Language of document : ECLI:EU:T:1999:100

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 19 de mayo de 1999 (1)

«Competencia - Artículo 81, apartado 1, CE (ex artículo 85, apartado 1) - Acuerdo de distribución exclusiva - Importaciones paralelas»

En el asunto T-176/95,

Accinauto SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. Helmut Glassen, Abogado de Leimen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolters, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Bernd Langeheine y después por el Sr. Wouter Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Heinz-Joachim Freund, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 95/477/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asunto n. IV/33.802 BASF Lacke+Farben AG, y SA Accinauto) (DO L 272, p. 16),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 1998 y el 2 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron origen al litigio

Partes y productos afectados

1.
    Accinauto SA (en lo sucesivo, «Accinauto» o «demandante»), es una sociedad belga con domicilio social en Bruselas. Desde 1937 es distribuidor de pinturas para la reparación de vehículos del grupo BASF para Bélgica y Luxemburgo. Desde 1974 es distribuidor exclusivo de los productos Glasurit para el mismo territorio. Su volumen de negocios en el ejercicio fiscal 1991 ascendió a 738 millones de BFR el 85 % de los cuales los obtuvo con productos BASF.

2.
    BASF Coatings AG (en lo sucesivo, «BASF»), antiguamente BASF Lacke und Farben AG, sociedad alemana con domicilio social en Münster-Hiltrup (Alemania), fabrica, entre otros productos, pintura para reparación de vehículos de la marca Glasurit. En 1991 su volumen de negocios fue de 1.668 millones de DM, de los cuales 314 millones correspondieron a la venta de pintura para la reparación de vehículos en todo el mundo y 243 millones a la venta del mismo producto dentro de la Comunidad.

3.
    Los productos Glasurit los distribuyen:

-    filiales del grupo BASF en los Países Bajos, Italia, Francia, España, Reino Unido, Irlanda, Austria, Suecia y Finlandia;

-    distribuidores independientes vinculados por acuerdos de distribución exclusiva en Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca y Portugal;

-    cinco distribuidores exclusivos en de ámbito regional en Alemania;

-    un distribuidor independiente sin derechos exclusivos en Grecia.

4.
    En el Reino Unido e Irlanda, los productos de pintura para reparación de vehículos del grupo BASF son distribuidos por BASF Coating and Inks Ltd (en lo sucesivo, «BASF C & I»), filial al 100 % del grupo BASF.

5.
    Las pinturas para reparación de vehículos deben distinguirse de las pinturas empleadas para vehículos nuevos, aunque tengan la misma composición y se fabriquen en las mismas cadenas de producción. Las pinturas empleadas para vehículos nuevos se destinan a los fabricantes de vehículos, mientras que las pinturas para reparación se destinan a los talleres de reparación. Por ese motivo, las pinturas de reparación de vehículos se distribuyen con distinta presentación y en cantidades diferentes a las de los productos aplicados en vehículos nuevos.

6.
    Durante el período 1985-1992, los precios netos al consumidor final de las pinturas para reparación de vehículos, incluidos las de la marca Glasurit, fueron, por término medio, mayores en el Reino Unido que en Bélgica.

Desarrollo del procedimiento administrativo

7.
    El 28 de enero de 1991, Ilkeston Motor Factories Ltd (en lo sucesivo, «IMF») y Calbrook Cars Ltd, dos sociedades con domicilio social en el Reino Unido y que se dedican a la distribución de pinturas para reparación de vehículos, presentaron una denuncia ante la Comisión en la que alegaban la violación, por parte de BASF y Accinauto, de las normas comunitarias de competencia.

8.
    Según las denunciantes, desde 1986 adquirían de Accinauto productos de la marca Glasurit -IMF directamente y Calbrook Cars Ltd vía IMF. En verano de 1990 Accinauto suspendió sus suministros a instancias de BASF. Al obrar así BASF y Accinauto se habían concertado para impedir importaciones paralelas de productos de la marca Glasurit al Reino Unido.

9.
    El 26 de junio de 1991 la Comisión realizó una inspección en los locales comerciales de BASF, BASF C & I, Accinauto y Technipaint, sociedad creada en 1982 por los administradores de Accinauto y que tiene el mismo domicilio social que ésta.

