Language of document : ECLI:EU:T:2019:823

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 28 de noviembre de 2019 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre las aportaciones ex ante para 2016 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Procedimiento de adopción de la Decisión — Obligación de motivación — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

En los asuntos acumulados T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16,

Hypo Vorarlberg Bank AG, anteriormente Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG, con domicilio social en Bregenz (Austria), representado por los Sres. G. Eisenberger y A. Brenneis, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente,

parte coadyuvante en el asunto T‑645/16,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. B. Meyring, S. Schelo y T. Klupsch y la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06) y, en segundo lugar, de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución, por la que se completa la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/13), en la medida en que afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y los Sres. R. Barents, J. Passer (Ponente) y G. de Baere, Jueces;

Secretaria: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los presentes asuntos se inscriben en el marco del segundo pilar de la Unión bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución (MUR), creado por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). Con la creación del MUR se pretende reforzar la integración del marco de resolución en los Estados miembros de la zona euro y en los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro que opten por participar en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»).

2        Más concretamente, estos asuntos se refieren al Fondo Único de Resolución (FUR) instaurado por el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante, con arreglo al artículo 67, apartado 4, del mismo Reglamento. A tenor del artículo 3, apartado 1, punto 13, de dicho Reglamento, el concepto de entidad hace referencia a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del mismo Reglamento. Las aportaciones se transfieren al nivel correspondiente a la Unión Europea con arreglo al Acuerdo intergubernamental sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al FUR, firmado en Bruselas el 21 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo AIG»).

3        El artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014, titulado «Aportaciones ex ante», dispone:

«1.      La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

2.      Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a)      una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b)      una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

[…]

6.      Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

7.      El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:

a)      la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;

b)      las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.»

4        El Reglamento n.o 806/2014 fue completado, en lo que concierne a las referidas aportaciones ex ante, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al FUR (DO 2015, L 15, p. 1).

5        Por otra parte, el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81 remiten a diversas disposiciones contenidas en otros dos actos:

–        Por un lado, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

–        Por otro, el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

6        La Junta Única de Resolución (JUR), instituida como agencia de la Unión (artículo 42 del Reglamento n.o 806/2014), cuenta entre sus órganos con una sesión plenaria y una sesión ejecutiva (artículo 43, apartado 5, del Reglamento n.o 806/2014). La JUR adopta en sesión ejecutiva todas las decisiones necesarias para la aplicación del Reglamento n.o 806/2014, salvo disposición en contrario del mismo Reglamento [artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 806/2014].

7        Mediante Decisión de 29 de abril de 2015 (SRB/PS/2015/8), la JUR adoptó en sesión plenaria las Reglas de Procedimiento de la JUR en su sesión ejecutiva (en lo sucesivo, «reglas de la sesión ejecutiva»).

8        El artículo 9, apartados 1 a 3, de las reglas de la sesión ejecutiva dispone:

«1.      Las decisiones también podrán adoptarse mediante procedimiento escrito, salvo que dos o más miembros de la sesión ejecutiva mencionados en el artículo 3, apartado 1, que participen en el procedimiento escrito se opongan a ello en las 48 horas siguientes al inicio de dicho procedimiento. En tal caso, el asunto se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión ejecutiva.

2.      El procedimiento escrito requerirá normalmente un mínimo de cinco días laborables para que cada miembro de la sesión ejecutiva realice su examen. Si se precisara una acción urgente, el Presidente podrá fijar un plazo más breve para la adopción de una decisión por consenso. En tal caso, se especificará el motivo que justifica el acortamiento del plazo.

3.      Si no fuera posible alcanzar el consenso mediante el procedimiento escrito, el Presidente podrá iniciar un procedimiento de votación ordinario conforme al artículo 8.»

 Antecedentes del litigio

9        La demandante, Hypo Vorarlberg Bank AG, anteriormente Vorarlberger Landes-und Hypothekenbank AG, es una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro participante.

10      Mediante Decisión de 15 de abril de 2016 sobre las aportaciones ex ante para 2016 al FUR (SRB/ES/SRF/2016/06) (en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada»), la JUR fijó, en sesión ejecutiva, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, letra b), y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, el importe de la contribución ex ante para 2016 de cada entidad, incluida la demandante. El anexo de esta Decisión contiene una tabla con los importes de las aportaciones ex ante para 2016 de todas las entidades y algunas otras rúbricas, como «Method (EA)» [método (zona euro)] y «Risk adjustment factor in the EA environment» (factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto de la zona euro).

11      El mismo día, la JUR proporcionó a cada autoridad nacional de resolución (en lo sucesivo, «autoridad nacional de resolución») una copia del fichero con los datos relativos a las entidades situadas en el territorio respectivo de su competencia.

12      Mediante acuerdo recaudatorio de 26 de abril de 2016, la Finanzmarktaufsichtsbehörde (Autoridad de Supervisión de los Mercados Financieros, Austria), en calidad de autoridad nacional de resolución austriaca (en lo sucesivo, «autoridad nacional de resolución austriaca») en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.o 806/2014, requirió a la demandante el pago, no más tarde del 20 de mayo de 2016, de un importe determinado en concepto de aportaciones ex ante mediante su ingreso en una de las cuentas bancarias de la referida autoridad.

13      El 11 de mayo de 2016, la demandante solicitó a la autoridad nacional de resolución austriaca que le transmitiera todos los cálculos y decisiones y demás documentos de la JUR que le concernieran.

14      Mediante transferencia a la cuenta de la autoridad nacional de resolución austriaca de 19 de mayo de 2016, la demandante efectuó el pago de su contribución ex ante para 2016.

15      Mediante Decisión de 20 de mayo de 2016 sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 al FUR, por la que se completa la primera Decisión impugnada (SRB/ES/SRF/2016/13) (en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»), la JUR rebajó la contribución de la demandante.

16      En el anexo de esta Decisión se indican, para cada entidad, los importes iniciales de las aportaciones ex ante para 2016, los importes de las aportaciones ex ante para 2016 «after IPS impact» [tras el impacto del indicador relativo a la pertenencia a un sistema institucional de protección (en lo sucesivo, «SIP»)] y la diferencia entre ambos importes, así como, en particular, el método (zona euro) y el factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto de la zona euro.

17      El 22 de mayo de 2016, la JUR proporcionó a cada autoridad nacional de resolución una copia del fichero con los datos relativos a las entidades situadas en el territorio de su competencia. Además, se comunicó la segunda Decisión impugnada como anexo a un escrito sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 firmado por el Vicepresidente de la JUR y enviado a todas las autoridades nacionales de resolución, así como un modelo de escrito sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 para asegurar una comunicación coherente con todas las entidades, aunque permitiendo a las autoridades nacionales de resolución decidir libremente si hacer uso o no de dicho escrito.

18      El 23 de mayo de 2016, la autoridad nacional de resolución austriaca envió a la demandante un segundo acuerdo recaudatorio, titulado «Information zum Beitrag zum Abwicklungsfonds 2016» (Información sobre la contribución a la JUR de 2016), mediante el cual le notificó el ajuste de sus aportaciones ex ante para 2016, y que iba acompañado de un escrito de la JUR fechado el 23 de mayo de 2016. Según el citado acuerdo, la contribución para 2016 había sido calculada erróneamente y el importe pagado por la demandante había resultado excesivo. Se indicaba además que no se reembolsaría este importe hasta 2017. La segunda Decisión impugnada no fue adjuntada a este acuerdo.

19      A este respecto, en el cálculo inicial de las aportaciones ex ante para 2016 (tal como fue aprobado por la JUR en la primera Decisión impugnada), se cometió un error a la hora de calcular un indicador relativo a la pertenencia a un SIP en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado 2015/63, respecto del ajuste del perfil de riesgo establecido en el artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63. La JUR corrigió el citado error de cálculo en la segunda Decisión impugnada. Aunque la demandante no es miembro de un SIP, fue necesario un ajuste del método utilizado para el cálculo de las aportaciones ex ante también para todas las demás entidades que pagan una contribución basada en el perfil de riesgo (como la demandante). El nuevo cálculo dio como resultado, para la demandante, una obligación de pago de su contribución ex ante para 2016 de un importe ligeramente inferior. Dado que la demandante ya había efectuado el pago de su contribución ex ante para 2016 basada en el cálculo inicial, tenía derecho a un reembolso.

20      En cuanto a las aportaciones ex ante para 2016, debían ser transferidas a la JUR por los Estados miembros participantes a más tardar el 30 de junio de 2016 (véase el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo AIG).

21      El 14 de junio de 2016, la demandante volvió a solicitar a la autoridad nacional de resolución austriaca que le transmitiera diversos documentos, entre ellos, las Decisiones impugnadas primera y segunda (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas») mencionadas en los acuerdos recaudatorios de 26 de abril y de 23 de mayo de 2016. Solicitó también la devolución inmediata del importe pagado en exceso.

22      Mediante escrito de 28 de junio de 2016, la autoridad nacional de resolución austriaca transmitió a la demandante la segunda Decisión impugnada, sin su anexo.

23      El 7 de julio de 2016, la demandante solicitó una vez más a la autoridad nacional de resolución austriaca que le transmitiera los documentos de referencia, remitiendo la misma petición a la JUR.

24      El 2 de agosto de 2016, la demandante recibió un escrito de la JUR en el que se acusaba recibo de la solicitud de transmisión de documentos y se le rogaba que disculpase el retraso en la respuesta, invocando una necesidad de coordinación interdepartamental.

25      El 20 de septiembre de 2016, la JUR transmitió a la demandante la primera Decisión impugnada sin su anexo.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 14 de julio, el 7 de septiembre y el 18 de noviembre de 2016, respectivamente, la demandante interpuso los recursos registrados con los números T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16.

27      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2016, la demandante entabló demanda de medidas provisionales por la que solicitó, por un lado, que se suspendiera la primera Decisión impugnada y, por otro, que la JUR le reembolsara provisionalmente su contribución hasta que se resolviera el recurso de anulación.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2016, la República Italiana solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante en el asunto T‑645/16.

29      La demanda de medidas provisionales fue desestimada mediante auto de 6 de febrero de 2017, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank/JUR (T‑645/16 R, no publicado, EU:T:2017:62), al no apreciarse la urgencia. Se reservó la decisión sobre las costas.

30      Mediante decisión de 9 de febrero de 2017, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió la solicitud de intervención de la República Italiana en el asunto T‑645/16.

31      Tras haberse pronunciado las partes principales sobre una eventual unión de los escritos y documentos procesales, el Presidente de la Sala Octava decidió, el 8 de noviembre de 2018, acumular los tres asuntos antes citados a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso, en virtud del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

32      Mediante una primera diligencia de ordenación del procedimiento acordada el 9 de octubre de 2017 en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, este último solicitó a la JUR que presentara una copia íntegra del original de las Decisiones impugnadas, incluidos sus anexos.

33      Mediante escrito de 26 de octubre de 2017, la JUR indicó que no le era posible dar cumplimiento a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 9 de octubre de 2017, alegando, en particular, el carácter confidencial de los datos contenidos en los anexos de las Decisiones impugnadas.

34      Mediante auto sobre diligencias de prueba de 14 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «primer auto»), el Tribunal, basándose, por un lado, en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otro, en los artículos 91, letra b), 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento, ordenó a la JUR que aportara la copia íntegra, en versiones no confidencial y confidencial, del original de las Decisiones impugnadas, incluidos sus respectivos anexos.

35      Mediante escrito de 15 de enero de 2018, la JUR, en respuesta al primer auto, aportó cuatro documentos en versiones no confidencial y confidencial, dos por la primera Decisión impugnada y dos por la segunda Decisión impugnada, los cuales correspondían, para cada una, primero, con respecto al texto de la Decisión impugnada, a un documento de dos páginas consistente en una copia escaneada, en formato PDF, de un documento en papel firmado, y segundo, a un documento en formato PDF que presenta una generación digital de datos numéricos y que constituye el anexo de la Decisión en cuestión.

