicar a la Comisión las listas de los operadores previstas en el apartado 1 de dicho artículo, en las que debían figurar las cantidades comercializadas por cada uno de ellos. Y añadía lo siguiente:

«En caso necesario, la Comisión comunicará esas listas a los demás Estados miembros con objeto de detectar o prevenir la presentación de declaraciones fraudulentas por parte de los operadores.»

8.
    A tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n. 1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros debían determinar cada año y por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquel para el que se hubiera abierto el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Esta media se denominaba «referencia cuantitativa».

9.
    El artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n. 1442/93 disponía lo siguiente:

«La referencia cuantitativa de los operadores de la categoría A se establecerá en función del comercio de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP, excluyendo los productos importados al amparo de certificados expedidos a operadores de las categorías B y C. La referencia cuantitativa de los operadores de la categoría B se establecerá en consideración al comercio de plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP.»

10.
    El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93 establecía que a las cantidades comercializadas habría de aplicárseles los coeficientes de ponderación siguientes según las funciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento:

-    función a): 57 %,

-    función b): 15 %,

-    función c): 28 %.

11.
    Con la aplicación de estos coeficientes de ponderación, al calcular las referencias cuantitativas no se podía tener en cuenta una cantidad determinada de plátanos por una cuantía que superara dicha cantidad, independientemente de que hubiera sido tratada en las tres fases correspondientes a las funciones definidas en elartículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93 por un único operador o por dos o tres operadores distintos. Según el tercer considerando del Reglamento n. 1442/93, el objetivo de estos coeficientes era, por una parte, tener en cuenta la importancia de la función económica desempeñada y de los riesgos comerciales asumidos y, por otra parte, corregir los efectos negativos de un cómputo múltiple de las mismas cantidades de productos en diferentes etapas de la cadena comercial.

12.
    Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento n. 1442/93:

«Las autoridades competentes transmitirán a la Comisión [...] cada año [...] el total de las referencias cuantitativas ponderadas con arreglo al apartado 2 y el volumen total de plátanos comercializados de acuerdo con cada función por los operadores registrados ante ellas.»

13.
    El artículo 6 del Reglamento n. 1442/93 presentaba el siguiente tenor literal:

«En función del volumen del contingente arancelario anual y del importe total de las referencias cuantitativas de los operadores, contempladas en el artículo 5, la Comisión establecerá, cuando proceda, el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que deberá aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que se le deba atribuir.

Los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado de las categorías A y B y se la comunicarán [...].»

14.
    El artículo 7 del Reglamento n. 1442/93 citaba los tipos de documentos que podían presentarse, a solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros, para determinar las cantidades comercializadas por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas.

15.
    El artículo 8 del mismo Reglamento establecía que las autoridades competentes debían efectuar todos los controles oportunos para cerciorarse del fundamento de las solicitudes y de la validez de los justificantes presentados por los operadores.

Reglamento (CE) n. 1721/98

16.
    El 31 de julio de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1721/98, por el que se fijan los coeficientes de reducción que permiten determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada agente económico de las categorías A y B con cargo al contingente arancelario de 1998 (DO L 215, p. 62).

17.
    Con arreglo al artículo 1 del mencionado Reglamento:

«La cantidad del contingente arancelario establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento [...] n. 404/93 que deberá atribuirse a cada agente económico de lascategorías A y B con cargo al año 1998 se obtendrá aplicando a la referencia cuantitativa de cada agente económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento [...] n. 1442/93, el coeficiente uniforme de reducción siguiente:

-    para cada agente económico de la categoría A: 0,860438,

-    para cada agente económico de la categoría B: 0,527418.»

Hechos que originaron el litigio

18.
    Las demandantes importan plátanos de terceros países en la Comunidad, principalmente como importadores primarios y, accesoriamente, como importadores secundarios. En la época de los hechos, estaban registradas como operadores de la categoría A ante la autoridad competente en Bélgica, a saber, el Bureau d'intervention et de restitution belge (en lo sucesivo, «BIRB»)

19.
    Con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n. 1442/93, la referencia cuantitativa de los operadores para la campaña de comercialización de 1998 se determinó en función de la media de las cantidades comercializadas durante los años 1994, 1995 y 1996. En el presente litigio, únicamente se discuten las cantidades comercializadas por las demandantes durante el año 1996 utilizadas para la determinación de su referencia cuantitativa para el año 1998.