10.
    A continuación, la Comisión obtuvo diferentes informaciones por escrito de conformidad con el artículo 11 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero

de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»).

11.
    El 12 de mayo de 1993, la Comisión remitió el pliego de cargos de BASF L+F y Accinauto.

12.
    El 23 de septiembre de 1993 se celebró una audiencia oral en relación con el caso.

13.
    Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, la Comisión adoptó la Decisión 95/477/CE, de 12 de julio de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asunto n. IV/33.802 BASF Lacke+Farben AG, y SA Accinauto) (DO L 272, p. 16; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Esta Decisión fue notificada a la demandante el 24 de julio de 1995.

Contenido de la Decisión impugnada

14.
    En la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión señala que el acuerdo celebrado entre BASF y Accinauto, conforme al cual, desde el 8 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1991, Accinauto se comprometía a transmitir a BASF las solicitudes procedentes de clientes («Kundenanfragen weiterzuleiten») establecidos fuera del territorio contractual, infringe lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, CE (ex artículo 85, apartado 1). Por su participación en la infracción mencionada en el artículo 1, se impone a las a BASF, una multa de 2.700.000 ECU y a Accinauto una multa de 10.000 ECU.

15.
    En los considerandos de esta Decisión, la Institución señala que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de distribución exclusiva celebrado entre BASF y Accinauto en junio-octubre de 1982 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1982»), con efectos retroactivos al 1 de enero de 1981, Accinauto se compromete a «transmitir» a BASF las solicitudes procedentes de clientes establecidos fuera del territorio convenido. Considera que esta expresión debe entenderse en el sentido de que aquel a quien se «transmite» pasa a ocupar el lugar de quien «transmite». Por consiguiente, Accinauto no tiene derecho a decidir de forma autónoma suministrar a clientes establecidos fuera de Bélgica o de Luxemburgo. Es BASF quien decide si Accinauto, BASF o un tercero puede responder a estos pedidos y, de ser así, en qué condiciones.

16.
    La Comisión señala que su interpretación del artículo 2 del acuerdo se ve confirmada por la forma en que las partes han venido aplicando constantemente el acuerdo.

17.
    Cuando, en marzo de 1986, IMF se puso por primera vez en contacto con Accinauto, ésta había obtenido una «autorización excepcional» para comenzar el suministro. BASF le había concedido esta autorización porque deseaba «canalizar y normalizar» las exportaciones paralelas de productos de la marca Glasurit con

destino al Reino Unido. Este hecho debe ponerse en relación con la acción emprendida por BASF desde 1985-1986 contra las exportaciones paralelas. Durante nueve meses había marcado los productos vendidos por distribuidores de Bélgica, Países Bajos y Alemania con el fin de descubrir los canales a través de los cuales llegaban al mercado británico los productos de la marca Glasurit.

18.
    Según la Comisión, en junio de 1989 BASF pidió a Accinauto que suspendiera los suministros a IMF y a otros clientes británicos. Por tanto fue BASF quien decidió suspender las exportaciones paralelas hacia el Reino Unido que inicialmente estaban permitidas.

19.
    No obstante, la Institución señala que Accinauto no respetó la prohibición que BASF le había impuesto. A partir de julio de 1989 Accinauto facturó las ventas a IMF a través de Technipaint, continuando de esta forma sus suministros hacia el Reino Unido a espaldas de BASF.

20.
    A raíz de la intensificación de los controles ejercidos por BASF, Accinauto cesó de suministrar a través de Technipaint a finales de mayo de 1990. Según datos proporcionados por BASF C & I, el problema de las importaciones paralelas se había agravado y tenía pruebas de la existencia de una fuente de suministro belga.

21.
    Desde esta fecha Accinauto se ajustó al acuerdo de 1982 sin restricción alguna. Según la Comisión, la infracción de las normas de la competencia continuó hasta el 1 de enero de 1992, fecha en la que entró retroactivamente en vigor un nuevo acuerdo de distribución firmado por las partes el 14 de diciembre de 1992 y el 22 de enero de 1993. Este acuerdo ya no contiene la cláusula controvertida que obligaba a Accinatuo a transmitir a BASF los pedidos procedentes de clientes establecidos fuera del territorio convenido.