36      A la vista de la respuesta de la JUR al primer auto, el Tribunal adoptó, el 12 de marzo de 2018, una segunda diligencia de ordenación del procedimiento en la que instó a la JUR, en primer lugar, a esclarecer el formato de los anexos en el momento de la adopción de las Decisiones impugnadas; en segundo lugar, en caso de que dichos anexos se hubieran presentado en formato digital, a explicarse y proporcionar todos los elementos técnicos de autenticación necesarios para demostrar que la generación en PDF de datos digitales aportada al Tribunal se corresponde con lo que fue concretamente presentado para su firma y adoptado por la JUR, en las reuniones de su sesión ejecutiva de 15 de abril y de 20 de mayo de 2016, y en tercer lugar, a formular sus observaciones sobre la cuestión de la existencia jurídica de las Decisiones impugnadas y sobre la cuestión del respeto de los requisitos sustanciales de forma.

37      Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, la JUR respondió a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento. En lo que respecta al segundo requerimiento mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia, la JUR indicó que no le era posible atenderlo debido al carácter confidencial de determinados documentos que tendría que aportar, y solicitó la adopción de una diligencia de prueba.

38      El 2 de mayo de 2018, el Tribunal adoptó un nuevo auto sobre diligencias de prueba, en el que ordenó a la JUR que atendiera al segundo requerimiento formulado en la diligencia de ordenación del procedimiento de 12 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «segundo auto»).

39      Mediante escrito de 9 de mayo de 2018, que fue unido a los autos mediante resolución de 22 de mayo de 2018, la demandante presentó nuevas pruebas, a saber, dieciséis decisiones intermedias de la JUR por las que se fijaban los factores para el método de cálculo de las aportaciones para 2016.

40      Mediante escrito de 18 de mayo de 2018, regularizado el 29 de junio de 2018, la JUR atendió al requerimiento formulado en el segundo auto y presentó un documento, en versiones confidencial y no confidencial, titulado «Información técnica sobre la identificación», el texto de cuatro correos electrónicos de la JUR fechados el 13 de abril de 2016 a las 17.41, el 15 de abril de 2016 a las 19.04 y a las 20.06, y el 19 de mayo de 2016 a las 21.25, así como una memoria USB que contenía dos ficheros en formato XLSX y dos ficheros en formato TXT.

41      Mediante resolución de 12 de julio de 2018, tras el examen previsto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal retiró de los autos las versiones confidenciales de los documentos presentados por la JUR en respuesta al primer auto y al segundo, a excepción de los ficheros en formato TXT que figuraban en las memorias USB aportadas el 18 de mayo de 2018 por la JUR y que no contenían ninguna información confidencial, ficheros que fueron incorporados a los autos en formato papel.

42      El 12 de julio de 2018, mediante una tercera diligencia de ordenación del procedimiento adoptada en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la demandante y a la coadyuvante a que presentaran sus observaciones sobre las respuestas de la JUR a las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba mencionadas en los apartados 32, 34, 36 y 38 de la presente sentencia.

43      Mediante escrito de 30 de julio de 2018, la demandante presentó sus observaciones. La parte coadyuvante no presentó observaciones.

44      A propuesta de la Sala Octava del Tribunal, este decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

45      En el recurso registrado con el número T‑377/16, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Con carácter subsidiario, anule la segunda Decisión impugnada en tanto en cuanto ordena que el reembolso del importe pagado en exceso se efectúe a la hora de fijar la contribución al FUR para 2017.

–        Condene en costas a la JUR.

46      En el recurso registrado con el número T‑645/16, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la primera Decisión impugnada, al menos en lo que a ella se refiere.

–        Condene en costas a la JUR.

47      En el recurso registrado con el número T‑809/16, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las Decisiones impugnadas, al menos en lo que a ella se refiere.

–        Condene en costas a la JUR.

48      La JUR solicita al Tribunal que:

–        En cada uno de los tres recursos registrados con los números T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, declare el recurso inadmisible o, en la alternativa, lo desestime por infundado.

–        En cada uno de los tres recursos registrados con los números T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, en la alternativa, si el Tribunal considerara que procede estimar alguno o algunos de los motivos invocados por la demandante, limite la eficacia temporal de la declaración de invalidez de suerte que esta no se aplique antes de que transcurran seis meses desde que la sentencia que falle el litigio adquiera firmeza.

–        En cada uno de los tres recursos registrados con los números T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, condene, en cualquier caso, a la demandante a abonarle las costas y gastos judiciales que se le hayan causado.

–        En los asuntos T‑645/16 y T‑809/16, en el supuesto de que el Tribunal declarase admisibles, en todo o en parte, los recursos de anulación interpuestos por la demandante en los asuntos T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, ordene la acumulación de dichos asuntos conforme al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

49      En el asunto T‑645/16, la República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Declare admisible el recurso.

–        Estime el segundo motivo del recurso, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los otros motivos.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

50      En primer lugar, la JUR recuerda que un recurso de anulación solo es admisible si se interpone contra un acto destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, lo que no ocurre en el caso de la primera ni de la segunda Decisión impugnada. Alega que, en efecto, la aprobación, en su sesión ejecutiva, de los importes de las aportaciones ex ante para 2016 y la comunicación ulterior de los resultados a las autoridades nacionales de resolución no crea obligación alguna para las entidades. Tal obligación —añade— nace únicamente si, y en el momento en que, la autoridad nacional de resolución competente adopta un acto jurídico con arreglo al Derecho nacional.

51      En segundo lugar, la JUR aduce que sus decisiones no van dirigidas a la demandante (artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014) y que las Decisiones impugnadas no afectan a esta última directamente. La JUR sostiene que las aportaciones ex ante que debe pagar cada entidad resultan de los cálculos que realiza conforme al método descrito en el Reglamento Delegado 2015/63 y en el Reglamento de Ejecución 2015/81, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución (artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81 y artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014). Este cálculo —añade— no surte efecto directo frente a la entidad, en el sentido de que, en sí mismo, no afecta al estatuto jurídico de las entidades, de manera que, aunque tanto ella como las autoridades nacionales de resolución cumplen una función en el proceso de preparación del cálculo del importe de las aportaciones, las entidades solo resultan directamente afectadas cuando las autoridades nacionales de resolución proceden a recaudar dichas aportaciones. La JUR considera que son las autoridades nacionales de resolución, y no ella, las únicas habilitadas para velar por que —o si fuera necesario, para imponer que— las entidades liquiden correctamente sus aportaciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable, tanto sustantivo como de procedimiento.

52      Según la JUR, al conferir a las autoridades nacionales de resolución la responsabilidad de recaudar las aportaciones ex ante, el legislador de la Unión decidió que tales aportaciones, calculadas por aquella del modo indicado, fueran recaudadas por las autoridades nacionales en virtud de las facultades que el Derecho procedimental y material les ha concedido, como se desprende, por otra parte, de los motivos que subyacen al Acuerdo AIG. Para la JUR, esto conduce a que los actos adoptados por las autoridades nacionales de resolución con arreglo a su Derecho nacional deban ser impugnados, en su caso, ante los tribunales nacionales, y si se suscitan cuestiones relativas a la validez o a la interpretación de un acto de una institución o de una agencia de la Unión ante un tribunal nacional, este podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE. Según la JUR, el hecho de que el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), en su sentencia de 24 de agosto de 2016, haya considerado que el Tribunal de Justicia es el único competente para conocer de un recurso de anulación concerniente al cálculo y la recaudación de las aportaciones ex ante carece de pertinencia, puesto que tal conclusión, formulada por un órgano jurisdiccional nacional, es irrelevante en el caso de autos, habida cuenta de que solo el Tribunal de Justicia está facultado para determinar su competencia.

53      En tercer lugar, la JUR sostiene que corresponde al Tribunal comprobar de oficio si se cumple el plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, así como inadmitir todo recurso que lo incumpla. La JUR señala que las Decisiones impugnadas, aunque no se publicaron, fueron notificadas a las autoridades nacionales de resolución en su calidad de destinatarias, y que la demandante no figura entre dichas destinatarias, si bien tuvo conocimiento de las Decisiones impugnadas por otros medios. Por lo tanto, su recurso debería haber sido interpuesto en el plazo de dos meses a contar desde el día en que tuvo conocimiento de estas, es decir, cuando conoció lo esencial de su contenido.

54      Según la JUR, el acuerdo recaudatorio que la autoridad nacional austriaca de resolución envió el 26 de abril de 2016 contenía información suficientemente precisa para que la demandante pudiera tener un conocimiento necesario de la primera Decisión impugnada, de suerte que el plazo para recurrir comenzó a correr el 27 de abril de 2016, fecha de la recepción del referido acuerdo, y expiró el 7 de julio de 2016. Por lo tanto, entiende que los tres recursos son extemporáneos, por interpuestos fuera de plazo, en lo que respecta a la primera Decisión impugnada. Ello afecta —añade— igualmente a la admisibilidad de los recursos en lo que respecta a la segunda Decisión impugnada, por cuanto, en la medida en que esta última tiene por objeto únicamente reducir el importe de la contribución ex ante para 2016, la demandante no tiene interés jurídico en impugnarla por separado. Por otra parte, en cuanto al recurso registrado con el número T‑809/16, la JUR precisa que el acuerdo recaudatorio de la autoridad nacional de resolución austriaca de 23 de mayo de 2016 lo recibió la demandante el 27 de mayo de 2016, por lo que este recurso en concreto también es inadmisible por presentación tardía.

55      En cuarto lugar, en lo atinente a los recursos registrados con los números T‑645/16 y T‑809/16, la JUR sostiene que son inadmisibles en tanto en cuanto tienen el mismo objeto y conciernen a las mismas partes que el recurso registrado con el número T‑377/16.

56      En quinto lugar, en lo que concierne al recurso registrado con el número T‑809/16, la JUR considera que la argumentación expuesta por la demandante según la cual el acceso a las decisiones de la JUR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), equivale a una notificación formal de las referidas decisiones a un destinatario y constituye un nuevo momento en que comienza a correr el plazo para interponer un recurso de anulación es incorrecta. En efecto, según la JUR, los destinatarios de las decisiones son identificados cuando se adoptan estas, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, y el hecho de que se comuniquen posteriormente a terceras partes no significa que estas últimas deban ser consideradas los destinatarios. Por consiguiente, afirma que, al tener exactamente el mismo objeto, referirse a las mismas partes, a los mismos motivos y a las mismas Decisiones que los dos primeros recursos, el tercer recurso debe declararse inadmisible.

57      La demandante refuta esta argumentación y considera que los tres recursos son admisibles.

58      Según el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

59      De este modo, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, limita los recursos de anulación interpuestos por una persona física o jurídica a tres categorías de actos, a saber, en primer lugar, los actos de los que sea destinataria; en segundo lugar, los actos de los que no es destinataria y que le afectan directa e individualmente y, en tercer lugar, los actos reglamentarios de los que no es destinataria, la afectan directamente y no incluyen medidas de ejecución (véase el auto de 10 de diciembre de 2013, von Storch y otros/BCE, T‑492/12, no publicado, EU:T:2013:702, apartado 29 y jurisprudencia citada).

60      En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo primero, según reiterada jurisprudencia, solo constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma manifiesta su situación jurídica (véase el auto de 21 de abril de 2016, Borde y Carbonium/Comisión, C‑279/15 P, no publicado, EU:C:2016:297, apartado 37 y jurisprudencia citada).

61      Por otra parte, cuando se trate de actos o de decisiones cuya elaboración se lleve a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, constituyen actos impugnables únicamente las medidas que fijen definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto consista en preparar la decisión final (véase el auto de 9 de marzo de 2016, Port autonome du Centre et de l’Ouest y otros/Comisión, T‑438/15, EU:T:2016:142, apartado 20 y jurisprudencia citada).

