Language of document : ECLI:EU:C:2017:1004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Persona que ha dejado de ejercer una actividad por cuenta propia — Mantenimiento de la condición de trabajador por cuenta propia — Derecho de residencia — Normativa de un Estado miembro que reserva la concesión de un subsidio para demandantes de empleo a las personas que dispongan de derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro»

En el asunto C‑442/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 29 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Florea Gusa

y

Minister for Social Protection,

Irlanda,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Gusa, por el Sr. V. Nahoi, advocate, y la Sra. M. Flanagan, y el Sr. D. Shortall, BL;

–        en nombre del Minister for Social Protection, de Irlanda y del Attorney General, por las Sras. A. Morrissey y E. Creedon y el Sr. E. McKenna, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Dodd, BL, y el Sr. S. Woulfe, SC;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Nymann-Lindegren, M.N. Lyshøj y C. Thorning, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. E.E. Sebestyén, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. S. Brandon y T. Buley y la Sra. C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7 y 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores DO 2004, L 229, p. 35, DO 2007, L 204, p. 28), y del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores DO 2004, L 200, p. 1, DO 2007, L 204, p. 30 y DO 2013, L 188, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Florea Gusa, por una parte, y el Minister for Social Protection (Ministro de Asuntos Sociales, Irlanda), Irlanda y el Attorney General, por otra, en relación con la negativa a conceder al Sr. Gusa un subsidio para demandantes de empleo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2004/38

3        Los considerandos 3 y 4 de la Directiva 2004/38 disponen:

«(3)      […] es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

(4)      Para rebasar el enfoque sectorial y fragmentario del derecho de libre circulación y residencia y con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, es necesario un acto legislativo único que modifique el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad [(DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO 1992, L 245, p. 1)], y derogue los siguientes actos legislativos: la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad [(DO 1968, L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88)], la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios [(DO 1973, L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132)], la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia [(DO 1990, L 180, p. 26)], la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional [(DO 1990, L 180, p. 28)], y la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes [(DO 1993, L 317, p. 59)].»

4        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece:

a)      las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

[…]».

5        El artículo 7 de la referida Directiva, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 3:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      –      está matriculado en un centro público o privado […] con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

–        cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente […] que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

[…]

3.      A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

[…]

b)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

[…]».

6        El artículo 14 de la misma Directiva, con el epígrafe «Mantenimiento del derecho de residencia», establece en su apartado 4:

«[…] sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI, en ningún caso podrá adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión […] si:

[…]

b)      los ciudadanos de la Unión entraron en el territorio del Estado miembro de acogida para buscar trabajo. En este caso, los ciudadanos de la Unión […] no podrán ser expulsados mientras […] puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados.»

 Reglamento n.o 883/2004

7        El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 883/2004 establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

h)      las prestaciones por desempleo;

[…]

3.      El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.»

8        El artículo 4 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Igualdad de trato», dispone:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

9        El artículo 70 de dicho Reglamento, que figura en el capítulo 9, titulado «Prestaciones especiales en metálico no contributivas», del título III del citado Reglamento, tiene el siguiente tenor:

«1.      El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.

2.      A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:

a)      tienen por objeto proporcionar:

i)      cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

[…]

y

b)      cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. […]

y

c)      figuren en el anexo X.

[…]

4.      Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. […]»

10      El anexo X del mismo Reglamento, que relaciona las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en su artículo 70, apartado 2, incluye, en el caso de Irlanda, la «ayuda a los solicitantes de empleo (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 2)».

 Derecho irlandés

11      El artículo 139 de la Social Welfare Consolidation Act 2005 (as amended) [Ley consolidada de protección social de 2005 (en su versión modificada) (en lo sucesivo, «Ley de 2005»)] establece, dentro de una relación de prestaciones sociales, un subsidio para demandantes de empleo.

12      De conformidad con el artículo 141, apartados 1 y 9, de esta Ley, la concesión de este subsidio se somete a un criterio que establece un máximo de ingresos y al requisito de que el interesado tenga su residencia habitual en Irlanda en la fecha en que solicita dicha concesión.

13      El artículo 246, apartado 5, de la citada Ley establece:

«[…] A efectos de la aplicación de la presente Ley, no se considerará residente habitual en el Estado a quien no tenga derecho a residir en él.»

