Language of document : ECLI:EU:C:2014:2260

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 8 de octubre de 2014 (1)

Asunto C‑523/13

Walter Larcher

contra

Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Artículo 45 TFUE — Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Prestación de vejez — Principio de no discriminación — Trabajador sometido a un régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en un Estado miembro — Cómputo para la adquisición del derecho a prestaciones en otro Estado miembro»





I.      Introducción

1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Bundessozialgericht (Tribunal Federal de lo Social) (Alemania) desea saber, en primer lugar, si el principio de igualdad de trato se opone a una disposición nacional que establece que sólo puede concederse una pensión de vejez posterior a un período en el que se ha estado trabajando a tiempo parcial previamente a la jubilación si dicho período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se ha desempeñado con arreglo a las disposiciones nacionales del Estado miembro que concede la pensión, y no sobre la base de las normas del Estado miembro en cuyo territorio ha tenido lugar dicho trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. En segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el principio de igualdad de trato obliga a realizar un examen comparativo de los requisitos exigidos por las disposiciones de los dos Estados miembros en cuestión y, si así fuera, qué grado de similitud o de identidad debe existir entre dichos requisitos o, de manera más general, entre los regímenes de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de estos dos Estados.

2.        Estos interrogantes se suscitan en el marco de un litigio entre el Sr. Larcher y la Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd. El Sr. Larcher, nacional austríaco, trabajó durante más de veintinueve años en Alemania. Posteriormente, regresó a Austria para trabajar, donde decidió, tras haber ocupado un puesto de trabajo a tiempo completo, disfrutar de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación con una reducción de su jornada laboral del 60 % respecto de la jornada laboral normal, de conformidad con el Derecho austríaco. (2)

3.        Por los distintos períodos laborales de su carrera profesional, el Sr. Larcher percibe desde 2006 una pensión de jubilación austríaca denominada «pensión anticipada de vejez por un período de cotización prolongado» y, desde 2009, una pensión de jubilación alemana denominada «pensión de vejez por un período de afiliación prolongado». Estas dos pensiones no son objeto del litigio principal.

4.        El litigio principal se refiere, por el contrario, a la pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación que el Sr. Larcher solicitó a las autoridades alemanas competentes en 2006.

5.        La Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd desestimó sus pretensiones basándose en que el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, que transcurrió entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de septiembre de 2006 en Austria, no se desarrolló sobre la base de la normativa alemana. A raíz de la desestimación de su recurso administrativo, el Sr. Larcher acudió a los órganos jurisdiccionales alemanes. Sin embargo, sus pretensiones fueron desestimadas tanto en primera instancia como en apelación. Para desestimar la pretensión en apelación, el Bayerisches Landessozialgericht (Tribunal Superior de los Social de Baviera, Alemania) se basó en que el demandante en el litigio principal no satisfacía el requisito relativo a la reducción de la jornada laboral que prevé la Altersteilzeitgesetz (Ley relativa al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación) (3) de que la jornada laboral debe reducirse en un 50 % respecto a la jornada laboral efectuada hasta entonces, habida cuenta de que el Sr. Larcher la disminuyó en un 60 %, es decir, un porcentaje superior al 50 % exigido por la legislación alemana.

6.         Por consiguiente, el Sr. Larcher decidió interponer un recurso de casación ante el Bundessozialgericht.

7.        En apoyo de su recurso, alega que el órgano jurisdiccional de apelación infringió las disposiciones de Derecho alemán relativas a la reducción de la jornada laboral al interpretarlas de manera no conforme con el Derecho de la Unión. Según el demandante en el litigio principal, la interpretación llevada a cabo por el órgano jurisdiccional de apelación es contraria a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad y al principio de libre circulación. Sobre la base de la sentencia Öztürk, (4) el Sr. Larcher considera que en el presente asunto existe una discriminación indirecta injustificada.

8.        Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que las cuestiones que se suscitan en el litigio principal no pueden resolverse únicamente sobre la base de la jurisprudencia existente. No obstante, indica que es probable que un trabajador que acepta un empleo en otro Estado miembro sufra una penalización en el momento de su jubilación, como consecuencia de las diferencias existentes entre las legislaciones que le son aplicables, con respecto a los jubilados que han desarrollado la totalidad de su carrera profesional en un único Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente considera que los artículos 45 TFUE a 48 TFUE y el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, (5) deben impedir los obstáculos a la libre circulación de los trabajadores migrantes. En su opinión, podría darse un obstáculo de este tipo en el caso de autos. Por último, en el marco del examen de la justificación de dicho obstáculo, el órgano jurisdiccional remitente, que es partidario de realizar una comparación de los regímenes de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de los dos Estados miembros de que se trata, se pregunta cuáles son los elementos que deben tomarse en consideración a estos efectos.