20.
    Conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93, las demandantes comunicaron al BIRB, el 28 de marzo de 1997, las cantidades de plátanos de terceros países que habían comercializado en 1996, a saber, 347.832.362 kg como importadores primarios y 109.006.763 kg como importadores secundarios. Asimismo, facilitaron al BIRB una lista de clientes que les habían comprado, en 1996, plátanos despachados a libre práctica en la Comunidad. A continuación, el BIRB comunicó a la Comisión estos datos, con arreglo al artículo 4, apartado 5, del mencionado Reglamento.

21.
    Mediante fax de 13 de octubre de 1997, el BIRB comunicó a las demandantes una copia parcial de una «ficha de trabajo» establecida por la Comisión en relación con las cantidades de plátanos importadas y vendidas por aquéllas a importadores secundarios en 1996. En esta «ficha de trabajo», la Comisión indicaba al BIRB que algunas empresas que supuestamente habían comprado plátanos a las demandantes acogiéndose a certificados de la categoría A, y los habían despachado a libre práctica, eran desconocidas por sus servicios y no estaban registradas como operadores de esta categoría. La Comisión señalaba también que algunos compradores de las demandantes, aun cuando eran operadores de la categoría A, habían declarado al Estado miembro donde estaban registrados no haber despachado a libre práctica acogiéndose a certificados de la categoría A todas las cantidades compradas a las demandantes. La Comisión indicaba que, en estascircunstancias, había decidido reducir provisionalmente la referencia cuantitativa de las demandantes para el año 1998.

22.
    Mediante escrito de 31 de octubre de 1997, el BIRB informó a las demandantes de que su referencia cuantitativa provisional para la campaña de comercialización de 1998 ascendía a 89.993.888 kg. Mediante escrito de 9 de marzo de 1998, les remitió una copia de una nueva «ficha de trabajo» establecida por la Comisión, que reducía en 190.903.727 kg el volumen total de plátanos importados que habían declarado como importadores primarios. El BIRB instó a las demandantes a presentar sus observaciones sobre esta ficha antes del 11 de marzo de 1998.

23.
    En una reunión mantenida el 8 de mayo de 1998 entre un agente de la Comisión, un agente del BIRB y las demandantes, éstas señalaron que sus compradores estaban contractualmente obligados a efectuar el despacho de aduanas de las cantidades de plátanos que les compraban en la Unión Europea mediante un certificado de la categoría A. La Comisión, por su parte, sostuvo que, según los datos de que disponía, no se había efectuado el despacho de aduanas en la Unión Europea por medio de tal certificado respecto a los 190.903.727 kg de plátanos objeto de la reducción controvertida.

24.
    El 9 de junio de 1998, las demandantes dirigieron un escrito a la Comisión en el que indicaban, en particular, lo siguiente:

«Hemos manifestado a sus servicios que la propuesta de reducción que nos ha parecido descubrir en esa ”ficha de trabajo” es inaceptable, pues resulta absolutamente incompatible con las cláusulas contractuales acordadas entre [las demandantes] y sus clientes, conforme a las cuales éstos están obligados a efectuar el despacho de aduanas de todos los plátanos que compran [a las demandantes] para su consumo en la CE con un certificado de categoría A.»

25.
    Las demandantes se quejan, además, en este escrito, de la falta de comunicación de los documentos oportunos y de la ausencia de motivación clara y oficial por parte de la Comisión, así como de la imposibilidad de «defenderse adecuadamente», en estas circunstancias, frente a «la reducción propuesta». Por lo tanto, apremiaban a la Comisión para que las autorizase a acceder al expediente, comprobase las declaraciones de sus clientes y, a continuación, adoptase una decisión motivada respecto a su cantidad de referencia para el año 1996 en la que se les restituyeran las cantidades suprimidas y les comunicara esta decisión definitiva.

26.
    Mediante escrito de 14 de julio de 1998, la Comisión respondió a las demandantes que, si bien desempeña un papel importante en el descubrimiento y en la eliminación de los casos de doble cómputo, las decisiones por las que se establecen las cantidades para cada operador y su comunicación a éstos es responsabilidad del Estado miembro en el que se hallan registrados. Añadió que, conforme a losartículos 4, apartado 3, y 7 del Reglamento n. 1442/93, corresponde al operador que efectúa una solicitud de certificado de importación presentar a la autoridad nacional competente los justificantes necesarios y facilitarle las pruebas del tipo de certificado utilizado por sus compradores en relación con los plátanos despachados a libre práctica en la Comunidad. Además, la Comisión se mostraba dispuesta a permitir que las demandantes consultaran algunos documentos del expediente relativos a su solicitud de certificados de la categoría A para el año 1998, con algunas reservas derivadas de las normas de confidencialidad.