14      El artículo 246, apartado 6, de la misma Ley establece la lista de personas a las que se reconoce el derecho de residencia en Irlanda a efectos de la aplicación del apartado 5 de dicho artículo. Entre ellas figuran los ciudadanos irlandeses y las personas con derecho a entrar y residir en ese Estado miembro con arreglo a la European Communities (Free Movement of Persons) (No. 2) Regulations 2006 [Reglamento relativo a las Comunidades Europeas (libre circulación de personas) (n.o 2), de 2006] (en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»), que transpone la Directiva 2004/38 al Derecho irlandés.

15      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento de 2006 dispone lo siguiente:

«(a)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, todo ciudadano de la Unión podrá residir en el Estado durante más de tres meses:

i)      si es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado,

[…]

(c)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, toda persona comprendida en la letra a), inciso i), podrá permanecer en el Estado al cesar la actividad a la que se refiere dicha letra a), inciso i):

[…]

ii)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleada durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente del Department of Social and Family Affairs [Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares, Irlanda] y la FAS [Autoridad para la formación y el empleo, Irlanda] con el fin de encontrar un trabajo.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El Sr. Gusa, nacional rumano, entró en el territorio de Irlanda en octubre de 2007. Durante el primer año de su estancia en ese Estado miembro, sus hijos mayores de edad, que también residían allí, lo mantuvieron. De octubre de 2008 a octubre de 2012, trabajó como escayolista autónomo y abonó por ello en dicho Estado sus impuestos, los seguros sociales y demás tributos que gravan la renta.

17      Abandonó esta actividad en octubre de 2012 alegando la falta de trabajo debida a la desaceleración económica y se inscribió ante las autoridades irlandesas competentes con el fin de encontrar un trabajo. Ya entonces carecía de ingresos, puesto que sus hijos habían dejado Irlanda y no le ayudaban económicamente.

18      Durante noviembre de 2012, presentó una solicitud al objeto de que se le concediera un subsidio para demandantes de empleo en virtud de la Ley de 2005.

19      No obstante, esa solicitud fue denegada mediante resolución de 22 de noviembre de 2012 porque el Sr. Gusa no había demostrado que siguiese siendo ostentando en ese momento el derecho de residencia en Irlanda. En efecto, estimaba que, desde que había dejado de trabajar como escayolista autónomo, el Sr. Gusa ya no cumplía los requisitos que, para la concesión de tal derecho, establece el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de 2006, que transpone el artículo 7 de la Directiva 2004/38 al Derecho irlandés.

20      Tras un infructuoso recurso en vía administrativa contra esa resolución, el Sr. Gusa la impugnó ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) sosteniendo, en particular, que, pese a haber dejado de ser autónomo, había conservado la condición de trabajador por cuenta propia y el derecho de residencia en Irlanda de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2004/38. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, la High Court (Tribunal Superior) desestimó el recurso del que conocía. El Sr. Gusa recurrió esa sentencia en apelación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que remitió esa apelación al tribunal remitente.

21      Con carácter preliminar, el tribunal remitente señala que el Sr. Gusa no afirma ni disponer de recursos suficientes para subsistir ni de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos y, por tanto, no sostiene gozar de un derecho de residencia en Irlanda con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38. Tampoco alega haber adquirido, en noviembre de 2012, el derecho de residencia permanente en ese Estado miembro.

22      Sin embargo, dicho tribunal se pregunta, en primer lugar, si, pese a haber dejado de trabajar como escayolista autónomo, debe considerarse que el Sr. Gusa ha conservado la condición de trabajador por cuenta propia con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra b), de dicha Directiva, o a otra disposición del Derecho de la Unión, de modo que sigue gozando del derecho de residencia en Irlanda, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. En particular, el tribunal remitente se pregunta, en esencia, si el citado artículo 7, apartado 3, letra b), abarca únicamente a quienes han quedado en situación de paro involuntario tras haber ejercido una actividad por cuenta ajena durante más de un año o si esa disposición se aplica también a quienes se encuentran en una situación comparable tras haber trabajado como autónomos durante ese tiempo.

23      En segundo lugar, en caso de que haya que considerar que el Sr. Gusa ha perdido la condición de trabajador por cuenta propia, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si ha de reconocérsele, no obstante, el derecho de residencia en Irlanda sobre la base de otra disposición del Derecho de la Unión, pese a que carece de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.

24      Por último, en caso de respuesta negativa, ese tribunal se pregunta si la negativa a conceder al Sr. Gusa el subsidio para demandantes de empleo previsto en la Ley de 2005 debido a que no justifica tal derecho de residencia vulnera el Derecho de la Unión, en particular, el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, ya que se precisa que ese subsidio es una «prestación especial en metálico no contributiva» con arreglo al artículo 70 de dicho Reglamento.

