Language of document : ECLI:EU:C:2014:2214

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 11 de septiembre de 2014 (1)

Asunto C‑419/13

Art & Allposters International BV

contra

Stichting Pictoright

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2001/29/CE – Derecho de distribución – Derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público – Agotamiento – Derecho de reproducción – Nueva forma»





1.        ¿El titular de los derechos de autor de una obra pictórica que ha dado su consentimiento para que la imagen representada se comercialice en forma de póster puede oponerse a la comercialización de esa misma imagen transferida sobre un lienzo? Esta es sustancialmente la cuestión debatida en el proceso del que trae causa la presente cuestión prejudicial y para cuya resolución el Hoge Raad ofrece al Tribunal de Justicia la posibilidad de abundar en la jurisprudencia sobre la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. (2)

I.      Marco normativo

A.      Derecho internacional

1.      El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (3)

2.        De conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Tratado, las partes contratantes darán cumplimiento a los artículos 1 a 21 y al Anexo del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (en lo sucesivo, «Convenio de Berna)». (4)

3.        El artículo 6 del Tratado, bajo la rúbrica «Derecho de distribución», dispone lo siguiente:

«1)      Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2)      Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.»

2.      El Convenio de Berna

4.        Bajo la rúbrica «Derechos morales», el artículo 6 bis del Convenio de Berna establece lo que sigue:

«1)      Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2)      Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1 anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3)      Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.»

5.        De conformidad con el artículo 12 del Convenio de Berna, titulado «Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación», «los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras».

B.      Derecho de la Unión

6.        En el considerando 9 de la Directiva 2001/29 se declara que «toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad».

7.        De acuerdo con el considerando 10 de la Directiva, «para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […] Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión».

8.        En palabras del considerando 28 de la Directiva, «la protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. […]».

9.        El considerando 31 de la Directiva establece que «debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior».

10.      El artículo 2 de la Directiva 2001/29, bajo la rúbrica «Derecho de reproducción», dispone que «[l]os Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte: a) a los autores, de sus obras; […]».

11.      El artículo 4 de la misma Directiva, rubricado «Derecho de distribución», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.      El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

C.      Derecho neerlandés

12.      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ha sido objeto de trasposición al Derecho neerlandés por la Auteurswet (Ley sobre derechos de autor; en lo sucesivo, «Aw»).

13.      El artículo 1 de la Aw define el derecho de autor como el derecho exclusivo del autor de una obra literaria, científica o artística, o de sus derechohabientes, de hacerla pública o de reproducirla, a reserva de las limitaciones previstas por la ley.

14.      Con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Aw se entiende por publicación de una obra literaria, científica o artística «la publicación de una reproducción de la obra, en todo o en parte […]».

15.      De acuerdo con el artículo 12b de la Aw, si un ejemplar de una obra literaria, científica o artística se ha puesto en circulación por primera vez en un Estado miembro por su autor o por su derechohabiente o con su consentimiento, la puesta en circulación de dicho ejemplar de otra forma, con excepción del alquiler o el préstamo, no constituye una violación del derecho de autor.

II.    Hechos

16.      Stichting Pictoright (en adelante, «Pictoright») es una sociedad neerlandesa de gestión colectiva de derechos de autor que defiende, entre otros, los derechos de los herederos de renombrados pintores (en lo sucesivo, «titulares de los derechos»).

17.      Art & Allposters International BV (en lo sucesivo, «Allposters»), comercializa, a través de Internet, pósters y otras reproducciones de obras de aquellos artistas.

18.      Quienes quieren encargar una reproducción artística a Allposters pueden elegir entre un póster, un póster enmarcado, un póster sobre madera o un póster sobre lienzo. En este último caso, el procedimiento de reproducción es el siguiente: Se coloca sobre un póster en papel una lámina de plástico, se transfiere la imagen del póster a un lienzo utilizando un procedimiento químico y se tensa el lienzo sobre un marco de madera. Este procedimiento y su resultado se denominan «canvas transfer» («transferencia sobre lienzo»).

19.      Desatendido su requerimiento a Allposters para que cesara de vender sin su consentimiento reproducciones de obras de sus clientes obtenidas mediante el referido procedimiento, Pictoright emplazó a Allposters ante el Rechtbank Roermond (Tribunal de primera instancia de Roermond) con el fin de obtener el cese de toda infracción, directa o indirecta, de los derechos de autor y de los derechos morales de los titulares de los derechos.

