Language of document : ECLI:EU:T:2020:316

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 8 de julio de 2020 (*)

«Función pública — Funcionarios — Ejercicio de promoción de 2018 — Decisión de no promover — Recurso de anulación — Incumplimiento de los requisitos de forma — Artículos 76 y 78, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Admisibilidad — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Comparación de méritos»

En el asunto T‑138/19,

WH, con domicilio en Alicante, representada por el Sr. E. Fontes Vila, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Lukošiūtė y el Sr. K. Tóth, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la decisión de 18 de julio de 2018, mediante la que la EUIPO aprobó la lista definitiva de funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción de 2018, en la medida en que esta decisión no incluyó en dicha lista el nombre de la demandante, y, por otra parte, de la decisión de 18 de diciembre de 2018, mediante la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente desestimó la reclamación presentada por la demandante contra dicha decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, WH, es una funcionaria [confidencial] de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). En el momento en que presentó la demanda, formaba parte del grupo de funciones «Asistente» con el grado AST 7 y una antigüedad de grado adquirida desde el 1 de abril de 2012.

2        El 23 de abril de 2018, se inició un procedimiento de promoción de los funcionarios de la EUIPO correspondiente al ejercicio de 2018. El entonces director ejecutivo de la EUIPO elaboró una lista de funcionarios propuestos para la promoción basándose en el informe del Comité Consultivo de Gestión. El nombre de la demandante no figuraba en la lista.

3        El 15 de junio de 2018, la lista mencionada en el anterior apartado 2 fue comunicada a los funcionarios de la EUIPO y se les indicó que podían presentar recurso ante el Comité Paritario de Promoción y Reclasificación (en lo sucesivo, «Comité Paritario») dentro de los diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha lista, esto es, hasta el 2 de julio de 2018.

4        El 28 de junio de 2018, la demandante impugnó ante el Comité Paritario la lista de funcionarios propuestos para la promoción mencionada en el anterior apartado 2 y solicitó que se incluyera su nombre en esa lista.

5        El 12 de julio de 2018, tras examinar el caso de la demandante, el Comité Paritario adoptó una recomendación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»). En esta recomendación dicho Comité abogaba por que se concediera una promoción a la demandante. Esta recomendación no fue adoptada por unanimidad. La presidenta del Comité Paritario, directora del departamento de Recursos Humanos de la EUIPO, firmó dicha recomendación tras expresar su desacuerdo. La motivación de su desacuerdo se incorporó como anexo a la recomendación en cuestión.

6        El 18 de julio de 2018, el director ejecutivo de la EUIPO adoptó, en calidad de AFPN, la lista definitiva de funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción de 2018 y en la que no figuraba el nombre de la demandante (en lo sucesivo, «decisión de no promover»).

7        El 10 de septiembre de 2018, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de no promover, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

8        El 18 de diciembre de 2018, el vicepresidente delegado del Consejo de Administración de la EUIPO desestimó, en su calidad de AFPN, la reclamación de la demandante.

 Procedimiento

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2019, la demandante interpuso el presente recurso. La demanda fue subsanada el 23 de marzo de 2019.

10      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 2019, la EUIPO propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

11      La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 15 de julio de 2019.

12      Mediante auto de 12 de septiembre de 2019, el Tribunal decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

13      El 17 de octubre de 2019, en aplicación del artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, se atribuyó el presente asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Cuarta.

14      El 24 de octubre de 2019, la EUIPO presentó el escrito de contestación.

15      El 26 de noviembre de 2019, se dio por concluida la fase escrita del procedimiento.

16      Dado que las partes no solicitaron la celebración de una vista oral, el Tribunal, considerando que los documentos que obran en autos le proporcionaban suficiente información, decidió, en virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral del procedimiento.

17      El 9 de enero de 2020, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, requirió a la demandante para que presentara ante la Secretaría del Tribunal la decisión de no promover.

18      La demandante dio cumplimiento a este requerimiento en el plazo señalado.

 Pretensiones de las partes

19      En el escrito de demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

–        «Acuerde la inexistencia de causa de desestimación de recurso».

–        «[Le conceda] con carácter retroactivo a todos los efectos la promoción en justicia merecida».

20      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

21      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal que:

–        «Acuerde la inexistencia de causa de desestimación de recurso».

–        «Dicte resolución estimando íntegramente la presente demanda».

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las causas de inadmisión invocadas por la EUIPO

22      En el marco de la excepción de inadmisibilidad propuesta con fundamento en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la EUIPO alega que las dos pretensiones formuladas en la demanda son inadmisibles: la primera, por cuanto supone solicitar al Tribunal que dicte una sentencia declarativa, y la segunda porque implica solicitar al Tribunal que dicte una instrucción dirigida a la Oficina. La EUIPO sostiene asimismo que la argumentación contenida en la demanda es confusa e incomprensible.

23      En su escrito de contestación, la EUIPO sostiene que, a pesar de la modificación de las pretensiones del recurso introducida en las observaciones de la demandante a la excepción de inadmisibilidad del 17 de julio de 2019 —modificación que no es admisible durante el procedimiento—, dichas pretensiones siguen suponiendo solicitar al Tribunal que dicte una sentencia declarativa, lo cual comporta la inadmisibilidad de la demanda.

