Language of document : ECLI:EU:T:1999:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 1 de junio de 1999 (1)

«Funcionarios - Transferencia de los derechos a pensión - Procedimientosnacionales - Solicitud de asistencia financiera»

En los asuntos acumulados T-114/98 y T-115/98,

Dolores Rodríguez Pérez y los otros ventitrés funcionarios de la Comisión de lasComunidades Europeas cuya lista figura en anexo,

José María Olivares Ramos y los otros cincuenta y cinco funcionarios de laComisión de las Comunidades Europeas cuya lista figura en anexo,

representados por el Sr. Antonio Creus Carreras y la Sra. Begoña Uriarte Valiente,Abogados de los Ilustres Colegios de Barcelona y de Madrid, que designan comodomicilio en Bruselas el n. 78 de la avenue d'Auderghem,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. GianluigiValsesia, Consejero Jurídico Principal, y el Sr. Éric Gippini Fournier, miembro desu Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en

Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su ServicioJurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de las decisiones de la Comisiónpor las que esta última, o bien denegó a los demandantes su asistencia financieraen relación con la transferencia al régimen comunitario de pensiones de losderechos a pensión adquiridos por ellos en el régimen español, transferenciaprevista en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de lasComunidades Europeas, o bien puso término a dicha asistencia financiera,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vistael 25 de febrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Contexto normativo, hechos y procedimiento

1.
    Todos los demandantes son funcionarios de la Comisión de nacionalidad española,domiciliados en Bruselas o en Luxemburgo.

2.
    A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII delEstatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo,«Estatuto»):

«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

-    cesado al servicio de una administración o de una organización nacional ointernacional, o

-    ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacertransferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de lascantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubieraadquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.

En tal caso, la Institución en la que el funcionario prestó servicios determinará,teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades quetomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud delperíodo del servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial odel rescate.»

3.
    En la fecha de interposición del presente recurso, las autoridades españolas nohabían adoptado normativa alguna que permitiera, conforme a lo dispuesto en elartículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, la transferencia efectiva al régimen depensiones comunitario de los derechos a pensión de jubilación adquiridos enEspaña por los demandantes con anterioridad a su entrada al servicio de laComisión.

4.
    En el período comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 10 de febrero de1997, los demandantes en el asunto T-115/98 solicitaron a la Autoridad Facultadpara Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») la asistencia técnicay financiera de la Comisión, en virtud del artículo 24 del Estatuto, en losprocedimientos entablados o que pensaban entablar antes los Tribunales españolesa fin de obtener la transferencia al régimen de pensiones comunitario de susderechos a pensión de jubilación adquiridos en España. Todos los demandantes enel asunto T-115/98 entablaron dichos procedimientos en el mes de diciembre de1996.

5.
    Mediante escritos de 23 de diciembre de 1996 o de 25 de marzo de 1997, según loscasos, la AFPN informó a los demandantes en el asunto T-115/98 de que sussolicitudes habían sido estimadas, indicando en particular lo siguiente:

    «[...] J'ai dès lors l'honneur de vous informer que, au vu de l'absencepersistante de mesures nationales d'exécution, j'ai décidé de réserver unesuite favorable a votre demande. L'assistance vous est accordée sous formede remboursement des frais d'avocat commun raisonnablement encouruspar vous [...].»

6.
    En el período comprendido entre el 5 de febrero de 1997 y el 26 de agosto de1997, los demandantes en el asunto T-114/98 solicitaron a la AFPN la asistenciatécnica y financiera de la Comisión en los procedimientos iniciados o que pensabaniniciar ante los Tribunales españoles. Estos demandantes iniciaron dichosprocedimientos entre el mes de diciembre de 1996 y el mes de marzo de 1998.

7.
    En su sentencia de 17 de julio de 1997, Comisión/España (C-52/96, Rec. p. I-4637),el Tribunal de Justicia declaró que España había incumplido las obligaciones quele incumbían en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatutoy del artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas nacionalesnecesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad deefectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen depensiones comunitario.

8.
    Mediante varios escritos de fecha 10 de noviembre de 1997, la AFPN desestimó lasolicitud de asistencia financiera de los demandantes en el asunto T-114/98invocando, por una parte, la condena en incumplimiento del Reino de España enla sentencia Comisión/España, antes citada, y, por otra, el avance de lasnegociaciones entabladas con las autoridades españolas para dar cumplimiento ala citada sentencia y adaptar la legislación española a las disposiciones del Estatuto.

9.
    Del mismo modo, mediante varios escritos de 13 de noviembre de 1997 o de 19 denoviembre de 1997, según los casos, y tras afirmar que procedería a reembolsar loshonorarios de Abogado que le había sido presentados hasta la fecha, la AFPN diomarcha atrás en su decisión de conceder asistencia financiera a los demandantesen el asunto T-115/98, alegando que existía dos circunstancias que justificaban unareconsideración de la situación, a saber, las dos razones invocadas en sus escritosde 10 de noviembre de 1997 para desestimar las solicitudes de los demandantes enel asunto T-114/98 (véase el apartado anterior).

10.
    En los meses de noviembre y diciembre de 1997, diversos demandantesrespondieron a las decisiones que la AFPN les había comunicado en noviembre de1997 exponiendo las razones que a su juicio justificaban que la Comisióninterviniera en su favor o que continuara interviniendo, en virtud de lo dispuestoen el artículo 24 del Estatuto.

11.
    Las reclamaciones de los demandantes contra las decisiones de 10, 13 y 19 denoviembre de 1997, basadas en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, fueronregistradas entre el 2 de febrero y el 20 de febrero de 1998. Dos demandantes enel asunto T-115/98 presentaron sus reclamaciones el 5 de mayo de 1998. Todasestas reclamaciones fueron examinadas en una reunión interservicios celebrada el14 de mayo de 1998.

12.
    El 19 de junio de 1998, la AFPN rechazó explícitamente las reclamaciones.

13.
    En las decisiones por las que desestimaba las reclamaciones en el asunto T-114/98,la AFPN efectuó las siguientes puntualizaciones (puntos 9 a 15):

«9.    L'AIPN rappelle en premier lieu que, d'après une jurisprudence constantede la Cour de justice et du TPI, l'institution a le choix des moyens dans lecadre de l'assistance au titre de l'article 24 du statut. En effet, le TPIdispose que:

    ”Pour s'acquitter de son obligation, l'administration dispose d'un pouvoird'appréciation, sous le contrôle du juge communautaire, dans le choix desmesures et moyens à mettre en oeuvre.”

    (Cf. Arrêt du 11 octobre 1995, Baltsavias/Commission, affaires T-39/93 etT-553/93, RecFP p. II-695)

10.    Dans ce contexte, l'AIPN se doit de souligner que les négociations avec lesautorités espagnoles continuent, aussi bien au niveau politique quetechnique, de façon à obtenir un Décret-Royal permettant le transfert desdroits à pension ver le régime communautaire dans les meilleurs conditionspossibles pour les fonctionnaires et agents de l'institution. En effet, seulel'adoption de la législation interne donnant suite aux dispositions de l'article11.2 de l'annexe VIII du statut est de nature à permettre au gouvernementespagnol de se conformer aux dispositions statutaires et de permettre à tousles intéressés de décider s'ils souhaitent procéder au transfert des sommescotisées aux caisses espagnoles vers le régime communautaire des pensionsou pas.

11.    L'AIPN est en mesure d'affirmer que le Décret-Royal permettant letransfert des droits à pension susmentionné est imminent, sur base desnégociations entamées avec les Autorités espagnoles.

    L'AIPN considère dès lors qu'il n'est pas opportun, à ce stade très prochedu dénouement du dossier, d'octroyer l'assistance financière au titre del'article 24 du statut [aux] réclamant[s].

    En effet, l'adoption du Décret-Royal permettra le transfert des droits àpension vers le régime communautaire et les actions entamées sur le plannational n'auront plus de raison d'être, l'Espagne s'étant conformée auxdispositions statutaires avec l'adoption d'une norme interne, à caractèregénéral, permettant à tous les intéressés le transfert.

12.    Par ailleurs, Mme Rodríguez Pérez fait valoir qu'elle a engagé de tellesactions dans l'espoir raisonnable de recevoir l'aide financière de l'institutionet que le refus de lui octroyer l'assistance financière au titre de l'article 24du statut constitue une discrimination injustifiée par rapport à de nombreuxfonctionnaires espagnols qui ont déjà reçu l'aide financière de laCommission dans ce même contentieux.

13.    L'AIPN se doit de rappeler qu'en vertu d'une jurisprudence constante dela Cour de justice et du Tribunal de première instance, le principe d'égalitéde traitement implique que des situations comparables ne soient pas traitéesde manière différente, à moins que cette différenciation ne soitobjectivement justifiée.

    Dans ces conditions, l'AIPN considère que le contexte dans lequel laréclamante a sollicité l'assistance financière de la Commission est trèsdifférent de celui dans lequel la Commission avait octroyé l'assistancefinancière au titre de l'article 24 du statut à d'autres fonctionnairesespagnols.