62      De la jurisprudencia se desprende asimismo que, cuando un recurso de anulación se interpone por una parte demandante no privilegiada contra un acto del que no es destinatario, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada deben poder afectar a los intereses de aquella, modificando de forma manifiesta su situación jurídica, coincide en parte con las condiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el auto de 6 de marzo de 2014, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión, C‑248/12 P, no publicado, EU:C:2014:137, apartado 33 y jurisprudencia citada).

63      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, por un lado, una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión solo puede alegar que esta la afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C‑321/95 P, EU:C:1998:153, apartados 7 y 28).

64      Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica exige que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión, C‑15/06 P, EU:C:2007:183, apartado 31 y jurisprudencia citada).

65      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que, incluso aunque el acto impugnado, para surtir efectos en la situación jurídica de los particulares, implique necesariamente la adopción de medidas de ejecución, se considera que el requisito de afectación directa se cumple si dicho acto impone obligaciones a su destinatario para su ejecución y este destinatario está obligado, de manera automática, a adoptar medidas que modifiquen la situación jurídica del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2015, Federcoopesca y otros/Comisión, T‑312/14, EU:T:2015:472, apartado 38 y jurisprudencia citada).

66      Como recordó el Abogado General Wathelet en sus conclusiones en el asunto Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2013:335), punto 68 y jurisprudencia citada, la falta de margen de actuación de los Estados miembros deja sin efecto la aparente falta de vínculo directo entre un acto de la Unión y el justiciable. Dicho de otro modo, para impedir la afectación directa, el margen de apreciación del autor del acto intermedio destinado a aplicar el acto de la Unión no puede ser meramente formal, y debe ser la fuente de la afectación jurídica del demandante.

67      En el presente asunto, en primer lugar, de la normativa aplicable y, en particular, de los artículos 54, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 resulta que la JUR es el autor concreto tanto del cálculo de las aportaciones individuales como de la decisión por la que se aprueban esas aportaciones. La circunstancia de que se dé una cooperación entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución no altera esta conclusión (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 27).

68      En efecto, solo la JUR es competente para calcular, «previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución», las aportaciones ex ante de las entidades (artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014). Además, el Derecho de la Unión obliga a las autoridades nacionales de resolución a recaudar dichas aportaciones tal como fueron establecidas por la decisión de la JUR (artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014).

69      Por lo tanto, las decisiones de la JUR por las que se establecen las aportaciones ex ante conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 revisten un carácter definitivo.

70      En consecuencia, las Decisiones impugnadas no pueden ser calificadas de mero acto de trámite o de medida intermedia, ya que a través de ellas se fija definitivamente, al término del procedimiento, la posición de la JUR con respecto a las aportaciones.

71      En segundo lugar, procede señalar que, con independencia de las diferencias terminológicas existentes entre las versiones lingüísticas del artículo 5 del Reglamento de Ejecución 2015/81, los órganos a los que la JUR, autora de la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, transmite dicha decisión son las autoridades nacionales de resolución, y no las entidades. De hecho, y con arreglo a la normativa aplicable, las autoridades nacionales de resolución son los únicos órganos a los que el autor de esa decisión está obligado a enviarla y por tanto, en último extremo, los destinatarias de esa decisión, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 28).

72      La conclusión de que las autoridades nacionales de resolución tienen la condición de destinatarios de la decisión de la JUR, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, queda corroborada además por el hecho de que, en el sistema establecido por el Reglamento n.o 806/2014 y de conformidad con el artículo 67, apartado 4, de este Reglamento, dichas autoridades son las encargadas de recaudar las aportaciones individuales fijadas por la JUR exigiéndolas a las entidades (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 29).

73      Pese a que las entidades no son, pues, los destinatarios de las Decisiones impugnadas, contrariamente a lo que sostiene la coadyuvante, estas las afectan, sin embargo, directa e individualmente, en la medida en que les atañen en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona, y por este motivo, las individualizan de manera análoga a la del destinatario, y en la medida en que producen efectos directos en su situación jurídica, sin atribuir facultad alguna de apreciación a los destinatarios de dichas Decisiones, encargados de aplicarlas.

74      A este respecto, por un lado, las Decisiones impugnadas mencionan nominalmente a cada una de las entidades y fijan su contribución individual, o la ajustan, en el caso de la segunda Decisión impugnada, de lo que se colige que afectan individualmente a tales entidades, entre las que figura la demandante.

75      Por otro lado, en cuanto a la afectación directa, se ha de observar que las autoridades nacionales de resolución, encargadas de aplicar las Decisiones impugnadas, no disponen de margen de apreciación alguno en relación con los importes de las aportaciones individuales determinadas en dichas Decisiones. En particular, no pueden modificar esos importes, y están obligadas a recaudarlos exigiéndolos a las entidades en cuestión.

76      Por lo demás, con respecto a la referencia al Acuerdo AIG que la JUR hace para negar la afectación directa de la demandante, es preciso señalar que el citado Acuerdo no se refiere a la recaudación de las aportaciones ex ante para 2016 de las entidades efectuada por las autoridades nacionales de resolución, sino solamente a la transferencia al FUR de esas aportaciones.

77      En efecto, como resulta de lo dispuesto en el Reglamento n.o 806/2014 (véase el considerando 20 y el artículo 67, apartado 4) y del Acuerdo AIG [véase el considerando 7, el artículo 1, letra a), y el artículo 3 del Acuerdo AIG], la recaudación de las aportaciones se rige por el Derecho de la Unión (a saber, la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.o 806/2014), mientras que la transferencia de esas aportaciones al FUR se realiza de conformidad con el Acuerdo AIG.

78      Así pues, si bien es cierto que la obligación jurídica de las entidades de ingresar en las cuentas indicadas por las autoridades nacionales de resolución las sumas que adeudan en concepto de aportaciones ex ante requiere que esas autoridades adopten actos nacionales, no es menos cierto que las decisiones de la JUR por las que se fijó el importe de sus aportaciones individuales afectan directamente a tales entidades.

79      De las anteriores consideraciones se infiere que las Decisiones impugnadas afectan directa e individualmente a la demandante.

80      En lo que atañe al plazo para recurrir, cabe recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, en su defecto, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.

81      En el caso de autos, las Decisiones impugnadas no se publicaron y no se notificaron a la demandante, que no figura entre los destinatarios.

82      Según reiterada jurisprudencia, a falta de publicación y de notificación, el plazo para recurrir solo puede empezar a correr a partir del momento en que el interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, a condición de que solicite su texto íntegro en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo antedicho, el plazo para recurrir solo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda hacer uso de su derecho a ejercitar una acción en vía judicial (véase el auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 33 y jurisprudencia citada).

83      De este modo, el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, que, a falta de publicación o de notificación del acto contra el que cabe recurso de anulación, corre a contar desde la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del mismo, es distinto del plazo razonable del que dispone esa parte para solicitar la comunicación del texto íntegro de ese mismo acto a fin de tener un conocimiento exacto de su contenido (véase el auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 34 y jurisprudencia citada).

84      En el presente asunto, procede señalar que la demandante recibió, como todas las entidades a las que incumbía el pago de una contribución ex ante al FUR para 2016, los documentos y cuestionarios necesarios para facilitar los datos que permiten a la JUR calcular las aportaciones individuales. En tales documentos y cuestionarios se informaba a la demandante de las bases jurídicas aplicables y del hecho de que los cálculos de la contribución al FUR los realizaba la JUR.

85      La demandante tuvo después conocimiento de la existencia de la primera Decisión impugnada a través del acuerdo recaudatorio de la autoridad nacional de resolución austriaca de 26 de abril de 2016, notificada el 27 de abril de 2016, y de la segunda Decisión impugnada a través del acuerdo recaudatorio de dicha autoridad nacional de resolución de 23 de mayo de 2016, recibida el 27 de mayo de 2016.

86      La demandante interpuso el presente recurso, registrado con el número T‑377/16, el 14 de julio de 2016, es decir, más de dos meses y diez días después de recibir, el 27 de abril de 2016, la notificación del acuerdo recaudatorio de la autoridad nacional de resolución austriaca de 26 de abril de 2016. Esta cuestión relativa a la eventual interposición extemporánea del recurso no se suscita, en cambio, en el citado asunto, en lo que respecta a la segunda Decisión impugnada.

87      Conviene recordar, no obstante, que la demandante había presentado este recurso cautelarmente, a la espera de la notificación de las Decisiones impugnadas que le permitiera tener un conocimiento exacto del contenido de estas.

88      En relación con este punto, debe recordarse que, como se ha expuesto en los apartados 13, 21 y 23 de la presente sentencia, la demandante había solicitado varias veces, primero a la autoridad nacional de resolución austriaca, y después a la JUR, que se le facilitaran las Decisiones impugnadas. Procede verificar, por tanto, si dichas solicitudes se efectuaron en el plazo razonable mencionado en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la existencia de las Decisiones impugnadas.

89      El «plazo razonable» para solicitar la comunicación de una decisión, después de haber conocido su existencia, no es un término prefijado que se deduzca automáticamente de la duración del plazo del recurso de anulación, sino que depende de las circunstancias del caso concreto (véase el auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 39 y jurisprudencia citada).

90      Por otra parte, cabe señalar, de un lado, que el Tribunal de Justicia ha declarado en algunos casos que un plazo de dos meses, calculado a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la existencia de una decisión, para solicitar su comunicación, superaba el plazo razonable (véanse, en este sentido, los autos de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C‑102/92, EU:C:1993:86, apartado 19, y de 10 de noviembre de 2011, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, C‑626/10 P, no publicado, EU:C:2011:726, apartados 131 y 132).

91      De otro lado, el Tribunal ha considerado, en otros casos, que una solicitud de comunicación del texto íntegro de una resolución presentada más de cuatro meses después de que la parte demandante tuviera conocimiento de la existencia del acto debía considerarse formulada fuera de un plazo razonable (véanse, en este sentido, los autos de 15 de julio de 1998, LPN y GEOTA/Comisión, T‑155/95, EU:T:1998:167, apartado 44, y de 18 de mayo de 2010, Abertis Infraestructuras/Comisión, T‑200/09, no publicado, EU:T:2010:200, apartado 63).

92      A la vista de las circunstancias del presente asunto, no ha lugar a una postura diferente de la mantenida por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

93      En el caso de autos, las solicitudes de comunicación de las Decisiones impugnadas, dirigidas a la autoridad nacional de resolución austriaca repetidas veces y a la JUR el 7 de julio de 2016, tal como han sido descritas en los apartados 13, 21 y 23 de la presente sentencia, se formularon en un plazo razonable.

94      Ciertamente, el 28 de junio de 2016, la autoridad nacional de resolución austriaca transmitió a la demandante la segunda Decisión impugnada, sin su anexo, y el 20 de septiembre de 2016, la JUR comunicó a la demandante la primera Decisión impugnada sin su anexo. Esta última, por tanto, no pudo tener conocimiento, en las referidas fechas, de los anexos de las Decisiones impugnadas en las partes que la afectaban. Solo tuvo acceso a los anexos de las Decisiones impugnadas en las partes que la afectaban una vez que el Tribunal hubo adoptado los dos autos de medidas probatorias mencionados en los apartados 34 y 38 de la presente sentencia.

95      Dado que, por un lado, las solicitudes de remisión de las Decisiones impugnadas se emitieron en un plazo razonable y, por otro, los tres recursos registrados con los números T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16 fueron interpuestos antes de que la demandante tuviera acceso a las Decisiones impugnadas, incluidos los anexos en las partes que la afectaban, procede concluir que ninguno de los tres recursos se presentó extemporáneamente.