24      Por otro lado, la EUIPO observa que la falta de claridad acerca del alcance del recurso resulta incluso más evidente si se tiene en cuenta el hecho de que la demanda no va acompañada por el acto lesivo para la demandante, es decir, por la decisión de no promover. Añade que la demandante se limita a remitirse a la lista de funcionarios propuestos para la promoción (véase el anterior apartado 2). Asimismo, a juicio de la EUIPO, no cabe aplicar en el presente asunto la jurisprudencia según la cual los recursos dirigidos contra las decisiones que desestiman reclamaciones tienen por efecto incoar un proceso ante el juez de la Unión Europea en relación con el acto lesivo contra el que se presentó la reclamación. A este respecto, la EUIPO destaca que, incluso después de la subsanación de la demanda, este escrito procesal no iba acompañado del acto lesivo para la demandante, lo cual contraviene el artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, interpretado conjuntamente con el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

25      Por último, la EUIPO sostiene que el único motivo invocado por la demandante para fundamentar su recurso es impreciso.

26      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante responde que su demanda es clara tanto en lo referente a la exposición de los motivos y argumentos formulados como en lo tocante al petitum. La demandante indica que alega la existencia de vicios de procedimiento, tales como la falta de motivación de la decisión de no promover y la infracción del artículo 90 del Estatuto, derivados de la circunstancia de que la resolución desestimatoria de la reclamación fuera adoptada por la persona que aprobó tanto la lista de funcionarios propuestos para la promoción como la recomendación del Comité Paritario. Por último, la demandante precisa que no solicita al Tribunal que imparta instrucciones a la EUIPO, sino que declare la ilegalidad de la decisión de no promover y, en atención a la misma, condene a la EUIPO a eliminar sus efectos.

 Sobre la inteligibilidad de la demanda

27      La EUIPO alega fundamentalmente que la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretado conjuntamente con el artículo 53 de dicho Estatuto, y por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, ya que los motivos y los argumentos de la demanda no se formulan de manera coherente y comprensible.

28      Con carácter preliminar debe recordarse que, con arreglo a las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 27, la demanda habrá de contener el objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos y de las pretensiones de la parte demandante. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin tener que solicitar más información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase el auto de 14 de julio de 2016, Alcimos Consulting/BCE, T‑368/15, no publicado, EU:T:2016:438, apartado 42 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, como se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, si bien es cierto que el contenido de la demanda no presenta un rigor y una claridad que puedan considerarse óptimos, sus lagunas, pese a todo, no impiden identificar las pretensiones formuladas y los motivos invocados en la propia demanda, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 28.

30      Asimismo, es preciso hacer constar que del escrito de contestación resulta que la EUIPO ha podido defenderse en cuanto al fondo.

31      En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad del recurso en cuanto se basa en la falta de claridad de los motivos y argumentos formulados en la demanda.

 Sobre la primera pretensión

32      En la demanda, la demandante solicita al Tribunal que «acuerde la inexistencia de causa de desestimación de recurso». En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal que «dicte resolución estimando íntegramente [su] demanda».

33      Cabe recordar a este respecto que, según la jurisprudencia, la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto y su desestimación, expresa o presunta, forman parte de un procedimiento complejo y solo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. En tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de esta última tenga un alcance diferente al del acto contra el que se formuló la reclamación (véase la sentencia de 10 de octubre de 2019, Colombani/SEAE, T‑372/18, no publicada, EU:T:2019:734, apartado 17 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2004, Theodorakis/Consejo, T‑310/02, EU:T:2004:90, apartado 19 y jurisprudencia citada).

34      En efecto, toda decisión denegatoria de una reclamación, ya sea expresa o presunta, se limita, si es pura y simple, a confirmar el acto u omisión que el reclamante considera lesivo y no es, tomada aisladamente, un acto impugnable, de tal modo que las pretensiones dirigidas contra esta decisión denegatoria, sin contenido autónomo en relación con la decisión inicial, deben entenderse dirigidas contra ese acto inicial (véase la sentencia de 10 de octubre de 2019, Colombani/SEAE, T‑372/18, no publicada, EU:T:2019:734, apartado 18 y jurisprudencia citada).

35      En función de su contenido, la decisión expresa desestimatoria de una reclamación puede no tener carácter confirmatorio del acto impugnado por la parte demandante. Así ocurre cuando la decisión desestimatoria de la reclamación reexamina la situación de la parte demandante atendiendo a nuevas razones de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquel (véase la sentencia de 10 de octubre de 2019, Colombani/SEAE, T‑372/18, no publicada, EU:T:2019:734, apartado 19 y jurisprudencia citada).

36      En el presente asunto, la decisión de 10 de septiembre de 2018 por la que se desestima la reclamación de la demandante confirma la decisión de no promover. Además, la decisión de 10 de septiembre de 2018 da respuesta a las críticas formuladas por la demandante en el marco de la reclamación y, asimismo, revela la motivación de la decisión de no promover al exponer las razones por las que la demandante no fue promovida. En estas circunstancias, debe considerarse que el único acto lesivo para la demandante es la decisión de no promover y que la legalidad de esta decisión debe examinarse tomando también en consideración la motivación contenida en la decisión de 10 de septiembre de 2018 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, Colombani/SEAE, T‑372/18, no publicada, EU:T:2019:734, apartado 20 y jurisprudencia citada).

