Language of document : ECLI:EU:T:2012:480

Asunto T‑347/06

Nynäs Petroleum AB
y Nynas Belgium AB

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado neerlandés del betún para el recubrimiento de carreteras — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Valor añadido significativo — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 27 de septiembre de 2012

1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Obligaciones en materia de prueba de la sociedad que pretende desvirtuar esta presunción — Derecho nacional que impone determinadas obligaciones a las sociedades matrices hacia sus filiales — Irrelevancia

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Violación del principio de responsabilidad personal — Inexistencia

(Arts. 81 CE y 82 CE)

3.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Control ejercido por la sociedad matriz sobre su filial — Exigencia de un vínculo con el comportamiento infractor de la filial — Inexistencia

(Arts. 81 CE y 82 CE)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión — Carga de la prueba — Control jurisdiccional — Alcance

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 20 a 22]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Valor añadido significativo de las pruebas facilitadas por la empresa implicada — Criterios — Carácter continuado de la cooperación — Toma en consideración en la fase de la determinación del nivel exacto de la reducción de la multa

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 7 y 21 a 23]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Toma en consideración del elemento cronológico de la cooperación prestada — Respeto del principio de igualdad de trato — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04, sección D, y 2002/C 45/03, puntos 7 y 23]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión — Respeto del principio de igualdad de trato — Comparabilidad de las situaciones

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

8.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Formulación imprecisa de una imputación — Inadmisibilidad

(Art. 256 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones 96/C 207/04 y 2002/C 45/03 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a 35, 37 y 38)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 y 40)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 48, 51 a 53 y 55)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 60, 62 y 63)

5.      Del tenor de los puntos 7, 21 y 22 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel se desprende que la Comisión debe apreciar la contribución real de cada empresa, tanto por su calidad como por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción y que el concepto de «valor añadido significativo» alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan su capacidad de probar los hechos constitutivos de la infracción, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle. De este modo, la Comisión concede un valor particular a datos que, junto con otros datos ya en su posesión, podrían permitirle demostrar la existencia de una práctica concertada, o a datos que le permitan corroborar pruebas ya existentes, o a los que tengan consecuencias directas sobre la gravedad o la duración de la práctica concertada. En cambio, el criterio determinante no se limita a que una empresa «haya facilitado la tarea de la Comisión».

Por otra parte, la Comisión no puede tener en cuenta, en la fase de apreciación del valor añadido significativo de los datos aportados, el carácter continuo de la cooperación prestada por una empresa, pues el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación limita la toma en consideración de la magnitud y de la continuidad de la cooperación de la empresa a la fase de la determinación del nivel exacto de reducción de la multa entre ciertos márgenes, una vez que la Comisión ya ha considerado que los datos facilitados están provistos de un valor añadido significativo.

Además, el único objeto del punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación, que propone una definición del concepto de «valor añadido», es aclarar el punto 21, en el que figura el concepto de «valor añadido significativo». El propio concepto de «valor añadido» indica claramente que la Comisión debe apreciar, en cualquier fase del procedimiento administrativo previo, el valor de los elementos proporcionados en comparación con los demás elementos de prueba de los que dispone, ya sea a raíz de las inspecciones, ya sea porque se los hayan comunicado las demás empresas. El posible reconocimiento, en la fase provisional, de un valor añadido a los datos comunicados no tendría ninguna consecuencia en la apreciación final de la Comisión, ni en el nivel de reducción concedido a la empresa, que sólo entonces se determina.

(véanse los apartados 65, 66 y 74)

6.      De los puntos 7 y 23 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel se desprende expresamente que la Comisión debe tener en cuenta, en su apreciación del valor de la información proporcionada, la fecha en que le ha sido comunicada.

A este respecto, en lo relativo a la obligación de la Comisión de respetar el principio de igualdad de trato, si bien es cierto que se ha estimado que para considerar comparable la cooperación de diferentes empresas no es preciso que ésta se produzca necesariamente el mismo día, sino en la misma fase del procedimiento, no lo es menos que este principio se aplicaba en virtud de la sección D de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel, que no preveía un tratamiento distinto de las empresas implicadas según el orden en que hubieran cooperado con la Comisión, a diferencia de la Comunicación sobre la cooperación.

(véanse los apartados 76 y 101)

7.      Al ejercer su facultad de apreciación de la cooperación de las empresas que han participado en una práctica concertada, la Comisión no puede hacer caso omiso del principio de igualdad de trato, que se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado y este principio se opone a que la Comisión trate de modo diferente la cooperación de las empresas afectadas por una misma decisión. La Comisión no vulnera este principio al conceder, o no, una reducción de la cuantía de las multas en función de la colaboración de cada empresa con la Comisión durante el procedimiento administrativo. La diferencia en el trato a las empresas implicadas debe poder imputarse, pues, a grados de cooperación no comparables, sobre todo en la medida en que la cooperación haya consistido en el suministro de información diferente o en el suministro de dicha información en fases diferentes del procedimiento administrativo, o en circunstancias no análogas.

Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa.

(véanse los apartados 100 y 102)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 107 a 109)

9.      Conforme al punto 3, sexto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65, del Tratado CECA, la Comisión puede reducir el importe de base de la multa por colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas. Sólo en los casos en que no sea aplicable la Comunicación sobre la cooperación puede la Comisión conceder una reducción de la multa en virtud de tales disposiciones de las Directrices a una empresa que haya cooperado durante un procedimiento por infracción de las normas de competencia.

Al igual que la Comunicación sobre la cooperación a la que remplazó, en determinadas circunstancias, a partir del 14 de febrero de 2002, la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel se aplica a los acuerdos secretos entre empresas consistentes en la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta y en el reparto de los mercados, incluso mediante licitaciones amañadas, o también en limitar las importaciones o las exportaciones, y excluye con ello los acuerdos verticales o los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE.

De este modo, cuando una infracción está comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, no es aplicable el sexto guión del artículo 3 de las Directrices.

(véanse los apartados 114 a 116)