Language of document : ECLI:EU:T:2001:282

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 7 de diciembre de 2001 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - Pago contractual - Medidas provisionales - Urgencia»

En el asunto T-192/01 R,

Lior GEIE, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por las Sras. V. Marien y J. Choucroun, abogadas, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto obtener que se ordene a la Comisión pagar 68.070 euros en el marco del contrato Altener - Agores n. XVII/4.1030/Z/99-085, más los correspondientes intereses calculados al tipo legal vigente en Bélgica a partir del 23 de julio de 2001, y ello dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se pronuncie la resolución que haya de dictarse bajo apercibimiento de una multa de 100 euros por cada día de retraso,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco normativo

1.
    El 25 de julio de 1985, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2137/85 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO L 199, p. 1; EE 17/02, p. 3).

2.
    El artículo 24 del Reglamento n. 2137/85 dispone:

«1.    Los miembros de la agrupación responden solidaria e indefinidamente de las deudas de cualquier clase de ésta. La ley nacional determinará las consecuencias de esta responsabilidad.

2.    Hasta el cierre de la liquidación de la agrupación, los acreedores de ésta sólo podrán reclamar a un miembro el pago de las deudas en las condiciones del apartado 1, después de haber reclamado el pago a la agrupación y si éste no se ha efectuado en un plazo suficiente.»

3.
    El artículo 34 del Reglamento n. 2137/85 prevé que, «sin perjuicio del apartado 1 del artículo 37, cualquier miembro que deje de pertenecer a la agrupación sigue siendo responsable, en las condiciones previstas en el artículo 24, de las deudas derivadas de la actividad de la agrupación anterior a su cese en su condición de miembro».

Hechos y procedimiento

4.
    La demandante fue fundada el 4 de enero de 1996 con diez miembros, entre los que se hallaba la sociedad belga Deira (en lo sucesivo, «SA Deira»). El 7 de octubre de 1998, la demandante recibió a cuatro nuevos miembros.

5.
    La demanda sobre medidas provisionales versa sobre el contrato Altener - Agores n. XVII/4.1030/Z/99-085 (en lo sucesivo, «contrato Agores»), celebrado el 19 de marzo de 1999 entre la Comisión y la demandante en el marco del programa Altener II creado mediante la Decisión 98/352/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, sobre un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener II) (DO L 159, p. 53). Dicho contrato tiene por objeto la construcción de un sitio Internet destinado a la difusión de información acerca de las energías renovables y el fomento de estas mismas energías y a servir de portal para todas las vías de acceso a la información referente a las citadas energías.

6.
    El contrato Agores prevé en particular que la Comisión financie el 100 % de los costes subvencionables del proyecto, hasta un importe máximo de 170.175 euros. Según el citado contrato, un 30 % de tales costes ha de pagarse dentro de los 60 días siguientes a su firma; otro 30 %, dentro de los 60 días siguientes a la aprobación por la Comisión del informe intermedio, y la cantidad restante, una vez que la Comisión haya recibido y aprobado el informe final y el detalle del coste final de los gastos realizados. Por otra parte, el artículo 5 del contrato Agores impone a la demandante la obligación de facilitar a la Comisión cualquier información que esta última pueda solicitar sobre la realización del trabajo. El artículo 6, que lleva el encabezamiento «Participación de terceros en la ejecución del contrato», dispone en su punto 2:

«Los proyectos de acuerdos en los que se prevea la participación de terceros en el programa de trabajo, en particular bajo la forma de asociación o de subcontrato, sobre todo si implican a terceras partes que no sean miembros de la Comunidad Europea, deberán notificarse por carta certificada a la Comisión, la cual podrá negarse a aprobar la citada participación, dentro de los 30 días laborables siguientes a la recepción del citado escrito. Si la Comisión no actuara en el período anteriormente mencionado, se reputará que ha aprobado el proyecto de acuerdo.

A menos que la Comisión haya previsto expresamente lo contrario, el contratante se obliga a incluir en los citados acuerdos con terceras partes la totalidad de las estipulaciones necesarias que le permitan cumplir, sin excepción alguna, todas las condiciones del contrato. El contratante deberá cerciorarse de que los derechos de la Comisión dimanantes del referido contrato no se verán afectados en modo alguno por los contratos celebrados al amparo de este artículo.»

