Language of document : ECLI:EU:T:1997:192

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 10 de diciembre de 1997 (1)

«Procedimiento - Acumulación - Artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia - Institución demandada - Documentos relativos al asunto - Presentación - Carácter confidencial»

En el asunto T-134/94,

NMH Stahlwerke GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Sulzbach-Rosenberg (Alemania), representada por los Sres. Paul B. Schäuble, Siegfried Jackermeier y Reinhard E. Ingerl, Abogados de Múnich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-136/94,

Eurofer ASBL, asociación luxemburguesa, con domicilio social en Luxemburgo, representada por Me Norbert Koch, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Eurofer ASBL, GISL, 17-25, avenue de la Liberté,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres.Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-137/94,

ARBED SA, sociedad luxemburguesa, con domicilio social en Luxemburgo, representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Paul Ehmann, 19, avenue de la Liberté,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, posteriormente por los Sres. Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y, por último, por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-138/94,

Cockerill-Sambre SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, posteriormente por los Sres. Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y, por último, por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-141/94,

Thyssen Stahl AG, sociedad alemana, con domicilio social en Duisbourg (Alemania), representada por los Sres. Jochim Sedemund y Frank Montag, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-145/94,

Unimétal - Société française des aciers longs SA, sociedad francesa, con domicilio social en Rombas (Francia), representada por Mes Antoine Winckler y Caroline Levi, Abogados de París y Bruselas, respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger & Hoss, 2, place Winston Churchill,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, posteriormente por los Sres. Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y, por último, por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-147/94,

Krupp Hoesch Stahl AG, sociedad alemana, con domicilio social en Dortmund (Alemania), representada por los Sres. Otfried Lieberknecht, Karlheinz Moosecker, Gerhard Wiedemann y Martin Klusmann, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Axel Bonn, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-148/94,

Preussag Stahl AG, sociedad alemana, con domicilio social en Salzgitter (Alemania), representada por los Sres. Horst Satzky, Bernhard M. Maassen, Martin Heidenhain y Constantin Frick, Abogados de Bremen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me René Faltz, 6, rue Heine,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-151/94,

British Steel plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Philip G.H. Collins y John E. Pheasant, Solicitors de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-156/94,

Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., sociedad española, con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. Antonio Creus Carreras y Xavier Ruiz Calzado, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Ricardo García Vicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

en el asunto T-157/94,

Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa), sociedad española, con domicilio social en Avilés (España), representada por los Sres. Santiago Martínez Lage y Jaime Pérez-Bustamante Köster, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, y Currall, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; C.P. Briët, C.W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

1.
    En el auto que dictó en el marco de los presentes asuntos el 19 de junio de 1996 (Rec. p. II-537; en lo sucesivo, «auto de 19 de junio de 1996»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se reservó su decisión sobre las solicitudes de las partes demandantes de acceder a los documentos del expediente transmitido por la parte demandada al Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia») con arreglo al artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, clasificados por esta última parte como documentos internos, así como sobre sus solicitudes de que se presenten documentos que no figuran en dicho expediente, ordenando a la parte demandada especificar de manera detallada y concreta las razones por las que considera que determinados documentos que obran en dicho expediente y calificados por ella de «internos» no pueden, en su opinión, comunicarse a las partes demandantes.

2.
    La demandada respondió al Tribunal de Primera Instancia mediante escritos de 11 de septiembre de 1996 (en el asunto T-151/94, en lo sucesivo, «asunto British Steel»); de 12 de septiembre de 1996 (en los asuntos T-137/94, en lo sucesivo, «asunto ARBED»; T-138/94, en lo sucesivo, «asunto Cockerill-Sambre»; T-145/94, en lo sucesivo, «asunto Unimétal»; T-156/94, en lo sucesivo, «asunto Aristrain», y T-157/94, en lo sucesivo, «asunto Ensidesa»), y de 13 de septiembre de 1996 (en los asuntos T-134/94, en lo sucesivo, «asunto NMH»; T-136/94, en lo sucesivo, «asunto Eurofer»; T-141/94, en lo sucesivo, «asunto Thyssen»; T-147/94, en lo sucesivo, «asunto Krupp Hoesch», y T-148/94, en lo sucesivo, «asunto Preussag»).

3.
    En estos mismos escritos, la demandada, «habida cuenta de la importancia que concede a la presente cuestión», sugirió la remisión de los presentes asuntos al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento. Instadas a presentar sus observaciones sobre dichas solicitudes, las demandantes respondieron mediante escritos presentados entre el 1 y el 24 de octubre de 1996. Las demandantes en los asuntos NMH, ARBED, Cockerill-Sambre, Preussag, British Steel y Ensidesa se opusieron a tal remisión. Mantienen, fundamentalmente, que ésta ya no está justificada en la fase actual del procedimiento y que la petición de la parte demandada no tiene más objeto que cuestionar el auto de 19 de junio de 1996.

4.
    Por otra parte, procede recordar que, mediante escrito del Secretario de 30 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) instó a las partes a presentar por escrito sus observaciones sobre la acumulación de los presentes asuntos a efectos únicamente de la fase oral. Teniendo en cuenta los problemas que podría plantear la acumulación de una serie de asuntos, con cuatro lenguas de procedimiento diferentes, se pidió también a las partes demandantes que confirmaran su conformidad para que, en caso de acumulación, se aplicasen las siguientes modalidades procesales:

«-    las partes demandantes podrán consultar en la Secretaría los autos originales de todos los asuntos, a saber, los escritos intercambiados con sus anexos, pero el Tribunal de Primera Instancia no les proporcionará copia de estos documentos y este Tribunal no se encargará de elaborar ninguna traducción de los escritos o anexos a las demás lenguas de procedimiento;

-    los informes para la vista serán comunicados a cada parte demandante, en lo que respecta a su asunto en su lengua de procedimiento y, en lo que respecta a los demás asuntos, en las lenguas en las que el informe para la vista en cuestión esté disponible, a saber, en francés y en la lengua de procedimiento del asunto de que se trate».

5.
    En sus respuestas al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1995, diez de las once partes demandantes y la parte demandada expresaron su acuerdo de principio sobre la acumulación de los presentes asuntos a efectos únicamente de la fase oral, así como sobre las modalidades de consulta de los autos y de comunicación de los informes para la vista, descritas en el apartado 4 supra.

6.
    La parte demandante en el asunto NMH (en lo sucesivo, «NMH») alegó, no obstante, que no le interesa una acumulación de todos los asuntos a efectos de una fase oral común, dado que a ella le afecta exclusivamente una sola infracción, a saber, el intercambio de información confidencial en el marco del Comité de vigas y de la Walzstahl-Vereinigung. NMH estima que, en caso de acumulación a efectos de la fase oral, la mayor parte de este procedimiento, que, según ella podría durar varios días, incluso varias semanas, estará dedicada a infracciones que no la conciernen. Y que no se puede esperar que cargue con los gastos de Abogados con que se encontraría.