9.        En estas circunstancias, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se opone el principio de igualdad [de trato] establecido en el artículo 39 CE, apartado 2 (actualmente artículo 45 TFUE, apartado 2), y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento [nº 1408/71] a una disposición nacional en virtud de la cual la pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación presupone que se haya desempeñado dicho trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación con arreglo a las disposiciones nacionales de este Estado miembro y no a las de otro Estado miembro?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿qué exigencias impone el principio de igualdad de trato del artículo 39 CE, apartado 2, […] y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 a la equiparación del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación realizado conforme a las disposiciones legales del otro Estado miembro en cuanto requisito para obtener una pensión de vejez con arreglo a la normativa nacional?

a)      ¿Se requiere un examen comparativo de los requisitos del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación?

b)      En caso de respuesta afirmativa, ¿basta con que en ambos Estados miembros el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación esté regulado, en su esencia, de modo idéntico en cuanto a su función y estructura?

c)      ¿O deben los requisitos del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación estar regulados de modo idéntico en ambos Estados miembros?»

10.      El Sr. Larcher, el Gobierno alemán y la Comisión Europea han formulado observaciones escritas sobre estas cuestiones prejudiciales.

II.    Análisis

A.      Sobre los regímenes de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en general y sobre la primera cuestión prejudicial

11.      Ante la constatación del envejecimiento acelerado de la población europea, la Unión Europea y los Estados miembros han incluido distintas medidas destinadas a fomentar la prolongación de la vida activa entre los trabajadores denominados «de más edad» en los objetivos de las diferentes estrategias para el empleo lanzadas a partir del año 2000, (6) que contribuyen asimismo a tratar de proteger la viabilidad de los sistemas sanitarios, de seguridad social y de los regímenes de jubilación. (7)

12.      En este contexto particular, una serie de Estados miembros de la Unión Europea han adoptado regímenes denominados de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. (8)

13.      Estos regímenes tienen el elemento común de que permiten la transición gradual de la vida activa a la jubilación por medio de la disminución de la jornada laboral. (9) De este modo, aquellos trabajadores que han alcanzado una edad determinada pueden reducir su jornada laboral, pasando, por ejemplo, de un empleo a tiempo completo a un empleo a tiempo parcial durante el período que resta hasta su jubilación, compensándose en general la pérdida de renta mediante una pensión o mediante asignaciones concedidas por su empleador o por un fondo para el empleo. (10) Algunos de estos regímenes persiguen asimismo otros objetivos, tales como la estabilidad del sistema nacional de seguridad social o, al igual que los regímenes alemán y austríaco que han dado lugar al litigio principal, la lucha contra el desempleo, puesto que el tiempo de trabajo liberado por el beneficiario del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación permite contratar a un (joven) demandante de empleo o a un aprendiz. (11)

14.      En Alemania, donde el Sr. Larcher solicitó sin éxito el pago de la pensión posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, dicha pensión está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 237 del Sozialgesetzbuch Sechstes Buch (Libro VI del Código de la Seguridad Social) (en lo sucesivo, «SGB VI»), entre los que figuran los requisitos para acogerse al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, incluido el relativo a la reducción en un 50 % de la jornada laboral semanal cubierta hasta entonces.

15.      De los elementos que recoge la resolución de remisión se desprende, por una parte, que el Sr. Larcher cumplía todos los requisitos previstos en el artículo 237 del SGB VI, excepto el relativo a la disminución de la jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, dado que, como se ha indicado anteriormente, el Sr. Larcher disminuyó su jornada laboral al 40 %, con arreglo a la legislación austríaca y, por otra parte, que la realización de un período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en otro Estado miembro no constituye obstáculo alguno para que los organismos de la seguridad social alemana abonen la pensión correspondiente al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación que se prevé en el SGB VI, en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el SGB VI.

16.      El objeto de la primera cuestión prejudicial consiste precisamente en determinar si la libre circulación de los trabajadores, tal como se establece en el artículo 45 TFUE, más que el principio de igualdad de trato, se opone a que un Estado miembro exija que, para conceder una pensión de jubilación posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, concurran todos los requisitos previstos en su legislación nacional para tener derecho a dicha pensión.

17.      Tanto el Sr. Larcher como la Comisión proponen que se dé una respuesta afirmativa a esta cuestión basándose en que dicha legislación constituye una discriminación indirecta de los trabajadores migrantes y, en cualquier caso, los disuade de desempeñar el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en otros Estados miembros. En esencia, citando el asunto que dio lugar a la sentencia Öztürk (EU:C:2004:232) y, de manera más general, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la asimilación de los hechos, dichas partes interesadas estiman que un Estado miembro no puede exigir, sin vulnerar el derecho a la libre circulación, que para conceder a un trabajador migrante una pensión de jubilación posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, los requisitos que regulan el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en el otro Estado miembro estén estructurados de forma idéntica a los del Estado miembro al que se solicite la pensión.