37      Por consiguiente, debe considerarse que, mediante la primera de sus pretensiones, la demandante solicita que el Tribunal examine la legalidad de la decisión de no promover que constituye para ella el acto lesivo, en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, y, en consecuencia, solicita también, de manera implícita pero necesaria, que se anule esa decisión. Las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad confirman, asimismo, esta interpretación.

38      Por lo que refiere a las alegaciones por las que la EUIPO pone de manifiesto que la demandante no ha presentado ante el Tribunal el acto que le resulta lesivo, es preciso recordar que, según el artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demanda irá acompañada, si ha lugar, de los documentos indicados en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre los que figura el acto cuya anulación se solicita. El apartado 6 del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento dispone que, «si la demanda no reuniera los requisitos enumerados en los apartados 1 a 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentar los documentos antes mencionados [y que,] en caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad formal de la demanda».

39      En el presente asunto, consta que la demandante no ha adjuntado como anexo de la demanda la decisión de no promover.

40      No obstante, debe señalarse que, en contra de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, el Secretario del Tribunal no requirió a la demandante para que subsanara su recurso fijándole un plazo para presentar la decisión de no promover, ya que las pretensiones de la demanda solo tenían expresamente por objeto la desestimación de la reclamación.

41      De este modo, no debe negarse a la demandante la posibilidad, prevista en el artículo 78, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, de subsanar la demanda a la luz de lo dispuesto en el apartado 1 de ese mismo artículo.

42      En efecto, procede hacer constar que, a falta de un requerimiento para subsanar la demanda dirigido por el Secretario a la parte demandante, lo dispuesto en el artículo 78, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento se opone a que el Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso por inobservancia de los requisitos contenidos en el apartado 1 del mismo artículo (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de diciembre de 2008, Evraets/Comisión, F‑92/07, EU:F:2008:172, apartado 21, y de 11 de diciembre de 2008, Acosta Iborra y otros/Comisión, F‑93/07, EU:F:2008:173, apartado 19 y jurisprudencia citada).

43      Además, en primer lugar, es preciso destacar que, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN indicó que el acto impugnado por la demandante era, fundamentalmente, la decisión de no promover. En segundo lugar, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal, la demandante presentó dicha decisión ante la Secretaría del Tribunal. Pues bien, esta decisión de no promover consiste meramente en una lista de funcionarios promovidos en la que no figura el nombre de la demandante. Así pues, el hecho de que no se aportara este documento en el momento de presentar la demanda no puede suponer un obstáculo para que el Tribunal examine la legalidad de la decisión de no promover.

44      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la causa de inadmisión invocada por la EUIPO en relación con la primera de las pretensiones.

 Sobre la segunda pretensión

45      Mediante la segunda de sus pretensiones, la demandante solicita al Tribunal que le conceda con carácter retroactivo la promoción que merece. En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante precisa que no solicita al Tribunal que imparta instrucciones a la EUIPO. Explica que solicita meramente que se declare la ilegalidad de la decisión de no promover y, en atención a la misma, se condene a la EUIPO a eliminar los efectos.

46      El juez de la Unión está facultado para determinar, en función de las circunstancias de cada caso, si la recta administración de la justicia justifica que se omita el examen de una de las causas de inadmisión invocadas por la EUIPO y se dé una respuesta en cuanto al fondo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52; de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, EU:C:2004:173, apartado 26, y de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, EU:T:2005:219, apartado 155).

47      En las circunstancias del presente asunto y por motivos de economía procesal, dado que la segunda de las pretensiones de la demandante se encuentra, en cualquier caso, estrechamente ligada al fundamento de su pretensión de anulación de la decisión de no promover, procede examinar primero si las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación están fundadas, sin pronunciarse previamente sobre la causa de inadmisión invocada por la EUIPO en relación con la segunda pretensión.

 Sobre el fondo

48      La demandante indica formalmente que invoca un motivo único, basado en la vulneración del derecho de defensa. No obstante, en primer término, sostiene que la decisión de no promover adolece de un defecto de motivación. En segundo término, impugna, en esencia, el fundamento de esta decisión de no promover, alegando la existencia de un error manifiesto de apreciación. En tercer término, la demandante expone argumentos para defender que la decisión de no promover y la decisión desestimatoria de su reclamación no fueron adoptadas en el marco de un procedimiento regular, es decir, de forma independiente e imparcial, vulnerando de este modo su derecho de defensa.

49      La EUIPO rebate los motivos y alegaciones de la demandante. Alega específicamente que la demandante plantea la existencia de un supuesto defecto de motivación de la decisión controvertida sin desarrollar una verdadera argumentación en este sentido. Además, la EUIPO considera fundada la decisión de no promover.

50      Procede comenzar examinando las alegaciones mediante las que la demandante defiende la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que concluyó con la adopción, por un lado, de la decisión de no promover y, por otro lado, de la decisión desestimatoria de la reclamación.