96      No obstante, en lo que se refiere a la argumentación invocada, en esencia, por la JUR para sostener que los recursos registrados con los números T‑645/16 y T‑809/16 deben declararse inadmisibles ya que tienen el mismo objeto y conciernen a las mismas partes que el registrado con el número T‑377/16, es pertinente recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual debe declararse la inadmisibilidad por causa de litispendencia de un recurso interpuesto con posterioridad a otro, que enfrenta a las mismas partes, que se basa en los mismos motivos y que pretende la anulación del mismo acto jurídico (sentencia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, EU:C:2005:714, apartado 64; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, 358/85 y 51/86, EU:C:1988:431, apartado 12).

97      Los dos recursos registrados con los números T‑377/16 y T‑645/16 se interpusieron cautelarmente, antes de la comunicación de las Decisiones impugnadas, para el caso de que el plazo fijado en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso de anulación ya hubiera comenzado a correr desde la recepción del acuerdo recaudatorio relativo a la primera Decisión impugnada.

98      Por lo que se refiere al tercer recurso, registrado con el número T‑809/16, la demandante arguye que, habida cuenta de que la JUR le confirió el acceso a las Decisiones impugnadas el 20 de septiembre de 2016, esta fecha constituye un dies a quo para la interposición de un recurso de anulación y que, por tanto, el referido recurso no es extemporáneo. A la luz de esta interpretación, la demandante admite que podría ser, en su caso, que los recursos de anulación que interpuso de manera preventiva hubieran sido formulados antes de tiempo. Sostiene no obstante que, dado que no tuvo conocimiento del tenor de las Decisiones impugnadas hasta el 20 de septiembre de 2016, se puso de manifiesto desde ese momento que las Decisiones impugnadas podrían presentar un vínculo indisociable entre ellas que no podía conocerse cuando se presentaron los dos primeros recursos de anulación. La demandante afirma que, consecuentemente, para garantizar el derecho de tutela que le ampara, presentó un tercer recurso contra las Decisiones impugnadas.

99      Según la demandante, el recurso en el asunto T‑809/16 no es idéntico a los formulados en los asuntos T‑377/16 y T‑645/16, tanto por el objeto sobre el que versa el primero, que es autónomo, como por el hecho de que la situación cambió a raíz de la comunicación de las dos Decisiones impugnadas sin sus anexos el 20 de septiembre de 2016.

100    En el caso de autos, los tres recursos enfrentan a las mismas partes, a excepción del asunto T‑645/16, en el que existe parte coadyuvante. No obstante, las condiciones que permiten apreciar la inadmisibilidad de un recurso por razón de litispendencia relativa a la identidad de las partes se refieren a las partes principales y no a las partes coadyuvantes, por lo que tales condiciones se cumplen.

101    Además, los tres recursos van dirigidos a obtener la anulación de los mismos actos jurídicos, a excepción del asunto T‑645/16, en el cual se interesa únicamente la anulación de la primera Decisión impugnada. Habida cuenta de que el objeto del asunto T‑645/16 está comprendido en el objeto de los otros dos asuntos, T‑377/16 y T‑809/16, que contienen una pretensión de anulación de las dos Decisiones impugnadas, las condiciones para apreciar la inadmisibilidad por razón de litispendencia relativa a la identidad de los actos impugnados en el caso de autos también se cumplen.

102    Por último, en lo atinente a la inadmisibilidad por razón de litispendencia relativa a la identidad de motivos, ha de señalarse que los recursos en los asuntos T‑645/16 y T‑809/16 se sustentan en dos motivos que la demandante ya había invocado en apoyo de su primer recurso en el asunto T‑377/16, que contiene un total de cuatro motivos. Los motivos invocados en los asuntos T‑645/16 y T‑809/16, más recientes, están comprendidos, por tanto, en los formulados en apoyo del primer recurso en el asunto T‑377/16.

103    A la vista de las anteriores consideraciones, procede declarar admisible el recurso en el asunto T‑377/16, e inadmisibles, por razón de litispendencia, los dos recursos en los asuntos T‑645/16 y T‑809/16.

 Sobre el fondo

104    La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de anulación de las Decisiones impugnadas. Según la demandante, al adoptar las Decisiones impugnadas, la JUR incurrió en vicios sustanciales de forma, por un lado, por incumplimiento de su obligación de motivación (primer motivo), y por otro, por una notificación incompleta de las Decisiones impugnadas (segundo motivo). La demandante invoca otros dos motivos para denunciar, de un lado, que su contribución para 2016 fue objeto de unas correcciones de mínima entidad (tercer motivo) y, de otro, que no reembolsar hasta 2017 el exceso pagado es ilegal (cuarto motivo).

105    Con carácter preliminar, se ha de observar que la demandante formula sus quejas contra el procedimiento relativo a la adopción de las Decisiones impugnadas solamente en dos escritos, de 9 de mayo y 30 de julio de 2018, enviados al Tribunal tras recibir las respuestas de la JUR a los autos primero y segundo. Las razones expuestas al respecto por la demandante se invocan principalmente en apoyo de su argumentación dirigida a demostrar los vicios sustanciales de forma que figuran en los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la falta de una notificación completa de las Decisiones impugnadas.

106    Procede examinar, antes que nada, las quejas relativas a la infracción de normas de tipo procedimental y el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el respeto de los requisitos de forma en la adopción de las Decisiones impugnadas

107    Por un lado, en sus escritos de 9 de mayo y de 30 de julio de 2018, la demandante señaló que las firmas que aparecen en las Decisiones impugnadas eran perfectamente idénticas y que la JUR no había explicado de qué forma se garantizaría la autenticidad de una eventual instrucción emitida por la Presidenta de la JUR para utilizar la firma electrónica. La demandante puso de relieve asimismo que los anexos de las Decisiones se habían enviado en formato digital, por correo electrónico, a los miembros y a los observadores de la sesión ejecutiva, siendo así que la JUR, en su escrito de 13 de septiembre de 2016, se había negado categóricamente, por razones de seguridad, a enviarle esos mismos documentos por vía electrónica o por vía postal. En el escrito de 9 de mayo de 2018, la demandante solicitó al Tribunal que acordara diligencias de ordenación del procedimiento conforme al artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 89, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, con el fin de que ciertas cuestiones de orden procedimental fueran aclaradas por la JUR.

108    Por otro lado, en su escrito de 30 de julio de 2018, la demandante señaló una serie de vicios de procedimiento respecto de la primera Decisión impugnada. En primer término, manifestó que los correos electrónicos de respuesta de los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR, que debían expresar su conformidad con la adopción de una decisión mediante el procedimiento escrito, no se habían presentado al Tribunal. Seguidamente, indicó que, tras constatarse una inexactitud en los cálculos, la decisión adoptada mediante el procedimiento escrito había sido modificada la tarde del 15 de abril de 2016, y que se había interpretado el silencio de los miembros en el sentido de que prestaban su consentimiento, sin que se hubiera establecido ningún plazo para posibles objeciones en las comunicaciones entre la JUR y los miembros de la sesión ejecutiva. La demandante puso de relieve que dichos mensajes no habían sido enviados a un miembro de la sesión ejecutiva en particular, sin que se hubiera presentado al Tribunal ninguna explicación ni ninguna prueba de que se notificó de alguna forma al referido miembro. Tal proceso de adopción de la decisión es, según la demandante, contrario tanto al principio de buena administración identificado por la jurisprudencia y reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como a las reglas de la sesión ejecutiva, en particular al artículo 9, apartados 1 y 2, y al artículo 11 de estas reglas de la sesión ejecutiva. Finalmente, la demandante criticó el formato de las propuestas de decisión enviadas el 15 de abril y el 19 de mayo de 2016, a saber, la distribución de documentos, en formato sobre todo de ficheros XLSX, por vía electrónica. La demandante alegó que no se debería haber efectuado el cálculo en un documento del tipo XLSX, en el que todos los valores dados o intermedios pueden modificarse en cualquier momento, ya sea por descuido o intencionadamente. A falta de firma electrónica verificable —añadió— que pueda garantizar la inexistencia de falsificación o de modificación de los importes fijados para las aportaciones es imposible saber qué documento DOCX, XLSX o PDF constituye el «original firmado» de los importes fijados para cada una de las entidades.

109    En su escrito de 27 de marzo de 2018, la JUR afirmó que el procedimiento de adopción de las Decisiones impugnadas no había incurrido en vicios sustanciales de forma. En su escrito de 6 de junio de 2018, la JUR precisó que la seguridad del tráfico de los correos electrónicos estaba garantizada en todo momento y no afectaba al contenido ni a la legalidad del cálculo de las aportaciones ex ante, y que, por lo tanto, este aspecto carecía de pertinencia para el resultado del recurso.

110    Por otra parte, en cuanto a la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la demandante, la JUR solicitó al Tribunal, mediante escrito de 11 de septiembre de 2018, en esencia, que la denegara, por infracción del artículo 88, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, al no haber explicado la demandante por qué razón dichas medidas serían útiles a efectos del procedimiento y pertinentes para el resultado del recurso.

111    Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 70, y de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 38).

112    La autenticación del acto tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por su autor, y constituye un requisito de forma sustancial (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartados 75 y 76, y de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 40 y 41).

113    El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 42).

114    El control del cumplimiento de la formalidad de autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como por ejemplo el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 46).

115    Si el Juez de la Unión comprueba, al examinar el acto que se le presenta, que este último no ha sido regularmente autenticado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en una falta de autenticación regular y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 51).

116    A este respecto, carece de importancia que la falta de autenticación no haya causado perjuicio alguno a una de las partes del litigio. En efecto, la autenticación de los actos es un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, fundamental para la seguridad jurídica, cuyo quebrantamiento implica la anulación del acto afectado, sin que sea necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 52; véase también, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Goldfish y otros/Comisión, T‑54/14, EU:T:2016:455, apartado 47).

117    En el caso de autos, es obligado señalar que la demandante no plantea la falta de autenticación como motivo formal en apoyo de su recurso de anulación, si bien considera, con todo, dudosa la autenticidad de la firma de la Presidenta de la JUR estampada en las Decisiones impugnadas.

118    En cualquier caso, de la jurisprudencia citada en el apartado 115 de la presente sentencia se desprende que se trata de una cuestión que debe ser planteada de oficio por el Juez de la Unión.

119    A este respecto, procede señalar que la JUR, en respuesta al primer auto en el que se le ordenaba que aportara una copia íntegra del original de las Decisiones impugnadas, incluidos sus anexos únicos, presentó, el 15 de enero de 2018, en lo que respecta al texto de cada Decisión, un documento de dos páginas consistente en una copia escaneada, en formato PDF, de un documento en papel firmado, lo que permitía pensar en ese momento que dichas páginas eran efectivamente copias del original, es decir, copias del documento que se presentó formalmente a la firma y que fue adoptado por la JUR en su sesión ejecutiva. En cuanto a los anexos de las Decisiones impugnadas, la JUR no aportó ninguna copia del original, sino únicamente, para cada Decisión, un documento en formato PDF que presenta una generación digital de datos numéricos y en el que no aparece ningún elemento que permita garantizar su autenticidad.

120    A través de una segunda diligencia de ordenación del procedimiento, y después mediante el segundo auto, el Tribunal instó a la JUR a que esclareciera el formato de los anexos en el momento de la adopción de las Decisiones impugnadas y, en caso de que dichos anexos se hubieran presentado en formato digital, a que se explicara y aportara todos los datos técnicos de autenticación necesarios para demostrar que los documentos generados en formato PDF presentados ante el Tribunal se correspondían con lo que se había presentado concretamente para su firma y había sido adoptado por la JUR, en las reuniones de su sesión ejecutiva de 15 de abril y de 20 de mayo de 2016. El Tribunal instó también a la JUR a que formulara sus observaciones sobre la cuestión de la existencia jurídica de las Decisiones impugnadas y la cuestión del respeto de los requisitos sustanciales de forma.