7.
    Mediante escrito de 28 de diciembre de 1999, la demandante cursó una «notificación de subcontratación» a la Comisión. A la citada notificación iba unido un acuerdo, titulado «subcontrato», celebrado entre la demandante y Lior International, sociedad anónima belga fundada el 7 de noviembre de 1999. El referido acuerdo estipula que «[la demandante] subcontrata con [Lior International], quien acepta la ejecución de los tres contratos anteriormente citados» [«LIOR E.E.I.G. subcontracts to LIOR INTERNATIONAL NV who accepts the performance of the three contracts referred here above»], entre los quefigura el contrato Agores. Dicho acuerdo, celebrado bajo condición suspensiva, fue firmado por la Sra. Deval en nombre de la demandante y por los Sres. Weber y Buhlman en nombre de Lior International.

8.
    Mediante escrito de 20 de enero de 2000, la demandante informó a la Comisión de que tan sólo se habían cedido a Lior International un 90 % de las prestaciones que quedaban por cumplir de los contratos objeto del acuerdo a que se hace alusión en el apartado precedente, por lo cual la demandante seguía siendo el contratista de la Comisión e iba a velar personalmente por que se elaboraran todos los informes y se mantuvieran las demás relaciones con la Comisión por lo que atañe al 10 % de las prestaciones que aún no se habían cumplido.

9.
    Ante la falta de respuesta por parte de la Comisión, la demandante dirigió a esta última varios recordatorios.

10.
    Mediante un escrito que llevaba el membrete de Lior International, fechado el 19 de junio de 2000, se dirigió a la Comisión un primer informe intermedio referente al contrato Agores y titulado «Progress Report I». En dicho escrito se solicitaba que el segundo pago, que ya se había devengado, se efectuara a Lior International, la cual, según señalaba el citado escrito, se había hecho cargo de todas las actividades de la demandante.

11.
    Contra lo que se había solicitado, la Comisión pagó la cantidad intermedia, es decir 51.052,50 euros, no a Lior International, sino a la demandante. El referido pago se efectuó el 21 de septiembre de 2000.

12.
    El 8 de febrero de 2001 le fue dirigido a la Comisión, con la misma presentación, un segundo informe intermedio titulado «Progress Report II».

13.
    Mediante escrito de 17 de mayo de 2001, la Comisión afirmó que no podía aceptar la intervención de Lior International como subcontratista o cocontratante en la realización del contrato Agores y reclamó la recepción del informe final dentro de los dos días siguientes.

14.
    El informe final le fue dirigido a la Comisión mediante escrito de 18 de mayo de 2001. El nombre utilizado para designar al cocontratante de la Comisión tanto en la carta de acompañamiento como en el propio informe era Lior. Sin embargo, en la carta de acompañamiento se indicaba:

«6. El contratista original sigue siendo Lior GEIE y por consiguiente debe pagar a Lior GEIE -en la cuenta n. 068-22264659-27 del banco DEXIA- el saldo de los pagos (68.070 euros) correspondientes a la realización completa del proyecto.»

15.
    Mediante fax de 27 de junio de 2001, enviado sucesivamente a la presentación del informe final, la Comisión declaró que no podía aceptar la declaración final de loscostes dado que en ella debía mencionarse el nombre de la demandante y que la citada declaración recogía costes soportados por Lior International.

16.
    El 28 de junio de 2001, la Sra. Deval cursó a la Comisión una versión corregida de la declaración final de los costes, en la cual el nombre del cocontrante de la Comisión era el de la demandante.

17.
    Mediante escrito de 12 de julio de 2001, la Comisión confirmó su postura refiriéndose, por otra parte, al tenor literal del artículo 6.2 del contrato Agores (citado en el apartado 6 supra).

18.
    Mediante escrito de 23 de julio de 2001, el representante de la demandante dirigió un escrito de requerimiento a la Comisión.

19.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de agosto de 2001, la demandante interpuso un recurso en el que figuraban una serie de pretensiones relativas a contratos celebrados en el marco de los programas Thermie y Alterner II, encaminadas principalmente a que se condenara a la Comisión a pagar determinadas cantidades en virtud de los citados contratos y en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Más en particular, por lo que atañe al contrato Agores, el citado recurso tiene por objeto que se condene a la Comisión a pagar 68.070 euros, cantidad que representa el último tramo de la ayuda financiera de la Comisión en relación con el citado contrato.