18.      El Gobierno alemán recuerda, en primer lugar, que el trabajador que hace uso de su libertad de circulación debe tener en cuenta los inconvenientes derivados de la disparidad de las legislaciones en materia de seguridad social de los Estados miembros. Sin embargo, en lo que respecta a la percepción de la pensión, considera que un Estado miembro no debe excluir de antemano que el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación pueda efectuarse en otro Estado miembro que también reconozca dicho régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. En este caso, debe darse al trabajador la posibilidad de satisfacer los requisitos exigidos por el Estado miembro al que se ha solicitado la pensión.

19.      Por lo que a mí respecta, en mi opinión la respuesta que se facilite ha de circunscribirse a la relación existente entre el requisito controvertido en el litigio principal —es decir, el recorte de la jornada laboral en un 50 % que se prevé en el artículo 237 del SGB VI— y la libre circulación de trabajadores, ya que, a mi parecer, debe considerarse que este requisito constituye un obstáculo a dicha libertad y es desproporcionado en relación con los objetivos perseguidos por el legislador alemán.

20.      En primer lugar, en contra de lo que defienden el Sr. Larcher y la Comisión, a mi juicio la primera cuestión prejudicial no puede resolverse mediante la aplicación de la jurisprudencia relativa a la asimilación de los hechos, en particular la sentencia Öztürk (EU:C:2004:232).

21.      El concepto de asimilación de los hechos, acuñado por la citada jurisprudencia, persigue fundamentalmente que situaciones producidas en un Estado miembro sean valoradas de igual manera que si hubieran tenido lugar en el Estado en el que deben surtir efecto. (12)

22.      La mencionada jurisprudencia, desarrollada en gran parte en el contexto de la interpretación del artículo 45 TFUE y/o del Reglamento nº 1408/71, obliga en principio a todo Estado miembro en el que la concesión de prestaciones sociales esté supeditada a que el trabajador cubra, exclusivamente en su territorio, un determinado período de seguro o período de referencia, a reconocer los períodos equivalentes realizados por ese mismo trabajador en el territorio de otros Estados miembros.

23.      Esta fue la solución formulada específicamente por el Tribunal de Justicia en el mencionado asunto Öztürk. En efecto, en ese asunto, el Tribunal de Justicia consideró que un Estado miembro, la República de Austria en el caso de autos, no podía supeditar la adquisición del derecho a una pensión anticipada de vejez por razón de desempleo al requisito de que el interesado (en ese asunto, un trabajador de nacionalidad turca que había trabajado a tiempo parcial en Austria y en Alemania antes de encontrarse en situación de desempleo en este último Estado miembro) hubiera percibido, durante un determinado período anterior a la solicitud de pensión, prestaciones del seguro de desempleo únicamente del primer Estado miembro. (13)

24.      Asimismo, el Tribunal de Justicia ya había declarado anteriormente que la libre circulación de trabajadores se oponía a que una normativa de un Estado miembro que, en determinadas circunstancias, admite la prórroga del período de referencia para obtener el derecho a pensión de invalidez, no prevea la posibilidad de prórroga cuando los hechos o circunstancias que corresponden a los que permiten dicha prórroga acontecen en otro Estado miembro, (14) y se opone también a que, para la adquisición del derecho a pensión, un Estado miembro no tenga en cuenta los períodos de empleo que una persona sujeta a un régimen especial de los funcionarios o del personal asimilado (en ese asunto, un médico del sector público griego sometido a un régimen especial en el sentido del Reglamento nº 1408/71) haya cubierto en establecimientos hospitalarios públicos de otro Estado miembro, cuando la legislación nacional permite tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos en el territorio nacional en establecimientos análogos. (15)

25.      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado, en distintos supuestos, que es contrario a los tratados que un Estado miembro no compute como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro, del mismo modo que si tales períodos se hubieran cubierto en el territorio del primer Estado miembro. (16)

26.      Esta línea jurisprudencial podría extrapolarse al litigio principal si, por ejemplo, se refiriera al supuesto de que, pese a satisfacer todos los requisitos previstos en la legislación alemana, incluido el relativo a la reducción de la jornada laboral en un 50 %, se hubiera denegado al Sr. Larcher la concesión de la pensión de jubilación posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación basándose en que no se había cubierto en territorio alemán el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

27.      Sin embargo, como he indicado anteriormente, por una parte, la legislación alemana no exige, al menos formalmente, a efectos de la concesión de la pensión, que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se desarrolle en Alemania y, por otra, el Sr. Larcher no cumplió el requisito establecido en la legislación alemana de reducir su jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación transcurrido en Austria.

28.      Por tanto, la cuestión esencial planteada en el presente asunto no versa sobre la equiparación entre las situaciones o circunstancias que han tenido lugar en un Estado miembro y las situaciones o circunstancias acaecidas en el territorio del Estado miembro al que se solicitó la prestación social, a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro.