22.
    La Institución considera que el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de 1982 tiene como objeto o efecto restringir la competencia entre Accinauto y otros proveedores de pintura para la reparación de vehículos de la marca Glasurit y, especialmente, entre Accinauto y BASF C & I. Por otro lado, este acuerdo tiene repercusiones en el comercio entre Estados miembros, al limitar las exportaciones paralelas de los productos de la marca Glasurit desde Bélgica hacia el Reino Unido.

23.
    La Comisión decide imponer multas a BASF y a Accinauto señalando que la prohibición de ventas pasivas es incompatible con el objetivo de consolidar el mercado común y constituye una infracción especialmente grave del Derecho comunitario, muy claro en la materia, tanto en lo que respecta a los productos como al mercado de que se trata. Además, entiende que BASF y Accinauto cometieron esta infracción deliberadamente.

Procedimiento

24.
    El presente recurso se interpuso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 1995.

25.
    En su escrito de interposición de recurso, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que acuerde, como diligencia de organización del procedimiento, que se le dé traslado de un acta completa de la audiencia de 23 de septiembre de 1993, en francés.

26.
    El asunto, inicialmente atribuido a la Sala Primera ampliada, fue remitido a la Sala Primera mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 4 de diciembre de 1997, adoptada conforme a los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento.

27.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió que no procedía acordar la diligencia de organización del procedimiento propuesta por la demandante. El Tribunal decidió iniciar la fase oral sin acordar diligencias de ordenación del procedimiento y sin previo recibimiento a prueba.

28.
    Las observaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídas en la vista del 13 deenero de 1998.

29.
    Tras la entrada en funciones de un nuevo miembro del Tribunal de Primera Instancia se modificó la composición de la Sala Primera mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1998.

30.
    Habida cuenta del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral mediante auto de 13 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 62 del mismo Reglamento.

31.
    Las partes no comparecieron en la vista de 2 de abril de 1998. A propuesta de la parte demandante y oída la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia autorizó a las partes a remitirse a sus observaciones de 13 de enero de 1998, sin proceder a una nueva vista, y a presentar reproducciones escritas de estas observaciones, que se registraron en la Secretaría el 14 de abril de 1998.

Pretensiones de las partes

32.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada en la medida en que afecta a la parte demandante.

-    Con carácter subsidiario, suprima o reduzca la multa impuesta a la parte demandante por el artículo 2 de esta Decisión.

-    Condene en costas a la parte demandada.

-    Ordene a la parte demandada que reembolse a la parte demandante, además de la multa, los intereses por la misma cuantía (9,5 %) que los fijados por la demandada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión impugnada.

33.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada

34.
    En apoyo de su recurso la demandante formula dos motivos de anulación. El primero se basa en la existencia de vicios fundamentales de forma, en la medida en que se violaron los derechos de defensa. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 81, apartado 1, CE, en la medida en que la Comisión declaró indebidamente que el acuerdo de 1982 era contrario a esta disposición.

Sobre el motivo basado en la existencia de vicios fundamentales de forma

Alegaciones de las partes

35.
    La demandante alega que, al no poner a su disposición una versión del acta de la audiencia de 23 de septiembre de 1993 íntegramente redactada en francés, la Comisión infringió el artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8). Este artículo dispone que «los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado».

36.
    Según la demandante, el acta de la audiencia constituye un documento de procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). Por tanto, como empresa interesada tenía derecho a que se le trasladara el acta en la lengua del Estado al que está sometida (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 48 y 49).

37.
    El hecho de que no dispusiera por escrito de la traducción de las declaraciones de los demás participantes en la audiencia que se expresaron en alemán o en inglés, especialmente las de los representantes de BASF, de las empresas denunciantes y de los Estados miembros, le impidió preparar convenientemente su defensa en el procedimiento administrativo. En efecto, aunque la Comisión facilitó la interpretación simultánea de estas declaraciones durante la audiencia, la traducción al francés de la totalidad del acta es esencial para la comprensión de los cargos imputados a la demandante, particularmente para permitirle aclarar los hechos mencionados en esta ocasión con sus empleados que no estuvieron presentes en la vista. Por consiguiente, se violaron sus derechos de defensa.