20.      La demanda fue desestimada por sentencia de 22 de septiembre de 2010, contra la que Pictoright interpuso recurso de apelación ante el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch (Tribunal de apelación de Hertogenbosch), que dictó sentencia estimatoria de 3 de enero de 2012. El Tribunal de apelación se atuvo a la doctrina establecida por el Hoge Raad en sentencia de 19 de enero de 1979, (5) conforme a la cual se da una nueva puesta a disposición del público, en el sentido del artículo 12 de la Aw, si el ejemplar comercializado por el titular del derecho se divulga entre el público en una forma distinta, dándose así lugar a una nueva posibilidad de explotación en beneficio de quien comercializa esta nueva forma del ejemplar originariamente distribuido (la llamada «doctrina Poortvliet»). A la luz de esta doctrina, el Tribunal de apelación concluyó que, en la medida en que las transferencias sobre lienzo suponen una modificación profunda de los pósters cuya imagen se transfiere, su comercialización requiere el consentimiento de los titulares de los derechos.

21.      Allposters interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad, sosteniendo en su defensa que se había aplicado indebidamente la doctrina Poortvliet, toda vez que los conceptos de agotamiento y de puesta a disposición del público, relativos a los derechos de autor, han sido armonizados entretanto a nivel europeo. A su juicio, el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 sólo concurre con ocasión de la distribución de una obra incorporada a un objeto tangible si dicho ejemplar es comercializado por el titular del derecho o con su consentimiento. Una eventual modificación posterior del ejemplar o del objeto no tendría consecuencia alguna en el agotamiento.

22.      Pictoright, por su parte ha sostenido que el derecho de adaptación no ha sido armonizado y, por tanto, la doctrina Poortvliet continúa siendo aplicable. En todo caso, considera que dicha doctrina –en particular, la idea de que una modificación (sustancial) del material excluye el agotamiento– se cohonesta sin problemas con el Derecho de la Unión.

23.      En estas circunstancias, el Hoge Raad ha planteado la presente cuestión prejudicial.

III. Cuestión planteada

24.      El tenor literal de la cuestión prejudicial, planteada el 24 de julio de 2013, es el siguiente:

«1)      ¿Rige el artículo 4 de la Directiva sobre derechos de autor la cuestión de si el derecho de distribución del titular de los derechos de autor puede ser ejercitado en relación con la reproducción de una obra protegida por derechos de autor que ha sido vendida y entregada por el titular o con su consentimiento en el Espacio Económico Europeo, si dicha reproducción ha sido sometida después a una modificación en cuanto a su forma y es comercializada de nuevo con dicha forma?

2)      a)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, ¿tiene alguna relevancia la circunstancia de que se dé una modificación en el sentido de la cuestión 1 para responder a la cuestión de si se impide o se interrumpe el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor?

      b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, a), ¿qué criterios deben aplicarse para afirmar que existe una modificación relativa a la forma de la reproducción que impide o interrumpe el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor?

      c)      ¿Dejan estos criterios margen para el criterio desarrollado en el Derecho interno de los Países Bajos, en virtud del cual no se produce un agotamiento por la mera razón de que el revendedor haya dado a las reproducciones una forma distinta y las ponga a disposición del público en dicha forma (sentencia del Hoge Raad de 19 de enero de 1979 […], Poortvliet)?»

IV.    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      Han comparecido en el procedimiento, presentando alegaciones escritas, las partes del proceso principal, el Gobierno francés y la Comisión. Todos ellos, además del Gobierno británico, han comparecido en la vista pública, celebrada el 22 de mayo de 2014. En ella, y de conformidad con el artículo 61, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, las partes fueron invitadas a responder a tres cuestiones: 1) Posibilidad de que la transferencia sobre lienzo sea considerada como una adaptación de la obra en el sentido del artículo 12 del Convenio de Berna. 2) Eventual relevancia –a efectos de apreciar el agotamiento del derecho de distribución– del principio de remuneración apropiada en un supuesto en el que la modificación aumente el precio del objeto que contiene la obra protegida. 3) Eventual relevancia de los derechos morales a efectos de la interpretación de la regla de agotamiento.

V.      Alegaciones

A.      Primera cuestión prejudicial

26.      En relación con la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas, Allposters precisa, como cuestión preliminar, que por «una modificación en cuanto a su forma» debe entenderse la transformación del soporte de la obra protegida por el derecho de autor y no la imagen de dicha obra. Esto sentado, sostiene que la cuestión merece una respuesta afirmativa. A su juicio, en el presente caso no es la obra la que ha sido modificada, sino su soporte, por lo que es de aplicación el artículo 4 de la Directiva 2001/29, que ha llevado a cabo una armonización completa tanto del derecho de distribución (apartado 1), como de la regla del agotamiento (apartado 2), por lo que no hay margen alguno para que los Estados miembros introduzcan excepciones.