 Sobre el carácter regular del procedimiento de adopción de la decisión de no promover y de la decisión desestimatoria de la reclamación

51      La demandante alega, en lo sustancial, que el hecho de que la decisión de no promover fuera adoptada siguiendo la opinión desfavorable de la presidenta del Comité Paritario y no la recomendación favorable a su promoción adoptada por la mayoría del mismo Comité vulnera su derecho de defensa. La demandante considera que hace aún más grave esta vulneración la circunstancia de que la desestimación de su reclamación previa formulada contra la decisión de no promover fuera redactada por un agente que se encontraba bajo la autoridad de la persona que presidía el Comité Paritario, a saber, la directora del departamento de Recursos Humanos, la cual, en el seno de dicho Comité, había expresado una opinión desfavorable a su promoción. Según la demandante, la vulneración de su derecho de defensa resulta del hecho de que la primera instancia y la segunda instancia de la EUIPO, llamadas a resolver sobre su situación, no solamente no son independientes la una de la otra, sino que, además, se confunden. Por último, la demandante sostiene fundamentalmente que la circunstancia de que la desestimación de su reclamación fuera firmada por una persona que ocupaba el cargo de vicepresidente del Consejo de Administración desde hacía solo un mes impidió que se subsanaran las irregularidades del procedimiento de adopción de la decisión de desestimar su reclamación.

52      La EUIPO rebate las alegaciones de la demandante.

53      Con carácter preliminar, debe precisarse que, tal como indicó la EUIPO en el escrito de contestación, la AFPN competente en relación con las decisiones sobre la promoción del personal es el director ejecutivo de la EUIPO, en virtud de la Decisión n.º MB-17‑01 del Consejo de Administración de la EUIPO, de 21 de marzo de 2017, por la que se delegan en el director ejecutivo de la EUIPO las competencias que el Estatuto confiere a la AFPN. Asimismo, según el artículo 2, apartado 7, de esa misma Decisión, en el caso de las reclamaciones presentadas contra las decisiones de no promover adoptadas por el director ejecutivo, la AFPN competente es el Consejo de Administración, a través de su presidente. Las normas de procedimiento aplicables a las reclamaciones dirigidas contra las decisiones del director ejecutivo están recogidas en el artículo 4 de la Decisión n.º MB 17‑05 del Consejo de Administración de la EUIPO, de 6 de junio de 2017, relativa al procedimiento para ejercer las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de la autoridad facultada para proceder a la contratación por parte del Consejo de Administración. Esta Decisión figura en el anexo II del Reglamento n.º MB-1‑16 del Consejo de Administración de la EUIPO, de 31 de mayo de 2016, por el que se establece el Reglamento interno del Consejo de Administración. Las Decisiones del Consejo de Administración de la EUIPO n.º MB- 17‑01 y n.º MB-17‑05 fueron adoptadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124, apartados 1, letra h), y 2, del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21), y en el artículo 128, apartado 2, y apartado 4, letra n), del mismo Reglamento.

54      Es necesario también recordar que resulta expresamente de los términos del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto que, en el marco de un procedimiento de promoción, la AFPN está obligada a tomar su decisión sobre la base de un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, tomando en consideración, en particular, los informes de los que hayan sido objeto. A tal efecto, tiene la facultad estatutaria de efectuar dicho examen siguiendo el procedimiento o el método que considere más apropiado, según reiterada jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión, T‑187/98, EU:T:2000:225, apartado 59 y jurisprudencia citada).

55      Además, cada funcionario que opte a la promoción puede legítimamente esperar que sus méritos sean comparados con los de los demás funcionarios promovibles al grado de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión, T‑187/98, EU:T:2000:225, apartado 61 y jurisprudencia citada).

56      En el presente asunto, debe señalarse, en primer lugar, que, en virtud de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 53, el director ejecutivo de la EUIPO, cuando ejercía las funciones de la AFPN, era la autoridad competente para adoptar la decisión de no promover. Por otra parte, tal como resulta del anterior apartado 54, a la hora de llevar a cabo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, la AFPN tenía la libertad de elegir el procedimiento o el método que considerara más apropiado. Además, el examen realizado por el Comité Paritario tras el recurso formulado ante él por la demandante, aun suponiendo que fuera llevado a cabo comparando los méritos de la demandante con los de los demás funcionarios que podían ser promovidos al grado en cuestión, no surtía el efecto de sustituir el examen comparativo que debía efectuar la AFPN.

57      De ello se deduce que el director ejecutivo de la EUIPO, en calidad de AFPN competente para aprobar la lista de funcionarios promovidos sobre la base de un examen comparativo de los méritos de estos últimos, no estaba vinculado por la recomendación del Comité Paritario. Así, el mero hecho de que resulte que la decisión de no promover se corresponda con una opinión desfavorable a la promoción de la demandante, expresada por la presidenta del Comité Paritario (esto es, la directora del departamento de Recursos Humanos) cuando este último adoptó la recomendación favorable a la promoción de la demandante, no puede constituir una razón suficiente para dudar de la independencia y la imparcialidad del director ejecutivo y de su aptitud para ejercer su margen de apreciación y desempeñar su función de AFPN de conformidad con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 54 y 55.

58      En otros términos, el mero hecho de que la directora del departamento de Recursos Humanos haya podido expresar una opinión desfavorable a la promoción de la demandante no permite a esta última sostener que el director ejecutivo se considerara vinculado por esta opinión desfavorable o no llevara a cabo un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción, vulnerando, de este modo, su derecho de defensa.

59      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación mediante la que la demandante afirma que la vulneración de su derecho de defensa fue más grave por cuanto la decisión desestimatoria de la reclamación fue adoptada, fundamentalmente, por la persona que expresó en el seno del Comité Paritario una opinión desfavorable a su promoción, deben hacerse las siguientes observaciones.