121    En sus respuestas de 27 de marzo y de 18 de mayo de 2018 a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento y al segundo auto, la JUR alegó, por primera vez, que las Decisiones impugnadas se habían adoptado, no en una reunión de los miembros de su sesión ejecutiva, sino mediante un procedimiento escrito, por vía electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, de las reglas de la sesión ejecutiva —según el cual todas las comunicaciones y documentos pertinentes para la sesión ejecutiva deben transmitirse, en principio, por vía electrónica, respetando las normas de confidencialidad, con arreglo al artículo 15 de las reglas de la sesión ejecutiva— y con el artículo 9 de las reglas de la sesión ejecutiva.

122    En particular, por lo que respecta al procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada, de los autos se infiere que, mediante un correo electrónico de 13 de abril de 2016 enviado a las 17.41 por la JUR a los miembros de la sesión ejecutiva, que incluía tres documentos adjuntos, entre ellos uno en formato PDF titulado «Memorandum2_Final results.pdf», se solicitó a la sesión ejecutiva de la JUR la aprobación formal de las aportaciones ex ante para 2016 a más tardar el 15 de abril de 2016 a mediodía.

123    Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, la JUR indicó que se había cometido un error en el cálculo de las aportaciones y anunció el envío de una versión corregida de un documento titulado «Memorándum 2», informando de que, a menos que los destinatarios formularan objeciones, se entendería que la aprobación ya otorgada cubría igualmente los importes corregidos.

124    Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06, el anunciado documento fue enviado en formato XLSX con la denominación «Final results15042016.xlsx».

125    En lo tocante al procedimiento de adopción de la segunda Decisión impugnada, la JUR precisó que el 19 de mayo de 2016 a las 21.25 había enviado un correo electrónico a los miembros de la sesión ejecutiva, con el fin de iniciar un procedimiento escrito, en el que solicitaba la aprobación del ajuste de los resultados del cálculo de las aportaciones ex ante 2016 y que incluía, en anexo, un fichero en formato XLSX denominado «Delta» que mostraba los resultados de los cálculos ajustados. Se solicitó la aprobación —«dada la urgencia del caso»— para el 20 de mayo de 2016 a las 17 horas.

126    Finalmente, la JUR afirmó en su escrito de 6 de junio de 2018 que los instrumenta de las Decisiones impugnadas habían sido firmados electrónicamente por su Presidenta.

127    No obstante, procede señalar que la JUR, lejos de aportar la prueba de tal afirmación, y de proponer siquiera la práctica de dicha prueba, consistente, en principio, en la presentación de los instrumenta digitales y de los certificados de firma electrónica que garantizan la autenticidad, ha presentado datos que, en realidad, contradicen dicha afirmación.

128    En efecto, por lo que se refiere al texto de las Decisiones impugnadas, la JUR presenta unos documentos PDF, carentes de certificado de firma electrónica, cuya última página contiene aparentemente una firma manuscrita que parece haber sido colocada mediante el sistema de «copiar-pegar» a partir de un fichero de imagen.

129    En cuanto a los anexos de las Decisiones impugnadas, en los que figuran los importes de las aportaciones y de sus ajustes, respectivamente, y que constituyen por tanto un elemento esencial de las Decisiones, no contienen tampoco ninguna firma electrónica, de manera que no se encuentran en absoluto ligados indisociablemente al texto de las Decisiones impugnadas.

130    Para demostrar la autenticidad de los anexos de las Decisiones impugnadas, la JUR presentó, en respuesta al segundo auto, unos documentos en formato TXT destinados a demostrar que los valores hash (hash value) de dichos anexos coincidían con los utilizados para los documentos en formato XLSX adjuntos al correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06 y al correo electrónico de 19 de mayo de 2016 enviado a las 21.25, respectivamente.

131    No obstante, se ha de observar que, para demostrar que los anexos de las Decisiones impugnadas habían sido firmados, como sostiene la JUR (véase el apartado 126 de la presente sentencia), electrónicamente, esta última debería haber presentado certificaciones de firma electrónica unidas a los anexos en cuestión y no documentos TXT con un valor hash. La presentación de tales documentos TXT permite suponer que la JUR no disponía de certificaciones de firma electrónica y que, por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por ella, los anexos de las Decisiones impugnadas no fueron firmados electrónicamente.

132    Además, los documentos en formato TXT aportados por la JUR no están en modo alguno ligados objetiva e indisociablemente a los anexos en cuestión.

133    Cabe destacar, por último, a mayor abundamiento, que la autenticación requerida, en cualquier caso, no es la de los borradores remitidos para su aprobación mediante los correos electrónicos de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06 y de 19 de mayo de 2016 enviado a las 21.25, sino la de los instrumenta que se suponen extendidos posteriormente a dicha aprobación. En efecto, el instrumentum no se extiende ni es autenticado mediante firma hasta que no tiene lugar la aprobación.

134    De las consideraciones anteriores se deduce que no se cumplió el requisito de autenticación de las Decisiones impugnadas.

135    Más allá de estas conclusiones relativas a la falta de autenticación de las Decisiones impugnadas, que por sí sola impone, según la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en los apartados 113 a 116 de la presente sentencia, la anulación de las Decisiones impugnadas, el Tribunal juzga oportuno formular algunas consideraciones relativas al procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada.

136    En el caso de autos, como se ha indicado en el apartado 122 de la presente sentencia, el procedimiento escrito para la adopción de la primera Decisión impugnada se inició mediante un correo electrónico de 13 de abril de 2016 enviado a las 17.41 en el que se fijó a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR un plazo para la aprobación del borrador de Decisión que finalizaba el 15 de abril de 2016 a las 12.00, es decir, un plazo de menos de dos días laborables, mientras que el artículo 9, apartado 2, de las reglas de la sesión ejecutiva establece un plazo de «normalmente un mínimo de cinco días laborables». Contrariamente a lo que prescriben las reglas de la sesión ejecutiva, el correo electrónico de 13 de abril de 2016 no expone razón alguna que justifique la reducción del plazo, y tampoco hace referencia al artículo 9, apartado 2, de dichas reglas.

137    Por lo demás, y a mayor abundamiento, conviene indicar que la JUR no ha demostrado la urgencia de adoptar una decisión el 15 de abril de 2016 en lugar del día que habría permitido respetar las normas de procedimiento, a saber, el 20 de abril de 2016. A este respecto, se ha de observar que el 15 de abril de 2016 no es una fecha impuesta por la normativa. Tal reducción del plazo de adopción de la Decisión constituye un primer vicio de procedimiento.

138    Además, el artículo 9, apartado 1, de las reglas de la sesión ejecutiva dispone que las decisiones podrán adoptarse mediante procedimiento escrito, salvo que dos o más miembros de la sesión ejecutiva formulen objeciones en las 48 horas siguientes al inicio de ese procedimiento escrito.

139    Está claro que la JUR infringió también en este punto las reglas de la sesión ejecutiva, al fijar una duración del procedimiento escrito seis horas menor que las 48 horas establecidas para permitir formular objeciones a la utilización de dicho procedimiento. Ahora bien, suponiendo que fuera ineludible adoptar la Decisión el 15 de abril de 2016, nada impedía fijar un plazo de respuesta hasta las 18.00 de ese día. Esto constituye un segundo vicio de procedimiento.

140    La JUR yerra al tratar de justificar estas infracciones de las reglas de la sesión ejecutiva alegando que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR no formularon objeciones. Basta observar, de una parte, que la JUR está obligada a aplicar la normativa que rige su proceso de toma de decisiones, la cual contempla precisamente la reducción de los plazos siempre que se respeten ciertos requisitos, y de otra, que la inexistencia de objeciones invocada no elimina en absoluto la infracción cometida ab initio, cuando la JUR impuso un plazo contrario al prescrito en las reglas de la sesión ejecutiva.

141    Por otro lado, aunque en el correo electrónico de 13 de abril de 2016 se solicitaba a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR que transmitieran su aprobación formal mediante correo electrónico enviado al buzón funcional de la JUR, esta última no ha presentado ningún correo electrónico de aprobación. El único dato que hace pensar en una aprobación es la afirmación por la JUR, en el correo electrónico del viernes 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, de que se había dado tal aprobación.

142    De igual forma, en ese correo electrónico del viernes 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, que no se remitió a todos los miembros de la sesión ejecutiva, al menos en un primer momento (A, miembro de la sesión ejecutiva de la JUR, no fue uno de los destinatarios de dicho correo electrónico, que le fue remitido 21 minutos más tarde), la JUR daba cuenta de un error cometido en el cálculo de las aportaciones ex ante y anunciaba el envío, mediante otro correo electrónico, de una versión corregida del «Memorándum 2». El correo electrónico de las 19.04 añadía, sin fijar un plazo para una eventual reacción, que, salvo que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR formularan objeciones, se entendería que la aprobación ya otorgada cubría igualmente los importes corregidos de las aportaciones. De este modo, la JUR optó por un procedimiento de adopción por inexistencia de objeciones, procedimiento que, si bien es cierto que lo contemplan las disposiciones de las reglas de la sesión ejecutiva, se inició en unas circunstancias concretas irregulares, en particular al no fijar plazo para la adopción de la decisión. Ello constituye un tercer vicio de procedimiento, que viene a sumarse a los dos ya señalados en los apartados 136 a 139 de la presente sentencia.

143    Cabe señalar que la JUR presentó, en anexo a su escrito de 11 de septiembre de 2018, la prueba del envío a las 19.25 del correo electrónico de las 19.04, es decir, 21 minutos más tarde. Dicho destinatario indicó, mediante correo electrónico del mismo día, enviado a las 19.34, que no se oponía a las modificaciones menores que le había comunicado la JUR mediante el correo electrónico de las 19.25 que contenía el de las 19.04. Si bien este correo electrónico presentaba efectivamente los importes modificados de los cálculos para tres entidades concretas, no incluía en absoluto los importes modificados para el resto de entidades cuyas aportaciones resultaron ligeramente rebajadas.

144    De ello se sigue que A prestó su conformidad antes incluso de haber podido acceder a la versión corregida de las aportaciones de todas las entidades, que fue enviada ulteriormente aunque no a él, como se ha descrito en el apartado 145 de la presente sentencia. Pues bien, dicho documento muestra los importes tal como fueron finalmente adoptados mediante la primera Decisión impugnada.

145    Seguidamente, el mismo día, a las 20.06, se envió el otro correo electrónico que había anunciado la JUR, en el que se adjuntaba un documento XLSX titulado «Final results15042016.xlsx». Una vez más, este correo electrónico no se envió a A, circunstancia que constituye un cuarto vicio de procedimiento.

146    De la fecha de la primera Decisión impugnada (15 de abril de 2016) se deduce, por otra parte, que, pese a no haberse fijado ningún plazo en el correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, se consideró alcanzado el consenso ese mismo día, por lo tanto, lógicamente, a medianoche. Es cierto que la JUR había manifestado, en su correo electrónico de 13 de abril de 2016 (adjunto al correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04) que tenía el propósito de adoptar la Decisión el 15 de abril. Pero, suponiendo que tal información bastara para indicar que cualquier objeción debía ser formulada antes del 15 de abril de 2016 a medianoche, lo cierto que, en el presente asunto, un viernes por la tarde a las 19.04 se inició un procedimiento de aprobación por consenso que debía terminar ese mismo día a medianoche. Tales circunstancias agravan los efectos del tercer vicio de procedimiento constatado en el apartado 142 de la presente sentencia.