    En effet, l'AIPN estime que la situation aux mois de juin/juillet 1997 avaitfortement évolué par rapport à la situation existant auparavant. L'AIPNrappelle dans ce sens que l'arrêt de la CJC du 17 juillet 1997 susmentionnéet la reprise des négociations avec les autorités espagnoles en vue del'adoption d'un Décret-royal permettant le transfert des droits à pensionvers le régime communautaire constituent des éléments nouveaux justifiantun réexamen de la situation.

    S'agissant de l'inégalité de traitement soulevée par la réclamante parrapport aux fonctionnaires des autres institutions, qui ont bénéficié del'assistance financière au titre de l'article 24 du statut, l'AIPN considère queleur situation ne peut pas mettre en cause le traitement de ce dossier parla Commission, qui est identique pour tout le personnel se trouvant dans lamême situation.

    L'AIPN considère dès lors que l'invocation du principe de l'égalité detraitement ne peut pas être retenue.

14.    En ce qui concerne la violation par la Commission du devoir de sollicitudeallégué par la réclamante, l'AIPN se doit de souligner, de même que la noteprécitée du 10 novembre 1997 l'indiquait, que les intéressés peuventengager bien entendu les actions qu'ils considèrent les plus appropriées àla défense de leurs droits. L'AIPN réitère néanmoins que, à ce stade, il n'estpas opportun d'octroyer l'assistance financière au titre de l'article 24 dustatut compte tenu du stade avancé du dossier qui permet de penser à uneadoption imminente de la législation interne permettant le transfert.

15.    Finalement, concernant l'argument de la réclamante relatif aux actionslégales déjà entamées et aux frais d'avocats engagés, l'AIPN se doit desouligner que ces actions légales ont été entamées dans l'espoir de voir laCommission octroyer l'assistance financière, mais avant toute prise dedécision de l'AIPN concernant la demanda d'assistance au titre de l'article24 du statut. L'AIPN considère dès lors que cet argument ne peut êtreretenu [...]».

14.
    En las decisiones por las que desestimaba las reclamaciones en el asunto T-115/98,la AFPN efectuó las siguientes puntualizaciones (puntos 11 a 19):

«11.    L'AIPN rappelle en premier lieu que, d'après une jurisprudence constantede la Cour de justice et du TPI, l'institution a le choix des moyens dans le

cadre de l'assistance au titre de l'article 24 du statut. En effet, le TPIdispose que:

    ”Pour s'acquitter de son obligation, l'administration dispose d'un pouvoird'appréciation, sous le contrôle du juge communautaire, dans le choix desmesures et moyens à mettre en oeuvre.”

    (Cf. Arrêt du 11 octobre 1995, Baltsavias/Commission, affaires T-39/93 etT-553/93, RecFP p. II-695)

12.    Dans ce contexte, l'AIPN en vertu de son devoir de sollicitude, a décidédans un premier temps, et vu la passivité des autorités espagnoles qui neprenaient pas les mesures adéquates en vue de l'adoption d'une législationinterne permettant le transfert des droits à pension de l'Espagne vers lerégime communautaire des pensions tel qu'exposé par l'article 11.2 del'annexe VIII du statut, l'adoption de deux sortes de mesures:

    -    A niveau général, la poursuite de l'Espagne sur base de la procédured'infraction établie par l'article 169 du Traité CE.

    -    A niveau individuel, l'octroi à de nombreux fonctionnaires del'assistance financière au titre de l'article 24 du statut.

    En effet, tel que mentionné auparavant, l'AIPN rappelle que l'assistancefinancière a été accordée au réclamant sous forme de frais d'avocatsraisonnablement encourus dans le cadre des actions légales entamées sur leplan national dans le contentieux du transfert des droits à pensions.

    Dans ce contexte et en vertu de l'assistance accordée les éventuellesfactures présentées par le réclamant ont été remboursées par l'institution.

13.    En deuxième lieu, l'AIPN rappelle qu'après l'arrêt de la Cour de justice du17 juillet 1997 susmentionné, la Commission a repris les négociations avecle gouvernement espagnol, aussi bien au niveau politique que technique, defaçon à obtenir un Décret-royal permettant le transfert des droits à pensionde l'Espagne vers le régime communautaire dans les meilleures conditionspossibles pour les fonctionnaires et agents de l'institution.

14.    L'AIPN est en mesure d'affirmer que le Décret-royal permettant le transfertdes droits à pension susmentionné est imminent, sur la base de négociationsentamées avec les autorités espagnoles; par ailleurs cette adoptionimminente constitue la différence majeure de ce Décret par rapport auxautres projets, mentionnés par le réclamant, qui n'ont pas été adoptésjusqu'à ce jour.

15.    L'AIPN considère dès lors qu'il n'est pas opportun, à ce stade très prochedu dénouement du dossier, de financer de nouveaux actes de procédures quiseraient engagés de la part des intéressés dans le cadre des actions légalesentamées au niveau national.

    En effet, l'adoption du Décret-royal permettra le transfert des droits àpension vers le régime communautaire et les actions entamées sur le plannational n'auront plus de raison d'être, l'Espagne s'étant conformée auxdispositions statutaires avec l'adoption d'une norme interne, à caractèregénéral, permettant d'effectuer le transfert à tous les intéressés.

16.    Concernant le premier moyen avancé para le réclamant, à savoir, lamotivation erronée d'une décision affectant directement un fonctionnaire,l'AIPN se doit de souligner en premier lieu que s'il est vrai que l'Espagnea présenté jusqu'à ce jour plusieurs projets qui n'ont pas été adoptés, tousles indices sur base de négociations entamées avec les autorités espagnolespermettent d'affirmer que l'adoption du Décret-royal est imminente.

    Par ailleurs, l'AIPN estime que l'arrêt susmentionné de la Cour de justice,loin d'avoir un effet purement déclaratif tel qu'exposé par le réclamant, apermis à la Commission de reprendre les négociations avec un moyensupplémentaire d'appui à sa thèse.

    D'autre part, la Commission dispose effectivement du mécanisme octroyépar l'article 171 du Traité CE, ce qu'elle n'estime pas nécessaire au stadeactuel du dossier, vu l'adoption de la législation interne permettant àl'Espagne de se conformer aux dispositions statutaires dans un délairaisonnable après l'arrêt du 17 juillet 1997.

17.    En ce qui concerne la violation du principe d'égalité avancée par leréclamant, l'AIPN rappelle en premier lieu que ledit principe implique quedes situations comparables ne soient pas traitées de manière différente àmoins que cette différenciation ne soit objectivement justifiée.

    Dans ce contexte, l'AIPN se doit de souligner que tous les bénéficiaires desdemandes d'assistance financière au titre de l'article 24 du statut octroyéespar la Commission ont été traités de manière identique et ont été informésdu réexamen de la décision prise par la Commission justifiée par l'existenced'éléments nouveaux mentionnes antérieurement. L'AIPN ne voit dès lorspas en quoi le principe de l'égalité de traitement a pu être enfreint.

    S'agissant de l'inégalité de traitement soulevé par le réclamant par rapportaux fonctionnaires des autres institutions qui ont bénéficié de l'assistancefinancière, l'AIPN considère que leur situation ne peut pas mettre en causele traitement de ce dossier par la Commission, qui est identique pour toutesles personnes se trouvant dans la même situation que le réclamant.

18.    En ce qui concerne le moyen du réclamant relatif à la violation du devoird'assistance et de protection prévu par l'article 24 du statut l'AIPN estimeen premier lieu, que contrairement à ce que le réclamant invoque, laCommission a respecté le devoir de sollicitude qui lui incombe endénonçant l'Espagne devant la Cour de justice d'une part et en octroyantl'assistance financière au titre de l'article 24 du statut aux fonctionnairesintéressés afin qu'ils puissent défendre leurs droits devant les tribunauxnationaux lorsque ceci était le seul moyen possible de préserver leurs droits,faute d'exécution des normes statutaires de la part des autorités espagnoles,d'autre part.

    Par contre, au moment où il s'est avéré, suite à la reprise et au déroulementdes négociations avec les autorités espagnoles de la part de la Commission,que l'Espagne était prête à respecter les dispositions statutaires, laCommission a décidé de réexaminer la situation en tenant compte bienentendu des intérêts des fonctionnaires et agents concernés.

19.    Par ailleurs, l'AIPN conteste l'affirmation du réclamant selon laquelle ladécision du 19 novembre 1997 suggère le renoncement aux actionsentamées sur le plan national et la perte des droits éventuels qui y sont liés.

    En effet, l'AIPN rappelle que ladite décision mentionne explicitement dansson dernier paragraphe, après avoir exposé la motivation de ladite décision,”vous pouvez engager toutefois, au plan national, les actions que vousconsidérez les plus appropriées à la défense de vos droits mais laCommission estime que les frais liés à de nouveaux actes de procédure quipourraient intervenir dans le cadre de l'action légale que vous avez entaméeau niveau national ne pourront dès lors être pris en charge par l'institution”

    Il est donc évident que l'institution n'a pas obligé les intéressés à se désisterdes actions entamées, se limitant à les informer que la suite éventuelle desactions ne pourrait pas être prise en charge par l'institution en vue del'existence d'éléments nouveaux qui laissaient entrevoir le dénouement dudossier [...]».