38.
    La Comisión considera, por el contrario, que el acta de la audiencia no es un «texto» en el sentido del artículo 3 del Reglamento n. 1, de 15 de abril de 1958, antes citado. En los asuntos que se refieren a la aplicación de las normas de competencia, la jurisprudencia ha aplicado esta disposición únicamente a los pliegos de cargos y a las decisiones que recaen en el procedimiento administrativo. Señala que el acta sirve para consignar las observaciones de los representantes de las distintas partes y se les envía exclusivamente para que puedan cerciorarse de que sus propias declaraciones se han hecho constar correctamente en ella (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartados 72 a 75). No se trata de un documento elaborado para las empresas que participan en el procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Procede recordar que, a tenor del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63, de 25 de julio de 1963, antes citado, «las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído».

40.
    En el presente asunto, consta que la demandante pudo conocer lo esencial de sus propias declaraciones realizadas en la audiencia de 23 de septiembre de 1993, consignadas en francés en el acta, y que no alega que ésta contenga inexactitudes u omisiones fundamentales por lo que a ella respecta.

41.
    Además, la demandante no niega haber tenido la posibilidad de seguir las declaraciones de las demás personas a través de la interpretación simultánea.

42.
    La demandante no puede invocar la falta de traducción de las partes del acta redactadas en una lengua distinta del Estado a cuya jurisdicción está sometida para probar una violación de sus derechos de defensa. En efecto, en el presente asunto la falta de traducción no puede tener consecuencias jurídicas perjudiciales capaces de viciar el procedimiento administrativo (sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 52, y Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 74).

43.
    Las dificultades que experimentó la demandante en la preparación de su defensa no pueden modificar esta conclusión, habida cuenta de que estuvo presente en la audiencia y de que la Comisión puso a su disposición por escrito las declaraciones emitidas por los demás participantes en su lengua original.

44.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 81, apartado 1, CE, en la medida en que la Comisión afirmó erróneamente que el acuerdo de 1982 era contrario a esta disposición

45.
    Fundamentalmente la demandante niega que el acuerdo de 1982 constituyera una práctica colusoria contraria al artículo 81, apartado 1, CE, destinada a impedir importaciones paralelas de productos de la marca Glasurit al Reino Unido. La Comisión incurrió en errores de apreciación, en primer lugar, al interpretar el apartado 2 del artículo 2 de este acuerdo; en segundo lugar, al llegar a la conclusión de que la ejecución del acuerdo por las partes confirmaba su interpretación de éste; en tercer lugar, al analizar los efectos de dicho acuerdo en la competencia y en el comercio entre los Estados miembros; en cuarto lugar, por lo que se refiere a la fecha en que finalizó la infracción alegada de las normas de competencia, y, en quinto lugar, en la fijación de la cuantía de la multa.

Primera parte: interpretación del apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de 1982

-    Alegaciones de las partes

46.
    La demandante afirma que la expresión «transmitir las solicitudes de clientes» contenida en el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de 1982 se refiere exclusivamente a la transmisión de informaciones que permitan a BASF planificar mejor su organización de distribución y su estrategia comercial y cumplir su obligación de suministro justo del mercado, en caso de dificultades de entrega.

47.
    La demandante afirma que la palabra «transmitir» significa «informar» tanto en el apartado 1 como en el apartado 2 del artículo 2. En efecto, en este artículo no se establece ninguna obligación de transmisión de pedidos, ya que ésta se desprende implícitamente del derecho de distribución exclusiva en el territorio convenido concedido a la demandante en virtud del artículo 1. Además, el artículo 2 sólo se refiere a las «solicitudes» de clientes, que sólo tienen por objeto obtener información sobre las posibilidades y las condiciones de entrega. Por tanto, no se aplica a los pedidos de clientes.

48.
    Según la demandante, ningún término del apartado 2 del artículo 2 del acuerdo exige el consentimiento de BASF para las ventas fuera del territorio convenido.