27.      Pictoright, por su parte, se inclina por una respuesta negativa, pues, en su opinión, el artículo 4 de la Directiva 2001/29 sólo se refiere al supuesto de que no haya habido una modificación de la reproducción de la obra protegida. En este sentido alega que del tenor del apartado 2 del precepto se desprende que la regla del agotamiento se refiere al «objeto», es decir, al «original o […] copias de las obras», sin comprenderse en ese concepto las reproducciones transferidas sobre lienzo, toda vez que éstas difieren sustancialmente de los originales o de las copias de éstos debido a las modificaciones sustanciales experimentadas por los pósters en el curso del procedimiento de transferencia sobre el lienzo.

28.      Pictoright trae a colación la doctrina y la normativa de la Unión en materia de Derecho de marcas, invocando el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/95/CE, (6) y el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 207/2009, (7) que prácticamente coinciden al disponer que el agotamiento del derecho conferido por la marca «no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización». Sobre esta base, considera que el derecho de adaptación en materia de derechos de autor no ha sido armonizado por la Unión, si bien ésta, al aprobar el Tratado de la OMPI, se ha comprometido a respetar el artículo 12 del Convenio de Berna, que reconoce a los autores de obras literarias o artísticas el derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

29.      El Gobierno francés ha ceñido sus alegaciones a esta primera cuestión, considerando que debe ser respondida conjuntamente con la pregunta planteada en la letra a) de la segunda cuestión prejudicial. A su juicio, se desprende del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, a la luz del considerando 28 de esta última, que el autor de la obra protegida tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la primera forma de distribución, por venta o por cualquier otro medio, de cada bien material o de cada objeto en el que se encuentre incorporada la obra o una copia de la misma. Por tanto, el derecho de distribución sólo se habría agotado si el titular del derecho ha realizado o consentido la primera venta o transferencia de propiedad de aquel bien material o de aquel objeto.

30.      Por lo que hace al supuesto de autos, el Gobierno francés entiende que la transferencia sobre lienzo de una obra o de una copia de una obra supone la creación de un objeto nuevo cuya reproducción y distribución corresponde autorizar o prohibir al titular de los derechos exclusivos. El hecho de que la obra se hubiera comercializado bajo otra forma no habría agotado el derecho exclusivo de distribución del titular del derecho respecto del nuevo objeto.

31.      A juicio del Gobierno francés, esta interpretación es la única conforme con el objetivo de la Directiva 2001/29 de asegurar a los autores un elevado nivel de protección de sus derechos y una remuneración apropiada por la utilización de sus obras. Abundaría en esa línea el hecho de que la operación de transferencia sobre lienzo no sólo afecta al derecho exclusivo de distribución de los autores, sino también a otros aspectos del derecho de autor, como los derechos exclusivos de reproducción y de adaptación, si bien este último no se reconoce formalmente por el Derecho de la Unión.

32.      El Gobierno británico ha sostenido en su comparecencia en la vista pública que el concepto de distribución al público sólo cubre los actos referidos a la transferencia de la propiedad del objeto. La dificultad podría surgir cuando, puesto el objeto en el mercado con la autorización del autor, se modifica de manera que, creándose un objeto diferente, no se ve afectada la obra original, como sería el caso con la confección de un collage a partir de fotografías publicadas en una revista. Con todo, a su juicio, en este tipo de supuestos se habría agotado ya el derecho de distribución.

33.      El Gobierno británico considera que el Tribunal de Justicia ha de ser muy prudente en cuanto a la determinación de las condiciones del agotamiento de ese derecho. A su juicio, no debería llegarse a la conclusión de que no hay agotamiento cuando se reutilizan o reciclan las copias de una obra bajo formas diferentes. En su opinión, la cuestión clave, una vez que ha tenido lugar la primera venta autorizada de un objeto, es saber si la producción de un nuevo artículo supone una reproducción no autorizada de la creación intelectual del autor. De no ser el caso, nada impediría que el comprador utilizara el artículo de la manera que le parezca conveniente.

34.      La Comisión, por su parte, propone responder a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 4 de la Directiva 2001/29 se aplica a una situación como la del litigio principal y, en particular, que los titulares de derechos concernidos pueden, en principio, invocar el derecho de distribución definido en el apartado 1 del precepto. A su juicio, procede una interpretación extensiva del derecho de distribución, habida cuenta tanto de las expresiones «toda forma de distribución» y «original de sus obras o copias de ellas» utilizadas por el artículo 4, apartado 1, como del objetivo perseguido por la Directiva 2001/29, esto es, asegurar a los autores un nivel de protección elevado.