27.
    El 5 de agosto de 1998, el BIRB dirigió a las demandantes un escrito que presentaba el siguiente tenor literal:

«Por la presente, tengo el honor de informarle de que la cantidad que finalmente se le va a atribuir por lo que respecta al contingente arancelario de 1998 ha sido calculada aplicando las disposiciones del [Reglamento n. 1442/93] y el coeficiente de reducción fijado para los operadores de la categoría A por el [Reglamento n. 1721/98].

Esta cantidad definitiva asciende a 99.571.115 kg en relación con su registro como operador de la categoría A.

Dicha cantidad ha sido calculada en función de sus referencias cuantitativas, teniendo en cuenta las reducciones que han sido aplicadas a su cantidad de referencia ”categoría A - función a” para el año de referencia 1996, a petición de los servicios de la Comisión, con el fin de eliminar los ”cómputos dobles” observados por los servicios en cuestión; el [BIRB] está obligado a aplicar esta decisión de la Comisión, que ha sido objeto de un documento de trabajo (”ficha de trabajo”, sin referencia) de 25 de mayo de 1998.»

28.
    Mediante escrito de 18 de agosto de 1998, las demandantes instaron a la Comisión para que les remitiera, en particular, la «ficha de trabajo» de 25 de mayo de 1998 y una «exposición detallada [de sus] motivos». En este escrito, afirmaban que la reducción de su referencia cuantitativa era el resultado de una decisión adoptada por la Comisión entre el 8 de mayo y el 14 de julio de 1998 y dirigida al BIRB.

29.
    Mediante fax de 8 de septiembre de 1998, las demandantes pidieron a la Comisión que se concertara una reunión para consultar su expediente. Dicha reunión se celebró el 16 de septiembre siguiente. Mediante escrito de 18 de septiembre de 1998, las demandantes señalaron a la Comisión que no habían podido tener acceso a ningún documento en esta reunión y la instaron de nuevo para que les remitiera la «ficha de trabajo» de 25 de mayo de 1998.

30.
    El 5 de octubre de 1998, las demandantes interpusieron un recurso de anulación ante el Conseil d'État belga contra la decisión del BIRB objeto del escrito de 5 agosto de 1998.

Procedimiento y pretensiones de las partes

31.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1998, las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación.

32.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 1998, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

33.
    Los días 15 de enero y 15 de septiembre de 1999, las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción.

34.
    Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 1999, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo del asunto.

35.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que respondieran por escrito a algunas preguntas y a que aportaran determinados documentos. Las partes así lo hicieron.

36.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la vista celebrada el 13 de septiembre de 2001.

37.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad.

-    Anule la decisión de la Comisión, adoptada entre el 12 de marzo y el 5 de agosto de 1998, por la que se reduce la cantidad de plátanos comercializada por ellas en 1996 que se tomó en consideración para determinar su referencia cuantitativa para 1998.

-    Condene en costas a la Comisión.

38.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

39.
    La Comisión alega que el presente recurso es inadmisible por inexistencia de acto impugnable. Con carácter subsidiario, sostiene que el recurso se interpuso fuera de plazo.

40.
    Por lo que respecta al motivo de inadmisibilidad formulado con carácter principal, la Comisión señala que de los artículos 5, apartado 1, y 6, párrafo segundo, del Reglamento n. 1442/93 se deduce claramente que son los Estados miembros los que determinan las referencias cuantitativas y las cantidades que se han de atribuir a los operadores registrados en ellos. Esta operación sólo viene precedida de un simple intercambio de información entre los Estados miembros y la propia Comisión, en el marco de una colaboración informal.