Sobre la solicitud de atribución de los presentes asuntos al Pleno del Tribunal de Primera Instancia

7.
    De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 en relación con el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento de Procedimiento resulta que, cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho o la importancia del asunto o las circunstancias particulares lo justifiquen, la Sala que esté conociendo del asunto puede proponer al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, en cualquier momento delprocedimiento, de oficio o a instancia de parte, la atribución del asunto a éste o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces.

8.
    No procede aplicar estas disposiciones en los presentes asuntos, en la fase actual del procedimiento.

9.
    En efecto, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) ya se pronunció, mediante su auto de 19 de junio de 1996 (véanse, especialmente, los apartados 11 a 15 y 67 a 74), sobre las cuestiones de principio que, en su caso, habrían podido justificar, debido a su dificultad jurídica o a su especial importancia, una propuesta de atribución al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, sin que en esa fase la parte demandada considerara oportuno presentar una solicitud con arreglo a los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento. En cuanto a las cuestiones sobre las que el Tribunal de Primera Instancia aún debe pronunciarse después de que la parte demandada se atuviera al punto 3 de la parte dispositiva del auto de 19 de junio de 1996, dichas cuestiones constituyen una mera aplicación al presente asunto de los principios sentados por dicho auto, especialmente de la ponderación, en las circunstancias específicas de este caso y a la luz de los motivos y alegaciones de las partes, de las exigencias, por un lado, del principio de la eficacia de la acción administrativa, y, por otro lado, del principio de control judicial de los actos de la administración, respetando el derecho de defensa y el carácter contradictorio del procedimiento (véase el auto de 19 de junio de 1996, apartado 74). En tales circunstancias, no resulta justificado atribuir el asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la acumulación de los presentes asuntos

10.
    A tenor del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, «el Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión».

11.
    En este caso, por razones de buena administración de justicia procede acumular los presentes asuntos, que son conexos por su objeto, a efectos de la fase oral y de las diligencias de instrucción o de ordenación del procedimiento destinadas a garantizar, en las mejores condiciones, el desarrollo de éste en la inteligencia de que se aplicarán las modalidades procesales descritas en el apartado 4 supra.

12.
    En cuanto a las objeciones formuladas por NMH, podrá ponerse remedio adecuadamente, en su caso, mediante medidas especiales de ordenación de la fase oral, que serán adoptadas posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre las solicitudes de las partes demandantes de acceder a los documentos internos de la parte demandada

Alegaciones de las partes

13.
    Las alegaciones formuladas por las partes demandantes en apoyo de su solicitud de acceso a los documentos internos de la parte demandada se resumen en los apartados 49 a 63 del auto de 19 de junio de 1996. Procede recordar especialmente que, en su respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995 (25 de julio de 1995 en el asunto T-151/94; véase el auto de 19 de junio de 1996, apartado 8), nueve de las once demandantes indicaron, refiriéndose a la lista de documentos internos facilitada por la Comisión, aquellos documentos que, en su opinión, tienen especial importancia y cuya comunicación solicitan basándose no sólo en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, sino también en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en el marco del Tratado CE, y especialmente en las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775) e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847). Dichas demandantes, en su mayoría, motivaron explícitamente su solicitud de comunicación de los documentos en cuestión haciendo referencia bien a los diversos motivos de anulación que invocan en apoyo de su recurso, o bien a ciertas consideraciones nuevas que deducen de la lectura de la relación de los documentos del expediente interno de la Comisión, tal como les fue comunicado durante el procedimiento (véase el auto de 19 de junio de 1996, apartado 63). Esta solicitud se refiere más concretamente a los documentos relativos a:

a)    la posible participación de algunos funcionarios de la Dirección General Industria (DG III), incluso de otras Direcciones Generales de la Comisión, en la implantación y gestión de determinados mecanismos identificados en la Decisión impugnada, a saber, la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), como acuerdos o prácticas restrictivas de la competencia, y más concretamente en los «intercambios de información confidencial» y en la «armonización de los suplementos», o, por lo menos, al conocimiento que tenían o habrían debido tener de ello, según ocho de las once demandantes; dichos documentos son relevantes especialmente a la luz de los motivos o alegaciones que ocho de las once demandantes basan en la infracción del párrafo 1 del artículo 65 del Tratado CECA, en la violación de los principios generales de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y en la inobservancia de la prohibición de ampararse en sus propias faltas (véanse las demandas en el asunto ARBED, pp. 5, 12, 44 a 56, 60, 65 y 66; en el asunto Cockerill-Sambre, pp. 5, 7, 37 a 47, 51, 57 y 58; en el asunto Thyssen, apartados 46 a 54 y 89 a 92; en el asunto Unimétal, pp. 43 a 52 y 60 a 61; en el asunto Preussag, apartados 367 a 397, 482, 484 y 485; en el asunto British Steel, apartados 89 a 137 y motivos tercero, sexto, duodécimo y vigesimocuarto; en el asunto Aristrain, séptimo motivo y punto 273; en el asunto Ensidesa, punto 68 y lasobservaciones de las demandantes en los asuntos ARBED, Cockerill-Sambre, Thyssen, Unimétal, Preussag, British Steel, Aristrain y Ensidesa en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995; en lo que respecta a la armonización de los suplementos, véanse, en particular, las demandas en el asunto ARBED, pp. 22 y 23; en el asunto Cockerill-Sambre, pp. 15 y 16, y en el asunto British Steel, undécimo motivo);

b)    la investigación interna llevada a cabo a este respecto por el Consejero auditor tras la audiencia administrativa de 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993 (véase el punto 312 de la Decisión); estos documentos son relevantes especialmente a la luz de los motivos o alegaciones basadas en la violación del derecho de defensa durante la investigación administrativa (véanse las demandas en el asunto Thyssen, puntos 21 a 28; en el asunto Unimétal, pp. 13 a 15; en el asunto Preussag, puntos 501 a 506; en el asunto British Steel, quinto motivo, y las observaciones de la demandante en el asunto British Steel en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995);