29.      El presente asunto se refiere, en cambio, a la posible obligación de un Estado miembro, a efectos de conceder una pensión de jubilación posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, de reconocer como comparables a los suyos propios los requisitos jurídicos establecidos por otro Estado miembro que permitan cubrir un mismo período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

30.      En otras palabras, el órgano jurisdiccional remitente no se interroga acerca de la asimilación de situaciones de hecho, sino sobre la comparación de requisitos jurídicos.

31.      Una vez aclarado esto, en el caso de autos consta que la pensión de vejez tras el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación constituye una prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71 y que, como reconoció el Tribunal de Justicia, a falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos de la concesión de prestaciones de seguridad social. (17)

32.      No obstante, esta competencia debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores. (18)

33.      Por consiguiente, procede dilucidar si, a efectos de la obtención ulterior de una pensión de vejez posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en la República Federal de Alemania, el requisito exigido por la legislación de este Estado miembro, según el cual un trabajador ha de reducir su jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación cubierto en un Estado miembro distinto de éste, es incompatible con el artículo 45 TFUE, bien entendido que no se discute que tal requisito se aplica con independencia de la nacionalidad del trabajador afectado.

34.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen obstáculos a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados. (19)

35.      Es cierto, como ha sostenido el Gobierno alemán citando la sentencia von Chamier-Glisczinski, antes citada, que en el estado actual de evolución del Derecho de la Unión, la libre circulación de los trabajadores no se extiende a las meras disparidades entre legislaciones nacionales en materia de seguridad social, cuyos inconvenientes deber ser soportados por aquellas personas que han decidido disfrutar de su libertad de circulación. (20)

36.      Sin embargo, el caso de autos se diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia von Chamier-Glisczinski.

37.      En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que la situación en la que se encontró la Sra. von Chamier-Glisczinski se derivaba de la aplicación combinada de dos normativas en materia de seguridad social, por cuanto esta nacional alemana residía en Austria y solicitó a las autoridades alemanas una prestación en especie por dependencia inexistente en Austria y, por otra parte, que dicha situación habría sido distinta si la legislación austríaca hubiera permitido la concesión de la prestación en especie, ya que las autoridades austríacas habrían podido facilitar tal prestación a la interesada. (21)

38.      En el presente asunto, en cambio, no sólo ningún elemento obrante en autos permite deducir que el Sr. Larcher solicitó a las autoridades alemanas el pago de la pensión de jubilación posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación basándose en que dicha pensión no existe en Austria, sino que además ningún dato indica que la situación del Sr. Larcher habría sido distinta si se modificara la legislación austríaca.

39.      En realidad, el requisito controvertido, a saber, la disminución de la jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, se refiere más al ejercicio de la actividad profesional transitoria antes del comienzo de la jubilación que a un problema de coordinación o de disparidad de legislaciones en materia de seguridad social relativas a las prestaciones de vejez.

40.      Pues bien, en lo que respecta a los requisitos relativos al ejercicio de la actividad profesional, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituyen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores y no meros inconvenientes de las disposiciones nacionales que «condicion[a]n el acceso de los trabajadores al mercado de trabajo», (22) incluidos aquellos que se refieren a las modalidades del ejercicio de la actividad profesional. (23)

41.      En el presente asunto, no caben grandes dudas de que una medida nacional que exige a un trabajador ejercer su actividad profesional trabajando la mitad de su jornada laboral anterior para poder disfrutar en el futuro de una pensión posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación es tanto una modalidad de ejercicio de la actividad profesional como, en el caso concreto de los trabajadores de más edad, un requisito para acceder y permanecer en el mercado de trabajo.

42.      Por consiguiente, considero que esta medida puede estar comprendida en el concepto de obstáculo, en el sentido del artículo 45 TFUE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

43.      En mi opinión, puede constituir asimismo un obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

44.      En efecto, una persona que ha desarrollado la mayor parte de su carrera profesional en Alemania, como es el caso del Sr. Larcher, y que desea disfrutar de una pensión posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se verá disuadida de abandonar este Estado miembro si, en el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, ha de reducir su jornada laboral en un 50 %, sin poder por tanto responder a ofertas de empleo, incluso mejor remuneradas, en otros Estados miembros que apliquen un régimen similar pero en los que el requisito relativo a la reducción de la jornada laboral durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación puede oscilar legalmente entre un 40 % y un 60 % de la jornada laboral normal, como es el caso de Austria.

45.      Del mismo modo, el requisito controvertido podría disuadir a un empleador establecido en un Estado miembro, distinto de la República Federal de Alemania, en el que se aplique un régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, de contratar a un nacional de este último Estado miembro con arreglo a modalidades de reducción de la jornada laboral distintas de las exigidas en Alemania.