60      Como resulta de la decisión desestimatoria de la reclamación, la normativa interna de la EUIPO está contenida en la Decisión n.º MB-17‑05, mencionada en el anterior apartado 53. Esta normativa prevé, en su artículo 4, apartado 3, que el departamento de Recursos Humanos competente, en colaboración con el Servicio Jurídico, preparará el proyecto de respuesta a una reclamación formulada con arreglo al artículo 90 del Estatuto. Dicho proyecto será comunicado a continuación al presidente del Consejo de Administración cuatro semanas antes de la fecha fijada por el Estatuto para dar respuesta a la reclamación con el fin, en particular, de que pueda dar instrucciones a la EUIPO para que introduzca modificaciones en el proyecto de decisión. Por último, la decisión final es adoptada por el presidente del Consejo de Administración de la EUIPO.

61      Asimismo, es necesario precisar que, según el artículo 126, apartado 1, del Reglamento 2015/2424, el Consejo de Administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente en caso de impedimento de este último.

62      En el presente asunto, la demandante alega que la decisión desestimatoria de la reclamación fue redactada por un agente que trabajaba en el departamento de Recursos Humanos y que se encontraba bajo la autoridad de la directora de ese departamento, la cual, en su calidad de presidenta del Comité Paritario, había expresado una opinión desfavorable a su promoción.

63      Ahora bien, según la jurisprudencia, de la naturaleza del procedimiento de reclamación y de lo dispuesto en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto se desprende que este procedimiento no constituye una vía de recurso, sino que su finalidad es obligar a la autoridad con potestad sobre el funcionario a reconsiderar su decisión en vista de las objeciones que dicho funcionario haya podido presentar (sentencia de 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión, 101/79, EU:C:1980:243, apartado 31). De lo anterior se sigue que el miembro de una institución que, en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, haya adoptado una decisión lesiva para un funcionario no tiene la obligación de abstenerse de participar en el proceso decisorio relativo a la reclamación presentada por dicho funcionario contra la correspondiente decisión.

64      De lo anterior se deduce, a fortiori, que un agente que trabaja en el departamento de Recursos Humanos bajo la autoridad de quien, en su calidad de presidente del Comité Paritario, ha expresado una opinión desfavorable a la promoción de la demandante puede preparar un proyecto de respuesta a la reclamación de la demandante, sin adoptar necesariamente también la decisión final.

65      Por lo demás, según la normativa interna de la EUIPO, un proyecto de respuesta a una reclamación se prepara en colaboración con el Servicio Jurídico y, además, puede ser modificado por el presidente del Consejo de Administración de la EUIPO, en su calidad de AFPN.

66      De este modo, el mero hecho de que, de conformidad con las disposiciones internas (véase el anterior apartado 60), el proyecto de respuesta a la reclamación fuera redactado por un agente que trabajaba en el departamento de Recursos Humanos, cuya directora había expresado, en el seno del Comité Paritario, una opinión desfavorable a la promoción de la demandante, no demuestra que la AFPN que resolvió sobre la reclamación —en el presente asunto, el vicepresidente del Consejo de Administración— no era independiente y se confundía con dicha directora.

67      Dado que la decisión desestimatoria de la reclamación y la opinión desfavorable que figuraba en la recomendación del Comité Paritario fueron adoptadas por personas diferentes con fundamento, además, en razones diferentes, tal como resulta de la documentación obrante en autos y tal como se precisará en respuesta al motivo basado en la existencia de un error manifiesto de apreciación, la demandante no puede limitarse a sostener, sin aportar ningún elemento que sustente sus alegaciones, que su derecho de defensa se vulneró como consecuencia de la supuesta falta de independencia de la AFPN que adoptó la decisión desestimatoria de la reclamación.

68      En tercer lugar, la demandante sostiene fundamentalmente que la autoridad que adoptó la decisión de desestimación de su reclamación, esto es, el vicepresidente del Consejo de Administración, había comenzado a ocupar esta función poco tiempo antes de resolver sobre su reclamación y que, en tales circunstancias, aquella autoridad no pudo subsanar las irregularidades que habían viciado el procedimiento de adopción de dicha decisión.

69      No obstante, dado que no se ha constatado ninguna irregularidad en lo que se refiere al procedimiento de adopción de la decisión desestimatoria de la reclamación, el hecho de que esta decisión fuera adoptada por el vicepresidente del Consejo de Administración que ocupaba ese cargo desde hacía poco tiempo no basta, por sí solo, para demostrar ninguna irregularidad en aquel procedimiento. En efecto, la demandante no menciona ninguna disposición ni ningún principio que se oponga a que el vicepresidente del Consejo de Administración, ejerciendo con regularidad sus funciones, adopte una decisión desestimatoria de una reclamación.

70      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, deben desestimarse las alegaciones dirigidas a hacer valer la existencia de irregularidades en el procedimiento de adopción de la decisión de no promover y de la decisión desestimatoria de la reclamación.

 Sobre la motivación de la decisión de no promover

71      La demandante critica la insuficiente motivación de la decisión de no promover alegando que, en el sitio de Intranet de los Recursos Humanos de la EUIPO, únicamente se indica, sin más explicaciones, lo siguiente: «no ha sido propuesta para la promoción».