35.      La Comisión entiende que la modificación de la forma que resulta de la transferencia sobre lienzo no impide considerar el resultado como una «copia» de una obra en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En función de la modificación, el resultado sería, bien una copia idéntica al póster, bien una nueva reproducción de la obra original que también debería ser considerada una «copia». En ambos casos, a su juicio, el titular de los derechos tendría un derecho exclusivo para autorizar o prohibir la distribución del resultado de la transferencia sobre lienzo.

B.      Segunda cuestión prejudicial

36.      Allposters propone una respuesta negativa a la pregunta de la letra a) de la segunda cuestión prejudicial. A su juicio, la interrupción de la regla del agotamiento en caso de modificación del soporte de la obra protegida es contraria al principio de libre circulación de mercancías y a la ratio de los derechos de autor. La facultad de explotar comercialmente el objeto protegido se limitaría, por tanto, a su primera difusión, que garantiza el beneficio del titular del derecho.

37.      Allposters destaca que en el ámbito de los derechos de autor se distingue entre el «corpus mechanicum» (el objeto corporal) y el «corpus mysticum» (la creación inmaterial), siendo esta última la única que constituye la obra en el sentido del derecho de autor y se beneficia de su protección. Para Allposters, el contenido de la obra debería ser considerado independientemente de su soporte, que no sería un elemento de la «creación intelectual propia». A su juicio, en el caso de autos la transferencia sobre el lienzo supone una modificación del «corpus mechanicum» por cuanto el papel es sustituido por el lienzo, pero el «corpus mysticum» permanece inalterado. En la medida en que desde el punto de vista de los derechos de autor no se habría modificado la reproducción de la obra protegida, la modificación de su soporte no influiría en la aplicación de la regla del agotamiento y no la interrumpiría.

38.      Entiende Allposters que lo anterior sólo cambiaría en el caso excepcional de que la modificación del soporte atentara contra los derechos morales del titular del derecho de autor, que protegen la integridad de la obra y que, de acuerdo con la jurisprudencia, se extienden tanto a las obras originales como a sus reproducciones, sin limitarse a la primera comercialización de la obra. A su juicio, éste no sería, sin embargo, el caso en el presente supuesto.

39.      Como quiera que propone responder en sentido negativo a la pregunta de la letra a) de la segunda cuestión, Allposters se abstiene de responder a las preguntas de las letras b) y c), si bien alega que la doctrina Poortvliet no está vigente y es contraria al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

40.      Visto el tenor de su propuesta respecto de la primera cuestión, Pictoright sólo alega respecto de la segunda con carácter subsidiario, sosteniendo que una modificación en la obra tiene como consecuencia que se impida o interrumpa el agotamiento del derecho de distribución. En este sentido, recuerda que la Directiva 2001/29 parte de un nivel de protección elevado y que, además, el agotamiento, en tanto que limitación del derecho de distribución del titular del derecho, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

41.      A su juicio, el titular del derecho de autor no sólo tiene derecho a decidir si, sino también bajo qué forma quiere poner su obra en circulación, de manera que podría poner condiciones a las licencias que concede. Para Pictoright, por analogía con el Derecho de marcas de la Unión, nada justifica que el titular del derecho de autor deba tolerar una comercialización ulterior de su obra –o de una copia de la misma– una vez que se ha modificado el estado de la reproducción de su obra, pues en otro caso se podría causar un perjuicio real a la reputación del artista y a la exclusividad de su obra, lo que no se compadecería con el artículo 12 del Convenio de Berna.

42.      En cuanto a las preguntas de las letras b) y c) de la segunda cuestión prejudicial, Pictoright considera que, de acuerdo con la sentencia Peek & Cloppenburg, (8) conviene dejar a los Estados miembros la elección de los criterios que desean aplicar para determinar si se da una modificación de la forma de una reproducción que impida o interrumpa el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

43.      Con carácter subsidiario, Pictoright propone que, bien se establezcan los criterios para la aplicación del artículo 12 del Convenio de Berna que concede al autor de una obra el derecho exclusivo de autorizar toda adaptación, arreglo o transformación de la misma, bien se establezcan criterios comparables a los del artículo 6 bis del mismo Convenio, previendo que hay modificación de la forma de la reproducción susceptible de impedir o interrumpir el agotamiento si la modificación en cuestión es contraria a los derechos morales del autor en el sentido del mencionado artículo 6 bis. En su opinión, estos criterios dejarían un margen de maniobra para aplicar la doctrina Poortvliet.