25      En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Un ciudadano de la Unión que i) es nacional de otro Estado miembro; ii) ha residido legalmente y trabajado por cuenta propia en un Estado miembro de acogida durante aproximadamente cuatro años; iii) ha cesado en su actividad laboral o económica por falta de trabajo y iv) se ha inscrito como demandante de empleo en el servicio de empleo competente ¿mantiene la condición de trabajador por cuenta propia conforme al artículo 7, apartado 1, letra a), o al amparo del artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva [2004/38] o de otro modo?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿mantiene el derecho a residir en el Estado miembro de acogida sin haber cumplido los criterios recogidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) o c), de la Directiva [2004/38] o solo está protegido frente a la expulsión en virtud del artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva?

3)      En caso de respuesta negativa, ¿es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, la denegación a dicha persona del subsidio para solicitantes de empleo (que es una prestación especial no contributiva en el sentido del artículo 70 del Reglamento n.o 883/2004) por no haber acreditado tener derecho de residencia en el Estado miembro de acogida?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro que, tras haber residido legalmente y ejercido una actividad como trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro alrededor de cuatro años, ha abandonado esa actividad como consecuencia de la falta de trabajo, motivada por causas ajenas a su voluntad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo conserva la condición de trabajador por cuenta propia a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

27      Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38, goza del derecho de residencia por un período superior a tres meses en el territorio del Estado miembro de acogida todo ciudadano de la Unión que sea un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en ese Estado miembro. No obstante, el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, a los efectos de la letra a), del apartado 1, del citado artículo 7, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en cuatro supuestos.

28      Entre estos supuestos, la letra b) de dicho artículo 7, apartado 3, menciona aquel en que el ciudadano de la Unión afectado, «habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo».

29      A este respecto, el tribunal remitente pone de relieve que, en el caso de autos, no se discute que el Sr. Gusa se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo con arreglo a dicha letra b). Sin embargo, ese tribunal señala, en esencia, que del tenor de dicha letra b) cabe deducir que la misma se aplica únicamente a quienes han quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras haber ejercido una actividad por cuenta ajena durante más de un año, y excluye a quienes, como el Sr. Gusa, se hallan en una situación equivalente tras haber ejercido una actividad por cuenta propia durante ese tiempo.

30      Sin embargo, no cabe deducir tal interpretación de modo inequívoco a partir de dicho tenor.

31      En particular, por lo que respecta a la expresión «paro involuntario», contrariamente a lo que alegan las partes demandadas en el litigio principal y el Gobierno del Reino Unido, esta expresión, en función del contexto en el que se utilice, puede remitir tanto a una situación de inactividad debida a la pérdida involuntaria de un trabajo por cuenta ajena a raíz concretamente de un despido, como, en un sentido más amplio, a un estado de abandono de la actividad profesional, por cuenta ajena o por cuenta propia, debido a una falta de trabajo por causas ajenas a la voluntad del interesado, como una situación de recesión económica.

32      Por otra parte, en cuanto a los términos «tras haber estado empleado» que se utilizan, en particular, en las versiones inglesa («after having been employed») y francesa («après avoir été employé») del artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38 y que, como han puesto de relieve las partes demandadas en el litigio principal, no figuraban en las propuestas inicial y modificada de directiva presentadas por la Comisión Europea [Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO 2001, C 270 E, p. 150), y Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, COM(2003) 199 final], es cierto que esos términos pueden interpretarse en el sentido de que remiten al ejercicio previo de una actividad por cuenta ajena.

33      Sin embargo, como puso de manifiesto el Abogado General, en esencia, en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, otras versiones lingüísticas de esta disposición, que utilizan formulaciones más neutras, no corroboran tal interpretación. En particular, la versión griega utiliza la expresión «επαγγελματική δραστηριότητα», refiriéndose de este modo al ejercicio de una «actividad profesional», la versión italiana emplea los términos «aver esercitato un’attività», remitiendo al ejercicio de una actividad, y la versión letona incluye los términos «ir bijis(-usi) nodarbināts(-a)», referidos genéricamente a quienes han «trabajado».

34      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre esas distintas versiones, la disposición controvertida debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 27 y jurisprudencia citada).

35      Por lo que respecta a la estructura general de la Directiva 2004/38, hay que señalar que, como establece su artículo 1, letra a), el objeto de dicha Directiva es definir las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión.

36      Para ello, el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva distingue, en particular, la situación de los ciudadanos económicamente activos de la de los ciudadanos inactivos y de la de los estudiantes. En cambio, esa disposición no distingue, en esa primera categoría, entre los ciudadanos que ejercen una actividad por cuenta ajena y los que ejercen una actividad por cuenta propia en el Estado miembro de acogida.