46.      Por tanto, en esta fase del análisis es preciso comprobar si, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ese obstáculo puede no obstante estar justificado por perseguir un objetivo de interés general, en el bien entendido que debe ser adecuado para garantizar la realización de dicho objetivo y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. (24)

47.      Como he indicado en el punto 13 de las presentes conclusiones y tal como subrayó el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, la reducción de la jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación tiene por objeto, por una parte, permitir una transición del trabajador hacia la jubilación y, por otra, fomentar la contratación de desempleados o aprendices en el tiempo de trabajo que deja disponible la persona que se acoge al régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

48.      No puede criticarse por sí misma la pretensión de alcanzar estos dos objetivos. En lo que se refiere en concreto al fomento de la contratación, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se trata de un objetivo legítimo de política social. (25)

49.      En cambio, sin que proceda valorar la pertinencia del requisito controvertido para alcanzar los objetivos previstos, hay que reconocer que dicho requisito es desproporcionado, tal como admite por otra parte el Gobierno alemán en sus observaciones escritas.

50.      En efecto, en una situación como la del litigio principal, la aplicación estricta del requisito relativo a la reducción de la jornada laboral en un 50 % equivale a impedir que la «pensión de jubilación posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación» sea disfrutada por un trabajador que realiza un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en otro Estado miembro y que ha liberado más del 50 % de su jornada laboral anterior con el fin de permitir la contratación de un joven desempleado o un aprendiz, y que satisface además todos los demás requisitos exigidos por la legislación alemana.

51.      Tal como ponen de manifiesto tanto el órgano jurisdiccional remitente como el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, en tal supuesto el objetivo del legislador alemán se alcanza igualmente mediante una disminución de la jornada laboral de un 60 %, dado que dicha disminución libera una parte aún mayor del puesto de trabajo. (26)

52.      En consecuencia, considero que el requisito relativo a la reducción de la jornada laboral en un 50 %, exigido por la legislación alemana y que aplican de manera estricta en el asunto principal tanto la Administración alemana como los órganos de primera instancia y de apelación, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de política social consistente en el fomento de la contratación de jóvenes en situación de desempleo o de aprendices para el tiempo de trabajo que deja disponible la persona que se acoge al régimen del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

53.      Por otra parte, el hecho de que un Estado miembro que persiga dicho objetivo de política social deba, conforme al Derecho de la Unión, admitir una reducción de la jornada laboral superior a un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación cubierto en otro Estado miembro no supone consecuencias presupuestarias graves. (27)

54.      Es cierto que, en los Estados miembros que han establecido un régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, la pérdida salarial sufrida por la persona que se acoge a este régimen y que ha reducido su jornada laboral es compensada directamente por los poderes públicos o, de una manera u otra, por el empleador, quien, por regla general, se beneficia a su vez de que el Estado asuma, mediante distintas modalidades, los costes adicionales. (28)

55.      Sin embargo, la compensación salarial que se ofreció al Sr. Larcher durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación transcurrido en Austria, incluida evidentemente la reducción de la jornada laboral en un 10 % adicional con respecto a la exigida por la legislación alemana, fue financiada íntegramente por la República de Austria y no por la República Federal de Alemania. Además, este recorte adicional de la jornada laboral en un 10 % no afecta de forma significativa a la cuantía de la pensión de jubilación posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación abonada por las autoridades alemanas, en comparación con la cuantía que debería haberse concedido a un trabajador que hubiera recortado su jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación desarrollado en territorio alemán o en el territorio de otro Estado miembro, como la República de Austria.

56.      A la vista de todas las consideraciones precedentes, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE se opone a que un Estado miembro supedite el pago de una pensión de jubilación posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación al requisito de que el trabajador haya reducido su jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, en la medida en que, teniendo en cuenta el objetivo de fomento de la contratación de jóvenes en situación de desempleo o de aprendices que persigue dicho Estado miembro, una reducción superior de la jornada laboral, aplicada legalmente al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación desarrollado en el territorio de otro Estado miembro, suponga automáticamente la denegación del derecho a percibir dicha pensión.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

57.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si se requiere un examen comparativo de los requisitos previstos por las legislaciones nacionales en materia de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de los dos Estados miembros de que se trata a efectos de garantizar el respeto del principio de igualdad de trato. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre el grado de similitud o de identidad que debe existir entre dichos requisitos o, de forma más general, entre los regímenes de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de estos Estados miembros.

58.      No me parece estrictamente necesario responder a esta cuestión teniendo en cuenta la respuesta que propongo a la primera cuestión prejudicial, que permite al órgano jurisdiccional remitente resolver de manera suficiente, en definitiva, el litigio principal.

59.      Dicho esto y con carácter subsidiario, la respuesta a la primera cuestión prejudicial aporta diversos elementos que permiten asimismo aportar una respuesta, al menos parcial, a la segunda cuestión.