41.
    La Comisión admite que, en sus escritos de 22 de diciembre de 1995 y de 26 de febrero de 1997, dirigidos al Ministerio de Agricultura belga en relación con la determinación de las referencias cuantitativas de los operadores registrados en Bélgica para los años 1993 a 1995, hizo referencia a la sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión (C-478/93, Rec. p. I-3081). Igualmente, reconoce que, en su escrito de 26 de febrero de 1997, informó a las autoridades belgas de que «podría verse abocada a incoar un procedimiento de infracción contra el Estado belga». No obstante, considera que ante la no aplicación por parte de las autoridades nacionales de las reducciones necesarias de las cantidades que habían de atribuirse, a la Comisión sólo le habría cabido la posibilidad de declarar que dichas autoridades no habían llevado a cabo los controles necesarios con arreglo al artículo 8 del Reglamento n. 1442/93 y/o reducido las referencias cuantitativas, pero que no habría podido declarar la inejecución, por parte del Estado miembro afectado, de decisión alguna que ella hubiera adoptado.

42.
    Asimismo, la Comisión señala que el Colegio de Comisarios no adoptó ningún acto jurídico por el que se ordenara al Estado belga reducir las referencias cuantitativas de las demandantes. Sostiene que, según jurisprudencia reiterada, los documentos de trabajo de sus servicios carecen de efecto jurídico y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 230 CE (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T-54/96, Rec. p. II-3377, y de 13 de diciembre de 1990, Nefarma/Comisión, T-113/89, Rec. p. II-797, apartado 79).

43.
    Subraya que si el Tribunal de Primera Instancia considerara que, en situaciones como la del presente caso, la Comisión ha adoptado una decisión, de ello se derivarían graves e indeseables consecuencias prácticas.

44.
    Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el recurso fue interpuesto fuera de plazo. A este respecto, señala que, aun suponiendo que haya adoptado unadecisión en el presente caso, ésta sería la «ficha de trabajo» que las demandantes afirman haber recibido el 9 de marzo de 1998 (véase el apartado 22 supra).

45.
    Por lo que respecta al motivo de inadmisibilidad formulado con carácter principal, las demandantes sostienen, fundamentalmente, que es la Comisión la que comprueba y revisa las cifras de los operadores individuales y que los Estados miembros sólo realizan tareas de ejecución en esta materia.

46.
    Afirman que, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento n. 1442/93, son las autoridades nacionales las que informan al operador de la cantidad de plátanos que puede importar en el transcurso de una campaña de comercialización determinada, su función se limita a ejecutar ciertas tareas técnicas por cuenta y bajo la supervisión de la Comisión. Alegan que el BIRB no ejerció a este respecto ninguna facultad propia de decisión, sino que se limitó a tramitar las solicitudes de los operadores según las instrucciones de la Comisión.

47.
    Las demandantes sostienen que esta definición del papel del BIRB se ve confirmada por la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada. En su opinión, de dicha sentencia se desprende que la Comisión es responsable de la gestión de la organización común de mercados en el sector del plátano y que «puede adoptar medidas para impedir las dobles contabilizaciones de referencias cuantitativas en el momento de la determinación del coeficiente de reducción». A los Estados miembros no se les ha atribuido una facultad de decisión para la gestión del contingente arancelario. Las demandantes afirman que, contrariamente a lo que alega la Comisión, dicha sentencia no atañe exclusivamente a las referencias cuantitativas globales de determinados Estados miembros, sino que atañe también a las referencias cuantitativas individuales de los operadores.

48.
    Las demandantes añaden que la Comisión, al referirse expresamente a la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, en su correspondencia con las autoridades belgas, definió sus propias competencias de manera completamente distinta a la que hoy alega. Las demandantes invocan, en particular, el escrito de 22 de diciembre de 1995 de la Comisión (véase el apartado 41 supra), en el que ésta cita la mencionada sentencia y solicita la cooperación de las autoridades belgas en relación con tres casos concretos acerca de los cuales la Comisión y dichas autoridades tenían opiniones divergentes. Según las demandantes, este escrito demuestra que la Comisión realiza un análisis detallado de las cifras de los operadores, lo cual la conduce a adoptar decisiones individuales.