72      Procede recordar, con carácter preliminar y para responder a la alegación de la EUIPO según la cual la demandante no ha desarrollado una verdadera argumentación para demostrar que la decisión de no promover incurría en un defecto de motivación, que la falta o la insuficiencia de motivación constituyen motivos de orden público que el juez de la Unión puede —o incluso debe— examinar de oficio (sentencias de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, EU:C:1997:73, apartado 24, y de 20 de julio de 2017, Badica y Kardiam/Consejo, T‑619/15, EU:T:2017:532, apartado 42). De este modo, la falta de argumentación por parte de la demandante a este respecto no impide que el Tribunal examine si la decisión de no promover incurre o no en un defecto de motivación.

73      Es preciso recordar, además, que el deber de motivación impuesto por el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que se limita a reproducir la obligación general impuesta por el artículo 296 TFUE, tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento del acto que le resulte lesivo, así como darle la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión, y, por otra, permitir a este ejercer el control de la legalidad del acto (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Pohjanmäki/Consejo, T‑410/15 P, no publicada, EU:T:2016:465, apartado 77 y jurisprudencia citada).

74      El carácter suficiente de la motivación debe apreciarse no solamente a la luz de su tenor literal, sino también del contexto fáctico y jurídico en el que se inscribe la adopción del acto impugnado (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Pohjanmäki/Consejo, T‑410/15 P, no publicada, EU:T:2016:465, apartado 78 y jurisprudencia citada).

75      Si bien la AFPN no está obligada a motivar una decisión de promoción ni frente a su destinatario ni frente a los candidatos no promovidos, sí está obligada, en cambio, a motivar una decisión por la que se desestima una reclamación presentada, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por un candidato no promovido, debiendo coincidir la motivación de esta decisión desestimatoria con la motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Pohjanmäki/Consejo, T‑410/15 P, no publicada, EU:T:2016:465, apartado 79 y jurisprudencia citada).

76      Por otra parte, debe señalarse que la AFPN no está obligada a revelar al funcionario no promovido el examen comparativo que ha llevado a cabo de este y de los demás funcionarios promovibles ni a exponer detalladamente cómo ha estimado que los funcionarios promovidos debían serlo. Basta con que la AFPN indique al funcionario de que se trate, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la razón concreta y pertinente que justifica la decisión de no promoverle (véase, en este sentido, el auto de 16 de septiembre de 2013, Bouillez/Consejo, T‑31/13 P, EU:T:2013:521, apartado 26 y jurisprudencia citada).

77      En otros términos, en el marco de un procedimiento que afecta a un gran número de funcionarios, no cabe exigir a la AFPN que motive su decisión de no promover con ocasión de la decisión desestimatoria de la reclamación más allá de las imputaciones invocadas en dicha reclamación, explicando en particular por qué razones cada uno de los funcionarios promovidos reunía más méritos que los del autor de la reclamación. En materia de promoción, la decisión desestimatoria de la reclamación, cuya motivación debe coincidir con la motivación de la decisión de no promover, ha de referirse a la aplicación que se haya hecho a la situación individual del funcionario de los requisitos legales y estatutarios para la promoción (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2015, Maggiulli/Comisión, F‑61/14, EU:F:2015:20, apartado 16 y jurisprudencia citada).

78      Por último, resulta de reiterada jurisprudencia que un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado que le permite comprenderlo (véase la sentencia de 16 de octubre de 2018, OY/Comisión, T‑605/16, no publicada, EU:T:2018:687, apartado 65 y jurisprudencia citada).

79      En el presente asunto, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN explicó que el Estatuto no confería ningún derecho a una promoción, ni siquiera a aquellos funcionarios que cumplían todos los requisitos para ser promovidos y, en particular, el requisito de haber alcanzado el umbral de promoción. La AFPN precisó asimismo que la decisión de promover a un funcionario dependía del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles pertenecientes al mismo grupo y al mismo grado.

80      Más concretamente, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN indicó que, tras comparar la situación de la demandante con la de los funcionarios del mismo grupo y del mismo grado, el rendimiento de aquella se había considerado inferior al de sus colegas. La AFPN expuso asimismo que uno de los informes de evaluación tomados en consideración desde su última promoción contenía una apreciación negativa y que otro presentaba una evaluación global aceptable, a pesar de algunas carencias. La AFPN precisó que también debió tener en cuenta la circunstancia de que el rendimiento de la demandante, en términos de productividad, había sido irregular. En este sentido, la AFPN destacó que el último informe de evaluación de la demandante, correspondiente al ejercicio de 2017, mostraba que, a pesar de que, a diferencia de lo sucedido en años anteriores, el trabajo de la demandante había tenido únicamente por objeto la redacción de notificaciones de objeciones y de decisiones denegatorias, su contribución en términos de productividad era inferior a los valores de referencia para estos dos tipos de tareas. Por último, la AFPN señaló que ninguno de los funcionarios del grupo de funciones «asistente» y de grado AST 7 promovidos había obtenido una calificación del tipo «aceptable a pesar de algunas carencias» en el último ejercicio de evaluación. De este modo, con arreglo al Estatuto y a las instrucciones de trabajo de la EUIPO, la AFPN adoptó, tomando en consideración tanto la recomendación del Comité Paritario como el voto particular de la presidenta de dicho Comité, la decisión de no promover basándose, en particular, en la comparación final de los méritos de los funcionarios del mismo grupo y del mismo grado que la demandante.