60.      En efecto, como los argumentos anteriormente esgrimidos dejan traslucir, me parece necesario realizar un examen comparativo de los requisitos esenciales previstos en las legislaciones de los dos Estados miembros interesados a la luz del objetivo o de los objetivos perseguidos por el Estado miembro al que se solicita la pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

61.      Considero que no puede prosperar la tesis defendida por el Sr. Larcher ante el órgano jurisdiccional remitente y rechazada acertadamente por éste, que afirma, en esencia, que el Estado miembro al que se solicita la pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación debe reconocer de manera automática las condiciones en las que se ha efectuado en otro Estado miembro el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

62.      En efecto, dicha tesis, además de pasar por alto que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer los requisitos de pago de las prestaciones sociales, conlleva riesgos importantes de «forum shopping», al permitir a los ciudadanos de la Unión realizar un período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en el Estado miembro de su elección sin que el Estado miembro obligado a abonar la pensión tras este período pueda oponerse al pago de la misma.

63.      Como afirma acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, de la respuesta aportada a la primera cuestión prejudicial puede deducirse asimismo que procede descartar también la argumentación de la parte demandada en el litigio principio, a saber, la Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd —argumentación que defiende, por otra parte, el Gobierno alemán en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia—, según la cual la pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación pagada en Alemania debe supeditarse a que las condiciones de los sistemas de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de los Estados miembros sean idénticas.

64.      Como ya se ha puesto de relieve, esta tesis puede menoscabar la libre circulación de los trabajadores, ya que exigir que los requisitos para beneficiarse de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación sean análogos en todos los aspectos a los que regulan el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en Alemania a efectos de la concesión de una pensión puede resultar desproporcionado respecto de los objetivos perseguidos por el sistema de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en Alemania.

65.      Tal como sugiere el propio órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial no se halla por tanto entre las propuestas extremas presentadas por las partes del litigio principal. La solución se encuentra, en cambio, en una respuesta intermedia. De este modo, considero que es preciso comprobar si los requisitos impuestos en el Estado miembro donde se ha llevado a cabo el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación permiten alcanzar los objetivos perseguidos por el Estado miembro al que se ha solicitado la pensión posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. En efecto, estos objetivos pueden alcanzarse incluso en caso de que los requisitos del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación difieran en el Estado miembro en el que se solicita la pensión y en el Estado miembro en el que se cumpla el período de tiempo parcial previo a la jubilación.

66.      Esta solución salvaguarda el principio en virtud del cual los Estados miembros son competentes para determinar los requisitos de concesión de prestaciones sociales, al mismo tiempo que garantiza el respeto de la libre circulación de los trabajadores migrantes en el seno de la Unión Europea.

67.      En el análisis de los requisitos que dan derecho a la pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación pueden distinguirse tres categorías.

68.      En primer lugar, la primera de las categorías incluye los requisitos que, en mi opinión, son indiferentes a efectos de la obtención de la pensión y que no deberían constituir un obstáculo para el pago de dicha pensión en favor de un nacional de un Estado miembro que ha cumplido el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en otro Estado miembro. Considero que entre estos requisitos se encuentran aquellos vinculados a las modalidades de financiación del sistema de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

69.      Como ya he indicado anteriormente, los poderes públicos compensan, directa o indirectamente, la pérdida salarial de la persona que se acoge a un régimen nacional de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación y que ha reducido su jornada laboral.

70.      A pesar de la variedad de sistemas de financiación de los regímenes de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación aplicados por los Estados miembros y la importancia que desde el punto de vista del Derecho nacional presenta este requisito, no me parece fundamental en absoluto para el examen del derecho a la obtención de una pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en el caso de los trabajadores migrantes. En efecto, denegar dicha pensión a un trabajador migrante que ha cubierto el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en un Estado miembro que aplica modalidades de financiación distintas de las del Estado miembro al que se solicita la pensión constituiría un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores que, en mi opinión, carecería de justificación válida. En particular, el Estado miembro al que se solicita la pensión no podría alegar ninguna razón válida relativa al equilibrio de su sistema de seguridad social dado que, como ya he puesto de manifiesto, este Estado miembro no sufragó los costes soportados durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

71.      A continuación se encuentran los requisitos que plantean el menor número de problemas, dado que su régimen es tenido en cuenta por el Reglamento nº 1408/71. En esta categoría figuran los requisitos relativos a los períodos de cotización necesarios para obtener la pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. En efecto, el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento establece que los períodos de cotización efectuados en un Estado miembro deberán computarse en el Estado miembro competente para el pago de la pensión «como si se tratase de períodos cubiertos bajo [su] legislación». Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente aplica este artículo en el asunto principal, dado que reconoce que el Sr. Larcher cumplía los requisitos vinculados a los períodos de seguro obligatorios (29) impuestos por la legislación alemana. Pues bien, si en el presente asunto el requisito previsto por la legislación alemana relativo a los períodos de cotización se cumple adecuadamente, ello se debe, como señala el órgano jurisdiccional remitente, a que se tienen en cuenta los períodos de seguro austríacos. (30)