49.
    Las demandantes exponen que, en su escrito de 26 de febrero de 1997, la Comisión puso de manifiesto que las medidas adoptadas en Bélgica para la campaña de 1997 no permitían la aplicación uniforme de la normativa comunitaria relativa al sector del plátano. Alegan también que la Comisión invocó la existencia de dificultades especiales en relación, principalmente, con algunos documentos presentados poruna de las demandantes, a saber, Firma Léon van Parys. Señalan que, tras haber pedido al Gobierno belga que corrigiese las referencias cuantitativas de los operadores, la Comisión precisó en el apartado 4 de este escrito:

«Si las autoridades belgas no atienden las peticiones mencionadas, o no justifican apropiadamente las medidas adoptadas, en un plazo de un mes desde la recepción del presente escrito, la Comisión podría verse abocada a incoar un procedimiento de infracción contra el Estado belga. Asimismo, se le podrá reclamar a su Gobierno el pago de la pérdida de recursos propios para la Comunidad derivada de las importaciones que las empresas afectadas hayan podido efectuar a razón de 75 ecus por tonelada, para las cantidades que sobrepasen sus derechos anuales determinados conforme a la normativa comunitaria.»

50.
    Las demandantes consideran que la visión que estos dos escritos ofrecen de la distribución de competencias entre los Estados miembros y la Comisión resulta difícilmente conciliable con la posición que esta última adopta en el presente recurso, pues son diametralmente opuestas y la segunda parece inspirada en la voluntad de la Comisión de eludir sus responsabilidades.

51.
    Las demandantes, refiriéndose en particular al escrito de 5 de agosto de 1998 del BIRB (véase el apartado 27 supra), añaden que este último creía carecer de toda facultad para adoptar decisiones y que debía ejecutar correctamente las instrucciones de la Comisión.

52.
    Igualmente, señalan que la posición defendida por la Comisión no es muy lógica, pues sólo ella dispone de los datos relativos a todos los Estados miembros y tiene una visión global de la situación.

53.
    Las demandantes sostienen que un recurso ante el Conseil d'État belga no es el único medio de impugnación de que disponen. Exponen que eligieron interponer a la vez un recurso ante el Conseil d'État belga y el presente recurso por prudencia, debido a que las autoridades nacionales y comunitarias se atribuyen mutuamente la responsabilidad en la gestión de los contingentes arancelarios. Esta elección obedece también a razones de seguridad jurídica. A este respecto, invocan, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833).

54.
    Las demandantes sostienen que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y otros (C-73/97 P, Rec. p. I-185), es irrelevante en el presente caso, puesto que no se refiere a si existe una decisión de la Comisión, sino a si la determinación, por parte de ésta, del coeficiente uniforme de reducción constituye un acto impugnable por el operador afectado.

55.
    Afirman que la alegación de la Comisión basada en la inexistencia de una decisión del Colegio de Comisarios debe ser rechazada. En su opinión, la sentencia Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, antes citada, es irrelevante en el presente caso,pues las circunstancias del asunto que dio lugar a dicha sentencia eran diferentes de las relativas a la gestión centralizada de un contingente arancelario, en relación con la cual los Estados miembros no disponen de ninguna facultad de decisión. Además, en la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia prestó mucha atención al tenor literal del escrito que era objeto del recurso y subrayó que dicho escrito precisaba claramente que emanaba de los «servicios de la Comisión», que en aquel caso realizaban una propuesta (apartado 50 de la sentencia Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, antes citada). Por el contrario, alegan que el escrito de 22 de diciembre de 1995 (véase el apartado 48 supra), que menciona expresamente a «la Comisión» y no a sus «servicios», es de carácter obligatorio y no se limita a hacer una propuesta.

56.
    Las demandantes señalan que la alegación de la Comisión según la cual ellas mismas estaban obligadas a presentar las pruebas del tipo de certificados empleados por el comprador para efectuar el despacho de aduanas de los plátanos suministrados por ellas es irrelevante para apreciar la admisibilidad del presente recurso. En cualquier caso, sostienen que esta alegación es infundada, puesto que el artículo 7 del Reglamento n. 1442/93 no les impone dicha obligación.

57.
    En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual declarar la admisibilidad del presente recurso podría tener consecuencias prácticas indeseables, las demandantes señalan que es jurisprudencia reiterada que «un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos señalados en las directivas comunitarias» (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1984, Comisión/Italia, 280/83, Rec. p. 2361, apartado 4). Esta jurisprudencia se aplica de forma general al conjunto del Derecho comunitario y la obligación de respetar el Derecho comunitario se impone por igual a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros.

