Language of document : ECLI:EU:T:2015:711

Asunto T‑89/13

Calestep, S.L.,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

«REACH — Tasa que ha de pagarse por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas — Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Decisión por la que se impone el pago de una tasa administrativa — Recomendación 2003/361/CE — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Sexta)
de 16 de septiembre de 2015

1.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Competencia del juez de la Unión — Examen de oficio

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Recurso dirigido contra una decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) por la que se deniega a una empresa que solicita el registro de ciertas sustancias la reducción del importe de la tasa establecida para las pequeñas empresas — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 4, 91, ap. 1, y 94, ap. 1; Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión, art. 13, ap. 4]

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Requisitos relativos al firmante — Calidad de tercero respecto a las partes — Concepto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19 y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 51, ap. 1)

4.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Reducción del importe de la tasa establecida para las pequeñas empresas — Concepto de pequeña empresa — Empresa que ocupa a más de 50 personas — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 4; Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, anexo, art. 2, ap. 2]

1.      Como la competencia del juez de la Unión es una cuestión de orden público, éste puede examinarla de oficio.

(véase el apartado 16)

2.      El juez de la Unión es competente para conocer de un recurso interpuesto contra una decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) basada en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la ECHA con arreglo al Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de esas sustancias (REACH), y en la que se declaraba que una empresa que solicitaba el registro de ciertas sustancias en virtud del Reglamento nº 1907/2006 no cumplía los requisitos para disfrutar de la reducción del importe de la tasa para las pequeñas empresas establecida en el artículo 6, apartado 4, de este Reglamento y se le imponía al pago de una tasa administrativa.

En efecto, el artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH establece que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, se podrá interponer recurso ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia para impugnar una decisión de la Sala de Recurso de la ECHA o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de la ECHA. A este respecto, el artículo 91, apartado 1, de este Reglamento dispone que sólo se podrá interponer recurso ante la Sala de Recurso contra las decisiones que la ECHA haya adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, el artículo 20, el artículo 27, apartado 6, el artículo 30, apartados 2 y 3, y el artículo 51 del Reglamento nº 1907/2006. Tales artículos se refieren a decisiones que no guardan relación con la tasa que deben abonar las pequeñas empresas, establecida en el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 17 a 20 y 22)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 y 29)

4.      El artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, establece que se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros. La interpretación literal de esta disposición muestra que los criterios relativos, por una parte, a los efectivos de la empresa y, por otra, a los límites financieros son requisitos acumulativos en el contexto del artículo 2, apartado 2, de dicho anexo. Así se deduce claramente del uso de la conjunción coordinativa «y», que revela el carácter acumulativo de los criterios, a diferencia del uso de la conjunción «o», que revela su carácter alternativo.

Además, el criterio relativo a los efectivos de la empresa es un criterio decisivo para determinar si ésta es una microempresa, una pequeña empresa o una mediana empresa con arreglo a la Recomendación 2003/361. Por otra parte, si bien el artículo 2 de la Recomendación 2003/361 permite que los Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones fijen límites inferiores, e incluso prescindan del criterio financiero al aplicar algunas de sus políticas, siempre deben tener en cuenta el criterio de los efectivos. Por lo tanto, en el caso de una empresa que solicita a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) la reducción del importe de la tasa para las pequeñas empresas establecida en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), resulta manifiestamente errónea una interpretación en la que se sostiene, en resumen, que una empresa que ocupe a más de 50 personas podría calificarse de pequeña empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361.

(véanse los apartados 39 a 41 y 43)