37      Por consiguiente, como se ha expuesto en el apartado 27 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38 confiere el derecho de residencia a todo ciudadano de la Unión que tenga la condición de «trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia». Desde esta misma perspectiva, el artículo 7, apartado 3, de esa Directiva se refiere, en su frase introductoria, a los ciudadanos de la Unión que, pese a que ya no ejercen «ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia», mantendrán la condición de «trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia», a los efectos de esa primera disposición.

38      Dado que, como resulta de los apartados 30 a 34 de la presente sentencia, del tenor literal de la letra b) del citado artículo 7, apartado 3, no cabe deducir que esa letra abarque únicamente la situación de quienes han dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena, excluyendo a quienes han dejado de ejercer una actividad por cuenta propia, hay que interpretar dicha letra b) a la luz de la estructura general de la Directiva 2004/38 y, en particular, de la frase introductoria de esa disposición y del artículo 7, apartado 1, letra a), de esa Directiva, en el sentido de que se aplica a ambas categorías de personas.

39      El análisis de los objetivos perseguidos por dicha Directiva y, más precisamente, por su artículo 7, apartado 3, letra b), confirma esa interpretación.

40      En efecto, por una parte, según los considerandos 3 y 4 de la Directiva 2004/38, para reforzar el derecho fundamental e individual de todos los ciudadanos de la Unión a la libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros y facilitar el ejercicio de ese derecho, la citada Directiva se propone superar el enfoque sectorial y fragmentario que caracterizaba a los instrumentos del Derecho de la Unión anteriores a dicha Directiva, que se referían por separado a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, elaborando un acto legislativo único que codifique y revise esos instrumentos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2014, Saint Prix, C‑507/12, EU:C:2014:2007, apartado 25).

41      Pues bien, interpretar el artículo 7, apartado 3, letra b), de dicha Directiva en el sentido de que se refiere únicamente a quienes han ejercido una actividad por cuenta ajena durante más de un año, excluyendo a quienes han ejercido una actividad por cuenta propia durante ese tiempo, sería contrario a esa finalidad.

42      Por otra parte, tal interpretación establecería una diferencia de trato no justificada entre dos categorías de personas por lo que respecta al objetivo que persigue esa disposición de garantizar —con el mantenimiento de la condición de trabajador— el derecho de residencia de quienes han dejado de ejercer su actividad profesional como consecuencia de una falta de trabajo debida a circunstancias ajenas a su voluntad.

43      En efecto, al igual que un trabajador por cuenta ajena, que puede perder involuntariamente su trabajo a raíz de un despido, quien ha trabajado como autónomo puede verse obligado a dejar esa actividad. Por tanto, esa persona podría hallarse en una situación de vulnerabilidad comparable a la de un trabajador por cuenta ajena despedido. En tales circunstancias, no estaría justificado que dicha persona no goce, por lo que respecta al mantenimiento de su derecho de residencia, de la misma protección que aquella de la que disfruta quien ha dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena.

44      Tal diferencia de trato estaría aún menos justificada en la medida en que conllevaría tratar a quien ha ejercido una actividad por cuenta propia durante más de un año en el Estado miembro de acogida y ha contribuido al sistema social y tributario de ese Estado miembro abonando impuestos, tributos y demás gravámenes sobre sus ingresos del mismo modo que a quien busca su primer empleo en dicho Estado miembro, que no ha ejercido nunca una actividad económica en él ni ha cotizado jamás a dicho sistema.

45      De todo lo anterior resulta que quien ha dejado de ejercer una actividad por cuenta propia como consecuencia de una falta de trabajo motivada por causas ajenas a su voluntad, tras haber ejercido tal actividad durante más de un año, puede acogerse, al igual que quien ha perdido involuntariamente su trabajo por cuenta ajena tras haberlo ocupado durante ese tiempo, a la protección que ofrece el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38. Como establece esa disposición, dicho cese de actividad debe ser debidamente acreditado.

46      Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro que, tras haber residido legalmente y ejercido una actividad como trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro alrededor de cuatro años, ha abandonado esa actividad como consecuencia de la falta de trabajo —debidamente acreditada— motivada por causas ajenas a su voluntad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo conserva la condición de trabajador por cuenta propia a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

47      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro que, tras haber residido legalmente y ejercido una actividad como trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro alrededor de cuatro años, ha abandonado esa actividad como consecuencia de la falta de trabajo —debidamente acreditada— motivada por causas ajenas a su voluntad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo conserva la condición de trabajador por cuenta propia a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.