49.
    Expone que, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del acuerdo de 1982, se comprometía a informar regularmente a BASF sobre la situación general del mercado y a elaborar un informe anual sobre ventas. Sin embargo, en la medida en que el artículo 4 sólo se aplicaba a las informaciones relativas a la actividad en el territorio convenido, a las informaciones sobre las solicitudes que se le habían dirigido procedentes de fuera de este territorio sólo se les aplicaba el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo. La demandante señala que las informaciones relativas a las ventas fuera del territorio convenido también tenían gran interés para ella, especialmente para permitir a BASF informarla sobre las condiciones de calidad de formación y de admisión aplicables en los países a los que se destinaban las exportaciones.

50.
    La demandante alega, además, que los antecedentes del acuerdo son pertinentes para comprender la atención prestada por las partes a la cuestión de la compatibilidad de éste con las normas comunitarias de competencia. El antiguo contrato de venta exclusiva celebrado entre Accinauto y el causante de BASF fue notificado a la Comisión en 1969. A consecuencia de las objeciones formuladas por ésta, las partes renunciaron en 1970 a una cláusula que estipulaba que Accinauto no estaba autorizada a exportar las mercancías objeto del contrato fuera del territorio convenido.

51.
    Habida cuenta de este precedente, en la época en que se mantuvieron las negociaciones que dieron lugar al acuerdo de 1982 la demandante recibió del director del departamento jurídico de BASF la garantía de la legalidad del nuevo apartado 2 del artículo 2. Puesto que las partes no tenían ninguna duda sobre la legalidad de esta cláusula, no consideraron necesario notificar a la Comisión el acuerdo de 1982.

52.
    La Institución demandada considera que los motivos expuestos por la demandante para justificar su interpretación de la obligación de transmisión impuesta por el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo no son convincentes. La Comisión insiste en que esta cláusula contiene una prohibición encubierta de ventas pasivas a la exportación sin autorización previa y no una simple obligación de transmitir informaciones.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    Procede recordar que el artículo 2 del acuerdo de 1982 va precedido del título «Derecho de distribución exclusiva y prohibición de competencia». El párrafo primero del apartado 2 establece lo siguiente: «El distribuidor se compromete a transmitir a [BASF] las solicitudes de clientes procedentes de fuera del territorio convenido y a no hacer ninguna publicidad, establecer ninguna sucursal ni tener ningún depósito para la distribución de los productos a los que se refiere el contrato fuera del territorio convenido.»

54.
    Las partes del presente procedimiento están de acuerdo en que la última parte de la cláusula contractual de que se trata contiene una prohibición de medidas activas de venta por parte del distribuidor fuera del territorio convenido, que es conforme con el Derecho de la competencia comunitario. Por tanto, la controversia sobre la interpretación que debe darse a dicha cláusula sólo se refiere a la parte relativa a las ventas pasivas a clientes establecidos fuera del citado territorio.

55.
    Para determinar si las partes del acuerdo de 1982 convinieron una restricción de la libertad del distribuidor de efectuar ventas pasivas de los productos objeto del contrato de distribución exclusiva a clientes establecidos en otros Estados miembros y si, por consiguiente, celebraron un acuerdo prohibido por el artículo 81, apartado 1, CE, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta varios elementos de interpretación. Estos elementos comprenden, aparte del examen del tenor literal del apartado 2 del artículo 2 y del ámbito de aplicación de las demás cláusulas del contrato que guarden relación con la obligación del distribuidor prevista en esta cláusula, las circunstancias de hecho y de Derecho relacionadas con la conclusión y la aplicación de este acuerdo, que permiten aclarar su objetivo.

56.
    El tenor del apartado 2 del artículo 2 indica claramente que las partes han estipulado un régimen particular para el tratamiento de las solicitudes procedentes de clientes establecidos fuera del territorio convenido. No obstante, no precisa con qué fin debían transmitirse estas solicitudes al fabricante, ni las consecuencias que de ello se derivan para la libertad del concesionario de efectuar las ventas pasivas solicitadas, especialmente cuando proceden de clientes establecidos en otros Estados miembros.