c)    las relaciones entre la Comisión y las autoridades nacionales o los productores de vigas escandinavos, que pueden aclarar las razones por las que estos últimos se libraron, en gran medida, de las fuertes sanciones impuestas a las demandantes, a pesar de que la Decisión reconoce su participación en, por lo menos, una de las infracciones alegadas; a este respecto, algunas demandantes se remiten a declaraciones hechas ante el Consejero auditor por ciertas empresas escandinavas, según las cuales éstas fueron alentadas por su Gobierno y por la Dirección General Relaciones Económicas Exteriores (DG I) a participar en las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia (véase también el apartado 43 del auto de 19 de junio de 1996); además de las razones ya expuestas supra a propósito del conocimiento que la Comisión tenía de las prácticas incriminadas en la Decisión, dichos documentos son también relevantes especialmente a la luz de los motivos y alegaciones basados en la violación del principio general de igualdad de trato (véanse las demandas en el asunto Aristrain, noveno motivo, puntos 369 a 371, y las observaciones de las demandantes en los asuntos ARBED, Cockerill-Sambre, Thyssen, Unimétal y Preussag en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995);

d)    el análisis realizado por la Comisión de los efectos económicos de las infracciones; estos documentos son relevantes especialmente a la luz de los motivos y alegaciones basados en la violación del artículo 65 del Tratado debido a la inexistencia de un análisis adecuado de estos efectos (véanse las demandas en el asunto Preussag, punto 619; en el asunto British Steel, motivos segundo, séptimo y decimoséptimo; en el asunto Aristrain, octavo motivo, y las observaciones de las demandantes en los asuntos British Steely Aristrain en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995);

e)    las circunstancias que presidieron la adopción de la Decisión y la determinación del nivel general de las multas impuestas a las demandantes; estos documentos son relevantes especialmente a la luz de los motivos y alegaciones basados en una utilización de procedimiento inadecuado o en una desviación de poder (véanse las demandas en el asunto Thyssen, punto 145; en el asunto Unimétal, pp. 53 y 54; en el asunto British Steel, vigesimoséptimo motivo; en el asunto Aristrain, puntos 49 a 51 y quinto motivo, puntos 155 a 172, y las observaciones de la demandante en el asunto Aristrain en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995);

f)    las modalidades de cálculo de las multas impuestas a las diversas empresas; estos documentos son especialmente relevantes a la luz de los motivos y alegaciones basados en la infracción del apartado 5 del artículo 65 del Tratado y en la violación de la obligación de motivación, así como de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad (véanse las demandas en el asunto NMH, pp. 45 a 47; en el asunto Thyssen, punto 140; en el asunto Unimétal, pp. 56 y 58 a 60; en el asunto Preussag, puntos 614 a 619; en el asunto British Steel, motivos decimosexto a vigesimoséptimo; en el asunto Aristrain, motivos séptimo, octavo, noveno y décimo; en el asunto Ensidesa, pp. 53 a 59, y las observaciones de las demandantes en los asuntos Thyssen, Unimétal, Krupp Hoesch, Preussag, British Steel, Ensidesa y Aristrain en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995);

g)    la fase de la adopción final de la Decisión en sus diferentes versiones lingüísticas por parte de la demandada, y los eventuales vicios sustanciales de forma en que se incurrió en esa ocasión, de los que las demandantes mantienen haber detectado ciertos indicios basándose en su lectura de la relación de documentos del expediente interno de la demandada (véanse las observaciones de las demandantes en los asuntos ARBED, Cockerill-Sambre, Thyssen, Unimétal, Krupp Hoesch, Preussag y British Steel en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995).

14.
    En sus observaciones en respuesta al punto 3 de la parte dispositiva del auto de 19 de junio de 1996 la parte demandada desarrolla su definición de postura inicial (véanse los apartados 47 y 48 de dicho auto), alegando que casi todos los documentos calificados de «internos» (en lo sucesivo, «documentos internos»), entre los documentos que constituyen el expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia, son de tal naturaleza que su divulgación a las demandantesvulneraría el buen funcionamiento de la Junta de Comisarios y de sus servicios, y, por tanto, debe ser denegada.

15.
    En lo que respecta a las razones por las que considera que dichos documentos no pueden ser comunicados a las demandantes, la demandada comienza por señalar que el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia se refiere a las obligaciones de la Comisión para con el Juez comunitario, y no a la cuestión de qué documentos deben hacerse accesibles a las partes. A este respecto, según ella, no procede apartarse de la solución jurisprudencial utilizada en el marco del Tratado CE, cuya validez de principio en el marco del Tratado CECA mantiene. Así pues, los documentos internos de la Comisión no son accesibles a las partes demandantes, en los asuntos contenciosos, a menos que el Tribunal de Primera Instancia ordene su divulgación como diligencia especial de instrucción, sobre la base de indicios pertinentes que corresponde a las demandantes proporcionar y sin que la Comisión deba demostrar el carácter confidencial de cada documento.

16.
    En apoyo de su posición de principio, la demandada formula más concretamente tres tipos de consideraciones.

17.
    En primer lugar, la demandada se refiere al interés de la buena administración y del buen funcionamiento interno de las Instituciones comunitarias.

18.
    Por un lado, señala que el carácter colegiado de los trabajos y deliberaciones de la Junta de Comisarios está inscrito en los Tratados. Pues bien, la confidencialidad es un requisito esencial del principio de la responsabilidad de dicha Junta.

19.
    Por otro lado, la demandada insiste en la necesaria eficacia de la acción administrativa. Toda decisión administrativa debe poder basarse en documentos preparatorios internos libremente redactados por los funcionarios, así como en consultas libres entre los miembros de la Comisión y sus servicios, entre servicios y dentro de un mismo servicio. La posibilidad de que los funcionarios den consejos útiles a la Institución a la que tienen el deber de servir (véanse el artículo 11 y el párrafo primero del artículo 21 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas) requiere una libertad total de expresión en su seno. Libertad que, según la demandada, sólo puede existir si los documentos en los que se expresan sus opiniones no son objeto de una posterior divulgación a terceros. Solicita además que se conceda una protección absoluta a los documentos internos que afecten, por un lado, al Servicio Jurídico, debido a lo que llama «legal professional privilege» (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575, apartados 28 y ss.), y, por otro lado, al Consejero auditor, debido a la independencia de su función.

20.
    En segundo lugar, la demandada invoca el interés de la represión eficaz de las prácticas colusorias.

21.
    Para empezar, el carácter confidencial de los documentos internos garantiza la franqueza y la confianza en los contactos entre la Comisión y las autoridades nacionales encargadas de los asuntos de competencia.

22.
    Además, asegura la protección de las fuentes de información de la Comisión (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartados 30 y ss.).

23.
    La confidencialidad sirve también a efectos de la disuasión. La demandada alega que las empresas no deben saber lo que da lugar a la investigación, ni cómo se lleva a cabo, ni poder reconstituir su desarrollo, y que tampoco deben conocer los métodos empleados para fijar las multas, so pena de poder hacer un balance «cost/benefit» (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en el asunto en el que recayó sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, «polipropileno», T-1/89, Rec. pp. II-867, II-869, II-1027).