147    La regularidad de este procedimiento de consenso resulta tanto menos acreditada cuanto que, más allá del hecho de que no se enviara a A el correo electrónico de las 20.06 (véase el apartado 145 de la presente sentencia), lo que por sí solo vicia el procedimiento, la JUR no aporta la prueba de que los demás miembros de su sesión ejecutiva tuvieran conocimiento del envío del correo electrónico de las 20.06 antes citado (ni siquiera, por otra parte, del envío del correo electrónico de las 19.04) ni de su contenido. La JUR ha presentado ciertas verificaciones destinadas a demostrar que los envíos de las 19.04 y de las 20.06 llegaron a los buzones de correo electrónico de los destinatarios. Sin embargo, tales verificaciones —con independencia incluso de que no se refieran a todos los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR, pues se efectuaron mediante muestreo— no demuestran en absoluto que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR llegaran siquiera a tener concretamente conocimiento de la existencia de esos envíos de correos electrónicos antes de la medianoche del mismo día.

148    Ahora bien, dada la propia naturaleza del procedimiento de consenso, que consiste en deducir la aprobación de la inexistencia de objeciones, este procedimiento exige necesariamente acreditar como mínimo que, antes de la adopción de la decisión, los participantes en el procedimiento de aprobación por consenso tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y pudieron examinar el borrador sometido a su aprobación. En el presente asunto, habida cuenta tanto de las menciones que figuran en el texto de la primera Decisión impugnada como de la circunstancia de que fuera enviada ese mismo día a las autoridades nacionales de resolución (véase el apartado 11 de la presente sentencia), dicha Decisión se adoptó a más tardar el 15 de abril de 2016 a medianoche. Pues bien, la JUR no ha presentado ninguna prueba que acredite que, antes de medianoche, los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR pudieran tomar conocimiento del borrador de decisión modificado, y ni siquiera la existencia de los correos electrónicos de las 19.04 y las 20.06.

149    Por otra parte, con carácter incidental, cabe señalar que, así como el anexo de la primera Decisión impugnada propuesto para su aprobación el 13 de abril de 2016 era un documento digital en formato PDF (véanse los apartados 122 y 136 de la presente sentencia), el anexo propuesto para su aprobación la tarde del 15 de abril de 2016 era un documento digital en formato XLSX (véanse los apartados 124 y 145 de la presente sentencia).

150    Así pues, es preciso indicar que, si no se hubiera producido el error mencionado en los correos electrónicos de la tarde del 15 de abril de 2016 (véase el apartado 123 de la presente sentencia), la primera Decisión impugnada habría incluido, como anexo, un documento digital en formato PDF y no un fichero XLSX.

151    Tal diferencia conduce al Tribunal necesariamente a concluir que la JUR, pese a su deber de velar por la unidad y la coherencia formal de los documentos que se presentan para su aprobación y que después se adoptan, varió los formatos electrónicos. Esta imprecisión acarrea consecuencias que van más allá de las meras cuestiones de procedimiento, por cuanto los datos transmitidos mediante fichero PDF no ofrecen ningún detalle sobre las celdas de cálculo de un fichero XLSX, y ese fichero PDF contiene, al menos en el presente asunto, valores redondeados, al contrario que un fichero XLSX. Así pues, en cuanto al único factor de ajuste en función del perfil de riesgo que figura en la primera Decisión impugnada, a saber, el relativo al contexto europeo, de los datos ofrecidos en las respuestas de la JUR se deduce que el valor consignado en la primera Decisión impugnada, tal como se aportó en respuesta al primer auto, es decir, en un fichero PDF, no es el valor exacto que figura en el fichero XLSX —que tiene catorce decimales— sino una cifra redondeada a dos decimales, inutilizable para una comprobación del cálculo de la contribución.

152    De las consideraciones anteriores se infiere que, más allá incluso de la falta de autenticación constatada en el apartado 134 de la presente sentencia, que determina la anulación de las Decisiones impugnadas, el procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada se tramitó prescindiendo manifiestamente de los requisitos procedimentales aplicables a la aprobación de la referida Decisión por los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR y al modo de recoger tal aprobación.

153    A este respecto, procede señalar que el hecho de que las personas físicas o jurídicas no puedan invocar una violación de normas que no tienen por objeto garantizar la protección de los particulares sino organizar el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartados 49 y 50), no significa, sin embargo, que un particular nunca pueda invocar de forma útil la violación de una norma que rige el proceso de toma de decisiones conducente a la adopción de un acto de la Unión. En efecto, debe distinguirse, dentro de las disposiciones reguladoras de los procedimientos internos de una institución, entre aquellas cuya infracción no puede ser invocada por las personas físicas y jurídicas, porque se refieren solamente a las normas de funcionamiento interno de la institución, que no pueden afectar a su situación jurídica, y aquellas cuya infracción, en cambio, puede ser invocada, ya que son creadoras de derechos y representan un factor de seguridad jurídica para dichas personas (sentencia de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46, apartado 103).

154    En el presente asunto, el análisis del curso que siguió el procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada revela un número importante de infracciones de normas relativas a la tramitación por vía electrónica de un procedimiento escrito de adopción de decisiones. Si bien el artículo 9 de las reglas de la sesión ejecutiva no lo establece de modo explícito, es evidente que todo procedimiento escrito conlleva necesariamente el envío del borrador de decisión a todos los miembros del órgano decisorio al que concierne dicho procedimiento. En lo que respecta, en particular, a un procedimiento de adopción de decisiones por consenso como el de autos (véanse los apartados 142 a 148 de la presente sentencia), la decisión no puede adoptarse sin que se haya acreditado al menos que, previamente, todos los miembros pudieron tener conocimiento del borrador de decisión. Este procedimiento, en fin, exige la fijación de un plazo que permita a los miembros del expresado órgano tomar posición sobre el borrador.

155    Pues bien, estas normas de procedimiento dirigidas a garantizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma inherentes a todo procedimiento escrito por vía electrónica y a todo procedimiento de adopción de decisiones por consenso han sido infringidas en el presente asunto. Tales infracciones afectan directamente a la seguridad jurídica, puesto que han dado lugar a la adopción de una decisión de la que no se ha acreditado, no solo que fuera aprobada por el órgano competente, sino ni siquiera que la totalidad de los miembros de este órgano tomaran previamente conocimiento de ella.

156    La conculcación de tales normas de procedimiento necesarias para la expresión del consentimiento constituye un vicio sustancial de forma que el Juez de la Unión puede examinar de oficio (sentencias de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C‑263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 56, y de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión, C‑183/16 P, EU:C:2017:704, apartado 116).

157    Finalmente, por lo que hace a la segunda Decisión impugnada, se ha de señalar que no sustituye a la primera Decisión impugnada, en la que se fijaron los importes de las aportaciones, sino que en ella se procede únicamente a un ajuste técnico limitado de tales importes. La anulación de la primera Decisión impugnada determina necesariamente la de la segunda.

158    Por todas las consideraciones que anteceden, las Decisiones impugnadas deben ser anuladas, sin que sea necesario pronunciarse sobre la supuesta infracción del artículo 11 de las reglas de la sesión ejecutiva ni sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por la demandante en su escrito de 9 de mayo de 2018 mencionado en el apartado 107 de la presente sentencia.

159    Al margen de esta conclusión, el Tribunal considera oportuno, en interés de una buena administración de la justicia, pronunciarse también sobre el cumplimiento en el caso de autos de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

160    La demandante sostiene que la JUR quebrantó la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en las Decisiones impugnadas. El hecho de que estas Decisiones no se las enviaran a ella —afirma— no es óbice para que invoque dicho motivo, ya que, a la hora de apreciar el alcance de la obligación de motivar un acto debe tenerse en cuenta el interés que puedan tener en recibir explicaciones las personas afectadas directa e individualmente por ese acto.

161    La demandante recuerda que, según la jurisprudencia, la motivación debe figurar en el propio acto jurídico de que se trate y debe ser comprensible para los justiciables. La motivación debe indicar los principales elementos de hecho y de Derecho en los que se basa la decisión y que son necesarios para comprender el razonamiento que ha llevado a su adopción.

162    La demandante observa que, de igual forma, el hecho de haber participado en el proceso de recogida de datos no le permitió obtener una información suficiente, pues los cálculos de su contribución no se basaban únicamente en los datos facilitados por ella sino en la interrelación de estos con los relativos a las demás entidades afectadas.

163    En cuanto a la imposibilidad, invocada por la JUR, de motivar la decisión sin revelar secretos comerciales de otras entidades, la demandante hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la obligación de preservar los secretos comerciales no puede interpretarse de manera tan amplia que vacíe de contenido la obligación de motivación en perjuicio del derecho de los operadores interesados a ser oídos. En este caso, la comunicación de la información solicitada por la demandante fue denegada de plano sistemáticamente.

164    Finalmente, la demandante rebate la argumentación de la JUR según la cual, aunque el Tribunal juzgara insuficiente la motivación, el cálculo de la JUR seguiría siendo válido. Según la demandante, no cabe presumir automáticamente la adopción de una nueva decisión idéntica en caso de anulación.

165    La JUR niega que tuviera que proporcionar a la demandante directamente una exposición detallada de los motivos, pues sus decisiones no iban dirigidas a esta última sino a la autoridad nacional de resolución austriaca. Además, invoca la jurisprudencia según la cual la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso en concreto, en particular, del interés que pueda tener el destinatario del acto en cuestión en recibir explicaciones.

166    Por otra parte, en la hipótesis de que las Decisiones impugnadas afectaran directamente a la demandante, la JUR considera que se cumplen los requisitos del artículo 296 TFUE, párrafo segundo. En efecto, para la JUR, habida cuenta de que el destinatario de sus decisiones no es la demandante sino la autoridad nacional de resolución austriaca, lo que importa es que la exposición de los motivos sea suficiente para que dicha autoridad nacional de resolución comprenda los hechos y las consideraciones jurídicas en que se apoyan los cálculos, como entiende que acontece en el caso de autos. Para sustentar su argumentación, la JUR cita la jurisprudencia según la cual la participación de los interesados en el procedimiento de elaboración del acto puede atenuar las exigencias de motivación, ya que contribuye a que estos estén informados, y la cuestión de si la motivación de una decisión satisface las exigencias del actual artículo 296 TFUE debe apreciarse a la vista no solamente de su tenor, sino también de su contexto y del conjunto de normas jurídicas que disciplinan la materia de que se trate.

167    En efecto, según la JUR, las Decisiones impugnadas se adoptaron en un contexto que la demandante conocía muy bien, y si el marco jurídico no permitía por sí solo calcular un importe preciso, al menos suministraba indicaciones claras sobre los criterios más importantes que se tuvieron en cuenta para el cálculo.

168    La JUR sostiene que, conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, el procedimiento de cálculo se basa en una estrecha cooperación entre ella y las autoridades nacionales de resolución. Por tal razón —afirma—, la autoridad nacional de resolución austriaca tuvo conocimiento del método de cálculo de las aportaciones ex ante para 2016, tanto más cuanto que las aportaciones ex ante para 2015 fueron calculadas y recaudadas por las propias autoridades nacionales de resolución, con arreglo al Reglamento Delegado 2015/63. La JUR considera que, por lo tanto, la exposición de los motivos de las Decisiones impugnadas era suficiente para la autoridad nacional de resolución austriaca, la cual estuvo muy implicada en el cálculo de las aportaciones ex ante para 2016, al igual que las demás autoridades nacionales de resolución sin excepción.

169    De otro lado, la JUR aduce que la demandante va más lejos que lo que prescribe el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, al sostener que debería ser capaz de calcular sus propias aportaciones ex ante sobre la base de la exposición de los motivos de la JUR. Añade que una parte de los datos necesarios para el cálculo de las aportaciones ex ante para 2016 de la demandante se compone de información confidencial procedente de otras entidades. La JUR alega que, en virtud del artículo 339 TFUE, está obligada a proteger todos los datos confidenciales de las entidades, y que tal obligación resulta también del artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 14, apartado 7, del Reglamento Delegado 2015/63, del artículo 88 del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 84 de la Directiva 2014/59.