57.
    Este Tribunal observa que, en el marco de una interpretación literal de esta cláusula, carece de relevancia que la obligación de transmisión se refiera a las solicitudes, que únicamente tienen por objeto determinar las posibilidades y las condiciones de suministro por Accinauto y no a los pedidos realizados por clientes establecidos fuera del territorio convenido. Como ha señalado la Comisión, si se diera una respuesta negativa a una solicitud transmitida de acuerdo con esta cláusula, el cliente no necesitaría hacer el pedido a la demandante. El hecho de que el distribuidor esté obligado a transmitir las solicitudes que preceden a los pedidos no permite llegar a la conclusión de que mantiene íntegra su libertad de decisión y no está sometido a ninguna restricción respecto a la forma de atender éstas.

58.
    Por lo que se refiere a la inserción del apartado 2 del artículo 2 en el acuerdo y a la determinación de su objetivo en relación con la de otras cláusulas que establezcan intercambios de información entre las partes, procede, en primer lugar, rechazar la tesis de la demandante conforme a la cual las obligaciones de transmisión contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 tienen la misma naturaleza que las obligaciones de información previstas en el artículo 4 del mismo acuerdo. En efecto, si, según los apartados 1 y 2 del artículo 4, Accinauto se

compromete a informar regularmente a BASF sobre las ventas y sobre la situación del mercado en el territorio convenido, estas informaciones tienen carácter general y sólo se detallan en informes recapitulativos, elaborados al final de cada año natural. Por el contrario, los apartados 1 y 2 del artículo 2 establecen que el distribuidor o el fabricante serán inmediatamente informados de la recepción de las solicitudes según que provengan, respectivamente, de clientes establecidos en el territorio convenido o de clientes establecidos fuera de él. Por tanto, procede señalar que, en la medida en que establecen la notificación recíproca de solicitudes de suministro específicas, las obligaciones de transmisión del artículo 2 tienen naturaleza distinta de la de las obligaciones de información previstas en el artículo 4.

59.
    En segundo lugar, procede señalar que, a tenor del apartado 1 del artículo 2, la obligación de BASF de transmitir al distribuidor todas las solicitudes y todas las informaciones que puedan permitir la venta de los productos de que se trata en el territorio convenido se debe a una prohibición que pesa sobre ella de utilizar otros circuitos de distribución en dicho territorio. Al igual que la prohibición de utilizar otros circuitos de distribución, la obligación de transmisión prevista en esta cláusula constituye la esencia misma del derecho exclusivo concedido a Accinauto, en la medida en que es necesaria para el ejercicio efectivo de este derecho. De ello se deduce que no puede aceptarse la interpretación mantenida por la demandante, según la cual el término «transmitir» significa simplemente «informar», tanto en el apartado 1 como en el apartado 2 del artículo 2.

60.
    Puesto que la obligación de transmitir impuesta al distribuidor por el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo únicamente se refiere a las solicitudes procedentes de fuera del territorio convenido, no puede considerarse que la única finalidad de esta cláusula sea permitir al fabricante planificar mejor su organización de distribución y su estrategia comercial. La Comisión ha señalado acertadamente que si BASF deseara información sobre la cantidad y la calidad de los productos a que se refieren las solicitudes dirigidas a la demandante, la obligación de transmisión también habría debido aplicarse a las solicitudes de clientes establecidos en el territorio convenido. Por otra parte, estas informaciones podrían haberse proporcionado a BASF de forma general o en el marco de informes recapitulativos, como establece el artículo 4 del acuerdo, y no con anterioridad a cada entrega. BASF tampoco tenía necesidad de conocer de antemano el destino de los pedidos dirigidos a la demandante con objeto de poder repartir uniformemente entre sus distribuidores cantidades limitadas de mercancías. Su interés en obtener informaciones sobre las ventas a la exportación, especialmente para calcular las subvenciones para publicidad que concedía a cada distribuidor, también habría podido satisfacerse estableciendo una obligación de elaborar informes recapitulativos relativos a estas ventas. Además, aun suponiendo que fuera pertinente el interés de la demandante en obtener informaciones sobre las condiciones aplicables en los mercados a los que se destinaban los productos, dicho interés podía satisfacerse por otros medios, distintos de la notificación previa de las exportaciones al fabricante.