15.
    Dadas estas circunstancias, los demandantes interpusieron los presentes recursosel 23 de julio de 1998.

16.
    Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)decidió iniciar la fase oral del procedimiento y acordó ciertas diligencias deordenación del procedimiento, solicitando a las partes que respondieran a unaspreguntas formuladas por escrito, como efectivamente hicieron. Tras oír a laspartes a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó además laacumulación de los asuntos T-114/98 y T-115/98 a efectos de la fase oral delprocedimiento y de la sentencia. El 4 de febrero de 1999, los demandantes han

presentado por otra parte un escrito de la Comisión de 2 de septiembre de 1998dirigido al Sr. M. Caballero Montoya.

17.
    Los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a laspreguntas formuladas por el Tribunal se oyeron en la vista celebrada el 25 defebrero de 1999.

Pretensiones de las partes

18.
    En el asunto T-114/98, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instanciaque:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de la decisión de la Comisión de fecha 10 de noviembrede 1997 por la que niega a los demandantes su asistencia financiera ytécnica en el asunto relativo a la transferencia de los derechos de pensiónadquiridos en el régimen español de pensiones, así como de la decisión de19 de junio de 1998 por la que se desestima la reclamación formulada porlos demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    En virtud del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimientodel Tribunal de Primera Instancia, reserve a los demandantes el derecho desolicitar ulteriormente la comparecencia de las partes, requiera a laComisión para que presente sus documentos internos relativos a lapreparación de las decisiones de 10 de noviembre de 1997 y de 19 de juniode 1998, y reserve a los demandantes el derecho de solicitar en fase ulteriorlas pruebas que consideren oportunas en vista de la contestación de laComisión.

19.
    En el asunto T-115/98, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instanciaque:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de la decisión de la Comisión de fecha 13 y 19 denoviembre de 1997, en su caso, por la que retira a los demandantes suasistencia financiera y técnica en el asunto relativo a la transferencia de losderechos de pensión adquiridos en el régimen español de pensiones, asícomo de la decisión de 19 de junio de 1998 por la que se desestima lareclamación formulada por los demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    En virtud del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimientodel Tribunal de Primera Instancia, reserve a los demandantes el derecho desolicitar ulteriormente la comparecencia de las partes, requiera a laComisión para que presente sus documentos internos relativos a lapreparación de las decisiones de 13 ó 19 de noviembre de 1997 y de 19 dejunio de 1998, y reserve a los demandantes el derecho de solicitar en faseulterior las pruebas que consideren oportunas en vista de la contestación dela Comisión.

20.
    En ambos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos por infundados.

-    Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

Fondo del asunto

21.
    En el asunto T-114/98, los demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de susrecursos. En el asunto T-115/98, los demandantes invocan tres motivos, que sonsimilares a los tres primeros motivos del recurso en el asunto T-114/98: el primerode ellos se basa en la violación del principio de igualdad de trato y de nodiscriminación, el segundo en la infracción del deber de la Comisión de prestarasistencia y protección a sus funcionarios y el tercero en la infracción del deber demotivación, consagrado en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto. Elcuarto motivo del recurso en el asunto T-114/98 se basa en la violación delprincipio de protección de la confianza legítima.

22.
    Procede iniciar el examen de los recursos por el segundo motivo común a ambos.

Sobre el segundo motivo de los recursos, basado en el incumplimiento del deber deasistencia y protección de la Comisión para con sus funcionarios

Alegaciones de las partes

23.
    Los demandantes denuncian el incumplimiento tanto del deber de asistenciaconsagrado en el artículo 24 del Estatuto como del deber de protección. Esteúltimo implica que, al pronunciarse sobre la situación de un funcionario, laAdministración no sólo debe tener en cuenta el interés del servicio, sino tambiénel del funcionario. Dicho deber no puede tampoco llevar a la Administración ainterpretar una disposición comunitaria de un modo contrario al tenor específicode la misma.

24.
    En el presente asunto, los demandantes alegan que, en el momento en quesolicitaron la asistencia de la Comisión o en que la Comisión puso fin a la misma,ellos cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 24 del Estatuto, en la

medida en que, al abstenerse de adoptar las disposiciones necesarias paraaplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, las autoridades españolasles causaban un perjuicio que era consecuencia del ejercicio de sus funciones.Afirman además que siguen cumpliendo dichos requisitos en la fecha de la vista,pues el Reino de España todavía no ha puesto fin a la situación denunciada.

25.
    A continuación, los demandantes subrayan que, aunque la Administración disponeciertamente de una facultad de apreciación en la elección de las medidas y mediospara cumplir su obligación de asistencia, dicha obligación es particularmenteimperiosa, según la jurisprudencia, cunado las razones que motivan las peticionesde asistencia son conocidas de antiguo por la Comisión y la controversia sobre losderechos a pensión es compleja (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 defebrero de 1990, Schneemann y otros/Comisión, 137/88, Rec. p.I-369). En el casode autos, los demandantes señalan que la ilegalidad de la actitud de las autoridadesespañolas es conocida por la Comisión desde hace doce años, ha sido objeto de unrecurso basado en el artículo 169 del Tratado y ha sido sancionada por unasentencia del Tribunal de Justicia.

26.
    Por otra parte, los demandantes sostienen que la Comisión no puede alegar en sufavor la asistencia financiera que prestó hasta noviembre de 1997 a losdemandantes en el asunto T-115/98 y el mantenimiento de la asistencia técnica alos mismos con posterioridad a esa fecha, ni tampoco la asistencia técnica prestadaa los demandantes en el asunto T-114/98. En efecto, las negociaciones con lasautoridades españolas invocadas por la Comisión no son sino el cumplimiento deuna obligación que le impone el artículo 155 del Tratado y doce años despuéstodavía no han dado lugar a la adopción de un Real Decreto en España, lo quesignifica que la asistencia de la Comisión no es en el presente caso ni real ni eficaz.Los demandantes indican a este respecto que algunos de ellos no han podidodisfrutar de su derecho a una jubilación anticipada a partir de los 50 años, previstoen el Estatuto, a causa del incumplimiento por el Reino de España de lasobligaciones que le incumben.

27.
    Aun suponiendo que, como alega la Comisión, la adopción de una normativaespañola sea inminente, los demandantes en el asunto T-114/98 subrayan queresultaba imposible que ellos lo supieran en el momento en que decidieronentablar las acciones pertinentes antes los Tribunales españoles y asumir loscorrespondientes gastos. Los demandantes en el asunto T-115/98 señalan queemprendieron las acciones ante los Tribunales españoles antes de que la AFPNadoptara sus decisiones de 13 y 19 de noviembre de 1997. Alegan también losdemandantes que este tipo de negociaciones no son públicas y que, además, laComisión no informó en ningún momento a los funcionarios españoles afectados,antes de adoptar las decisiones impugnadas, de que se estaban llevando a cabonegociaciones.

28.
    Los demandantes en el asunto T-114/98 consideran en cualquier caso que, al noproporcionarles ayuda financiera una vez transcurrido el plazo de seis meses al que

la Comisión hizo referencia por iniciativa propia en sus decisiones del 10 denoviembre de 1997, dicha Institución ha infringido el artículo 24 del Estatuto alincumplir su promesa.

29.
    Los demandantes sostienen además que, al negar su asistencia financiera o darlapor finalizada en un momento en el que los procedimientos ante los órganosespañoles ya se habían iniciado, la Comisión provoca el desestimiento de losdemandantes, que no pueden contar con la asistencia financiera de su Institución,o los obliga a renunciar a interponer recurso contra las sentencias ya dictadas enprimera instancia, y eventualmente a perder el derecho a entablar en el futuroacción alguna ante los Tribunales españoles. En su opinión, pues, todo lo realizadohasta el momento no habrá servido para nada si las negociaciones entre laComisión y las autoridades españolas no culminan en la adopción de una normativainterna apropiada.

30.
    La Comisión reconoce que en el presente caso se cumplen los requisitos para laaplicación del artículo 24 del Estatuto. Considera sin embargo que ha cumplido lasobligaciones que le incumben con arreglo a dicha disposición, y hace hincapié enla amplia facultad de apreciación de que dispone al elegir las medidas y mediosnecesarios a estos efectos. Considera así que, en el presente caso, el avance de lasnegociaciones con las autoridades españolas, el pronunciamiento de la sentenciaComisión/España, antes citada, y las perspectivas de solución inmediata son hechosjurídicamente pertinentes, que ella está obligada a tener en cuenta paradeterminar, dentro de los límites de esta amplia facultad de apreciación, quémedios debe emplear para cumplir su deber de asistencia.

