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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra - España) - Aurora Sousa Rodríguez, Yago López Sousa, Rodrigo Puga Lueiro, Luis Rodríguez González, María del Mar Pato Barreiro, Manuel López Alonso, Yaiza Pato Rodríguez / Air France

(Asunto C-83/10) 1

["Procedimiento prejudicial - Transporte aéreo - Reglamento (CE) nº 261/2004 - Artículo 2, letra l) - Compensación a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo - Concepto de "cancelación" - Artículo 12 - Concepto de "compensación suplementaria" - Compensación en virtud del Derecho nacional"]

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Aurora Sousa Rodríguez, Yago López Sousa, Rodrigo Puga Lueiro, Luis Rodríguez González, María del Mar Pato Barreiro, Manuel López Alonso, Yaiza Pato Rodríguez

Demandada: Air France

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra - Interpretación de los artículos 2, letra l), 8, 9 y 12 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1) - Concepto de "cancelación de los vuelos" - Deficiencias técnicas - Concepto de "compensación suplementaria" - Derecho a compensación con arreglo al Derecho nacional.

Fallo

El concepto de "cancelación" definido en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe entenderse en el sentido de que, en una situación como la examinada en el asunto principal, no se refiere exclusivamente al supuesto de que el avión de que se trate no haya despegado en modo alguno, sino que incluye igualmente el supuesto de que el avión haya despegado, pero, cualquiera que sea la razón, se vea obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión hayan sido transferidos a otros vuelos.

El concepto de "compensación suplementaria", mencionado en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo. En cambio, dicho concepto de "compensación suplementaria" no puede servir de fundamento jurídico al juez nacional para condenar al transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado los gastos que éstos hayan tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte de dicho transportista, de las obligaciones de asistencia y atención previstas en los artículos 8 y 9 de este Reglamento.

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1 - DO C 113, de 1.5.2010.