44.      El Gobierno británico entiende que la adaptación de una obra implica una forma de reproducción de la misma, no siendo ese el caso en el supuesto de la transferencia sobre lienzo, toda vez que la transferencia no implica una creación intelectual y una originalidad suficientes. Por lo demás, en la medida en que no haya reproducción sería irrelevante, a su juicio, el aumento de precio del objeto sobre el que se incorpora la obra protegida, pues la remuneración apropiada sería la ya percibida por la venta del objeto original. En fin, los derechos morales tampoco deberían ser tomados en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

45.      La Comisión se refiere conjuntamente a las tres preguntas de la segunda cuestión, proponiendo, en primer lugar, que se analice el campo de aplicación material de la regla de agotamiento del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 a partir de la interpretación del término «objeto» utilizado por el precepto. A partir de una interpretación literal, legislativa, comparada y jurisprudencial, la Comisión concluye que debe entenderse por «objeto» una obra, o copia de la misma, incorporada a un bien material, que representa una creación intelectual del autor cuya protección jurídica pretende asegurar la Directiva 2001/29.

46.      La Comisión considera, a continuación, que una modificación en cuanto a la forma constituye un criterio importante para apreciar el agotamiento. Si el «objeto» ha sufrido una cierta modificación de su forma después de la primera venta en el EEE realizada con el consentimiento del titular de los derechos, el criterio decisivo para establecer si hay o no agotamiento es si, tras esa modificación, sigue estándose ante el mismo bien material que representa la creación intelectual del autor o si la modificación es tal que se trata de otro bien material con una forma diferente que representa esa creación. En el primer caso, la distribución estaría cubierta por el consentimiento acordado previamente. En el segundo, no habría agotamiento y los intereses de los titulares de los derechos que la Directiva 2001/29 pretende proteger justificarían la excepción de la libre circulación de mercancías.

47.      Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la doctrina Poortvliet, la Comisión alega que, de acuerdo con la jurisprudencia, en un supuesto como el de autos la cuestión del agotamiento se rige enteramente por el Derecho de la Unión. Correspondería, por tanto, a la jurisdicción nacional determinar en qué medida aquella doctrina es compatible con la Directiva 2001/29, en su interpretación por el Tribunal de Justicia, y garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión.

VI.    Apreciación

48.      Reducida a sus términos más sustanciales, la cuestión de fondo planteada en el presente proceso es si el consentimiento otorgado para distribuir la reproducción de una obra de arte en forma de póster comprende también su distribución en forma de lienzo.

A.      Consideraciones preliminares

49.      De acuerdo con la exposición de los hechos litigiosos contenida en el Auto de planteamiento de la presente cuestión prejudicial, así como con la información facilitada por las partes en sus escritos de alegaciones y durante la celebración de la vista pública, parece claro que no existe ningún vínculo comercial entre Pictoright y Allposters. Los titulares de los derechos de autor han autorizado, ciertamente, la reproducción de las pinturas litigiosas en forma de póster, pero no ha sido Allposters quien ha adquirido ese derecho. Allposters adquiere en el mercado los pósters comercializados por quien ha sido autorizado para reproducir en esa forma las pinturas litigiosas y, a partir de los mismos, produce los lienzos que ofrece, a su vez, en el mercado.

50.      Igualmente parece claro que, por lo que hace a los pósters, en sí mismos considerados, el derecho de distribución se ha agotado, como muy tarde, con la adquisición de los mismos por parte de Allposters. El problema es que Allposters realiza reproducciones sobre lienzo, y precisamente a partir de los pósters respecto de los cuales el derecho de distribución se ha agotado. De ello resulta que la actividad de Allposters no se limita a la distribución, sino que previamente efectúa un trabajo de manipulación a partir de los referidos pósters de los que resulta un producto, digámoslo así, distinto.

51.      Desde este punto de vista cabría preguntarse si no podría haberse planteado un problema relativo al derecho de reproducción, es decir, si Allposters había o no adquirido legítimamente el derecho a reproducir las referidas obras sobre lienzo, siendo a este respecto indiferente que lo hubiese hecho directamente o mediante la manipulación de reproducciones sobre papel.

52.      No es en estos términos como el órgano de reenvío plantea su cuestión de interpretación de la Directiva 2001/29, es decir, en términos de derecho de reproducción. La cuestión se plantea en relación con el derecho de distribución, es decir, si Pictoright puede invocar, en cuanto derecho «no agotado», el derecho de controlar la distribución de las obras pictóricas en cuestión como fundamento de su pretensión dirigida a impedir la comercialización de sus obras sobre un soporte textil.

53.      Mis conclusiones prescindirán por tanto de cualquier consideración basada en el derecho de reproducción reconocido en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 para analizar la cuestión interpretativa planteada por el Hoge Raad allí donde él mismo la ha planteado, es decir, en el derecho de distribución proclamado en el artículo 4 de la misma Directiva.