31.
    La Comisión sostiene por otra parte que su deber de asistencia ha de ponersesiempre en relación con la necesidad de asistencia de los funcionarios que loinvocan, de modo que, cuanto más imperiosa e inexcusable sea dicha necesidad,menor será la facultad de apreciación de que disponga. Afirma sin embargo quelos demandantes no experimentan una necesidad imperiosa de asistencia financierade la Comisión para poder actuar en justicia en defensa de sus derechos. A sujuicio, si algunos demandantes no dispusieran de medios económicos suficientespara hacer frente a los honorarios de Abogado, quizá podría considerarse necesariala asistencia financiera. Subraya no obstante que los demandantes no han alegadoencontrarse en tal situación. La Comisión menciona igualmente el beneficio dejusticia gratuita y la ayuda ofrecida por diversos sindicatos de funcionarioseuropeos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Con carácter preliminar, es preciso subrayar que el deber de asistencia y el deberde protección que incumben a la Administración en relación con sus agentes noson conceptos perfectamente idénticos. El primero se recoge en el artículo 24 delEstatuto y obliga a la Administración a asistir al funcionario en todo ataque o

amenaza de que sea objeto por su condición de tal o como consecuencia delejercicio de sus funciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C-298/93 P, Rec. p. I-3009, apartado 37). Elsegundo, pese a no ser mencionado en el Estatuto, refleja el equilibrio de derechosy obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre laautoridad pública y los agentes del servicio público, lo que implica en particularque, al adoptar una decisión sobre la situación de un funcionario, la autoridad debetomar en consideración la totalidad de los elementos que pueden influir en sudecisión y, al hacerlo, tener en cuenta no sólo el interés del servicio sino tambiénel del funcionario afectado (sentencias del Tribunal de Justicia del 23 de octubrede 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. p. 3199, apartado 18,Klinke/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 38, y sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, asuntosacumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249, apartado 96).

33.
    En el caso de autos, las solicitudes de asistencia formuladas por los demandantestanto en el asunto T-114/98 como en el asunto T-115/98 están basadas en lasdisposiciones del artículo 24 del Estatuto, cuyo párrafo primero establece que «[l]asComunidades asistirán a los funcionarios en especial mediante la persecucióncontra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones, atentados contrala persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, seanobjeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de susfunciones». Por otra parte, los demandantes solicitaron a la Comisión, en susreclamaciones, que modificara sus decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997invocando precisamente dicha disposición.

34.
    Sin embargo, habida cuenta de las alegaciones presentadas por los demandantes,resulta obligado reconocer que, en el presente caso, la valoración delcomportamiento de la Administración frente a las obligaciones que le incumbenresulta similar, tanto si se efectúa desde el punto de vista del deber de asistenciacomo si se hace desde el punto de vista del deber de protección. En efecto, sededuce de la jurisprudencia que en ambos casos la Administración dispone de unafacultad de apreciación, ya sea, en el caso del deber de asistencia, al elegir lasmedidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto, o bien, en el caso deldeber de protección, al apreciar el interés del servicio. El control de Juezcomunitario debe pues limitarse, en ambos casos, a la cuestión de si la Instituciónde que se trate se mantuvo dentro de unos límites razonables (sentenciaSchneemann y otros/Comisión, antes citada, apartado 9; sentencias del Tribunal dePrimera Instancia Baltsavias/Comisión, antes citada, y la 15 de septiembre de 1998,Haas y otros/Comisión, T-3/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 53).

35.
    Además, las partes coinciden en reconocer que, el momento en que se adoptaronlas decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997, concurrían los requisitos parala aplicación del artículo 24 del Estatuto. En efecto, como señaló el Tribunal deJusticia en su sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada, apartado 8, esla condición de funcionarios de los demandantes la que dio origen a las solicitudes

de transferencia de los derechos a pensión desestimadas por las autoridadesespañolas.

36.
    En el presente asunto, la Comisión ha basado sus decisiones de 10, 13 y 19 denoviembre de 1997 en dos motivos: por una parte, el pronunciamiento de lasentencia Comisión/España, antes citada, en la que se condena en virtud delartículo 169 del Tratado el incumplimiento al Reino de España; por otra parte, elestado de las negociaciones entabladas por la Comisión con las autoridadesespañolas a fin de modificar la legislación española ajustándola al artículo 11 delAnexo VIII del Estatuto, que deben culminar en la adopción de un Real Decretoespañol.

37.
    Es preciso pues analizar si la Comisión podía lícitamente actuar de este modo envirtud de la facultad de apreciación de que dispone en esta materia, tanto en loque respecta a los demandantes en el asunto T-114/98 como en lo que respecta alos demandantes en el asunto T-115/98.

38.
    En primer lugar, resulta obligado reconocer que todas las partes consideran, porlo demás de conformidad con la jurisprudencia (sentencia Schneemann yotros/Comisión, antes citada, apartados 10 y 11), que la apertura de unprocedimiento basado en el artículo 169 del Tratado y la reanudación de lasnegociaciones con las autoridades españolas no constituyen una manifestación deldeber de asistencia de la Comisión contemplado en el artículo 24 del Estatuto, sinoque forman parte de las competencias que atribuye a dicha Institución el artículo155 del Tratado.

39.
    Procede señalar a continuación que, pese a que la Comisión se ha negado aconceder a los demandantes una asistencia financiera o ha puesto fin a la misma,no se ha negado en cambio a prestarles asistencia técnica en sus gestiones ante losTribunales españoles ni ha renunciado a hacerlo en el futuro. Aunque en susrespuestas a una pregunta escrita de este Tribunal los demandantes dudan delalcance y de la utilidad de dicha asistencia técnica, no niegan sin embargo suexistencia. Sus críticas se refieren pues exclusivamente en el presente caso a ladenegación de asistencia financiera por parte de la Comisión o a la retirada de lamisma, en lo relativo a la asunción por dicha Institución de los honorarios deAbogados en los procedimientos entablados ante los Tribunales españoles.

40.
    Los demandantes basan su argumentación en los principios que, a su juicio, sentóen esta materia la sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada.Ciertamente, de dicha sentencia se deduce que la obligación de asistencia queincumbe a la Comisión en virtud del artículo 24 del Estatuto es particularmenteimperiosa cuando la Comisión conoce de antiguo las razones que motivas lassolicitudes de asistencia que se le presentan y cuando se trata de una controversiacompleja como es la de los derechos a pensión (apartado 9). Así mismo, dichasentencia anula una decisión de la Comisión por la que ésta se negaba a prestar

su asistencia a unos funcionarios en sus actuaciones ante unos Tribunalesnacionales. Sin embargo, resulta obligado señalar que dicha sentencia no ofreceindicaciones precisas sobre las medidas y medios que la Comisión estaba obligadaa ofrecer a los funcionarios afectados en aquel asunto para cumplir el deber quele impone el artículo 24 del Estatuto. Por tanto, no cabe deducir de ella que elcarácter particularmente imperioso de la obligación de asistencia en el supuestoespecífico de procedimientos nacionales para el reconocimiento de la facultad detransferir al régimen de pensiones comunitario derechos a pensión de jubilación,ante la falta de medidas de ejecución del artículo 11 del Anexo VIII del Estatutoen un Estado miembro, implique que los demandantes tenían derecho a obteneren el presente caso una asistencia financiera de la Comisión o a seguirrecibiéndola. El hecho de que la obligación sea imperiosa no afecta en absoluto almargen de apreciación reconocido por lo demás a la Administración en estamateria (véase el apartado 34 supra).

41.
    Es preciso verificar por tanto si, habida cuenta de las circunstancias del presenteasunto a las que la Comisión hizo referencia en sus decisiones de 10, 13 y 19 denoviembre de 1997, dicha Institución podía lícitamente limitarse a ofrecer unaasistencia técnica para cumplir sus deberes de asistencia y de protección para conlos demandantes.

42.
    Se deduce de los documentos que obran en autos, y más concretamente de lasdecisiones de 13 y de 19 de noviembre de 1997 en el asunto T-115/98, que laComisión consideró justificado otorgar una asistencia financiera a las accionesemprendidas por sus funcionarios ante los Tribunales españoles en tanto que dichasacciones constituían el único método para obtener el cumplimiento de lasobligaciones que imponen al Reino de España el artículo 11 del Anexo VIII delEstatuto y el artículo 5 del Tratado. En cambio, una vez dictada la sentenciaComisión/España, antes citada, y comenzada la preparación de un Real Decretoespañol en cooperación con la Comisión a fin de dar cumplimiento a dichasentencia, esta última Institución consideró que dicha asistencia no resultaba yajustificada, tanto en el caso de que hubiera sido concedida anteriormente (asuntoT-115/98) como en el de que únicamente hubiera sido solicitada (asunto T-114/98).

43.
    A este respecto cabe decir, por una parte, que, tal como puntualizaron losdemandantes en la vista, está claro que los procedimientos que éstos entablaronante los Tribunales españoles tienen por objeto obtener el reconocimiento delderecho que les confiere el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto. Ninguno deestos procedimientos había dado lugar aún a un reconocimiento de tales derechosen el momento en que se adoptaron las decisiones controvertidas.

44.
    Por otra parte, se deduce del fallo de la sentencia Comisión/España, antes citada,que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtuddel artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y el artículo 5 del Tratado al no haberadoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de

las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos apensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.

45.
    A raíz de dicha sentencia, las autoridades españolas elaboraron una nuevapropuesta de modificación de su legislación que, en opinión de la Comisión, seajustaba a lo dispuesto en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y permitíagarantizar la ejecución de dicha disposición.

46.
    Cuando la Comisión adoptó sus decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997,dicha Institución consideró que la adaptación de la legislación española al artículo11 del Anexo VIII del Estatuto era inminente, por lo que dejó de parecerlenecesario destinar fondos comunitarios al reconocimiento, ante los Tribunalesnacionales y con carácter individual, de un derecho que iba a ser consagrado en lalegislación interna del Estado miembro afectado.