24.
    Por último, la demandada alega que ella misma y las empresas (sus Abogados y personal directivo) deben poder negociar libre y confidencialmente un arreglo no contencioso de ciertas cuestiones potencial o realmente controvertidas («without prejudice» talks).

25.
    En tercer lugar, la demandada se refiere a la naturaleza y al objeto del control jurisdiccional de los actos de la administración. Según ella, el Juez comunitario debe ejercer su control únicamente sobre el acto administrativo final, y no sobre sus proyectos o documentos preparatorios. Así pues, todo lo que sirve para preparar una decisión debe considerarse, en principio, irrelevante para el control jurisdiccional (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 47). En especial, la opinión de un simple funcionario no puede confundirse con el acto de la administración. Desde el punto de vista del acceso al expediente, la única cuestión es, por tanto, si la decisión final habría podido ser diferente si la empresa hubiese estado en condiciones de tener conocimiento de los documentos a los que no había tenido acceso.

26.
    La demandada alega, por último, que los «documentos relativos al asunto» promovido ante el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, dependen de las pretensiones de la demanda, la cual, según el artículo 22 del mismo Estatuto, define el objeto del litigio. Efectivamente, el artículo 23 tiene por objeto permitir al Juez estar totalmente informado en cuanto a los motivos de impugnación formulados por las partes, y no autorizar una extensión ilimitada del objeto del asunto. Conviene, por tanto,analizar la relevancia de los documentos que constituyen el expediente de la Comisión para la resolución de las cuestiones planteadas ante el Juez comunitario, antes de autorizar a las partes su acceso a éstos. Desde el punto de vista de la carga de la prueba, corresponde a las partes demostrar, sobre la base de indicios serios que un documento interno es relevante para la resolución de una cuestión sometida al Juez.

27.
    Por tanto, en el presente asunto la Comisión sólo estaba obligada a transmitir al Tribunal de Primera Instancia los documentos correspondientes a las impugnaciones efectivamente formuladas por las demandantes, o sea, fundamentalmente los documentos relativos a la existencia de los hechos considerados en la Decisión como constitutivos de infracciones del artículo 65 del Tratado. El contenido de los documentos internos de que se trata no corresponde a los motivos formulados de este modo.

28.
    La demandada adjunta en el anexo A de sus observaciones una lista en la que se enumeran los documentos internos más específicamente contemplados por dichas observaciones. Se trata de los documentos que llevan los números 3784a a 3980, 4158 a 4189, 4190, 4200 a 4243, 4298 a 4306, 4315 a 4349, 4352 a 4374, 4381 a 4384, 4402, 4472a a 4509, 4512, 4524 a 4527, 4530 a 4539, 4544 a 4678, 4688 a 4790, 4816a a 4820, 4855 a 4859, 4868, 4870a a 4870c, 4894 a 4922j, 4931, 4937 y 4938, 5003, 5007, 5052, 5317, 5380, 5516, 5528, 5590, 5609, 5622, 5659, 5714, 5724, 5763 a 5766, 5778, 5817, 5915, 6029 a 6031, 7032, 7056, 7071, 7153 a 7162, 7172 a 7173, 7458 a 7460, 7468 y 7469, 7474 a 7487, 7998, 8007, 8207 a 8211, 8421 y 8422, 9329, 9646a a 9646d, 9648 a 9759, 9769 a 9827, 9830 a 10143, 10215 a 10355, 10357 a 10469, 10472 a 10485 y 10487 a 10563 del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia.

29.
    La demandada también adjunta en el anexo B de sus observaciones una lista en la que se enumeran los documentos que, si bien no han sido calificados por ella de «internos», no por eso justifican menos, en su opinión, una protección análoga a la concedida a sus documentos internos. Se trata de los documentos que llevan los números 4307 a 4314, 4510, 4515, 4528, 4529, 5044, 5684a a 5729 y 5751 a 5762 del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    El artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia impone a la Institución demandada la obligación de transmitir al órgano jurisdiccional comunitario «todos los documentos relativos al asunto promovido ante el Tribunal», y no sólo los documentos que ella misma considere relevantes a la luz de las impugnaciones de hecho y de Derecho formuladas por las partes.

31.
    Por tanto, en el presente asunto la demandada estaba obligada a transmitir al Tribunal de Primera Instancia, como además hizo, todos los documentospresentados durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión.

32.
    No obstante, como señaló la Comisión, el alcance del derecho de las partes demandantes de acceder a los documentos transmitidos de ese modo al Tribunal de Primera Instancia es una cuestión distinta, tal como resulta del auto de 19 de junio de 1996. En efecto, el objeto del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia consiste en permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad de la Decisión impugnada respetando el derecho de defensa, y no en asegurar un acceso incondicional e ilimitado de todas las partes al expediente administrativo.

33.
    Asimismo, procede distinguir entre, por un lado, los documentos relativos al asunto, transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y, por otro lado, los autos del asunto, constituidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de marzo de 1994 (DO L 78, p. 32) y accesibles a las partes en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 de dichas Instrucciones, que contienen los documentos que deberán tenerse en cuenta para la resolución del asunto. Los documentos transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia que no se unan a los autos del asunto, en el sentido del apartado 1 del artículo 5 de las Instrucciones al Secretario, permanecen totalmente ajenos al procedimiento y no son tenidos en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia para la resolución del asunto.

34.
    Para decidir si procede, en la fase actual del procedimiento, unir a los autos del asunto los documentos, calificados de internos por la Comisión, que han sido transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, hay que distinguir, en el presente asunto, tres categorías de documentos, a saber:

-    los documentos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión, entre enero de 1991 y febrero de 1994, incluidos los documentos intercambiados en este marco entre la Comisión y las autoridades nacionales encargadas de los asuntos de competencia;

-    los documentos relativos a los contactos establecidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de fijar el importe de las multas, es decir, de julio de 1988 a finales de 1990, y

-    los documentos relativos a los contactos establecidos entre la Comisión y las autoridades nacionales escandinavas.

1.    Documentos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión entre enero de 1991 y febrero de 1994

35.
    En lo que se refiere a los documentos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión, debe recordarse, en primer lugar, que, en el marco de la aplicación de las normas de competencia del Tratado CE, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, tales documentos internos no se ponen en conocimiento de las partes demandantes, a no ser que así lo exijan las circunstancias excepcionales del caso, sobre la base de indicios serios que les corresponde aportar (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31).

36.
    Como la Comisión alegó acertadamente, esta restricción de acceso a los documentos internos está justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de la Institución de que se trate en el ámbito de la represión de las infracciones a las normas de competencia del Tratado. A pesar de las diferencias que existen entre el Tratado CECA y el Tratado CE, esta consideración es tan pertinente en el marco del primero como en el del segundo (véase el auto del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, no publicado en la Recopilación). Se aplica también a los documentos intercambiados entre la Comisión y las autoridades nacionales en el marco del procedimiento administrativo en cuestión.