B.      Primera cuestión

54.      Pictoright entiende que la transferencia sobre lienzo supone un cambio en el «original o una copia de la obra» y, por tanto, implica una «adaptación» de la obra, de manera que la cuestión quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, que no comprende el derecho de adaptación. En otras palabras, para Pictoright la transferencia sobre lienzo afecta a la obra y no únicamente al objeto o soporte material en el que ésta se plasma.

55.      Por el contrario, Allposters, la Comisión y el Gobierno francés sostienen que la transferencia sobre lienzo supone una modificación del objeto o soporte material, de manera que se estaría ante un supuesto de «distribución» y no de «adaptación», siendo aplicable, en consecuencia, la Directiva 2001/29.

56.      Hemos de resolver, por tanto, en primer lugar, si el supuesto de hecho sobre el que debe pronunciarse el tribunal de reenvío constituye o no una «adaptación» de la obra, pues en ese supuesto no sería de aplicación la Directiva 2001/29, toda vez que la misma no se ocupa del llamado «derecho de adaptación», cuya garantía, a efectos de la Unión, se encuentra en el Convenio de Berna.

57.      El artículo 12 del Convenio de Berna reserva a los autores el «derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras». A mi juicio, el supuesto de hecho del proceso principal no se corresponde con el caso de una «adaptación». La «adaptación» afecta propiamente a la «obra» en cuanto resultado de una creación artística. El caso típico sería la adaptación al cine de una obra literaria, proceso en cuya virtud el producto artístico del genio literario se convierte en un producto del arte cinematográfico, es decir, en una manifestación artística que recrea el contenido de aquella obra en un lenguaje y en un universo conceptual y expresivo propios, distintos de aquéllos en el que fue inicialmente concebido.

58.      Precisamente en la diversidad de los lenguajes y de las técnicas artísticas radica uno de los fundamentos de la «adaptación» como proceso de adecuación del contenido de la creación artística a los modos de expresión privativos de las distintas artes. Otro de sus fundamentos tiene que ver con la adaptación como técnica de manifestación creativa con la que no se pretende tanto la adecuación de la obra a las características expresivas de otro lenguaje artístico, cuanto la intervención en la obra misma, haciendo de ella, en su propio lenguaje, una obra distinta, en tanto que sólo vagamente reconocible en su manifestación original.

59.      En el presente caso, me parece claro que la transferencia sobre el lienzo no afecta a la imagen reproducida, es decir, a la «obra» o resultado de la creación artística. Muy por el contrario, el mérito de la transferencia estriba en que la imagen original se reproduzca exactamente sobre el lienzo. Así, por un lado, no se traslada la obra original a un lenguaje artístico distinto de aquél en el que fue concebida, ni, por otro lado, se distorsiona la imagen ni se suprimen elementos de la composición o se añaden elementos ajenos a la creación del artista. Se trata, en lo posible, de alcanzar el mayor grado de identidad con el original.

60.      En estas circunstancias, considero que el supuesto de hecho debatido en el proceso principal no puede tener acomodo en el concepto de «adaptación».

61.      Ha de entenderse, por tanto, que cuando el Tribunal de reenvío afirma en su primera cuestión que la «reproducción ha sido sometida […] a una modificación en cuanto a la forma» no está significando que el cambio apreciado suponga una «adaptación» en el sentido del artículo 12 del Convenio de Berna. La «modificación en cuanto a la forma» debe entenderse más bien referida a un cambio en el soporte de la obra y no en esta última en cuanto tal, es decir, en cuanto producto de la creación artística.

62.      En estas circunstancias, es irrelevante si el derecho de adaptación ha sido o no objeto de armonización o si procede la aplicación del artículo 12 del Convenio de Berna. Importa sólo que el derecho en juego sería el contemplado en el artículo 4 de la Directiva 2001/29 –esto es, el que reconoce a sus titulares la facultad exclusiva de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público del original o de las copias de la obra protegida– y que, de acuerdo con la jurisprudencia y con el objetivo mismo de la propia Directiva, puede entenderse que dicho precepto ha armonizado por completo la regla del agotamiento del derecho de distribución, (9) con independencia de que, también de conformidad con la jurisprudencia, la Directiva 2001/29 «debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad». (10)

63.      En suma, la primera cuestión debería responderse afirmativamente; esto es, en el sentido de que el derecho en juego en el proceso judicial a quo es el «derecho de distribución» de los ejemplares concretos en los que se plasma la obra de arte reproducida, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 4 de la Directiva 2001/29.