47.
    Pues bien, resulta obligado reconocer que, en ese momento, la Comisión seencontraba en una situación privilegiada para formular una apreciación de ese tipo,ya que participaba directamente en la elaboración del Real Decreto español quedebía permitir el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 11 Anexo VIIIdel Estatuto, en virtud de las competencias que le confiere el artículo 155 delTratado. En el presente caso, la apreciación de la Comisión resultabaespecialmente justificada si se tiene en cuenta que era precisamente dichaInstitución quien había interpuesto el recurso de incumplimiento que condujo a lasentencia Comisión/España, antes citada, pese a que las autoridades españolashabían elaborado ya varias propuestas de modificación de la legislación nacional,que la Comisión había considerado sin embargo insatisfactorias con respecto a lasexigencias del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

48.
    Dadas estas circunstancias, procede considerar que la Comisión se mantuvo dentrode unos límites razonables al estimar, en el ejercicio de la facultad de apreciaciónde que dispone en esta materia tanto a la hora de elegir las medidas y medios deaplicación del artículo 24 del Estatuto como al valorar el interés del servicio (véaseel apartado 34 supra), que no era necesario o que había dejado de ser necesarioprestar una asistencia financiera a los demandantes en sus actuaciones antes losTribunales españoles para obtener el reconocimiento de un derecho que, enopinión de la Comisión, iba a ser consagrado en breve plazo en la legislaciónespañola en forma de Real Decreto.

49.
    Los demandantes no pueden poner en entredicho la legalidad de las decisionesimpugnadas invocando la auténtica naturaleza y alcance de la sentenciaComisión/España, antes citada, ni los hipotéticos defectos de que pudiera adolecerel proyecto de Real Decreto español que se estaba discutiendo cuando seadoptaron dichas decisiones. Tales consideraciones resultan inadecuadas paraafectar al carácter manifiestamente razonable de la valoración formulada por laComisión en noviembre de 1997 sobre la necesidad de conceder o mantener su

asistencia financiera a los demandantes en sus procedimientos a los Tribunalesespañoles. Por consiguiente, las mencionadas consideraciones no permiten acreditaruna violación de los deberes de asistencia y protección de la Administración paracon sus funcionarios, que hubiera podido dar lugar a la anulación por parte delTribunal de Primera Instancia de las decisiones impugnadas.

50.
    Además, tanto del tenor literal del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto comodel escrito de la Comisión de 2 de septiembre de 1998 dirigido al Sr. M. CaballeroMontoya, presentado por los demandantes durante el proceso, se deduce que, seacual sea el tiempo que transcurra hasta que se produzca la adaptación formal dela legislación española al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, el transcurso dedicho período no puede perjudicar en sí mismo a los intereses de los demandantes.

51.
    Por una parte, el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto prevé la transferencia delequivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate de los derechos apensión de jubilación adquiridos por el funcionario en un régimen de pensionesnacional hasta su entrada al servicio de las Comunidades (véase el apartado 2supra). Con arreglo a dicha disposición, el funcionario que solicita la transferenciaal régimen comunitario de sus derechos a pensión continúa beneficiándose de todaslas cotizaciones que pagó al régimen nacional de que se trate, en forma deequivalente actuarial o de importe global de rescate.

52.
    Por otra parte, según la postura adoptada por la Comisión en su escrito de 2 deseptiembre de 1998, el tiempo que transcurra entre la fecha en la que losdemandantes dejaron de depender del régimen español y la fecha en la queobtendrán la transferencia efectiva al régimen comunitario de sus derechos apensión adquiridos en España debe tenerse en cuenta al calcular el importe quedeberá abonarles la Administración española, en forma de una actualización a un3,5 % anual. Los procedimientos judiciales internos mencionados en el escrito dela Comisión al Sr. M. Caballero Montoya de 2 de septiembre de 1998 versan enefecto sobre el cálculo de dicha importe, que según afirma la Comisión no estáregulado en las disposiciones del Real Decreto español al que dicha Institución serefiere en las decisiones impugnadas. A diferencia de los demandantes, losfuncionarios españoles afectados por la decisión que figura en dicho escrito ya hanvisto estimadas sus pretensiones ante los Tribunales españoles. La cantidad que lesha abonado la Administración española en ejecución de las sentencias dictadas noincluye sin embargo actualización alguna, lo que les ha impulsado a entablar nuevasacciones ante los Tribunales españoles. Es precisamente para estos procedimientosjudiciales nacionales específicos para los que dichos funcionarios han conseguidoque la Comisión mantenga la asistencia judicial que les había concedido desde1993. En la vista, la Comisión ha confirmado que, en situaciones como la de losfuncionarios afectados por su escrito de 2 de septiembre de 1998, estaba dispuestaa prestar asistencia no sólo técnica sino también financiera a los funcionarios quese lo solicitaran. En dicho escrito, la Comisión afirmó así lo que sigue:

«[...] Compte tenu du caractère exceptionnel du dossier au vu des derniersdéveloppements de la procédure judiciaire interne et étant donné que le décretespagnol qui sera adopté n'aura aucune influence sur votre situation, j'ai l'honneurde vous informe que j'ai décidé de donner une suite favorable à votre réclamationet de vous confirmer l'assistance au titre de l'article 24 du statut, jusqu'à laconclusion devant la juridiction interne des procédures judiciaires entamées, sousforme de remboursement de frais d'avocat raisonnablement encourus dans le cadredes actions légales sur le plan national.

Il faut néanmoins rappeler que le montant déterminé para la juridiction espagnoleau titre du transfert des droits à pension vers le régime communautaire a, enexécution de l'arrêt favorable que vous avez obtenu, été versé à la caissecommunautaire mais sans comporter d'éléments d'actualisation. A cet égard, jetiens à vous informer que la Commission va s'adresser aux autorités espagnoles afinde demander de verser un montant complémentaire au titre de revalorisation desmontants transférés.

Dans ce contexte, si le régime concerné verse le montant demandé suite à l'actionde la Commission, l'éventuelle procédure judiciaire entamée à cet égard devra êtrearrêtée afin de limiter les frais d'avocat exposés dans ce cadre.

Je tiens également à vous rappeler qu'en application des dispositions généralesd'exécution actuellement en vigueur, toute somme obtenue au titre derevalorisation des droits déjà transférés doit être versée, à concurrence de 3,5 %,par an, au régimen communautaire».

53.
    Por otra parte, procede recordar que, en la ejecución del deber de asistencia quele impone el artículo 24 del Estatuto, la Administración debe tener la posibilidadde modificar en todo momento, en virtud de su facultad de apreciación, su eleccióninicial de medidas y medios de aplicación de dicho deber de asistencia,principalmente en función del interés del servicio. Debe tener pues la facultad deponer fin, en razón de un cambio de circunstancias, a la asistencia financiera quehubiera estado prestando hasta ese momento a algunos de sus funcionarios. Debetener igualmente la facultad, siempre en razón de un cambio de circunstancias, deconceder asistencia financiera a funcionarios a quienes se la hubiera rehusado hastaentonces. Pues bien, en el presente caso, los demandantes en el asunto T-115/98no han negado el hecho de que, en el momento en que se adoptaron las decisionesimpugnadas, el pronunciamiento en julio de 1997 de la sentencia Comisión/España,antes citada, y el avance de las negociaciones con las autoridades españolasconstituían un cambio de circunstancias, aunque dudaran de que fuera inminentela adopción de un Real Decreto español que permitiera la ejecución del artículo11 del Anexo VIII del Estatuto. La Comisión se hallaba por tanto facultada, enrazón de estas dos nuevas circunstancias, para modificar su elección de medidas ymedios de aplicación del artículo 24 del Estatuto en lo que respecta a losdemandantes en el asunto T-155/98.

54.
    A mayor abundamiento procede puntualizar que si el Real Decreto español queva a adoptarse no se ajustara al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, como dana entender los demandantes, estos últimos tendrían derecho a impugnar lalegalidad del mismo interponiendo los recursos de Derecho interno apropiados y,llegado el caso, a exigir responsabilidades al Reino de España por violación delDerecho comunitario, conforme a los principios sentados por la jurisprudencia(sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheury Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), fuera cualfuera su situación en los procedimientos actualmente pendientes ante losTribunales españoles. Por otra parte, los demandantes no han negado en la vistaque, con independencia del resultado de estos últimos procedimientos, seguiríanteniendo derecho a ejercitar, en su momento, los recursos que les ofrece elDerecho interno para impugnar ante los Tribunales nacionales las medidas que seadoptaran con respecto a ellos.

55.
    Por otra parte, no es pertinente la alegación basada en la pretendida ineficacia dela asistencia de la Comisión. Dicha alegación se basa en efecto en una concepciónerrónea de la asistencia técnica concedida por la Comisión en el presente asunto,según la cual se trataría del reinicio de las negociaciones con las autoridadesespañolas. Ahora bien, los propios demandantes han subrayado que dichaactuación de la Comisión no se ha llevado a cabo en ejecución de las obligacionesque le impone el artículo 24 del Estatuto, sino de las competencias que le confiereel artículo 155 del Tratado.