37.
    En segundo lugar, como ya ha indicado el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia no tiene por objeto permitir a las partes demandantes explorar a su antojo los expedientes de la Institución de que se trate, sino sólo ayudar al Juez comunitario en el ejercicio de su control de la legalidad del acto impugnado, poniendo a su disposición la totalidad del expediente administrativo (véase el apartado 32 supra).

38.
    En tercer lugar, procede recordar que el control del Juez comunitario se ejerce únicamente sobre el acto administrativo final, a saber, en este caso, la Decisión, y no sobre sus proyectos o documentos preparatorios (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).

39.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, por último, que en lugar de autorizar la divulgación a las partes demandantes de los documentos internos de la Comisión puede, en su caso, adoptar las diligencias de instrucción y/o de ordenación del procedimiento que le parezcan indicadas, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento.

40.
    Ponderando los diferentes intereses que concurren (véase el auto de 19 de junio de 1996, apartado 74), a la luz de las consideraciones expuestas, el Tribunal dePrimera Instancia considera que, en principio, los documentos internos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión que le han sido transmitidos con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia sólo excepcionalmente son unidos a los autos del asunto, y, por tanto, puestos en conocimiento de las demandantes, en la medida en que parezca a primera vista que contienen elementos de prueba relevantes que puedan apoyar los indicios ya expuestos por éstas, con rigor, o si son necesarios para permitir al Tribunal de Primera Instancia, si procede, verificar de oficio que la Comisión no ha incumplido los deberes que le impone el Tratado.

41.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, por otra parte, que no procede remitir a otra Sala las cuestiones que plantea, en el presente asunto, la aplicación de los principios expuestos anteriormente, como sugiere la demandante en el asunto Aristrain en sus observaciones presentadas el 26 de junio de 1995. Efectivamente, corresponde a la Sala a la que haya sido atribuido el asunto decidir sobre los incidentes de procedimiento planteados por las partes (véase el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento) y, especialmente, sobre las cuestiones que pueda suscitar la comunicación entre las partes de documentos secretos o confidenciales (véase, por analogía, el apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, en materia de intervención). En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia no prejuzga en absoluto sobre el fondo del asunto cuando tiene conocimiento de los documentos que le son transmitidos con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y los excluye de los autos del asunto debido a su carácter confidencial, sin pronunciarse sobre la procedencia de los motivos y alegaciones de las partes.

42.
    Del mismo modo, no procede estimar las solicitudes de algunas demandantes (véanse las observaciones presentadas en los asuntos Thyssen y Krupp Hoesch el 15 de septiembre de 1995 y las presentadas en el asunto Preussag el 31 de mayo de 1995), basadas especialmente en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 5 de las Instrucciones al Secretario, antes citadas, y que tienen por objeto que sus Abogados, por lo menos, sean autorizados a conocer la totalidad del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia.

43.
    En efecto, también una consulta de ese tipo vulneraría el carácter confidencial de los documentos internos de que se trata. En cuanto al apartado 3 del artículo 5 de las Instrucciones al Secretario, esta disposición no se aplica, dado que dichos documentos están excluidos de los autos del asunto, en virtud del derecho, reconocido a la Institución demandada, de solicitar al Juez comunitario el trato confidencial de determinadas informaciones que le afecten contenidas en los elementos o documentos del expediente que le ha transmitido con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

44.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia tuvo conocimiento de los documentos internos de la parte demandada, así como de los documentos que,aunque no habían sido calificado por ella de «internos», no dejan de merecer por ello, a su juicio, una protección análoga a la de sus documentos internos (véase el apartado 29 supra), a la luz de los principios y consideraciones recordados anteriormente, teniendo más especialmente en cuenta, por un lado, los motivos de anulación y las alegaciones de hecho invocados en apoyo de los recursos, así como las observaciones complementarias de las demandantes, y, por otro lado, las circunstancias específicamente invocadas por la Comisión para oponerse a la comunicación de sus documentos internos a las demandantes.

45.
    Tras haber ponderado los diferentes intereses en juego, el Tribunal de Primera Instancia estima, en la fase actual del procedimiento, que ninguno de los documentos internos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión satisface el criterio enunciado en el apartado 40 supra.

2.    Documentos relativos a los contactos establecidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de fijar el importe de las multas

46.
    A diferencia de lo que ocurre con los documentos internos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión, ciertos documentos transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, a saber, los documentos que llevan los números 9729, 9737, 9738 a 9759, 9760, 9763, 9764, 9765, 9769 y 9770 del expediente administrativo, tratan de las reuniones que se celebraron entre ciertos funcionarios de la DG III y los representantes de la industria siderúrgica durante el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de fijar el importe de las multas (entre julio de 1988 y finales de 1990), o sea, antes de iniciarse el procedimiento administrativo. Estos documentos se refieren directamente a determinadas alegaciones de hecho formuladas por las demandantes, a saber, por un lado, que la DG III tuvo conocimiento de las infracciones de que se trata y/o las toleró [véase la letra a) del apartado 13 supra], y, por otro lado, que la Comisión no llevó a cabo con toda la diligencia necesaria la investigación interna a la que se refiere el punto 312 de la Decisión [véase la letra b) del apartado 13 supra].

47.
    En estas circunstancias específicas, debe señalarse que dichos documentos no se refieren sólo al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión, sino que tratan directamente de un aspecto fáctico del asunto, a saber, el supuesto comportamiento de la propia Comisión con respecto a las infracciones de que se trata, durante un período anterior al procedimiento administrativo, sobre el que, por otra parte, la demandada definió su postura en el punto 312 de la Decisión. Además, la Comisión presentó ya los documentos números 9738 a 9740, así como otra nota interna sobre el mismo tema, como anexo a su escrito de contestación en ocho de los once asuntos que nos ocupan.

48.
    Estos documentos parecen, a primera vista, relevantes en lo que se refiere a las impugnaciones de hecho que el Tribunal de Primera Instancia debe resolver y, por tanto, procede unirlos a los autos del asunto.

3.    Documentos relativos a los contactos establecidos entre la Comisión y las autoridades nacionales escandinavas

49.
    Como las demandantes han alegado que la DG I de la Comisión había fomentado y/o tolerado los acuerdos Eurofer/Escandinavia contemplados, especialmente, en los puntos 284 a 296 de la Decisión [véase la letra c) del apartado 13 supra], procede señalar que los documentos que se refieren a los contactos establecidos entre la Comisión y determinadas autoridades nacionales escandinavas, que se encuentran en los archivadores nos 14, 16, 18 y 23 del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia, no son relevantes en lo que respecta a tales alegaciones.