C.      Segunda cuestión

1.      La relevancia de «la modificación en cuanto a la forma»

64.      Se plantea entonces la cuestión central del caso, esto es, si «la modificación en cuanto a la forma» (id est, en cuanto al soporte material de la reproducción) impide o interrumpe el agotamiento del derecho de distribución en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

65.      Conviene volver al tenor literal del precepto:

«El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento».

66.      Toda la dificultad radica en determinar si, en un supuesto como el presente, el término «objeto» se refiere a la creación artística o a su soporte material. Por lo dicho, parece claro que se trata de lo segundo, según entienden también Allposters, el Gobierno francés y la Comisión.

67.      Claramente el objeto en cuestión no puede ser la obra en tanto que corpus mysticum, pues el derecho de autor sobre la obra así entendida sólo se «agota» con la transferencia de la propiedad de tal derecho, en tanto que el agotamiento del derecho de distribución tiene lugar con la transferencia de la propiedad de algo necesariamente distinto: justamente la propiedad del objeto en el que la obra se ha reproducido.

68.      En otros palabras: transferida la propiedad del objeto (soporte material), se agota el derecho de distribución, pero no la propiedad del derecho de autor, cuyo objeto sigue siendo la creación artística.

69.      A mi juicio, esta interpretación se ve confirmada por el tenor del considerando 28 de la propia Directiva 2001/29, en el que se afirma que la protección de los derechos de autor «incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible», (11) disponiendo a continuación que la primera venta «del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto», (12) en clara referencia a aquel «soporte tangible». (13)

70.      En estos términos, entiendo que la letra a) de la cuestión segunda debería responderse en el sentido de que «la modificación en cuanto a la forma» tiene relevancia a los efectos de determinar si se impide o se interrumpe el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29. Y ello porque el derecho de distribución puede cederse respecto de cualquier soporte material posible o únicamente respecto de soportes determinados.

2.      Los criterios relevantes para determinar la existencia de una «modificación en cuanto a la forma»

71.      Procede entonces establecer, de acuerdo con el segundo apartado de la cuestión segunda, «qué criterios deben aplicarse para afirmar que existe una modificación relativa a la forma de la reproducción que impide o interrumpe el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre derechos de autor».

72.      De acuerdo con el parecer de la Comisión, a este respecto debería atenderse al grado de la modificación en cuestión, pues lo decisivo sería determinar «si, tras la modificación, se trata todavía del mismo bien material que representa la creación intelectual del autor o si la modificación sufrida por el bien concernido crea otro bien material que, con otra forma, representa aquella creación». (14)

73.      A mi juicio, en el presente caso la cualidad de la modificación experimentada por el soporte material de la creación intelectual de los artistas es de tal naturaleza que podría incluso llegar a sostenerse que, en realidad, la operación realizada por Allposters supone una nueva reproducción de las creaciones intelectuales protegidas.

74.      Con dicha operación se traslada a un lienzo una imagen inicialmente reproducida en papel, lo que supone una evidente modificación del soporte tangible sobre el cual se autorizó la distribución de las obras pictóricas. Lo que hace de esa modificación algo singular es que con la transferencia a un lienzo no se está trasladando la imagen a cualquier soporte, sino justamente a un soporte de la misma especie que aquél en el que se plasma la obra original. Con ello, en mi opinión, cabría plantearse si el derecho que está realmente en juego es el derecho de distribución o, antes aún, el derecho de reproducción de la obra artística en su integridad; es decir, en tanto que conjunto integrado por una imagen plasmada en un soporte determinado. En otras palabras, podría sostenerse que Allposters no se limita a distribuir en papel una imagen originalmente plasmada en un lienzo, sino que en realidad reproduce la creación artística integral. No comercializa, en definitiva, la imagen de un cuadro, sino un equivalente del cuadro en sí.

75.      Ahora bien, dejando esta última consideración de lado, y en correspondencia con los términos en los que el Hoge Raad ha planteado esta cuestión prejudicial, según he dicho en los puntos 49 a 53, la respuesta del Tribunal de Justicia ha de ceñirse a determinar si, en las circunstancias del caso, la modificación realizada por Allposters supone un cambio del soporte material de tal entidad que implica, cuando menos, una distribución de las obras reproducidas frente a la que no se ha agotado el derecho garantizado a Pictoright por el artículo 4 de la Directiva 2001/29.

76.      En estos términos, me parece evidente que la modificación en cuestión es lo suficientemente relevante y cualificada como para concluir que respecto de la misma no puede tenerse por agotado el derecho de distribución de Pictoright. Su relevancia resulta del hecho de que aquella modificación no supone un cambio cualquiera en el soporte material de la obra distribuida, sino justamente la utilización de un soporte que resulta ser de la misma naturaleza que la del soporte en el que se ha plasmado originariamente la creación intelectual. Esta circunstancia confiere al presente caso un carácter muy particular, distinguiéndolo de aquellos supuestos en los que el soporte utilizado para la distribución de la creación intelectual es de tal naturaleza que no puede inducirse a confusión con la obra original. Típicamente, el supuesto de los collages invocado por el Gobierno británico.