81      Debe también recordarse que una jurisprudencia reiterada admite que, siempre que la AFPN haya expuesto una motivación en la fase administrativa previa, como ha sucedido en el presente asunto, es posible aportar precisiones adicionales en el proceso cuando, antes de interponer su recurso, el interesado ya contaba con elementos que constituyen un inicio de motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Pohjanmäki/Consejo, T‑410/15 P, no publicada, EU:T:2016:465, apartado 80 y jurisprudencia citada). Pues bien, la EUIPO ha aportado precisiones en el escrito de contestación. Así, estas precisiones ponen de relieve que la primera promoción de la demandante tuvo lugar en 2012; que, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN tomó en consideración todos los informes de evaluación de la demandante desde esa fecha; que hizo referencia a la valoración negativa incluida en el informe de evaluación de 2014; que se basó en diferentes informes de evaluación para sostener que la productividad de la demandante no había sido constante a lo largo de los diferentes años tomados en consideración, y, por último, que hizo referencia al último informe de evaluación, correspondiente al año 2017, para afirmar que la productividad de la demandante era inferior al nivel requerido respecto del grado y el puesto que ocupaba.

82      Resulta de lo anterior que la decisión de no promover, considerada conjuntamente con la decisión desestimatoria de la reclamación, fue adoptada en un contexto conocido por la demandante, hace referencia a los criterios contemplados en el artículo 45 del Estatuto e indica claramente a la demandante los motivos individuales y pertinentes que justifican que no esté incluida en la lista de funcionarios promovidos al grado AST 8 en el ejercicio de promoción de 2018. Así pues, la motivación de la decisión de no promover —tal como esa motivación quedó revelada en la decisión desestimatoria de la reclamación y tal como, además, la concretó la EUIPO en determinados aspectos en el escrito de contestación— es suficiente, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 72 a 78, para permitir a la demandante comprender las razones que dieron origen a dicha decisión y ejercer su derecho de defensa.

83      Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa al incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre el error manifiesto de apreciación alegado

84      En primer término, la demandante sostiene fundamentalmente que merecía la promoción porque había sobrepasado el umbral de puntos necesario establecido en el documento titulado «Working Instruction: Promotion and Reclassification at EUIPO» y que, si esta circunstancia no se tenía en cuenta, el sistema de puntos quedaría desprovisto de utilidad. En segundo término, la demandante sostiene que obtuvo un informe de evaluación correspondiente al año 2017 satisfactorio y sin ningún comentario negativo. En tercer término, la demandante destaca que contaba con la recomendación favorable a su promoción del Comité Paritario, recomendación que se había adoptado a pesar del voto en contra de la presidenta de ese Comité, a saber, la directora del departamento de Recursos Humanos.

85      La EUIPO sostiene que las alegaciones de la demandante no permiten considerar que la decisión de no promover incurra en algún error manifiesto de apreciación.

86      Procede comenzar recordando que el Estatuto no confiere ningún derecho a obtener una promoción, ni siquiera a aquellos funcionarios que reúnan todos los requisitos para ser promovidos (véase la sentencia de 13 de abril de 2005, Nielsen/Consejo, T‑353/03, EU:T:2005:127, apartado 57 y jurisprudencia citada). Si bien, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la AFPN debe llevar a cabo un examen comparativo de los méritos de los candidatos en el marco de cada ejercicio de promoción, el hecho de que un candidato reúna méritos importantes, pero no haya sido promovido en un ejercicio anterior, no le garantiza que lo será en el ejercicio siguiente ni implica ninguna presunción en relación con la apreciación de sus méritos en el marco de un ejercicio posterior. En efecto, una decisión de promoción no depende únicamente de las calificaciones y capacidades del candidato, sino también de la apreciación de estas en comparación con las correspondientes a los demás candidatos que optan a la promoción, y esto rige en cada nuevo ejercicio de promoción (sentencia de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo, T‑284/02, EU:T:2005:188, apartado 20).

87      Es preciso también recordar que, para valorar los méritos que se deben considerar en el marco de una decisión de promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido guiar a la administración en su apreciación, esta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal no puede sustituir por la suya propia la apreciación de la capacidad y méritos de los candidatos efectuada por la AFPN (véase la sentencia de 13 de abril de 2005, Nielsen/Consejo, T‑353/03, EU:T:2005:127, apartado 58 y jurisprudencia citada).

88      No corresponde al juez de la Unión controlar si está debidamente fundada la apreciación realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario, la cual supone complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permiten una verificación objetiva. Tampoco corresponde al Tribunal realizar un nuevo examen pormenorizado de todos los expedientes de los candidatos promovibles para asegurarse de que llega a la misma conclusión a la que llegó la AFPN, ya que, si procediera de tal modo, se situaría al margen del marco del control de legalidad que le incumbe, sustituyendo, de este modo, la apreciación de los méritos de los candidatos promovibles por parte de la AFPN por la suya propia (véase la sentencia de 24 de marzo de 2015, Maggiulli/Comisión, F‑61/14, EU:F:2015:20, apartado 29 y jurisprudencia citada).

89      En el contexto del control ejercido por el juez de la Unión sobre las elecciones que lleva a cabo la administración en materia de promoción, un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción. Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, los motivos basados en un error manifiesto deberán desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la parte demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2015, Maggiulli/Comisión, F‑61/14, EU:F:2015:20, apartado 31 y jurisprudencia citada).