50.
    Por lo que se refiere, más concretamente al archivador n. 14, si bien es cierto que contiene ciertos documentos de empresas incautados por las autoridades noruegas, que no son documentos internos en sentido estricto, debe señalarse que las referidas autoridades noruegas no autorizaron a la Comisión a utilizarlos a efectos del pliego de cargos y de la Decisión, y que la Comisión se atuvo a dicha negativa. En tales condiciones, y habida cuenta de las consideraciones adicionales invocadas por la Comisión (véase el apartado 21 supra), no procede unir los documentos en cuestión a los autos del asunto.

51.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señala que los documentos números 9730 y 9773 a 9787 se refieren directamente a ciertos contactos establecidos entre la DG I y las autoridades escandinavas, en una época anterior a la apertura del procedimiento administrativo. Dichos documentos fueron comunicados por la DG I a la Dirección General Competencia (DG IV) en el marco de la investigación interna llevada a cabo por la Comisión tras la audiencia de las partes. Así pues, no se refieren sólo al desarrollo del procedimiento administrativo y a la elaboración de la Decisión, sino que tratan directamente de un aspecto fáctico del asunto, a saber, el supuesto comportamiento de la Comisión con respecto a los acuerdos Eurofer/Escandinavia, en una época anterior al procedimiento administrativo.

52.
    Si bien la Comisión mantiene en la página 23 de sus observaciones de 12 de septiembre de 1996, que dichos documentos no constituyen documentos exculpatorios, el Tribunal de Primera Instancia los considera a primera vista relevantes con respecto a las impugnaciones de hecho que debe resolver. Procede, por tanto, unir dichos documentos a los autos.

Sobre las diligencias de instrucción o de ordenación del procedimiento solicitadas por las demandantes

Resumen de las solicitudes de las demandantes

53.
    Procede recordar que varias demandantes imputan a la demandada el no haber transmitido al Tribunal de Primera Instancia la totalidad de los documentos relativos a los presentes asuntos, incumpliendo la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y que algunas de ellas solicitan específicamente la presentación de documentos que no figuran en el expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia, y más concretamente de informes y notas internos de los funcionarios de la DG III acerca de sus contactos con los productores de vigas y de la política de la Comisión en este sector, durante el período contemplado por la Decisión, así como del acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 y de los documentos relativos a la autenticación de la Decisión en las diferentes versiones lingüísticas en las que es auténtica (véase el auto de 19 de junio de 1996, apartados 64 a 66; véanse también las observaciones de las demandantes en los asuntos Unimétal, Krupp Hoesch, Preussag y Thyssen en respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1995). El Tribunal se reservó su decisión sobre estas solicitudes (véase el punto 4 de la parte dispositiva del auto de 19 de junio de 1996).

54.
    Por otra parte, varias demandantes han solicitado, en su demanda al Tribunal de Primera Instancia, que adopte ciertas diligencias de instrucción especiales.

55.
    Así, la demandante en el asunto Unimétal solicita al Tribunal de Primera Instancia que «ordene sobre la base de los artículos 65 a 67 de su Reglamento de Procedimiento, un dictamen pericial para determinar cuál fue la función exacta desempeñada por la DG III durante el período tenido en cuenta por la Comisión para el cálculo de la multa, es decir, entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990, y que oiga, si fuere necesario, a cualquier testigo implicado en los hechos alegados».

56.
    La demandante en el asunto Aristrain (en lo sucesivo, «Aristrain») solicita que, de conformidad con el apartado primero del artículo 44 y con el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se pida a la Comisión que transmita a este Tribunal:

-    todos los documentos internos que se hayan utilizado para el cálculo de la multa que le ha sido impuesta, en la medida en que aún no hayan sido transmitidos con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia;

-    todos los documentos relativos a los contactos que se establecieron a efectos de la adquisición de Aristrain por British Steel, ya obren dichos documentos en poder del grupo de trabajo sobre las concentraciones o en poder de la DG III o de la DG IV;

-    todos los documentos de que disponga que contengan un análisis del impacto del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea sobre los procedimientos internos de la Comisión;

-    en la medida en que aún no lo haya hecho con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el expediente del Consejero auditor encargado del presente asunto;

-    los documentos relativos a la investigación sobre el cartel de productos planos («coils») que puedan apoyar la alegación de desviación de poder;

-    en la medida en que aún no lo haya hecho con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los documentos relativos a la armonización de suplementos;

-    todos los documentos relativos al proceso de reestructuración de los perfiles;

-    el documento interno relativo a la reformatio in pejus;

-    todos los documentos internos sobre la estructura económica del mercado de las vigas en la Comunidad, incluidos los estudios llevados a cabo por el grupo de trabajo sobre las concentraciones.

57.
    Aristrain solicita además al Tribunal de Primera Instancia que ordene que comparezcan, como testigos, los funcionarios de la Comisión que intervinieron directa o indirectamente, en el expediente que dio lugar a la Decisión impugnada. Asimismo, solicita que los funcionarios del grupo de trabajo de la DG IV sobre las concentraciones sean oídos a propósito de la notificación previa que British Steel dirigió a la Comisión con vistas a la adquisición de Aristrain.

58.
    Por último, en el supuesto de que se pidiera al Tribunal de Primera Instancia que designara un experto en una fase ulterior del procedimiento, Aristrain solicita que se le confíe la realización de un estudio económico del mercado, de la posible existencia de los acuerdos imputados por la Comisión, de los efectos de la práctica colusoria alegada sobre la competencia y de la participación de Aristrain en estas actividades.

59.
    La demandante en el asunto Ensidesa (en lo sucesivo, «Ensidesa») solicita al Tribunal de Primera Instancia que «se solicite información de la Comisión acerca de:

-    La cifra base del cálculo utilizada para determinar la cuantía de la multa impuesta a Ensidesa, y, en particular, sobre si dicha cifra fue la traduccióna ECU al cambio medio de 1990, de la cifra del volumen de negocios sectorial facilitada por Ensidesa [...]

-    El método utilizado por la Comisión para calcular el coeficiente porcentual de la multa impuesta a Ensidesa y, en particular, la influencia que en dicho coeficiente han tenido cada uno de los cargos y la duración de los mismos [...]»