56.
    Los demandantes en el asunto T-114/98 no pueden tampoco invocar el compromisoasumido por la AFPN en sus decisiones de 10 de noviembre de 1998, según el cual«si las autoridades españolas no adoptaran finalmente en un plazo de seis mesesun Real Decreto que permitiera la transferencia de los derechos al régimencomunitario, yo reconsideraría naturalmente la conveniencia de conceder unaasistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto». En efecto, resulta obligadoreconocer que el 19 de junio de 1998, siete meses después de la adopción de sudecisión de 10 de noviembre de 1997, la AFPN desestimó las reclamacionespresentadas por los demandantes en este asunto. De ello se sigue que la AFPN seha pronunciado de nuevo, con pleno conocimiento de la situación en que seencontraban las negociaciones con las autoridades españolas, sobre las medidas ymedios que procedía aplicar para dar cumplimiento a la obligación de la asistenciaque le impone el artículo 24 del Estatuto.

57.
    Procede desestimar igualmente la alegación de los demandantes de que la actitudde la Comisión les impide seguir adelante en sus procedimientos ante losTribunales españoles. La denegación de asistencia financiera por parte de laComisión o la retirada de la misma no implica en absoluto el desistimientoobligatorio de los demandantes en los procedimientos que han entablado ante losTribunales españoles. La Comisión no se ha personado en ningún concepto endichos procedimientos, ni ha instado tampoco a los demandantes a darles fin. Antesal contrario, en sus decisiones de 19 de junio de 1998 por las que desestimaba las

reclamaciones presentadas por los demandantes, les ha confirmado que nada lesimpedía proseguirlos, informándoles simplemente de su opinión sobre la utilidadpráctica de dichos procedimientos (véanse los apartados 13 y 14 supra). Por último,como ha subrayado la Comisión en sus escritos, ningún demandante ha hechoalusión a unas dificultades económicas tales que hagan materialmente imposiblepara él seguir defendiendo el reconocimiento a sus derechos ante un Tribunalnacional. Lo que los demandantes buscan es el apoyo económico de la Comisiónpara los gastos que les causan sus actuaciones ante los Tribunales españoles. Esimportante recordar también que, según los cuadros elaborados por la demandanteen respuesta a una pregunta de este Tribunal, varios demandantes entablaron losprocedimientos ante los Tribunales españoles antes de solicitar la asistenciafinanciera de la Comisión. Es preciso evitar confundir la asistencia financiera deuna Institución en virtud del artículo 24 del Estatuto y el beneficio de justiciagratuita que pueden obtener ciertos justiciables que se encuentren en una situaciónparticular de carencia de recursos, pese a que este último pueda adoptar la formade aquélla en determinadas circunstancias.

58.
    Los demandantes no pueden tampoco alegar que la actitud de la Comisión les haimpedido disfrutar del derecho a solicitar una jubilación anticipada. En efecto,como ha puntualizado la Comisión en su respuesta a una pregunta escrita de esteTribunal, el derecho a disfrutar a una pensión de jubilación anticipada a partir delos 50 años y el alcance de dicho derecho dependen exclusivamente, con arregloal artículo 9 del Anexo VIII del Estatuto, de la duración de las actividades ejercidaspor el funcionario en calidad de tal al servicio de las Comunidades, de su edad yde su libre decisión. La concesión de una asistencia financiera no tiene por tantorepercusión alguna sobre la facultad de ejercer este derecho estatutario.

59.
    Los demandantes facultados para solicitar su jubilación anticipada con arreglo alartículo 9 del Anexo VIII del Estatuto seguían y siguen siendo libres de hacerlo yde esperar a que la legislación española consagre los derechos que les atribuye elartículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, para obtener la transferencia al régimencomunitario de sus derechos a pensión de jubilación adquiridos en España. Si losdemandantes hubieran ejercitado el derecho consagrado en el artículo 9 del AnexoVIII del Estatuto, o lo ejercitaran en el futuro, habrían estado facultados, o estaránfacultados, para percibir todos los derechos a pensión de jubilación que hubieranadquirido, o que han adquirido, en razón de sus actividades en el seno de lasComunidades. En cuanto a la cantidad restante, habrían debido esperar, o deberánesperar, bien a que lleguen definitivamente a su término los procedimientosentablados ante los Tribunales españoles, bien a la ejecución del artículo 11 delAnexo VIII del Estatuto en la legislación española. La concesión o elmantenimiento de una asistencia financiera de la Comisión para los gastosderivados de los procedimientos ante los Tribunales españoles no habría cambiadoen nada, sin embargo, dicha situación. Por otra parte, los demandantes no hanalegado en ningún momento que dicha asistencia financiera influyera o pudiera

influir de algún modo en la rapidez de los procedimientos entablados ante losTribunales españoles.

60.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el segundomotivo de los recursos.

Sobre el primer motivo de los recursos, basado en la violación del principio deigualdad de trato y de no discriminación

Alegaciones de las partes

61.
    Los demandantes sostienen que, al desestimar sus solicitudes de asistenciafinanciera o al negarse a seguir concediéndola en el futuro, la Comisión ha aplicadoun trato distinto a unas categorías de personas cuyas situaciones de hecho y deDerecho no presentan diferencias esenciales, lo que constituye una violación delprincipio de igualdad de trato.

62.
    Tanto en el asunto T-114/98 como en el asunto T-115/98, los demandantes afirman,por una parte, que han recibido un trato menos favorable que el aplicado a losfuncionarios de otras Instituciones comunitarias, a quienes se ha concedidoasistencia financiera, haciendo referencia a la situación existente en el Consejo, enel Comité Económico y Social y en el Comité de las Regiones. Por otra partealegan que se han visto discriminados con respecto a otros funcionarios que, enasuntos precedentes idénticos, obtuvieron asistencia financiera. Recuerdan en estesentido que, en la sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada (apartado9), el Tribunal de Justicia afirmó que la obligación de asistencia de la Instituciónera particularmente imperiosa, ya que, por una parte, las razones subyacentes a lapetición de asistencia eran conocidas de antiguo por la Institución y, por otra, lacontroversia sobre los derechos a pensión era bastante compleja. Así mismo, en elasunto que dio lugar a la sentencia del tribunal de première instance de Bruxellesde 9 de febrero de 1990, Michel y otros/Office National de Pension y Estado belga,los funcionarios de la Secretaría del Consejo demandantes en el mismo obtuvierondicha asistencia técnica y financiera en aplicación del artículo 24 del Estatuto.

63.
    Los demandantes han invocado igualmente durante el proceso el contenido delescrito que la Comisión envió el 2 de septiembre de 1998 al Sr. M. CaballeroMontoya, que demuestra en su opinión que la Comisión continúa otorgandoasistencia financiera a ciertos funcionarios españoles pese a la sentenciaComisión/España, antes citada, y a la situación de las negociaciones con lasautoridades españolas sobre la adopción de un Real Decreto.

64.
    En el asunto T-114/98, los demandantes subrayan además que no han recibido untrato similar al que se ha dado a los demandantes en el asunto T-115/98, pese aencontrarse en la misma situación que ellos. Consideran que la Comisión no puedejustificar su actitud discriminatoria para con estos demandantes alegando que lesha concedido una asistencia técnica. Por una parte, la Comisión se ha limitado en

el presente caso a iniciar negociaciones con las autoridades españolas encumplimiento de una obligación que le impone el artículo 155 del Tratado. Por otraparte, aunque la AFPN dispone de un margen de apreciación para elegir, en cadacaso, el tipo de asistencia que ofrece a sus funcionarios, los demandantes en elasunto T-114/98 afirman que la AFPN no puede elegir un tipo de asistencia paraun grupo de funcionarios y otro tipo de asistencia para otro grupo de funcionarioscuando ambos grupos se encuentran en situaciones idénticas, como ocurre en elpresente caso. La libertad de elección de la AFPN, en el ejercicio de su facultadde apreciación, no permite olvidar que las modalidades de asistencia, sean cualessean, han de ser las mismas para todos los funcionarios que se encuentren en unasituación objetivamente idéntica. En opinión de los demandantes, el mero hechode que las negociaciones con las autoridades españolas para la adopción de unanormativa interna se encuentren en una fase más avanzada, según afirma laComisión, no puede justificar la aplicación de un trato diferente a las solicitudesde asistencia financiera de los demandantes.

65.
    La Comisión niega que se haya producido violación alguna del principio deigualdad de trato. Explica en particular que una misma valoración de lascircunstancias la llevó a adoptar una misma decisión, por los mismos motivos, paratodos los funcionarios españoles que le habían solicitado asistencia financiera.Subraya además que los demandantes en ambos asuntos impugnan en la actualidadsu decisión de no concederles o de retirarles la asistencia financiera invocandoargumentos idénticos. Señala por último que los funcionarios a los que afecta suescrito de 2 de septiembre de 1998 al Sr. M. Caballero Montoya no se encuentranen una situación idéntica a la de los demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66.
    Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia,existe violación del principio de igualdad de trato cuando se aplica un trato distintoa dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de derecho no presentandiferencias sustanciales o cuando situaciones distintas se tratan de forma idéntica(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998,Apostolidis/Tribunal de Justicia, T-86/97, RecFP p. II-521, apartado 61, con lajurisprudencia que allí se cita).