58.
    Por último, según las demandantes, no cabe acoger la alegación de la Comisión según la cual el recurso se interpuso fuera de plazo ya que la «ficha de trabajo» les fue remitida el 9 de marzo de 1998. Afirman que dicho documento les fue comunicado por el BIRB como documento provisional y que la fijación de un coeficiente uniforme de reducción no se produjo hasta el 31 de julio de 1998.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
    Procede señalar que, mediante el presente recurso, las demandantes no pretenden obtener la anulación de la decisión contenida en el escrito de 5 de agosto de 1998 del BIRB por el que se les comunicaba que su referencia cuantitativa definitiva para la campaña de comercialización de 1998 ascendía a 99.571.115 kg. Dicha referencia definitiva se determinó aplicando el coeficiente de reducción fijado por el Reglamento n. 1721/98 a las referencias cuantitativas de las demandantes, tras haber efectuado una reducción de 190.903.727 kg en las cantidades comercializadaspor las demandantes en los años de referencia utilizados en el cálculo de su referencia cuantitativa. Según las demandantes, esta última cifra es el resultado de una decisión distinta adoptada por la Comisión en una fecha indeterminada entre el 12 de marzo y el 5 de agosto de 1998. Esta supuesta decisión es el objeto del presente recurso.

60.
    Es jurisprudencia reiterada que constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de ésta (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencia Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, antes citada, apartado 48). Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza.

61.
    Por tanto, para determinar si cabe admitir el presente recurso, procede examinar si la Comisión, al comprobar las cantidades comercializadas por las demandantes que le habían sido comunicadas por el BIRB, al determinar la cifra de 190.903.727 kg y al comunicar posteriormente esta cifra al BIRB mediante una «ficha de trabajo», adoptó una medida con efectos jurídicos obligatorios para las demandantes, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

62.
    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en el marco del sistema establecido por el título I del Reglamento n. 1442/93 para la expedición de certificados de importación para cada campaña de comercialización, los operadores, las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión tenían funciones propias y obligaciones particulares. Así, cada año, conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93, el proceso comenzaba con la comunicación a las autoridades competentes, por parte de los operadores afectados, de las cantidades de plátanos que habían comercializado durante los tres años precedentes y concluía con la determinación por dichas autoridades de las referencias cuantitativas individuales y su comunicación a los operadores, de conformidad con el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento n. 1442/93. En el intervalo, como se deduce claramente de los artículos 4, 5 y 8 del Reglamento n. 1442/93, las autoridades nacionales competentes, junto con la Comisión, efectuaban controles para comprobar la exactitud de las cantidades de plátanos que los operadores individuales afirmaban haber comercializado, así como la validez y adecuación de los justificantes que éstos presentaran.

63.
    Con objeto de detectar y prevenir declaraciones inexactas y de eliminar los casos de doble cómputo en el mercado de los plátanos, las autoridades nacionales competentes comunicaban cada año a la Comisión, con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1442/93, las listas de los operadores registrados ante ellas y las cantidades comercializadas por cada uno de ellos.

64.
    De estas disposiciones y de la propia naturaleza del proceso de comprobación se deduce que sólo podía existir una medida con efectos jurídicos obligatorios que pudiera afectar a los intereses del operador de que se tratase una vez que hubiera concluido dicho proceso y que se hubiera adoptado una referencia cuantitativa definitiva. El establecimiento de cifras en etapas anteriores del proceso de comprobación sólo constituía una medida intermedia en el marco de los trabajos preparatorios que conducían a la determinación, por las autoridades nacionales, de la cantidad contemplada en el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento n. 1442/93, la cual, en el presente caso, se comunicó a las demandantes mediante el escrito de 5 de agosto de 1998. Por tanto, no puede considerarse como un acto recurrible la reducción de 190.903.727 kg efectuada por la Comisión en una «ficha de trabajo», o cualquier otro documento, entre el 12 de marzo de 1998 y el 5 de agosto de 1998.

65.
    A este respecto, procede recordar que una opinión expresada por la Comisión frente a un Estado miembro en una situación en la que no es competente para adoptar una decisión no es más que una opinión carente de efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartado 16; sentencia Nefarma/Comisión, antes citada, apartado 78, y auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1989, Italia/Comisión, 151/88, Rec. p. 1255, apartado 22). Además, no puede ponerse en duda el carácter no vinculante de una definición de postura de la Comisión por el hecho de que la autoridad nacional destinataria del acto se ajuste a él, pues ello no es más que la consecuencia de la cooperación entre la Comisión y los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria (sentencia Sucrimex/Comisión, antes citada, apartado 22, y sentencia Nefarma/Comisión, antes citada, apartado 79). En definitiva, como el Tribunal de Justicia confirma en el apartado 27 de su sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, las autoridades nacionales competentes son las que, conforme al artículo 6, párrafo segundo, establecían la cantidad que se le había de atribuir a cada operador registrado ante ellas. Por tanto, la Comisión no era competente, en cualquier caso, para adoptar esta decisión.