170    Según la JUR, la demandante omite mencionar que recibió explicaciones sumamente detalladas del cálculo en el acuerdo recaudatorio de la autoridad nacional de resolución austriaca de 26 de abril de 2016, y que fue informada con todo detalle del razonamiento que se siguió.

171    Finalmente, la JUR sostiene que la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, no conlleva la nulidad de los cálculos, de ahí que, aunque el Tribunal anulara las Decisiones impugnadas por ese motivo, el cálculo en cuestión seguiría siendo válido y ella podría volver a adoptar sin dilación decisiones idénticas. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión (117/81, EU:C:1983:191, apartado 7), el demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación de una decisión por defectos de forma cuando la Administración carece de facultades discrecionales y está obligada a actuar como lo ha hecho.

172    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 59 y jurisprudencia citada).

173    La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse a la luz no solo de su tenor, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, Acino/Comisión, T‑539/10, no publicada, EU:T:2013:110, apartado 124 y jurisprudencia citada).

174    Por otra parte, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (sentencia 15 de julio de 2015, Pilkington Group/Comisión, T‑462/12, EU:T:2015:508, apartado 21 y jurisprudencia citada).

175    Con carácter preliminar, es pertinente recordar que las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante, en el sistema instaurado por el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81, se notifican a las autoridades nacionales de resolución, pero afectan, contrariamente a lo que sostiene la JUR, individual y directamente a las entidades deudoras de dichas aportaciones, entre ellas la demandante (véanse los apartados 73 a 79 de la presente sentencia).

176    En consecuencia, a la hora de apreciar el alcance de la obligación de motivar las Decisiones en cuestión ha de tenerse en cuenta también el interés que puedan tener esas entidades en recibir explicaciones. Cabe recordar, además, que la motivación cumple también la función de permitir al Juez de la Unión ejercer su control.

177    En el caso de autos, procede señalar que la JUR ha incumplido en varios puntos la obligación de motivación.

178    Por un lado, en lo que concierne al texto de la primera Decisión impugnada, solo contiene referencias al Reglamento n.o 806/2014, en particular su artículo 70, apartado 2, a las consultas y colaboraciones llevadas a cabo con otros organismos [Banco Central Europeo (BCE) y autoridades nacionales] y al hecho de que el cálculo se efectuó de manera que el conjunto de las aportaciones individuales no rebasara cierto nivel (a saber, el 12,5 % del fijado como objetivo en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014). No contiene ninguna información relativa a las fases sucesivas del cálculo de la contribución de la demandante ni a las cifras correspondientes a esas diferentes fases.

179    Es cierto que la lectura del artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014, mencionado en la primera Decisión impugnada, especialmente de su apartado 6, permite deducir que la JUR calcula las aportaciones ex ante con arreglo, en particular, a «actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades, adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE», es decir, en este caso, el Reglamento Delegado 2015/63.

180    Asimismo, el Reglamento Delegado 2015/63 comporta normas detalladas que la JUR debe aplicar cuando efectúa el cálculo de las aportaciones.

181    No obstante, tales elementos no bastan para comprender el modo en que la JUR aplicó dichas normas al caso de la demandante para llegar al importe de la contribución asignada a esta que figura en el anexo de la primera Decisión impugnada.

182    Procede añadir que la primera Decisión impugnada no menciona las decisiones intermedias adoptadas por la JUR con el propósito de aplicar la normativa relativa al cálculo de las aportaciones (en lo sucesivo, «decisiones intermedias»), a saber, como mínimo, las decisiones intermedias siguientes:

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 14 de septiembre de 2015 sobre la definición del pilar «Indicadores de riesgo adicionales que deben ser determinados por la Autoridad de Resolución» (SRB/ES/SRF/2015/00).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las normas comunes para el cálculo de 2016 de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución en lo que respecta a los depósitos garantizados (SRB/ES/SRF/2015/01).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las normas comunes para el cálculo de las aportaciones ex ante de 2016 al FUR en lo que respecta a las entidades recientemente incluidas en la supervisión (SRB/ES/SRF/2015/02).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las normas comunes para el cálculo de las aportaciones ex ante para 2016 al FUR en lo que respecta a la discretización en la etapa 2 (SRB/ES/SRF/2015/03).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las garantías adicionales que acompañan a los datos facilitados para el cálculo de las aportaciones ex ante para 2016 al FUR (SRB/ES/SRF/2015/04).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las normas comunes para el cálculo de las aportaciones ex ante de 2016 al FUR en lo que respecta a la fecha de referencia de las ayudas de Estado (SRB/ES/SRF/2015/05).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 24 de febrero de 2016 sobre el tratamiento de los datos que faltan tras aportar los conjuntos de datos finales (SRB/ES/SRF/2016/00/A).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 10 de marzo de 2016 sobre los saldos negativos para el período de contribución de 2016, tras el ajuste de las aportaciones ex ante de 2016, en caso de reajustes o de revisiones de la información facilitada respecto de las aportaciones ex ante para 2015 (SRB/ES/SRF/2016/02).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 10 de marzo de 2016 sobre la deducción de las aportaciones ex ante de 2015 de las aportaciones ex ante para 2016 (SRB/ES/SRF/2016/03).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 10 de marzo de 2016 sobre el método simplificado para las sociedades de inversión (SRB/ES/SRF/2016/03A).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 6 de abril de 2016 sobre el tratamiento de la deducción de las aportaciones ex ante para 2015 en caso de pérdida de la autorización bancaria (SRB/ES/SRF/2016/05).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 6 de abril de 2016 sobre la modificación del tratamiento de los datos que faltan tras aportar los conjuntos de datos finales (SRB/ES/SRF/2016/05/A).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 6 de abril de 2016 sobre los datos de los depósitos garantizados de 2015 (SRB/ES/SRF/2016/05/B).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 13 de abril de 2016 sobre la exclusión de los pasivos correspondientes a los préstamos promocionales (SRB/ES/SRF/2016/05/C).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016 sobre la base de cálculo de los compromisos de pago irrevocables para el período de las aportaciones ex ante para 2016 (SRB/ES/SRF/2016/10).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016 sobre el acuerdo relativo a los compromisos de pago irrevocables y los mecanismos de garantías (SRB/ES/SRF/2016/11).

183    Como se ha indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, la demandante dio a conocer al Tribunal estas dieciséis decisiones intermedias que, por haberlas reclamado, había recibido de la JUR, mediante escrito de 9 de mayo de 2018. En su escrito de 15 de enero de 2018, la JUR mencionó el hecho de que ya había fijado de forma separada diferentes factores del método de cálculo y del proceso de cálculo antes de que se adoptaran las Decisiones impugnadas. A raíz de esta comunicación, la demandante solicitó que se le remitieran los referidos documentos y, el 20 de abril de 2018, recibió de la JUR, por vía postal, dieciséis decisiones intermedias que fueron utilizadas como base de cálculo de su contribución en 2016 y que la JUR califica de pasos intermedios tomados en consideración en el proceso de cálculo.

184    Dado que esas dieciséis decisiones intermedias no se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea ni se notificaron a la demandante, esta última considera que deben ser declaradas jurídicamente inexistentes y que no pueden constituir base legal para imponer las aportaciones controvertidas. Además, si la JUR considerara dichas decisiones intermedias como medidas puramente de trámite y no actos a todos los efectos, el contenido de estas debería haberse integrado en los considerandos de la Decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante para 2016.

185    Mediante escrito de 6 de junio de 2018, la JUR adujo que la presentación de estas últimas pruebas era inadmisible, a la vista del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, por cuanto la demandante no había justificado el retraso en la presentación de las pruebas y que, en cualquier caso, estaba al corriente de la existencia de documentos internos que revelaban «determinaciones separadas» de la JUR relativas al proceso de recaudación y al método de cálculo de las aportaciones. La JUR añadió que concedió a la demandante efectivamente el acceso a varios documentos similares mediante escrito de 13 de septiembre de 2016, es decir, cerca de dos años antes de la presentación de las nuevas pruebas.

186    En cualquier caso, según la JUR, los documentos relativos a los métodos de cálculo no estaban destinados a producir efectos jurídicos externos. La JUR entiende que no estaba obligada a notificar a la demandante los documentos relativos a los métodos de cálculo porque esta última no era destinataria de tales medidas. Añade que el contenido de esos documentos se notificó a las autoridades nacionales de resolución o fue debatido con ellas oportunamente en profundidad en el seno del Comité de aportaciones antes de la adopción de los cálculos de las aportaciones ex ante. Para la JUR, además, los referidos documentos relativos a los métodos de cálculo no son ni necesarios ni pertinentes para la solución del asunto. Desde el punto de vista de la JUR, las nuevas pruebas presentadas carecen de valor probatorio en lo que respecta a los hechos alegados por la demandante.

187    En lo atinente a la admisibilidad de las nuevas pruebas aportadas por la demandante mediante escrito de 9 de mayo de 2018, ha de señalarse que se trata de datos nuevos que aquella no podía conocer antes de que la JUR mencionase, en su escrito de 15 de enero de 2018, que ya había fijado de forma separada diferentes factores del método de cálculo y del proceso de cálculo antes de que fueran adoptadas las Decisiones impugnadas.

188    En cuanto a la argumentación de la JUR según la cual la demandante, en todo caso, estaba al corriente de la existencia de documentos internos que revelaban «determinaciones separadas» de la JUR relativas al proceso de recaudación y al método de cálculo de las aportaciones desde el envío del escrito de 13 de septiembre de 2016 de la JUR, conviene examinar el contenido de dicho escrito.

189    En este escrito, la JUR respondió a una petición formulada por la demandante el 7 de julio de 2016 en la que solicitaba el acceso al conjunto de decisiones que la afectaban. Mediante el expresado escrito, la JUR permitió a la demandante acudir a sus dependencias para consultar, además de las Decisiones impugnadas y los ficheros de cálculo, cinco decisiones intermedias tituladas como sigue:

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 10 de marzo de 2016 sobre el nivel fijado como objetivo del FUR para 2016 (SRB/ES/SRF/2016/01).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 14 de diciembre de 2015 sobre la política de compromisos de pago irrevocables de 2016 (SRB/ES/SRF/2015/06).

–        Decisión de la JUR en sesión plenaria de 30 de septiembre de 2015 sobre el formulario de declaración relativo a las aportaciones para 2016 (SRB/ES/SRF/2015/01).

–        Decisión de la JUR en sesión plenaria de 23 de octubre de 2015 sobre la modificación del formulario de declaración relativo a las aportaciones para 2016 (SRB/PS/SRF/2015/02).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 6 de abril de 2016 sobre la modificación del formulario de declaración relativo a las aportaciones para 2016 (SRB/ES/SRF/2016/04).

190    De acuerdo con los términos de esta respuesta, la demandante podía pensar razonablemente que no había ninguna otra decisión intermedia de la JUR que la afectase. Ahora bien, ninguna de las dieciséis decisiones intermedias enviadas dos años más tarde a la demandante figuraba entre las antedichas decisiones remitidas el 13 de septiembre de 2016.

191    Por otra parte, la JUR, en su escrito de 13 de septiembre de 2016, indica que en las Decisiones impugnadas se hace referencia a las tres últimas decisiones intermedias mencionadas en el apartado 189 de la presente sentencia. Ahora bien, en las Decisiones impugnadas no consta referencia alguna a tales decisiones intermedias.

192    De las razones expuestas se infiere que estos elementos probatorios nuevos deben declararse admisibles.

193    Cabe observar que las decisiones intermedias mencionadas tanto en el apartado 182 como en el 189 de la presente sentencia constituyen documentos cuyo destinatario no era la demandante, por lo que la JUR no estaba obligada a notificárselos.