60.
    La demandante en el asunto Preussag (en lo sucesivo, «Preussag») solicita que se recoja, como prueba de la procedencia de sus alegaciones, el testimonio de las personas siguientes:

-    el Sr. Jürgen Kolb, por los hechos que se desarrollaron en el seno del CDE;

-    los Sres. Jörg Kröll y Hans Mette, por los hechos que tuvieron lugar en el seno del Comité de vigas;

-    el Sr. Han Mette, por los hechos que se produjeron en las reuniones Eurofer/Escandinavia y por las entrevistas con los productores extranjeros;

-    los Sres. Kutscher, Ortún, Drees, Evans y Vanderseypen, sobre el hecho de que la Comisión tenía conocimiento del intercambio de información y del comportamiento de las empresas en el mercado, así como sobre la cooperación entre la Comisión, las asociaciones y las empresas, especialmente en las reuniones entre la Comisión y la industria siderúrgica.

61.
    Dado que la Comisión alega en su escrito de contestación que dicha solicitud de prueba es inadmisible porque no señala con suficiente precisión los hechos de que tuvieron conocimiento los diferentes testigos, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual el examen de testigos se refiere a «determinados hechos», Preussag, en su escrito de dúplica, acompañó varias de sus afirmaciones de ofertas de pruebas específicas, que tenían como finalidad que se oyera a ciertos testigos, en particular los Sres. Kröll y Mette, ambos colaboradores de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62.
    Por lo que respecta a la imputación hecha a la demandada de no haber cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase el apartado 53 supra), procede señalar que el asunto promovido ante el Tribunal de Primera Instancia se refiere a una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado a acuerdos y prácticas concertadas que implica a productores europeos de vigas.

63.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que sólo los documentos de dicho procedimiento son «relativos al asunto promovido ante» él, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En cuanto a los documentos que, aun cuando no corresponden directamente a otros aspectos de la acción de la Comisión, resultan igualmente necesarios para el control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a los artículos 33 y 36 del Tratado, éste puede pedir su presentación en virtud de las diligencias de instrucción o de ordenación del procedimiento contempladas en los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento.

64.
    Por tanto, no tienen razón algunas demandantes que mantienen que la demandada debería haber transmitido espontáneamente al Tribunal de Primera Instancia, en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la totalidad del expediente administrativo de la DG III relativo a los contactos que mantuvo con los productores de vigas durante el período a que se refiere la Decisión.

65.
    No es menos cierto que la cuestión de la posible implicación de la DG III en el establecimiento y en la gestión de determinados mecanismos identificados en la Decisión como acuerdos o prácticas concertadas restrictivos de la competencia, o por lo menos la cuestión del conocimiento que la referida DG III (incluso otras Direcciones Generales) tenía o debería haber tenido de ellos, según las demandantes, parece haber constituido un elemento de apreciación importante en los presentes asuntos, como reconoció la demandada en el punto 312 de la Decisión.

66.
    Las partes también se han extendido bastante sobre este extremo en la mayor parte de los presentes asuntos. Más concretamente han tratado de la relevancia de los elementos de prueba presentados por las demandantes, en cuanto a los contactos que existieron entre la Comisión y los productores de vigas, después del 30 de junio de 1988, en el marco de las «reuniones de consulta» («consultative meetings»), de las «reuniones restringidas» («restricted meetings») y de los «almuerzos del acero» («steel lunches») (véase, por ejemplo, el análisis detallado de las «speaking notes» que hace la Comisión en sus escritos de contestación).

67.
    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia considera necesario que se le aclare esta cuestión, sin que sea preciso pronunciarse, en esta fase, sobre la procedencia de los diferentes motivos y alegaciones formulados.

68.
    A este respecto, debe recordarse que, durante la audiencia de 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993, las demandantes mencionaron los contactos establecidos entre los productores de vigas y la DG III, durante el período contemplado por el pliego de cargos, y la existencia en los archivos de la DG III, de elementos de prueba desconocidos de la DG IV, que demostraban que la Comisión tenía, por lo menos, conocimiento de los intercambios de información y de las prácticas alegadasdestinadas a estabilizar los precios y la producción. El Consejero auditor reconoció la importancia de este punto para la defensa de las empresas incriminadas y les pidió que le comunicaran todos los elementos de prueba en apoyo de su tesis, anunciando que efectuaría una investigación interna.

69.
    Según la demandada, que desmiente toda implicación o conocimiento de este tipo, ninguno de los documentos facilitados por las demandantes a instancia del Consejero auditor o en el marco del presente procedimiento ha corroborado sus alegaciones a este respecto. Por otra parte, la demandada estima haber llevado a cabo una investigación detallada de la que no resultaron elementos de prueba en apoyo de esas alegaciones. Adjunta especialmente, como anexo a determinados escritos de contestación, un memorándum del Sr. Ortún, Director de la Dirección E «Mercado Interior y Asuntos Industriales III» en el seno de la DG III, al Sr. Schaub, Director General adjunto de la DG III, de fecha 19 de febrero de 1993, que refuta dichas alegaciones.

70.
    No obstante, es preciso señalar que determinados documentos presentados, entre otros, por las demandantes en los asuntos ARBED, Cockerill Sambre, Unimétal, Preussag y British Steel, plantean ciertas dudas en cuanto a la naturaleza y al alcance exacto de las informaciones recibidas por la DG III durante sus contactos con los representantes de la industria siderúrgica, especialmente en el marco de la Decisión n. 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (DO L 212, p. 1).

71.
    Así pues, el acta de la «reunión restringida» de 21 de marzo de 1989, redactada por Eurofer, recoge lo siguiente en el epígrafe «Results of the surveillance system»:

«M. von Hülsen gave information on the introduction of a statistical information system concerning monthly bookings and deliveries inside Eurofer. The result of the first inquiry for the months of January and February was given, showing an overall good situation [...]» (véase el documento 24 del apéndice 3 de la demanda en el asunto British Steel).

(«El Sr. von Hülsen [Director General de Eurofer] informó sobre la introducción de un sistema de información estadística sobre los pedidos y entregas mensuales en el seno de Eurofer. Los resultados de la primera investigación, para los meses de enero y febrero, fueron comunicados y muestran una buena situación general [...]»)

72.
    Asimismo, el acta de la «reunión de consulta» de 28 de abril de 1989, durante la que se discutieron los programas de previsiones para el tercer trimestre de 1989, contiene el pasaje siguiente:

«Finally, it was mentioned that in the near future, enlarged statistics on the basis of a rapid declaration of monthly bookings and deliveries established by Eurofer will help to make forecasts for Category IV more realistic» (véase el documento 31 del apéndice 3 de la demanda en el asunto British Steel).

(«Por último, se señaló que, en un futuro próximo, estadísticas detalladas sobre la base de una notificación rápida de los pedidos y entregas mensuales, elaboradas por Eurofer, ayudarán a hacer las previsiones para la categoría IV más realistas»).