67.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a las discriminaciones denunciadas por losdemandantes tanto en el asunto T-114/98 como en el asunto T-115/98, resultaobligado comenzar por señalar que los demandantes no han aportado ningún datoconcreto sobre la situación de los funcionarios de otras instituciones afectados aquienes hacen referencia. Además, como subraya con acierto la Comisión, laelección de medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto efectuadapor otras Instituciones no puede vincularla a ella en el ejercicio de su facultad deapreciación al respecto. Desde el momento en que concurren los requisitos deaplicación del artículo 24 del Estatuto, cada Institución debe en efecto poder

disponer de un margen de apreciación al elegir las medidas y medios que aplicarápara cumplir dicha obligación.

68.
    En cualquier caso, no es motivo válido de anulación de la decisión de unaInstitución comunitaria el hecho de que otras Instituciones comunitarias se hayanabstenido de adoptar medidas que hubiesen podido decidir legítimamente(sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Acton yotros/Comisión, asuntos acumulados 44/74, 46/74 y 49/74, Rec. p. 383, apartado 26).Pues bien, en el presente asunto, el examen del segundo motivo de los recursospermite declarar ya que la Comisión actuó legítimamente al adoptar su decisión dedenegar su asistencia financiera a los demandantes en el asunto T-114/98 y deponer fin a la misma en el asunto T-115/98. Se deduce igualmente de una reiteradajurisprudencia que no pueden invocarse en apoyo de un motivo basado en laviolación del principio de igualdad de trato unas medidas adoptadas a iniciativapropia por las Instituciones, sin que existiera obligación jurídica alguna (auto deTribunal de Justicia de 3 de marzo de 1999, Brigaldi y otros/Comisión, C-315/97 P,aún no publicado en la Recopilación, apartado 35). Dadas estas circunstancias, laactitud de las demás Instituciones en lo referente a funcionarios de las mismas quese encontraran en situaciones similares a las de los demandantes no puede afectara la validez de las decisiones de la Comisión de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997.

69.
    Por otra parte, la situación de los funcionarios que recibieron anteriormenteasistencia financiera de la Comisión en supuestos similares no aporta argumentoalguno en apoyo de la tesis de los demandantes. En efecto, procede repetir, poruna parte, que no cabe deducir de la sentencia Schneemann y otros/Comisión,antes citada, la existencia de una obligación de conceder asistencia financiera enel caso de autos (véase el apartado 40 supra). Por otra parte, en cuanto a la actituddel Consejo en un litigio en materia de pensiones entre funcionarios denacionalidad belga y autoridades belgas, es preciso repetir que los demandantes nopueden invocar la actitud de otra Institución para impugnar la validez de ladecisión que la Comisión adoptó a su respecto. En cualquier caso, resulta obligadoseñalar que los demandantes no han aportado datos suficientes para pronunciarsesobre si la situación de dichos funcionarios belgas es o no comparable a la de losdemandantes.

70.
    Por último, procede rechazar la alegación de los demandantes basada en el escritode la Comisión al Sr. M. Caballero Montoya de 2 de septiembre de 1998. De dichoescrito se deduce (véase el apartado 52 supra) que los funcionarios de que setrataba no se encontraban en una situación de hecho y de derecho similar a la delos demandantes. En efecto, aquellos habían obtenido ya de los Tribunalesespañoles el reconocimiento del derecho a transferir al régimen comunitario losderechos a pensión de jubilación adquiridos en el régimen español, e intentabanen aquella ocasión obtener la actualización del importe que la Administraciónespañola había aceptado abonarles en ejecución de las sentencias dictadas.Considerando que el proyecto de Real Decreto español previsto no cubría dichasituación, la Comisión ha mantenido su asistencia financiera a estos últimos

funcionarios. Existía pues al menos una diferencia esencial entre la situación de losdemandantes y la de los funcionarios afectados por el escrito de 2 de septiembrede 1998, lo que justifica que la Comisión aplicara a estos últimos un trato distintodel aplicado a los demandantes.

71.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la presunta discriminación entre losdemandantes en el asunto T-114/98 y en el asunto T-115/98, resulta obligadoseñalar en cambio que la Comisión ha aplicado a ciertos demandantes en el asuntoT-114/98 un trato diferente del que aplicó a los demandantes en el asuntoT-115/98, a pesar de que sus situaciones de hecho y de derecho no presentabandiferencias sustanciales.

72.
    En efecto, de las decisiones de 13 y 19 de noviembre de 1997 dirigidas a losdemandantes en el asunto T-115/98 se deduce que la Comisión aceptó sufragar losgastos de Abogados soportados por aquéllos en los procedimientos entablados antelos Tribunales españoles desde el inicio de los mismos en diciembre de 1996 hastala adopción de dichas decisiones en noviembre de 1997.

73.
    Ahora bien, se deduce de los cuadros elaborados por los demandantes en respuestaa un pregunta escrita de este Tribunal, cuya fiabilidad no ha puesto en duda laComisión, que veintidós demandantes en el asunto T-114/98 entablaranprocedimientos ante los Tribunales españoles antes de que se adoptaran lasdecisiones de 10 de noviembre de 1997 que les fueron comunicadas en esas fechas.Los datos recogidos en dichos cuadros muestran que nueve demandantes en elasunto T-114/98 iniciaron sus procedimientos ante los Tribunales nacionales en lamisma época que los demandantes en el asunto T-115/98, a saber, en diciembre de1996. Los cuadros revelan también que ocho de estos nueve demandantes en elasunto T-114/98 solicitaron la asistencia financiera de la Comisión antes de que sedictara la sentencia Comisión/España, antes citada, y que dos de ellos presentaronsu solicitud antes incluso de que la Comisión respondiera favorablemente a lasolicitud de asistencia financiera de ciertos demandantes en el asunto T-115/98, el25 de marzo de 1997. Por lo demás, uno de estos dos demandantes presentó susolicitud el 17 de febrero de 1997, en la misma fecha que un demandante en elasunto T-115/98 al que la Comisión respondió favorablemente el 25 de marzo de1997.

74.
    Así pues, desde el inicio de los procedimientos ante los Tribunales españoles hastala adopción de las decisiones de 10 de noviembre de 1997, estos veintidósdemandantes en el asunto T-114/98 han incurrido en gastos de Abogados al tiempoque se encontraban en una situación de hecho y de derecho que no presentabadiferencias sustanciales con la de los demandantes en el asunto T-115/98. A esterespecto hay que señalar que, tanto en el asunto T-114/98 como en el asuntoT-115/98, ciertos demandantes iniciaron los procedimientos antes los Tribunalesespañoles antes de haber obtenido una respuesta de la Comisión a su solicitud deasistencia.

75.
    Por consiguiente, procede considerar que los veintidós demandantes en el asuntoT-114/98 a quienes se ha hecho referencia se encontraban, en el momento en quepresentaron su solicitud de asistencia a la Comisión, en una situación de hecho yde derecho que no presentaba diferencias sustanciales con la situación de losdemandantes en el asunto T-115/98. Había que aplicarles pues un trato idéntico.

76.
    Al negarse el 10 de noviembre de 1997 a prestar asistencia financiera a losdemandantes Rafael Aguirre Unceta, Miguel Alay Marcos, Francisco AndradaSanz, Soledad Blanco Mangudo, Federica Burel Louberry, Fabriciano CorcheteVicente, Saturnino Durán Vidal, Alfredo Escribano Martínez, Pablo FernándezRuiz, Elena Frutos Zamarrón, Luis Guembe Casi, Ana Luisa Muller, AlfonsoNovoa Diz, Géraldine O'Shea, Antonio Oliva Español, Pablo Pardo Ortiz, ManuelParejo Pagador, Ernesto Pérez Carbonell, Dolores Rodríguez Pérez, Enrique RojasDe Montis, Alfonso Ruiz De Azúa Castaño y Joan Antoni Salmurri Trintxet encondiciones similares a las de la asistencia concedida a los demandantes en elasunto T-115/98, la Comisión violó el principio de igualdad de trato en perjuicio deaquéllos.

77.
    Por lo demás, resulta obligado señalar que las decisiones de la Comisión de noprestar asistencia financiera a los demandantes en el asunto T-114/98 no hancausado ninguna otra vulneración del principio de igualdad de trato.

78.
    Por una parte, por lo que respecta a los otros dos demandantes en el asuntoT-114/98, la Comisión actuó lícitamente al considerar que su situación de hecho yde derecho presentaba diferencias sustanciales que justificaban un trato distinto delaplicado a los demandantes en el asunto T-115/98. El cuadro presentado en elasunto T-114/98 muestra que los demandantes Concepción Sanmartín Quintela ySantiago Vázquez Souto no iniciaron los procedimientos ante los Tribunalesespañoles hasta marzo de 1998. Antes del 10 de noviembre de 1997, no podían portanto haber incurrido en gastos de Abogados en una medida similar a la que movióa la Comisión a asumir los gastos de Abogados de los demandantes en el asuntoT-115/98.

79.
    Por otra parte, resulta obligado señalar que, al considerar en noviembre de 1997que ya no resultaba procedente conceder asistencia financiera ni a los demandantesen el asunto T-114/98 ni a los del asunto T-115/98, la Comisión aplicó un tratoidéntico a situaciones de hecho y de derecho que, en aquel momento, nopresentaban ya diferencias sustanciales. Procede pues rechazar en todo lo demásel presente motivo del recurso en el asunto T-114/98.