20.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló ante el Tribunal de Primera Instancia la presente pretensión de que se ordene a la Comisión pagar 68.070 euros en el marco del contrato Agores, más los correspondientes intereses calculados al tipo legal vigente en Bélgica a partir del 23 de julio de 2001, y ello dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se pronuncie la resolución que haya de dictarse bajo apercibimiento de una multa de 100 euros por cada día de retraso.

21.
    El 4 de septiembre de 2001, la Comisión presentó sus observaciones acerca de la presente demanda de medidas provisionales.

22.
    Se oyeron las explicaciones de las partes el 17 de septiembre de 2001. Al término de la vista, el juez de medidas provisionales suspendió el procedimiento durante un mes. Se instó a la Comisión a que, dentro del citado plazo, examinara los documentos referentes al contrato Agores que la parte demandante le había entregado. Además, se instó a la Comisión a comunicar al juez de medidas provisionales si iba a producirse el pago de la cantidad restante y, en caso afirmativo, en qué fecha, en el supuesto de que dicha institución reconociera haber recibido todos los documentos necesarios y los citados documentos permitieran verificar que todos los gastos corresponden efectivamente al producto suministrado de conformidad con el contrato Agores. Para terminar, se instó a la Comisión aponer en conocimiento del juez de medidas provisionales, en el supuesto de que hallara en los autos datos que le impidieran proceder al pago del saldo, el contenido de los referidos datos.

23.
    Mediante escrito de 16 de octubre de 2001, la Comisión informó al juez de medidas provisionales acerca del resultado de su examen de los documentos que se le habían entregado en relación con el contrato Agores. La Comisión declaró que el total de los gastos que aceptaba provisionalmente en aquel momento era de 49.130 euros, mientras que los anticipos que había pagado ascendían a 102.105 euros.

24.
    Mediante fax de 18 de octubre de 2001, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de la Comisión de 16 de octubre de 2001. Informó al juez de medidas provisionales de que deseaba hacer numerosos comentarios adicionales, bien por escrito, bien con ocasión de una nueva vista.

25.
    Habida cuenta de los datos que obran en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de toda la información necesaria para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales.

Fundamentos de Derecho

26.
    En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

27.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo es admisible si el demandante ha impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta norma no es una mera formalidad, sino que presupone que el recurso sobre el fondo del asunto, al cual se incorpora la demanda de medidas provisionales, puede ser examinado por el Tribunal de Primera Instancia.

28.
    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que las demandas relativas a medidas provisionales deben especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe desestimarse cuando falta alguno de ellos (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP pp. I-A-15 y II-57, apartado 18). El juez de medidas provisionales ha de ponderar asimismo, en su caso, los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C-107/99 R, Rec. p. I-4011, apartado 59).

29.
    En el presente caso, el juez de medidas provisionales considera conveniente examinar en primer lugar si concurren los requisitos relativos a la urgencia y a la ponderación de los intereses.

Alegaciones de las partes

30.
    La demandante alega que se halla en una situación que puede poner en peligro su existencia y que los documentos que ha presentado al juez de medidas provisionales justifican el temor de que se avecina un daño grave e irreparable.

31.
    A 15 de julio de 2001, las deudas de la demandante frente a sus proveedores ascendían a un total de 158.021 euros. Dos de los citados proveedores están siendo objeto de un plan de liquidación judicial en cuyo marco el impago de los vencimientos haría inmediatamente exigibles las deudas aún pendientes.

32.
    La demandante afirma que, caso de no respetarse escrupulosamente los vencimientos, sus acreedores no dejarían de proceder a la ejecución forzosa de los títulos ejecutivos que ya obran en su poder. Ahora bien, añade, al no haberse podido respetar los vencimientos de julio de 2001, los acreedores afectados amenazaron con dar traslado de las sentencias obtenidas a un agente judicial con el fin de que éste procediera al cobro del saldo restante y de las costas procesales por vía de apremio.

33.
    Según la demandante, si dos sentencias habían permitido llegar a un convenio judicial, el resto de los numerosos acreedores que no habían cobrado hasta la citada fecha no dejarían de exigir el pago de sus créditos en un futuro próximo.

34.
    Por otra parte, la liquidez actual de la demandante es inexistente, ya que sus cuentas bancarias arrojaban un saldo positivo muy reducido, que ascendía a 56,10 euros en una cuenta a 17 de julio de 2001, o un saldo negativo, de 42,94 euros en otra cuenta a 10 de julio de 2001.

