Language of document : ECLI:EU:T:2013:123

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 11 de marzo de 2013 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Tasas que deben abonarse a la ECHA – Tasas de importe reducido para las pequeñas empresas – Verificación por la ECHA de la declaración relativa al tamaño de la empresa – Decisión por la que se ordena el pago del saldo restante del importe íntegro de la tasa – Demanda de suspensión de la ejecución – Incumplimiento de requisitos de forma –Inadmisibilidad»

En el asunto T‑89/13 R,

Calestep, S.L., con domicilio social en Estepa (Sevilla), representada por el Sr. E. Cabezas Mateos, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por las Sras. M. Heikkilä y A. Iber y el Sr. C. Jacquet, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de los recordatorios de pago que la ECHA dirigió a la demandante los días 23 de enero y 8 de febrero de 2013 al entender que ésta no reunía las condiciones para disfrutar de la reducción del importe de las tasas que se prevé para las pequeñas empresas,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        La demandante, Calestep, S.L., es una sociedad española que tiene por objeto la fabricación de cal en todas sus modalidades y productos derivados, la venta de los productos y subproductos obtenidos, y el transporte y trafico mercantil de los mismos. Desarrolla su actividad en la provincia de Sevilla.

2        Según se desprende de la demanda de medidas provisionales, la demandante tiene obligación de abonar tasas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) en virtud de, en primer lugar, el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), y, en segundo lugar, el Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 […] (DO L 107, p. 6). En razón de su calificación de pequeña empresa, la demandante ha venido pagando la tasa reducida a la que se refieren, por una parte, el artículo 74, apartado 3, del Reglamento nº 1907/2006 y, por otra parte, el Reglamento nº 340/2008, que especifica las tasas reducidas.

3        A tenor de la demanda de medidas provisionales, la ECHA procedió a la verificación de que, como afirma la demandante, se trata de una pequeña empresa, y llegó a la conclusión de que el grupo de empresas al que la misma pertenece no cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho a abonar la tasa reducida. Por consiguiente, mediante la Decisión SME (2012) 4028 de 21 de diciembre de 2012, la ECHA exigió el saldo restante del importe íntegro de la tasa correspondiente a una mediana empresa, además de una tasa administrativa, bajo apercibimiento de que, en caso de impago, los registros correspondientes a la actividad de la demandante se considerarían incompletos (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En ejecución de la Decisión impugnada, la ECHA dirigió a la demandante los días 23 de enero y 8 de febrero de 2013 tres facturas por importe de 6.975 euros, 6.975 euros y 14.500 euros, respectivamente.

4        En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2013, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto que se declare nula la Decisión impugnada.

5        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2013, la demandante formuló la presente demanda de medidas provisionales, solicitando al Presidente del Tribunal la suspensión de la ejecución del pago de las referidas facturas.

6        En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2013, la ECHA solicitó la desestimación de la demanda de medidas provisionales, comprometiéndose al mismo tiempo a no adoptar ninguna medida lesiva para la demandante antes de que finalice el procedimiento principal.

 Fundamentos de Derecho

7        De los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, se desprende que el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante el Tribunal General u ordenar las medidas provisionales necesarias si estima que las circunstancias así lo exigen, y ello en aplicación del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

8        Dado que la inobservancia del Reglamento de Procedimiento del Tribunal constituye una causa de inadmisibilidad de orden público, corresponde al juez de medidas provisionales examinar de oficio, in limine litis, si las disposiciones aplicables de este Reglamento han sido respetadas (véase el auto del Presidente del Tribunal de 29 de julio de 2010, Cross Czech/Comisión, T‑252/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 7, y la jurisprudencia citada).

9        El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Así pues, el juez de medidas provisionales puede conceder la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista desde un punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que es necesario que se adopten y surtan sus efectos antes de que recaiga resolución en el procedimiento principal, a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable para los intereses de la parte que las solicita. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no concurra alguno de ellos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30, y de 12 de mayo de 2010, Torresan/OAMI, C‑5/10 P-R, no publicado en la Recopilación, apartados 14 y 15].

