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Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 - Keramag Keramische Werke y otros/Comisión

(Asunto T-379/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Keramag Keramische Werke AG (Ratingen, Alemania); Koralle Sanitärprodukte GmbH (Vlotho, Alemania); Koninklijke Sphinx BV (Maastricht, Países Bajos); Allia SAS (Avon, Francia); Produits Céramiques de Touraine SA (PCT) (Selles sur Cher, Francia); Pozzi Ginori SpA (Milán, Italia) (representantes: J. Killick, Barrister; P. Lindfelt, abogado; I. Reynolds, Solicitor, y K. Struckmann, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule total o parcialmente la Decisión impugnada.

Que se declare que las demandantes no tienen ninguna responsabilidad por prácticas contrarias a la competencia en el sector de la grifería y, en caso necesario, que se anule la Decisión en la medida en que establece lo contrario.

Con carácter adicional o subsidiario, que se reduzca el importe de la multa.

Que se condene en costas a la Comisión.

Que se tomen todas las medidas que sean oportunas en las circunstancias del presente caso.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan que se anule la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Asunto COMP/39.092), en la medida en que les imputa haber participado en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los equipamientos para cuarto de baño en Alemania, Austria, Italia, Francia, Bélgica y los Países Bajos.

Las demandantes formulan siete motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, alegan que la Comisión no ha valorado ni analizado el contexto económico de que se trata, de modo que no ha demostrado con arreglo a Derecho que las supuestas infracciones fueran contrarias a la competencia. Señalan que dicha institución no podía legítimamente presumir ni estimar contraria a la competencia la celebración de reuniones entre empresas no competidoras acerca de un precio no económico que no se aplica en el mercado.

En segundo lugar, sostienen que la Comisión ha incurrido en error al considerar responsables a las demandantes por infracciones en el sector de la grifería, habida cuenta de lo expuesto en el primer motivo y de la circunstancia de que las demandantes no fabrican grifos.

En tercer lugar, las demandantes afirman que la Comisión no ha demostrado conforme a Derecho la realidad de esta supuesta infracción, por considerar erróneas las apreciaciones efectuadas por ésta en relación con los mercados francés e italiano y con la situación de Keramag Keramische Werke Aktiengesellschaft en el mercado alemán.

En cuarto lugar, alegan que la Comisión no ha acreditado que existiera un interés en la demostración de una infracción ya prescrita en los Países Bajos.

En quinto lugar, las demandantes señalan que la Comisión:

i)    no ha expuesto adecuadamente sus alegaciones en el pliego de cargos;

ii)    no ha tenido en cuenta determinadas pruebas pertinentes y potencialmente exculpatorias, a las que tampoco ha dado acceso.

A juicio de las demandantes, estas infracciones de procedimiento han menoscabado su derecho de defensa.

En sexto lugar, las demandantes afirman que la investigación efectuada en este caso ha sido selectiva y arbitraria, puesto que no se ha llegado a actuar contra muchas de las empresas que supuestamente han participado en las reuniones o conversaciones consideradas ilegales.

En séptimo lugar, exponen que la cuantía de la multa es desproporcionada e injustificada, especialmente por cuanto no ha habido proyección ni efectos en el mercado. En consecuencia, las demandantes solicitan al Tribunal que haga uso de la competencia jurisdiccional plena que le concede el artículo 261 TFUE para reducir la multa.

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