72.      Por último, como pone de manifiesto el caso de autos, los requisitos más problemáticos son los requisitos específicos del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, esto es, la edad de comienzo de este tipo de trabajo y el porcentaje de disminución de la jornada laboral. En efecto, estos requisitos varían de un Estado miembro a otro y los conflictos entre estos últimos no están regulados directamente por un acto de Derecho derivado de la Unión Europea. De este modo, los Estados miembros, que continúan siendo competentes para fijar las condiciones de concesión de las prestaciones en materia de seguridad social, pueden por tanto establecer un conjunto de normas divergentes que pueden resultar perjudiciales para el trabajador migrante.

73.      Cabe plantear diversos ejemplos hipotéticos, pero que podrían materializarse en un futuro.

74.      En lo que se refiere a la edad a la que puede comenzar el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, ¿puede negarse un Estado miembro a conceder total o parcialmente la pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación a un trabajador que ha ejercido en un Estado miembro un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación a partir de los 59 años, mientras que el primer Estado miembro fija en 60 la edad mínima para disfrutar de dicho trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación?

75.      Igualmente, ¿el beneficiario de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en un Estado miembro que ha recortado su jornada laboral en un 35 % (y, por tanto, continúa trabajando un 65 % de su tiempo de trabajo anterior) puede obtener el derecho al pago de una pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en un Estado miembro en el que la reducción de la jornada laboral se fija en un 50 % durante el período de desarrollo del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación?

76.      Como indicó, en esencia, la Comisión en sus observaciones escritas, considero que estas cuestiones deben resolverse mediante un examen específico de la situación concreta en función de los objetivos perseguidos a escala nacional con objeto de respetar el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de proporcionalidad. En otras palabras, corresponde por tanto a la Administración y al juez nacional comprobar la importancia de los requisitos controvertidos en relación con los objetivos nacionales perseguidos.

77.      Con ocasión de este examen, la Administración nacional y, en su caso, el juez nacional deberán analizar la importancia de la edad o de la reducción de la jornada laboral en relación con los objetivos perseguidos por el Derecho nacional y verificar si la diferencia entre el requisito exigido por el Derecho nacional y el establecido por el Derecho del Estado miembro en el que se ha desarrollado el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación puede afectar o no a la consecución de estos objetivos.

78.      Así pues, en el caso de que la disminución de la jornada laboral no tenga magnitud suficiente como para permitir la contratación de un joven desempleado o de un aprendiz, las autoridades nacionales del Estado miembro que persigue este objetivo podrán, en mi opinión, denegar la concesión de la pensión posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación solicitada por un trabajador que ha cumplido su período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en otro Estado miembro.

79.      No obstante, no sucede así en el caso del Sr. Larcher. En efecto, como he demostrado en las argumentaciones destinadas a responder a la primera cuestión prejudicial, dado que éste redujo su jornada laboral durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en Austria en un porcentaje superior al 50 % que exige el Derecho alemán, el tiempo de trabajo que quedaba libre permitía la contratación de un joven en situación de desempleo o de un aprendiz de acuerdo con el objetivo perseguido por el legislador alemán, tal como reconoce el Gobierno alemán en sus observaciones escritas.

III. Conclusión

80.      A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundessozialgericht:

«El artículo 45 TFUE se opone a que un Estado miembro supedite el pago de una pensión de jubilación posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación al requisito de que el trabajador haya reducido su jornada laboral en un 50 % durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, en la medida en que, teniendo en cuenta el objetivo de fomento de la contratación de jóvenes en situación de desempleo o aprendices que persigue dicho Estado miembro, una reducción superior de la jornada laboral, aplicada legalmente al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación desarrollado en el territorio de otro Estado miembro, suponga automáticamente la denegación del derecho a percibir dicha pensión.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      El artículo 27, apartado 2, punto 2, de la Arbeitslosenversicherungsgesetz (Ley austríaca relativa a las prestaciones por desempleo) de 1977, en la versión que resulta de la Ley modificativa de 30 de diciembre de 2003 (BGBl I, 128/2003), establece que en el régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación el tiempo de trabajo puede reducirse en un porcentaje comprendido entre el 40 % y el 60 % de la jornada laboral normal.


3 –      Artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Ley, en su versión resultante de la Ley de 23 de abril de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 602).


4 –      C‑373/02, EU:C:2004:232.


5 –      DO L 392, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71».


6 –      Véase la Estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo lanzada en 2000, la Estrategia Europa 2020, iniciada por la Comisión en 2010, y las directrices anuales, adoptadas por el Consejo de la Unión Europea, para las políticas de empleo de los Estados miembros [véase la Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010 (DO L 308, p. 46) y, muy recientemente, la Decisión 2014/322/UE del Consejo, de 6 de mayo de 2014 (DO L 165, p. 49].