90      A la luz de estos criterios procede examinar si la decisión de no promover adolece de un error manifiesto de apreciación.

91      En el presente asunto, de la decisión desestimatoria de la reclamación resulta que, aunque la demandante podía optar a la promoción habida cuenta del umbral de puntos que había alcanzado, el examen comparativo de los méritos ponía de relieve que otros candidatos a la promoción reunían más méritos. En efecto, la AFPN explicó correctamente a la demandante que, una vez que se cumple el requisito de antigüedad en el grado y se alcanza el umbral de puntos necesarios para la promoción, la administración debe llevar a cabo un examen comparativo de los méritos. Ahora bien, la demandante no ha demostrado en absoluto que la AFPN haya cometido un error manifiesto de apreciación al negarse a promocionarla y al optar por promocionar a otras personas. En efecto, los escritos de la demandante no contienen ningún elemento concreto que permita cuestionar la procedencia de la comparación de los méritos llevada a cabo por la AFPN.

92      Asimismo, tanto de la decisión desestimatoria de la reclamación como de las explicaciones expuestas por la EUIPO en el escrito de contestación resulta que, en el momento de comparar los méritos de los funcionarios que cumplían los requisitos necesarios para la promoción, la AFPN no solo tomó en consideración el último informe de evaluación, sino que también tuvo en cuenta, de entre los demás elementos contemplados en el artículo 45 del Estatuto, el conjunto de los informes de evaluación de la demandante desde su última promoción.

93      A este respecto, los informes de evaluación de la demandante, aportados por la EUIPO en el escrito de contestación, revelan que el rendimiento de aquella presentaba algunas deficiencias y que se esperaba una mejora de su productividad en 2012, en 2013 y en 2014. Durante el ejercicio de 2015, tras la puesta en práctica por parte de la EUIPO de un plan de recuperación, la eficiencia, las competencias y la conducta de la demandante se situaron al nivel necesario para el puesto ocupado. No obstante, en 2016, el informe de evaluación indicaba que debía esforzarse por mejorar el modo en que comunica sus desacuerdos con las iniciativas de la EUIPO y la dirección, respetando las distintas funciones y opiniones y mostrando disposición a alcanzar un consenso, de modo que puedan optimizarse los esfuerzos realizados y los resultados. Por último, el informe de evaluación correspondiente a 2017 indicaba que la evaluación global de la demandante era aceptable, a pesar de algunas carencias (véase el anterior apartado 81).

94      De ello se deduce, en primer lugar, que, en contra de lo sostenido por la demandante (véase el anterior apartado 84), el sistema de puntos, que le permitió alcanzar el umbral necesario para una promoción, no carece de utilidad por el mero hecho de que no obtuvo una promoción. En particular, ese sistema permitió a la AFPN comparar los méritos de la demandante con los méritos de los funcionarios pertenecientes al mismo grupo y al mismo grado que habían alcanzado ese umbral.

95      En segundo lugar, la demandante no puede poner en tela de juicio el fundamento de la decisión de no promover por la razón de que ella estima haber sido objeto de un informe de evaluación anual satisfactorio y sin ningún comentario negativo (véase el anterior apartado 84). En efecto, por una parte, debe señalarse que la AFPN no se basó únicamente en el informe de evaluación correspondiente al año 2017, sino que tomó en consideración la evolución del rendimiento de la demandante a lo largo de diferentes años y constató que tal rendimiento, en términos de productividad, había sido irregular. Por otra parte, en la medida en que el informe de evaluación correspondiente a 2017 indica que la productividad de la demandante, habida cuenta de su grado, era inferior al nivel requerido para su puesto y que sus competencias y su conducta eran aceptables a pesar de algunas carencias, no cabe considerar que ese informe de evaluación carezca de comentarios negativos.

96      En tercer lugar, la demandante no puede sostener que la AFPN estaba obligada a seguir la recomendación, favorable a su promoción, del Comité Paritario (véase el anterior apartado 84). En efecto, tal como se ha precisado en el anterior apartado 57 y como se desprende de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 87, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar los méritos que deben tomarse en consideración en el marco de una decisión de promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra vinculada por la opinión del Comité Paritario y se basa específicamente en su propia apreciación comparativa de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos dentro del mismo grupo y del mismo grado que la demandante.

97      Tal como alega la EUIPO, la demandante no ha aportado elementos que permitan rebatir el hecho de que, al realizar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios, la AFPN se mantuvo dentro de unos límites razonables y no ejerció de forma manifiestamente errónea sus facultades en materia de promoción.

98      En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones mediante las que la demandante pretende cuestionar el fundamento de la decisión de no promover.

99      Dado que todas las alegaciones de la demandante han sido rechazadas, debe desestimarse el recurso en su totalidad, incluida la segunda de sus pretensiones.

 Costas

100    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

101    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a WH.

Gervasoni

Madise

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las causas de inadmisión invocadas por la EUIPO

Sobre la inteligibilidad de la demanda

Sobre la primera pretensión

Sobre la segunda pretensión

Sobre el fondo

Sobre el carácter regular del procedimiento de adopción de la decisión de no promover y de la decisión desestimatoria de la reclamación

Sobre la motivación de la decisión de no promover

Sobre el error manifiesto de apreciación alegado

Costas


*      Lengua de procedimiento: español.