77.      Debe ser suficiente, a mi juicio, con concluir que, en las circunstancias del caso, la modificación realizada por Allposters es de la suficiente entidad como para considerar que ha habido un cambio sustancial en el soporte tangible de la obra protegida como para descartar el agotamiento del derecho de distribución. Más allá de esta consideración entiendo que sería improcedente pronunciarse en abstracto sobre las condiciones que deben darse, con carácter general, para apreciar la concurrencia de una modificación suficiente a los fines de excluir el agotamiento del derecho de distribución. Se trata, por el contrario, en este caso, de la concreción jurisdiccional del alcance de una previsión legislativa que sólo puede acometerse caso por caso, con ocasión de sucesivos procesos sobre litigios concretos y singulares.

78.      En definitiva, entiendo que, en el presente caso, el derecho de Pictoright a controlar la distribución de las reproducciones de las obras concernidas no se ha agotado con la primera venta de los pósters, toda vez que lo que Allposters pretende distribuir es claramente «otra cosa», con independencia de que esa «otra cosa» se haya obtenido a partir de la manipulación de los referidos pósters, circunstancia aleatoria ésta que no puede ser determinante.

3.      La jurisprudencia nacional relevante en el caso y su compatibilidad con el Derecho de la Unión

79.      La tercera y última de las preguntas en las que se descompone la segunda cuestión se refiere a la compatibilidad de la jurisprudencia neerlandesa (doctrina Poortvliet) con el Derecho de la Unión.

80.      De acuerdo con la exposición del Hoge Raad, dicha doctrina sostiene que, por principio, «se da una nueva puesta a disposición del público […] en el caso de que el ejemplar comercializado por el titular del derecho se divulgue entre el público en una forma distinta, lo cual da lugar a una nueva posibilidad de explotación en beneficio de quien comercializa esta nueva forma del ejemplar originariamente distribuido». (15)

81.      En estos términos, parece evidente que el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse sobre el acierto de la jurisprudencia nacional. Sólo le cabe indicar al tribunal de reenvío que es a él a quien –a la vista de la interpretación de la Directiva 2001/29 realizada por el Tribunal de Justicia y en atención a los criterios que se le faciliten para aplicar dicha Directiva al supuesto litigioso– corresponde determinar si aquella jurisprudencia se compadece o no con el Derecho de la Unión.

VII. Conclusión

82.      En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en los términos siguientes:

«1)      El artículo 4 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, rige la cuestión de si el derecho de distribución del titular de los derechos de autor puede ser ejercitado en relación con la reproducción de una obra protegida por derechos de autor que ha sido vendida y entregada por el titular o con su consentimiento en el Espacio Económico Europeo, si dicha reproducción ha sido sometida después a una modificación en cuanto a su forma y es comercializada de nuevo con dicha forma

2)      a)      La circunstancia de que se dé una modificación en el sentido de la cuestión 1 tiene relevancia para responder a la cuestión de si se impide o se interrumpe el agotamiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 sobre derechos de autor.

      b)      En un supuesto como el debatido en el proceso principal, la modificación consistente en la utilización de un soporte material de la misma naturaleza que el de la obra original excluye el agotamiento del derecho de distribución en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

      c)      Corresponde a la jurisdicción nacional apreciar si lo anterior deja margen para el criterio jurisprudencial desarrollado en el Derecho interno de los Países Bajos».


1 – Lengua original: español.


2 –      DO L 167, p. 10.


3 –      Adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Aprobado en nombre de la Comunidad por Decisión del Consejo de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).


4 –      Convenio de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.


5 –      NJ 1979/412, Poortvliet.


6 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25).


7 –      Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


8 –      Asunto C‑456/06, EU:C:2008:232, apartados 31 y 34.


9 –      En esta línea, sentencia Laserdisken (C‑479/04, EU:C:2006:549), apartados 23 a 25.


10 –      Sentencia Infopaq International (C‑5/08, EU:C:2009:465), apartado 27.


11 –      Cursiva añadida.


12 –      Cursiva añadida.


13 –      En este sentido vino a pronunciarse el Tribunal de Justicia en la sentencia UsedSoft (C‑128/11, EU:C:2012:407), apartado 60.


14 –      Escrito de alegaciones de la Comisión, apartado 59. Cursivas en el original.


15 –      Apartado 3.3 del Auto de planteamiento.