194    No obstante, se impone señalar, por un lado, que esas decisiones intermedias determinan elementos del procedimiento de cálculo, así como el cálculo mismo de las aportaciones. Por otro lado, esas decisiones intermedias no solamente aplican sino que, en lo que a algunas de ellas respecta, completan la normativa pertinente. Al no ser objeto de publicación alguna ni ser comunicadas de ninguna otra forma a las entidades, la argumentación de la JUR según la cual la motivación de la primera Decisión impugnada era suficiente en tanto en cuanto el Reglamento n.o 806/2014, el Reglamento Delegado 2015/63, el Reglamento de Ejecución 2015/81 y la Directiva 2014/59 exponían detalladamente el método preceptivo para el cálculo de las aportaciones ex ante (véase el apartado 167 de la presente sentencia) no puede prosperar de ninguna de las maneras.

195    Basta referir dos ejemplos, a saber, en primer lugar, la Decisión intermedia SRB/ES/SRF/2016/01 (citada en el apartado 189, primer guion, de la presente sentencia), cuyo artículo 1 establece el nivel fijado como objetivo para 2016, que constituye un elemento que interviene en el cálculo de la contribución ex ante de la demandante (véase el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81 y el anexo I, fase 6, del Reglamento Delegado 2015/63), y, en segundo lugar, la Decisión intermedia SRB/ES/SRF/2015/00 (citada en el apartado 182, primer guion, de la presente sentencia), que aplicó el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2015/63 relativo a la determinación por la JUR de los indicadores adicionales de riesgo que componen el pilar de riesgo IV.

196    Pues bien, la JUR dio a conocer a la demandante, es verdad, las decisiones intermedias mencionadas en los apartados 182 y 189, pero tal comunicación no se produjo hasta el 20 de abril de 2018 y el 13 de septiembre de 2016, respectivamente, es decir, después de la interposición del recurso.

197    A este respecto, ha de recordarse que el cumplimiento de la obligación de motivación debe evaluarse a la luz de la información de que disponga el solicitante en el momento de presentar el recurso (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑406/06, no publicada, EU:T:2008:484, apartado 50 y jurisprudencia citada).

198    En cuanto al argumento de la JUR relativo a la jurisprudencia en materia de cálculo de las multas impuestas a un cártel según la cual la Comisión no está obligada a formular una exposición más detallada o incluir en esta los datos numéricos relativos al método de cálculo siempre que indique los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción, procede señalar, por un lado, que en el caso de autos, las decisiones intermedias no se publicaron, a diferencia de los métodos para el cálculo de las multas, ni se dieron a conocer a la demandante antes de la interposición del recurso. Por otro lado, la materia sobre la que versa el presente asunto, a saber, la determinación por la JUR de las aportaciones ex ante que deben abonar las entidades para la financiación del FUR, difiere intrínsecamente del cálculo de las multas impuestas a un cártel, en particular, dado el carácter disuasorio de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Pilkington Group y otros/Comisión, T‑72/09, no publicada, EU:T:2014:1094, apartados 247 y 248). Por consiguiente, este argumento es inaplicable en el caso de autos.

199    En suma, al no haber notificado a la demandante las decisiones intermedias antes de la interposición del recurso, la JUR incumplió la obligación de motivación.

200    Por otro lado, en lo que respecta al anexo de la primera Decisión impugnada, se ha de advertir que, si bien incluye un importe derivado del factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto europeo, no incluye ninguna indicación similar concerniente al factor de ajuste en función del perfil de riesgo para la parte del cálculo operado en el contexto nacional. De igual forma, así como precisa el tipo de método de cálculo utilizado en el contexto europeo, no proporciona ninguna indicación acerca del método de cálculo empleado por la JUR en relación con el contexto nacional.

201    Sin embargo, como resulta del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución 2015/81, la porción del cálculo de las aportaciones operado por la JUR en relación con el contexto nacional representa, en 2016, el 60 % del total de la contribución de las entidades, mientras que solo el 40 % corresponde a la parte europea. En consecuencia, la motivación expuesta en la primera Decisión impugnada resulta, a este respecto, insuficiente.

202    Procede añadir que la insuficiencia de motivación de la primera Decisión impugnada no puede paliarse con el contenido del escrito de la autoridad nacional de resolución austriaca de 26 de abril de 2016.

203    En efecto, con independencia incluso de que este escrito no contenga elementos sustanciales que contrarresten la insuficiencia de motivación de la primera Decisión impugnada, no puede soslayarse que, en cualquier caso, es a la JUR a quien incumbe motivar la decisión sobre las aportaciones ex ante en tanto que autora de la misma.

204    A este respecto, en el sistema instaurado por la normativa aplicable, las aportaciones ex ante son calculadas y fijadas por la JUR. Las decisiones de la JUR sobre el cálculo de las citadas aportaciones van destinadas únicamente a las autoridades nacionales de resolución (artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81), y corresponde a las autoridades nacionales de resolución comunicarlas a las entidades (artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81) y recaudar las aportaciones asignadas a estas últimas en dichas decisiones (artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014).

205    De este modo, cuando la JUR procede con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 adopta decisiones que revisten un carácter definitivo y afectan directa e individualmente a las entidades.

206    Por consiguiente, en tanto que autora de tales decisiones, incumbe a la JUR motivarlas. Esta obligación no puede delegarse en las autoridades nacionales de resolución y su incumplimiento no puede ser paliado tampoco por estas sin vaciar de contenido la calidad de la JUR de autora de esas decisiones y su responsabilidad en tal concepto, y sin provocar, dada la diversidad de autoridades nacionales de resolución existentes, un riesgo de que las entidades puedan ser objeto de un trato desigual en lo que concierne a la motivación de las decisiones de la JUR.

207    En cualquier caso, procede observar que los datos que figuran en el anexo del acuerdo recaudatorio de 26 de abril de 2016 de la autoridad nacional de resolución austriaca no están identificados como datos de la JUR. Al contrario, se presentan como formando parte del acuerdo recaudatorio, que es un acto del Derecho austriaco, de modo que no es posible distinguir los elementos cuyo autor es la autoridad nacional de resolución austriaca de los que emanan, en su caso, de la JUR.

208    Cabe señalar asimismo que, así como el factor de ajuste en función del perfil de riesgo debe comportar necesariamente todos los decimales requeridos, so pena de que el cálculo resulte aproximado, el factor de ajuste que figura en el anexo del acuerdo recaudatorio de 26 de abril de 2016 (con dos decimales) no corresponde al del anexo de la primera Decisión impugnada (que presenta catorce decimales) que fue comunicado al Tribunal en respuesta al segundo auto.

209    De las anteriores consideraciones se sigue que, al adoptar la primera Decisión impugnada, la JUR incumplió la obligación de motivación.

210    Por lo que hace a la segunda Decisión impugnada, procede señalar que incurre, por sí sola, en incumplimiento de la obligación de motivación, por las mismas razones que las apuntadas en relación con la primera Decisión impugnada y, adicionalmente, por el hecho de que no se motivan en absoluto las operaciones de ajuste que constan en ella.

211    Es cierto que los motivos de ese ajuste se expusieron en el escrito de 23 de mayo de 2016 enviado por la autoridad nacional de resolución austriaca a la demandante, al que acompañaba, como anexo, un escrito de la JUR dirigido a la demandante y fechado también el 23 de mayo de 2016.

212    Sin embargo, el escrito de la JUR de 23 de mayo de 2016 contiene solamente unas explicaciones generales acerca de los motivos del ajuste efectuado mediante la segunda Decisión impugnada.

213    Por lo que respecta a los motivos que figuran en el escrito de la autoridad nacional de resolución austriaca, valen las consideraciones expuestas en los apartados 202 a 206 de la presente sentencia.

214    Finalmente, en cuanto a la argumentación de la JUR mencionada en el apartado 171 de la presente sentencia, no puede ser acogida. En efecto, si bien de la jurisprudencia se desprende que un demandante no tiene un interés legítimo en anular una decisión por vicio de forma o por falta o insuficiencia de motivación en caso de que la anulación de la decisión solo pueda dar lugar a una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo a la decisión anulada [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Schräder/OCVV — Hansson (SEIMORA), T‑425/15, T‑426/15 y T‑428/15, no publicada, EU:T:2017:305, apartado 109 y jurisprudencia citada], es obligado señalar que, en el caso de autos, no puede excluirse que la anulación de las Decisiones impugnadas dé lugar a la adopción de decisiones diferentes. La falta de una información completa sobre las determinaciones y los cálculos intermedios de la JUR y de la totalidad de los datos relativos a las otras entidades, no obstante la interdependencia de la contribución de la demandante con la contribución de cada una de las restantes entidades, impiden tanto a la demandante como al Tribunal, en el caso de autos, verificar si la anulación de tales Decisiones daría lugar necesariamente a la adopción de una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo.

215    De cuanto antecede se infiere que debe estimarse el primer motivo.

216    Procede concluir que las Decisiones impugnadas deben ser anuladas, sin que sea necesario examinar los motivos segundo, tercero y cuarto invocados por la demandante.

 Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia que se dicte

217    La JUR aduce que si el Tribunal anulara la primera o la segunda Decisión impugnada en lo que se refiere a la demandante, habría que limitar los efectos temporales de dicha anulación, la cual solo debería aplicarse seis meses después del momento en que la sentencia del caso de autos sea definitiva.

218    En apoyo de tal alegación, la JUR indica que tendrá que aprobar nuevamente el cálculo de las aportaciones ex ante de la demandante para 2016. A su entender, dado que esta última no ha impugnado la obligación que se le impone de contribuir al FUR, efectuar un reembolso mientras se adopta la nueva decisión sería inadecuado.

219    La demandante no se ha pronunciado sobre este punto.

220    A este respecto, procede recordar la jurisprudencia según la cual, cuando lo justifiquen consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia dispone de una facultad de apreciación para, en cada caso particular, señalar aquellos efectos del acto de que se trate que deban ser considerados definitivos (véase, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 121).

221    Conforme a esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha hecho uso de la posibilidad de limitar en el tiempo el efecto de la declaración de invalidez de una normativa de la Unión cuando consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que afectan a todos los intereses, tanto públicos como privados, en juego en los asuntos de que se trate impiden poner en cuestión la percepción o el pago de cantidades de dinero, efectuado con arreglo a dicha normativa, durante el período anterior a la fecha de la sentencia (sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 122).

222    En este caso, la JUR no ha demostrado que el reembolso de las cantidades abonadas por la demandante en concepto de contribución ex ante para 2016, a raíz de la presente sentencia, implique riesgos a la luz de las consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que afectan a todos los intereses, tanto públicos como privados, en juego en el presente asunto. En efecto, el mero hecho de que efectuar un reembolso mientras se adopta la nueva decisión sea inadecuado está lejos de constituir un motivo que responda a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica.

223    En consecuencia, no ha lugar a limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

 Costas

224    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la JUR en el recurso registrado con el número T‑377/16, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante en ese asunto, conforme a lo solicitado por esta última. Al haber sido declarados inadmisibles los otros dos recursos, registrados con los números T‑645/16 y T‑809/16, y al haber sido desestimada la demanda de medidas provisionales registrada con el número T‑645/16 R, procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las de la JUR en los referidos asuntos, de conformidad con lo solicitado por esta última.

225    Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la República Italiana cargará con sus propias costas en el asunto T‑645/16.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      En los asuntos T645/16 y T809/16, declarar inadmisibles los recursos.

2)      En el asunto T377/16, anular la Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06) y la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución, por la que se completa la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/13), en lo que respecta a Hypo Vorarlberg Bank AG.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Hypo Vorarlberg Bank en el asunto T377/16.

4)      Hypo Vorarlberg Bank cargará, además de con sus propias costas, con las de la JUR en los asuntos T645/16 y T809/16, así como en el asunto T645/16 R.

5)      La República Italiana cargará con sus propias costas.

Collins

Kancheva

Barents

Passer

 

      De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.