10      Por otro lado, en virtud del artículo 104, apartado 3, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demanda deberá presentarse mediante escrito separado, indicar la cuestión objeto de litigio y contener la exposición sumaria de los motivos invocados.

11      De una lectura combinada de estas disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General resulta que una demanda de medidas provisionales debe, por sí sola, permitir a la parte demandada elaborar sus observaciones y al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre la demanda, en su caso, sin necesidad de apoyarse en otras informaciones. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, para que esa demanda sea admisible es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa se desprendan de una forma coherente y comprensible del propio texto de la demanda. Si bien este texto puede ser apoyado y completado en aspectos específicos mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, la remisión global a otros escritos, incluso si se adjuntan a la demanda de medidas provisionales, no puede subsanar la inexistencia de elementos esenciales en esa demanda [véase el auto Cross Czech/Comisión, antes citado, apartado 10, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2010, Ziegler/Comisión, C‑113/09 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 13].

12      En las circunstancias del caso de autos, procede comprobar si la demanda de medidas provisionales es admisible por contener una exposición suficientemente precisa de los elementos que permiten examinar el requisito relativo a la urgencia.

13      A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita las medidas provisionales sufra un perjuicio grave e irreparable, debiendo precisarse que, en general, un perjuicio de carácter puramente económico no es irreparable, ya que podrá ser objeto de compensación económica posterior, salvo que resulte que, de no adoptarse las medidas provisionales, la parte que las solicita se hallaría en una situación que podría poner en peligro su misma existencia antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento principal (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 16 de noviembre de 2007, Dimos Peramatos/Comisión, T‑312/07 R, no publicado en la Recopilación, apartados 34 y 35, y la jurisprudencia citada).

14      Para poder apreciar si el perjuicio invocado presenta un carácter grave e irreparable, el juez de medidas provisionales debe disponer de informaciones concretas y específicas, respaldadas por documentos detallados que acrediten fehacientemente la situación financiera de la parte que solicita las medidas provisionales y permitan determinar las consecuencias específicas que verosímilmente se derivarían de la no adopción de las medidas solicitadas. De lo anterior se deduce que la parte que solicita las medidas provisionales debe proporcionar, aportando los documentos necesarios para ello, una imagen fiel y global de su situación financiera [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2012, Fabricela/Comisión, C‑507/11 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 35, y del Tribunal General de 27 de abril de 2010, Parlamento/U, T‑103/10 P(R), no publicado en la Recopilación, apartados 37 y 39].

15      En el caso de autos, la demandante se limita a afirmar, en la demanda de medidas provisionales, que «es una pequeña empresa que carece en la actualidad del efectivo necesario para hacer el pago, ya que no tenía el mismo presupuestado, comprometiéndose a hacerlo una vez se dicte sentencia firme por el Tribunal en el supuesto de que no fuera estimada la demanda principal, junto con los intereses que procedan en su caso».

16      Pues bien, procede hacer constar que en modo alguno puede considerarse que tales alegaciones proporcionen una imagen fiel y global de la situación financiera de la demandante. Por consiguiente, ésta no permite que el juez de medidas provisionales determine si el perjuicio invocado puede calificarse de grave.

17      Por otro lado, la demandante no se ha pronunciado sobre el carácter irreparable del perjuicio económico invocado. En particular, no ha expuesto qué le impediría, en caso de anulación del acto impugnado, obtener una compensación económica posterior por medio de un recurso de indemnización formulado al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, puesto que la mera posibilidad de interponer tal recurso es suficiente para acreditar el carácter reparable, en principio, del perjuicio en cuestión (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 31 de agosto de 2010, Babcock Noell/Empresa Común «Fusion for Energy», T‑299/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

18      De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


** Lengua de procedimiento: español.