35.
    Además, la demandante afirma que en el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión [C-393/96 P(R), Rec. p. I-441], se reconoció el derecho de los justiciables a conseguir, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, una condena al pago de determinadas cantidades en concepto de entrega a cuenta, incluso por un importe correspondiente al de la pretensión formulada en el procedimiento principal.

36.
    La demandante alega que se ha declarado que el perjuicio de una asociación de empresas puede apreciarse teniendo en cuenta la situación financiera de sus miembros cuando los intereses objetivos de esta asociación no son independientes de los de las empresas miembros (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartados 35 a 38). Sobre este particular, la demandante facilitó una serie de datos relativos a la situación financiera de SA Deira, sociedad que posee el 60 % del capital de la demandante. Según afirma ésta, tales datos permiten acreditar que su socio mayoritario no posee los recursos necesarios para salvaguardar sus intereses. En efecto, añade, SA Deira sufre ya graves problemas.

37.
    Además, la decisión de la Comisión de suspender el pago del saldo, que asciende a 68.070 euros, pago que la demandante esperaba, a más tardar, para el mes de julio de 2001, habida cuenta de la finalización del sitio Internet y de la presentación de los informes finales tanto técnico como financiero, coloca a la demandante en una situación financiera extremadamente difícil y precaria.

38.
    La demandante pone de manifiesto que, aun cuando sus miembros responden indefinida y solidariamente de las deudas contraídas en común, varios de entre ellos -en su mayoría asentados en el extranjero- habían dejado de interesarse por el proyecto. Los miembros de la demandante, que antes eran catorce, son ahora sólo cinco. Además, la demandante no desarrolla ya actividad alguna.

39.
    Los acreedores de la demandante requieren sin cesar a su principal miembro, SA Deira, ya que ella no puede ya hacer frente a sus compromisos financieros con regularidad. La demandante afirma que, en estas circunstancias, la negativa a conceder la medida provisional solicitada no sólo tendrá como consecuencia la desaparición de la demandante, sino que también podrá acarrear la de SA Deira, sociedad que no estará ya en condiciones de hacer frente a las deudas de la demandante, cuya carga habrá de soportar habida cuenta de que los miembros de una AEIE responden solidariamente, y, finalmente, podrá hacer que aquellas personas físicas que se hayan comprometido a crear y a mantener dicha sociedad en actividad pierdan todo su patrimonio.

40.
    Finalmente, la demandante pone de manifiesto que si la Comisión hubiera pagado a su debido tiempo las cantidades que adeudaba, la demandante podría haber pagado en particular, progresivamente, algunas cantidades a cuenta sobre el importe de las condenas dictadas contra ella, lo que habría permitido evitar la situación actual de amenaza de ejecución forzosa de las sentencias.

41.
    Por lo que atañe al requisito de la urgencia y, en particular, al carácter irreparable de un perjuicio de índole económica, la Comisión observa que debe recordarse el carácter excepcional de la concesión de las medidas provisionales en tales circunstancias (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartados 137 y 138). En el caso de autos, dicho carácter excepcional de la concesión de lasmedidas provisionales se ve acentuado por la circunstancia de que la medida solicitada se confunde en parte con el objeto del recurso interpuesto en el asunto principal. En efecto, según el planteamiento de la parte demandante, la medida provisional no es otra cosa que el cumplimiento por la Comisión de sus obligaciones contractuales. Habida cuenta de esta circunstancia, el carácter de urgencia que se exige normalmente para la concesión de las medidas provisionales debe ser, según la jurisprudencia antes citada, «indiscutible».

42.
    Por lo que atañe a las dificultades que ha alegado la demandante para el pago de sus deudas, la Comisión recuerda por un lado que, según se deduce, en particular, del auto Pfizer Animal Health/Consejo, antes citado (apartado 136), en el marco del examen del requisito relativo a la urgencia tan sólo pueden tomarse en consideración los perjuicios irreparables que se hayan irrogado a la demandante y, por otro lado, que, en lo que se refiere al menoscabo de la viabilidad financiera de la demandante, deben tenerse en cuenta las posibilidades que puede ofrecer la estructura en la que se integra la demandante y, en particular, los recursos de los que disponen sus miembros. Sobre este particular, la Comisión subraya la importancia de los artículos 24 y 34 del Reglamento n. 2137/85, ya que el artículo 24 dispone en particular que «los miembros de la agrupación responden solidariamente e indefinidamente de las deudas de cualquier clase de ésta».