73.
    El acta de la «reunión restringida» de 15 de junio de 1989 menciona además lo siguiente:

«Regarding the forward programmes for Quater III/1989, Mr. Traverso announced a possible review of the programmes after a final decision at the next CDE in function of the figures obtained from the system of rapid declaration of bookings and deliveries» (véase el documento 25 del apéndice 3 de la demanda en el asunto British Steel).

(«En lo que respecta al programa de previsiones para el tercer trimestre de 1989, el Sr. Traverso anunció una posible revisión de los programas después de la decisión final en el próximo CDE, en función de las cifras obtenidas del sistema de declaración rápida de pedidos y entregas.»)

74.
    En esta fase de la instrucción de los asuntos, el Tribunal de Primera Instancia no está en situación de determinar si los intercambios de información que se mencionan en esas actas corresponden a los reprochados en la Decisión, ni hasta qué punto se pusieron efectivamente en conocimiento de ciertos funcionarios de la DG III, como su tenor parece indicar.

75.
    No obstante, debe señalarse que, en los puntos 143 a 146 de la Decisión, la Comisión describe un sistema de intercambio mensual de información sobre los pedidos y entregas de determinadas empresas, efectuado por Eurofer bajo el nombre de «fast bookings», que, a primera vista, parece que puede corresponder al mencionado en las actas en cuestión. Los documentos en que se apoya esta descripción, enumerados en el apéndice 2 de la Decisión, consisten especialmente en cuadros que indican los pedidos y/o entregas mensuales o trimestrales según el caso, de las empresas participantes en los diferentes mercados nacionales (véase, por ejemplo, el documento que lleva el número 3462 del expediente de la Comisión). Al final de la evaluación jurídica realizada en los puntos 279 a 283 de la Decisión, la Comisión mantiene que la situación resultante de este intercambio de información es «contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA».

76.
    El Tribunal de Primera Instancia señala también que las diferentes actas de las «reuniones de consulta» entre la Comisión y la industria siderúrgica, especialmentelas de 27 de octubre de 1988, 26 de enero, 27 de abril y 27 de julio de 1989, mencionan cierta información en cuanto a las evoluciones en materia de precios que parece, a primera vista, estar relacionada con el contenido de las actas correspondientes de las reuniones del Comité de vigas de 18 de octubre de 1988, 10 de enero, 19 de abril y 11 de julio de 1989.

77.
    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia se considera insuficientemente informado tanto por el memorándum del Sr. Ortún de 19 de febrero de 1993, antes citado (que se limita a indicar, en lo que respecta a las reuniones de la DG III con los expertos comerciales de Eurofer, que «los resultados globales de las realizaciones de producción y entregas de las empresas se habían enviado a los participantes [...]»), como por los otros documentos internos relativos a la «investigación detallada» llevada a cabo a instancia del Consejero auditor, tal como figuran en el expediente que le fue transmitido.

78.
    Pues bien, ciertos documentos internos presentados por la propia demandada, como anexo a algunos de sus escritos de contestación (véase el «memorándum» confidencial de la Unidad 3 «Materias primas y materiales avanzados» de la Dirección E de la DG III, de 31 de enero de 1989, de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989, durante la cual el Sr. Kutscher, que presidía, hizo constar en acta que «si la Comisión descubría la existencia de cualquier acuerdo dentro de la industria en materia de precios y de cantidades, contrario a lo prescrito en el artículo 65 del Tratado CECA, no dejaría de adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones de dicho artículo») indican que la Comisión (DG III) tiene sus propias notas y memorandos de las reuniones en cuestión, y que éstos podrían aclarar al Tribunal de Primera Instancia sobre ciertas impugnaciones de hecho que tiene que resolver.

79.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia debe señalar que el expediente que le fue transmitido no parece contener «todos los documentos relativos al asunto», en el sentido del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia. En particular, ni la nota de la DG IV a la DG III de 22 de julio de 1991, ni la nota de respuesta de la DG III a la DG IV de 12 de septiembre de 1991, que se adjuntan a algunos escritos de contestación, figuran en la lista de documentos internos elaborada por la demandada y transmitida a las demandantes a petición del Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, estas dos notas no sólo tienen por objeto general los «intercambios de información estadística» en relación con la asociación Eurofer, sino que también hacen referencia expresa a un método denominado «Traverso», que se refiere a una infracción específicamente imputada a los productores europeos de vigas por la Decisión impugnada (véanse los puntos 72 a 79 y 254 a 259). Dichos documentos corresponden directamente al procedimiento de que se trata y, por tanto, deberían haber formado parte del expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia.

80.
    A la luz de cuanto precede, y de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia y del artículo 65 del Reglamento deProcedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede adoptar las diligencias de instrucción que se especifican en la parte dispositiva del presente auto.

81.
    En cuanto a las otras diligencias de instrucción solicitadas por las demandantes, este Tribunal se reserva su decisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

resuelve:

1)    Los asuntos T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94 se acumulan a efectos de las diligencias de instrucción y de ordenación del procedimiento y a efectos de la fase oral.

2)    De los documentos calificados por la demandada de internos, sólo los que llevan los números 9729, 9730, 9737 a 9746, 9748 a 9760, 9763 a 9765, 9769, 9770 y 9773 a 9787 del expediente transmitido por ella al Tribunal de Primera Instancia mediante escrito de 24 de noviembre de 1994 se unen a los autos del asunto y serán comunicados a las partes.

3)    La parte demandada transmitirá al Tribunal de Primera Instancia, dentro de las cuatro semanas siguientes a la notificación del presente auto:

    -    las notas, memorandos o actas redactados por los funcionarios de la DG III, en relación con sus reuniones con los representantes de la industria siderúrgica durante el período de aplicación del sistema de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica, especialmente con las de 1 de septiembre, 27 de octubre, 3 de noviembre, 8 de diciembre de 1988, 26 de enero, 1 de febrero, 21 de marzo, 28 de abril, 15 de junio, 27 de julio, 1 de septiembre, 26 de octubre, 7 de noviembre, 15 de diciembre de 1989, 25 de enero, 7 de febrero, 3 de mayo, 27 de julio, 4 de septiembre y 5 de noviembre de 1990;

    -    los documentos, distintos de los que ya obran en poder del Tribunal de Primera Instancia, recibidos por los funcionarios de la DG III deEurofer o de sus Comités de productos, en el marco de dichas reuniones, durante el mismo período.

4)    Se reserva su decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Kalogeropoulos


1: Lengua de procedimiento: asunto T-134/94, alemán; asunto T-136/94, alemán; asunto T-137/94, francés; asunto T-138/94, francés; asunto T-141/94, alemán; asunto T-145/94, francés; asunto T-147/94, alemán; asunto T-148/94, alemán; asunto T-151/94, inglés; asunto T-156/94, español, y T-157/94, español.