Sobre el tercer motivo de los recursos, basado en la violación del deber de motivaciónconsagrado en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto

Alegaciones de las partes

80.
    Los demandantes denuncian una infracción del párrafo segundo del artículo 25 delEstatuto y del artículo 190 del Tratado, ya que los motivos invocados por laComisión son a su juicio erróneos e insuficientes.

81.
    En primer lugar, el motivo basado en la reciente condena del Reino de España enla sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/España, antes citada, no essuficiente, en opinión de los demandantes, para justificar la negativa a concederlesasistencia financiera. Recuerdan en efecto que este tipo de sentencias del Tribunalde Justicia son meramente declarativas y no imponen sanción alguna que fuerceal Estado miembro a conformarse con el Derecho comunitario y a reparar el dañoeventualmente causado a los particulares por dicho incumplimiento.

82.
    En segundo lugar, los demandantes consideran que el motivo basado en lainminente adopción de un Real Decreto en España resulta igualmente insuficientepara denegarles la asistencia financiera solicitada. El hecho de que el Gobiernoespañol y la Comisión estén negociando un Real Decreto no quiere decir que sevaya a adoptar rápidamente un texto satisfactorio a este respecto. En efecto, segúnlos demandantes, no cabe deducir de la referencia a dichas negociaciones que losderechos cuyo reconocimiento solicitan desde hace doce años los funcionariosespañoles se verán consagrados de un modo justo. Los demandantes se preguntanigualmente cómo debe entenderse la afirmación de que la adopción de un RealDecreto es inminente, cuando en la fecha de la vista ya han transcurrido más dequince meses desde que se anunció dicha inminencia sin que las autoridadesespañolas hayan adoptado aún Real Decreto alguno. Subrayan por otra parte que,al adoptar sus decisiones en noviembre de 1997, la Comisión esperaba laaprobación de un Real Decreto en los seis meses siguientes, puesto que, en susdecisiones de 10 de noviembre de 1997 se comprometió a revisar su postura altérmino de dicho plazo si el Decreto no había sido aún aprobado.

83.
    La Comisión considera que sus decisiones contienen todos los datos esenciales parajustificar la conclusión a la que llegan y cumplen las exigencias del Estatuto y dela jurisprudencia. Subraya por otra parte que los demandantes han tenido laoportunidad de conocer las razones de la denegación de la asistencia financiera yde comprobar la conformidad a Derecho de la misma.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84.
    Las alegaciones que los demandantes presentan en este tercer motivo sólopretenden en realidad negar la conformidad a Derecho de la motivación de lasdecisiones de la Comisión de no concederles o de retirarles la asistencia financiera.No permiten sin embargo acreditar la existencia de un defecto de motivación o deuna falta de motivación.

85.
    Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivación que resultade lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto tiene la finalidad,

por un lado, de proporcionar al interesado datos suficientes para apreciar laconformidad a Derecho de la desestimación de su solicitud y la conveniencia deinterponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, de permitira este último ejercer su control (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de17 de febrero de 1998, Maccaferri/Comisión, T-56/96, RecFP p. II-133, apartado36, y de 2 de julio de 1998, G. Ouzounoff Popoff/Comisión, T-236/97, aún nopublicada en la Recopilación, apartado 55).

86.
    El hecho de que una motivación pueda ser infundada no constituye un defecto ouna insuficiencia de motivación. En el presente caso, las decisiones de la Comisiónimpugnadas en los presentes recursos contienen todos los datos esenciales quejustifican la conclusión a la que llegan, con lo que satisfacen los requisitos delEstatuto y de la jurisprudencia. La motivación de las mismas ha revelado así demanera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y ha permitido, por unaparte, a los demandantes conocer su justificación a fin de verificar si era conformea Derecho y defender sus derechos y, por otra parte, al Tribunal de PrimeraInstancia ejercer su control a este respecto.

87.
    Los demandantes no han conseguido por tanto demostrar la existencia de unainfracción del deber de motivación. Procede por consiguiente desestimar este tercermotivo de los recursos.

Sobre el cuarto motivo de recurso en el asunto T-114/98, basado en la violación delprincipio de protección de confianza legítima

Alegaciones de las partes

88.
    Los demandantes consideran que la promesa de la AFPN de reconsiderar laconveniencia de otorgarles asistencia financiera una vea transcurridos seis mesesde la adopción de su decisión de 10 noviembre de 1997 creó una confianza legítimaen los funcionarios españoles afectados, confianza que se vio frustrada por lanegativa expresada en la decisión desestimatoria de sus reclamaciones, de 19 dejunio de 1998.

89.
    La Comisión niega la violación del principio de protección de la confianza legítima,subrayando que el argumento de las demandantes se sitúa fuera del marco delpresente recurso, ya que no critica la mencionada decisión sino hechos posteriores,a saber, el cumplimiento o incumplimiento de esta pretendida promesa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90.
    En sus decisiones de 10 de noviembre de 1997, la AFPN indicó a los demandantesen el asunto T-114/98 que se pronunciaría de nuevo sobre su solicitud en un plazode seis meses si las Autoridades españolas no habían actuado para entonces. Ahorabien, como se ha indicado en el apartado 56 supra, la AFPN cumplió su

compromiso al adoptar una decisión por la que desestimaba explícitamente susreclamaciones el 19 de junio de 1998.

91.
    Por otra parte, resulta obligado señalar que los demandantes no pudieron deducirde las decisiones de 10 de noviembre de 1997 que existían garantías concretas deque se les concedería una asistencia financiera una vez transcurridos seis mesesdesde la adopción de dichas decisiones. En efecto, la AFPN se comprometióúnicamente a reconsiderar su apreciación sobre la conveniencia de conceder dichaasistencia una vez finalizado dicho plazo, en el supuesto de que las Autoridadesespañolas no hubieran conseguido adoptar una normativa interna.

92.
    Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección dela confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en unasituación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, dándolegarantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (véanse las sentencias delTribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, Rec. p. 1731,apartado 21, de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec.p. 481, apartado 6, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 demarzo de 1990, Chomel/Comisión, Rec. p. II-131, apartados 25 y 26, de 14 de juliode 1994, Grynberg y Hall/Comisión, T-534/93, RecFP p. II-595, apartado 53, y de11 de julio de 1996, Ortega Urretavizcaya/Comisión, T-587/93, RecFP p. II-1027,apartado 57). Por consiguiente, ningún funcionario puede alegar violación delprincipio de protección de confianza legítima si la Administración no le ha dadogarantías concretas.

93.
    En el presente caso, dado que la única garantía concreta que la Comisión dio a losdemandantes en el asunto T-114/98 era la de que reconsideraría sus solicitudes deasistencia pasados seis meses, dichos demandantes no han podido aportar la pruebade que la Comisión les había dado garantías de que obtendrían su asistenciafinanciera a los seis meses de la adopción de las decisiones de 10 de noviembre de1997 si las autoridades españolas no adoptaban una normativa que se ajustara alartículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

94.
    Procede por tanto desestimar el cuarto motivo del recurso en el asunto T-114/98.

Costas

95.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierde el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. Según el párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento deProcedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmentela pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartirlas costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. A tenor del artículo

88 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y susAgentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

96.
    Por haber sido parcialmente desestimadas las pretensiones de la Comisión en elasunto T-114/98 y haber solicitado los demandantes su condena en costas, procede,por una parte, condenarla a soportar dos tercios de las costas de los demandantesen el asunto T-114/98 y a soportar sus propias costas en ambos asuntos. Por otraparte, los demandantes en el asunto T-114/98 cargarán con el tercio restante de suspropias costas y los demandantes en el asunto T-115/98 soportarán la totalidad desus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

decide:

1)    Anular las decisiones de 10 de noviembre de 1997 dirigidas a RafaelAguirre Unceta, Miguel Alay Marcos, Francisco Andrada Sanz, SoledadBlanco Mangudo, Federica Burel Louberry, Fabriciano Corchete Vicente,Saturnino Durán Vidal, Alfredo Escribano Martínez, Pablo Fernández Ruiz,Elena Frutos Zamarrón, Luis Guembe Casi, Ana Luisa Muller, AlfonsoNovoa Diz, Géraldine O'Shea, Antonio Oliva Español, Pablo Pardo Ortiz,Manuel Parejo Pagador, Ernesto Pérez Carbonell, Dolores Rodríguez Pérez,Enrique Rojas De Montis, Alfonso Ruiz De Azúa Castaño y Joan AntonioSalmurri Trintxet, en la medida en que deniegan a los mismos la asistenciafinanciera por los gastos de Abogado ocasionados por los procedimientosentablados ante los Tribunales españoles a fin de obtener la transferenciaal régimen comunitario de sus derechos a pensión de jubilación adquiridosen España, por el período anterior a la mencionada fecha.

2)    Desestimar los recursos T-114/98 y T-115/98 en todo lo demás.

3)    Condenar a la Comisión a soportar dos tercios de las costas de losdemandantes en el asunto T-114/98. En cuanto al resto, cada parte cargarácon sus propias costas.

Jaeger

Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de junio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: español.

RecFP