43.
    En este contexto, no puede considerarse que la parte demandante haya demostrado, de una forma indiscutible, que se halla en una situación que pueda poner en peligro su existencia sin que existan posibilidades de recurrir ni de ponerle remedio en lo que a ella concierne.

44.
    Ciertamente, la demandante pone de manifiesto distintas presiones y amenazas por parte de determinados acreedores que podrían desembocar en procedimientos de ejecución forzosa. No obstante, esta situación ha de ponerse en relación con las posibilidades que existen de recurrir contra el conjunto de los miembros de la demandante, cualquiera que sea su residencia, incluidos aquellos que oficialmente ya no forman parte de la demandante. Esta valoración contable global no se ha efectuado.

45.
    Por lo que atañe a la ponderación de los intereses, la Comisión pone de manifiesto que la concesión de la medida solicitada podría crear una situación inversa en perjuicio de los fondos comunitarios, en el supuesto de que se desestimara la pretensión formulada en el asunto principal.

46.
    Sobre este particular, la Comisión añade que tiene dificultades con la demandante no sólo por lo que atañe al contrato Agores, sino también en lo relativo a otros contratos, celebrados en el marco del programa Thermie. Los problemas planteados son, en parte, comunes a varios contratos. El hecho de conceder medidas provisionales en relación con uno de los contratos sólo tendría comoefecto crear un desequilibrio con respecto a las soluciones que podrían hallarse para los demás contratos.

47.
    Además, la Comisión afirma que dirigió a la demandante dos órdenes de pago, por importe de 72.000 euros, en relación con tales contratos celebrados en el marco del programa Thermie. Caso de no efectuarse dichos pagos, la concesión de la medida solicitada crearía, en el supuesto de que se desestimara el recurso interpuesto en el asunto principal, un doble perjuicio económico en detrimento de la Comisión, uno en virtud del contrato Agores y otro en virtud de los contratos celebrados en el marco del programa Thermie.

Apreciación del juez de medidas provisionales

48.
    Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, según reiterada jurisprudencia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente, a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal, sin tener que sufrir un perjuicio de esta naturaleza (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36, y de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T-169/00 R, Rec. p. II-2951, apartado 43; auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14).

49.
    Si bien es exacto que, para acreditar la existencia de un perjuicio de esta naturaleza, no es necesario exigir que se acredite con absoluta certeza que vaya a producirse el perjuicio, bastando con que éste pueda predecirse con un grado de probabilidad suficiente, no es menos cierto que la demandante sigue estando obligada a probar los hechos que, en su opinión, justifican la posibilidad de un perjuicio grave e irreparable [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67; de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Consejo y Parlamento, C-377/98 R, Rec. p. I-6229, apartado 51, y Grecia/Comisión, antes citado, apartado 15].

50.
    En el presente caso, el perjuicio invocado por la demandante es de índole económica. Sobre este particular, procede destacar que, como lo ha alegado la Comisión, según reiterada jurisprudencia, tal perjuicio no puede ser considerado, en principio, como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, dado que puede ser objeto de una compensación económica posterior (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Alpharma/Consejo, T-70/99 R, Rec. p. II-2027, apartado 128).

51.
    Con arreglo a estos principios, la medida provisional solicitada únicamente se justificaría, en las circunstancias del presente caso, si resultara que, de no dictarse, la demandante se hallaría en una situación que podría poner en peligro su existencia.

52.
    Sobre este particular, debe recordarse que, a 15 de julio de 2001, las deudas de la demandante frente a sus proveedores ascendían a 158.021 euros y que la liquidez actual de la demandante es, por decirlo así, inexistente. Según se deduce de una declaración del auditor de cuentas de la demandante, de fecha 10 de agosto de 2001, que la propia demandante ha presentado, el pago de 68.070 euros que se solicita en el presente caso no permitiría a la demandante hacer frente a sus obligaciones. Por otra parte, habida cuenta del hecho de que la demandante ya no desarrolla actividad alguna, parece que el interés de ésta en conseguir la medida provisional solicitada reviste sólo, por consiguiente, carácter indirecto y coincide en realidad con un interés de sus miembros en que se vean reducidas sus deudas, en la medida en que éstos responden indefinida y solidariamente de tales deudas.