7 –      Véase, en el contexto de la Estrategia Europea 2020, en particular, el undécimo considerando de la Decisión 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012) (DO L 246, p. 5), que promueve la creación de una cultura de envejecimiento activo contribuyendo a «que las personas de más edad incrementen su participación en el mercado de trabajo, permanezcan activas más tiempo en la sociedad y mejoren su calidad de vida individual, y a que se reduzca la carga para los sistemas de atención sanitaria y social y para los regímenes de pensiones».


8 –      Actualmente, ocho Estados miembros (República Federal de Alemania, República de Austria, Reino de Dinamarca, República Italiana, Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, República Portuguesa y República de Finlandia) aplican estos regímenes. Sin embargo, tanto la República Francesa como el Reino de Suecia, que aplicaban asimismo dichos regímenes, los han derogado.


9 –      En el caso de Alemania, esta característica se recuerda en el artículo 1, apartado 1, de la Altersteilzeitgesetz.


10 –      Es preciso señalar que, en el caso de la República Federal de Alemania, el complemento de remuneración pagado a aquellos trabajadores que se benefician del régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación dio lugar al litigio principal en el asunto que dio lugar a la sentencia Erny (C‑172/11, EU:C:2012:399).


11 –      En lo que respecta a la República Federal de Alemania, la consecución de este objetivo constituye el núcleo central de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Kutz-Bauer (C‑187/00, EU:C:2003:168) y Steinicke (C‑77/02, EU:C:2003:458), relativas al acceso de las trabajadoras al régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.


12 –      Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz Jarabo Colomer presentadas en el asunto Öztürk (C‑373/02, EU:C:2004:95), punto 53.


13 –      Sentencia Öztürk (EU:C:2004:232), apartado 68 y fallo.


14 –      Sentencia Paraschi (C‑349/87, EU:C:1991:372), apartado 27. Véase también la sentencia Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartados 39 y 46.


15 –      Sentencia Vougioukas (C‑443/93, EU:C:1995:394), apartado 44.


16 –      Véanse las sentencias Elsen (C‑135/99, EU:C:2000:647), apartado 36; Kauer (C‑28/00, EU:C:2002:82), apartado 52, y Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475), apartado 45.


17 –      Véanse, en particular, las sentencias von Chamier-Glisczinski (C‑208/07, EU:C:2009:455), apartado 63, y da Silva Martins (C‑388/09, EU:C:2011:439), apartado 71.


18 –      Véase, en particular, la sentencia von Chamier-Glisczinski (EU:C:2009:455), apartado 63 y jurisprudencia citada.


19 –      Véanse, las sentencias Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 96; Comisión/Dinamarca (C‑464/02, EU:C:2005:546), apartado 35, y Comisión/Alemania (C‑269/07, EU:C:2009:527), apartado 107.


20 –      Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Leyman (C‑3/08, EU:C:2009:595), apartado 45 y jurisprudencia citada, y von Chamier-Glisczinski (EU:C:2009:455), apartado 85.


21 –      Sentencia von Chamier-Glisczinski (EU:C:2009:455), apartado 86.


22 –      Sentencias Graf (C‑190/98, EU:C:2000:49), apartado 23, y Comisión/Dinamarca (EU:C:2005:546), apartado 36.


23 –      Véase la sentencia Comisión/Dinamarca (EU:C:2005:546), apartado 37.


24 –      Ibidem, apartado 53 y jurisprudencia citada.


25 –      Véanse las sentencias ITC (C‑208/05, EU:C:2007:16), apartado 39, y Caves Krier Frères (C‑379/11, EU:C:2012:798), apartado 51. Véase también, en materia de igualdad de trato entre trabajadores masculinos y femeninos, la sentencia Kutz-Bauer (EU:C:2003:168), apartado 56 y jurisprudencia citada.


26 –      Es preciso señalar que la legislación alemana no exige que el joven trabajador o el aprendiz contratado para cubrir el tiempo de trabajo que ha quedado disponible sea de nacionalidad alemana o, incluso, que trabaje en territorio alemán.


27 –      Por lo demás, el Gobierno alemán no formuló ninguna objeción que tuviera por objeto poner en duda el equilibrio presupuestario o de su sistema de seguridad social.


28 – En la República Federal de Alemania, la República de Austria y la República de Portugal, la carga económica es soportada por el empleador, mientras que en el Reino de Dinamarca, la República Italiana y la República de Finlandia el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se financia a través de un pago directo de los organismos públicos. Por último, en Luxemburgo y en Hungría existe un sistema mixto, ya el que el empleador abona los importes al beneficiario y posteriormente recibe el reembolso íntegro de los organismos públicos.


29 –      Véase el apartado 34 de la petición de decisión prejudicial.


30 –      Idem.