66.
    Los hechos del presente asunto confirman este análisis. En efecto, se deduce claramente del texto del escrito de 9 de marzo de 1998 del BIRB dirigido a las demandantes (véase el apartado 22 supra), mediante el cual se informó a éstas por primera vez de una reducción de 190.903.727 kg respecto a sus cantidades comercializadas, que dicha cifra no tenía carácter definitivo, sino que se les había comunicado para permitirles rebatirla presentando todas las observaciones oportunas. Además, como admitieron las demandantes en la vista, la reunión de 8 de mayo de 1998 (véase el apartado 23 supra) tenía por objeto permitirles demostrar el carácter eventualmente erróneo de esta cifra. Por último, en su escrito de 9 de junio de 1998 (véase el apartado 24 supra), se refieren expresamente a esta cifra como una «propuesta de reducción» y alegan no poder «defenderse adecuadamente» frente a ella ante la falta de información pertinente por parte dela Comisión. Todos estos elementos demuestran que la reducción de 190.903.727 kg no era más que una propuesta que podía ser modificada por el BIRB tras la presentación de documentos justificativos apropiados.

67.
    Dado que las demandantes no demostraron, antes del 5 de agosto de 1998, el carácter erróneo de la cifra de 190.903.727 kg, ésta formó parte de los elementos que el BIRB tomó en consideración para establecer, conforme al artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento n. 1442/93, la referencia cuantitativa definitiva que había de atribuirse a las demandantes para el año 1998. Únicamente mediante la adopción y la comunicación de esta decisión por parte del BIRB, objeto del escrito de 5 de agosto de 1998, se vio afectada la situación jurídica de las demandantes por una disminución de las cantidades comercializadas que habían declarado inicialmente, como consecuencia, a la vez, de la reducción de 190.903.727 kg y de la aplicación, a las cantidades así reducidas, del coeficiente uniforme de reducción previsto por el Reglamento n. 1721/98.

68.
    No cabe poner en duda esta conclusión por el hecho de que el BIRB, en su escrito de 5 de agosto de 1998, expusiera que estaba obligado a aplicar la «decisión» de la Comisión contenida en su «ficha de trabajo» de 25 de mayo de 1998, ni por el hecho de que la Comisión, en su anterior correspondencia, hubiera invocado la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, para incitar a las autoridades nacionales a atenerse a los resultados de las comprobaciones efectuando la reducción de 190.903.727 kg.

69.
    En primer lugar, el escrito de 5 de agosto de 1998 debe entenderse en el contexto en que se produce, a saber, tras un proceso de comprobación en el que, a pesar de diferentes contactos escritos y orales entre las demandantes, la Comisión y el BIRB, no se facilitó a este último ningún documento justificativo que le permitiera modificar esta reducción.

70.
    En segundo lugar, la Comisión indicó, en su escrito de 26 de febrero de 1997 y en la vista, que únicamente solicitaba al BIRB que efectuase una corrección de la referencia cuantitativa determinada tras las comprobaciones a condición de que los operadores afectados presentasen los documentos justificativos oportunos, conforme al artículo 7 del Reglamento n. 1442/93. El requerimiento para actuar dirigido por la Comisión a las autoridades belgas en este escrito confirma, por su parte, que la decisión definitiva correspondía a estas últimas.

71.
    De ello se deduce que únicamente la decisión definitiva adoptada por el BIRB con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 1442/93, y comunicada a las demandantes el 5 de agosto de 1998, constituye una medida que puede producir efectos jurídicos capaces de afectar a sus intereses, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. La validez de dicha decisión podría, en su caso, ser sometida a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. A este respecto, procede recordar que la decisión del BIRB es objeto de un recurso ante el Conseil d'État belga (véase el apartado 30 supra).

72.
    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar las alegaciones basadas en su supuesta interposición fuera de plazo.

Costas

73.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.