53.
    Ahora bien, como lo ha alegado la Comisión, según reiterada jurisprudencia, en el marco del examen del requisito relativo a la urgencia tan sólo pueden tomarse en consideración aquellos perjuicios susceptibles de ser irrogados a la demandante (auto Pfizer Animal Health/Consejo, antes citado, apartado 136).

54.
    Además, procede recordar que, en el marco del examen de la viabilidad financiera de la demandante, la apreciación de su situación material puede realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1995, Transacciones Marítimas y otros/Comisión, C-12/95 P, Rec. p. I-467, apartado 12; del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, T- 18/96 R, Rec. p. II-407, apartado 35; de 10 de diciembre de 1997, Camar/Comisión y Consejo, T-260/97 R, Rec. p. II-2357, apartado 50; del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815, apartado 36, y Pfizer Animal Health/Consejo, antes citado, apartado 155, confirmado por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health y otros/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. p. I-8343, apartado 67].

55.
    Este planteamiento se basa en la idea de que los intereses objetivos de la empresa de que se trata no son independientes de los de las personas, físicas o jurídicas, que la controlan y que el carácter grave e irreparable del perjuicio alegado debe, en consecuencia, apreciarse respecto del grupo que dichas personas integran. Esta coincidencia de intereses justifica, en particular, que el interés de la empresa de que se trata en continuar existiendo no se aprecie de modo independiente del interés que aquellos que la controlan tienen en su supervivencia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001, Le Canne/Comisión, T-241/00 R, Rec. p. II-37, apartado 40).

56.
    Por lo tanto, de la misma forma que el perjuicio de una asociación de empresas puede apreciarse teniendo en cuenta la situación financiera de sus miembros cuando los intereses objetivos de esta asociación no son independientes de los de las empresas miembros (véase el auto de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartados 35 a 38), en el presente caso, procede tener en cuenta la situación financiera de los miembros de la demandante.

57.
    Sobre este particular, la demandante se ha limitado a facilitar algunas informaciones acerca de la situación de su miembro principal, SA Deira, y no ha presentado el menor dato sobre la situación financiera de sus demás miembros que permita apreciar en concreto si éstos poseen recursos suficientes como para proteger sus intereses.

58.
    De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no ha conseguido acreditar que se cumpla el requisito relativo a la urgencia. La desestimación del recurso se justifica únicamente por este motivo.

59.
    En cualquier caso, procede declarar que, aun cuando se presentara la prueba de la urgencia, la concesión de la medida provisional solicitada no se justificaría a la vista de la ponderación de los intereses de las partes.

60.
    A este respecto, de la declaración del auditor de cuentas de la demandante, mencionada en el apartado 52 supra, se deduce que, aun cuando se pagara la supuesta deuda de la Comisión frente a la demandante, que el auditor de cuentas fija en 144.570 euros, ello no permitiría a la demandante liquidar todas sus deudas con sus proveedores. Esta declaración indica asimismo, que, desde el 30 de noviembre de 1999, la demandante no desarrolla ya actividad alguna y arroja una situación contable negativa. En estas circunstancias, procede observar que ni siquiera el pago de los 68.070 euros que la demandante solicita en el presente caso le permitiría hacer frente a sus obligaciones. Por lo tanto, es probable que la demandante no se hallara en condiciones de devolver esta cantidad a la Comisión en el supuesto de que se desestimara el recurso interpuesto en el asunto principal.

61.
    La incertidumbre en cuanto a la posibilidad de cobrar tal suma es tanto mayor cuanto que la Comisión, que no es más que un tercero respecto de la agrupación constituida por la demandante, se encuentra en condiciones menos favorables que ésta para disponer de la información que pueda permitir en su momento aplicar eficazmente la solidaridad financiera de los miembros de la citada agrupación prevista en el artículo 24 del Reglamento n. 2137/95.

62.
    Teniendo en cuenta estos datos, el riesgo de que el pago de la cantidad solicitada en el procedimiento sobre medidas provisionales se revele irreversible y, de esta forma, la concesión de la medida provisional prive de efecto a la resolución que se dicte en el asunto principal justifica la desestimación de la presente demanda, considerando la ponderación de los intereses.

63.
    En consecuencia, procede desestimar la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar si se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.