61.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que las explicaciones proporcionadas por la demandante sobre la finalidad de la obligación de transmisión impuesta en el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de 1982 no permiten desvirtuar la tesis de la Comisión conforme a la cual esta cláusula contiene una prohibición encubierta de ventas pasivas a la exportación sin autorización previa.

62.
    Además, los antecedentes del acuerdo permiten explicar la redacción ambigua que las partes del acuerdo de 1982 dieron a la cláusula censurada y el carácter encubierto de la prohibición de exportación que contiene. En efecto, por su experiencia anterior, las partes eran perfectamente conscientes de que una restricción explícita de la libertad del concesionario de efectuar ventas pasivas fuera del territorio convenido es contraria al Derecho comunitario de la competencia. Sin embargo, formularon claramente su intención de someter las solicitudes procedentes de fuera del territorio convenido a un régimen de calificación específico, que permitía implícitamente al fabricante influir, de ser necesario, el comportamiento del distribuidor respecto a las exportaciones.

63.
    En estas circunstancias, procede examinar si, como afirma la Comisión, su interpretación del apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de 1982 viene confirmada además por el hecho de que las partes acordaran una práctica colusoria destinada a impedir importaciones paralelas de productos de la marca Glasurit al Reino Unido.

Segunda parte: ejecución del acuerdo

-    Alegaciones de las partes

64.
    La demandante afirma que la ejecución del acuerdo controvertido demuestra que la Comisión interpretó equivocadamente el término «transmitir». Considera que los hechos corroboran su propia interpretación de este acuerdo.

65.
    Cuando, en marzo de 1986, IMF dirigió por primera vez una solicitud a la demandante, el administrador de ésta, Sr. Dudouet, sólo se puso en contacto con BASF para informarse sobre la situación del mercado y la disponibilidad de los productos solicitados. El Sr. Dudouet apenas exportaba y había deducido que los pedidos para el mercado británico prometían ser de grandes cantidades. Puesto que los productos solicitados por IMF eran productos de venta fácil y que, según la costumbre en el mercado de reparación de vehículos, las cantidades debían entregarse a corto plazo, los eventuales retrasos en la entrega habrían podido ocasionar graves problemas a los clientes. A diferencia de lo que afirma la Comisión, la demandante no solicitó la autorización de BASF para efectuar las entregas a IMF ni para fijar las condiciones aplicables a estas ventas.

66.
    La demandante entregó a IMF las cantidades solicitadas y las posteriores relaciones de negocios entre las dos sociedades se desarrollaron exitosamente. Hasta 1990 aumentaron de forma constante los pedidos de IMF, así como las rebajas que la demandante le concedía.

67.
    A partir de junio de 1989, las ventas efectuadas por la demandante a IMF se facturaron en nombre de Technipaint solamente con objeto de separar las exportaciones de las operaciones belgas. Esta separación fue posible en 1989 después de la instalación de un nuevo sistema informático. La separación permitía a la demandante aumentar la transparencia de sus operaciones y limitar el pago de primas a sus empleados. BASF también estaba interesada en el registro separado de estas operaciones, puesto que contribuía a los gastos de publicidad relativos a las ventas en el territorio convenido.

68.
    Contrariamente a lo que se afirma en los puntos 75 y 76 de los considerandos de la Decisión impugnada, la demandante no cesó de suministrar IMF a finales de mayo de 1990 sino en diciembre de 1990. El primer pedido que recibió la demandante después del suministro de finales de mayo de 1990 lleva la fecha de 4 de diciembre de 1990. IMF no realizó nuevos pedidos entre estas dos fechas, a pesar de la referencia a un futuro pedido que se encuentra en la carta dirigida por los Abogados de IMF a la demandante el 3 de julio de 1990.

69.
    La demandante tomó la decisión de no suministrar más a IMF de manera autónoma debido a la falta de fiabilidad de ésta y a la actitud amenazante que había adoptado. Desde agosto de 1989, IMF había dejado de pagar las facturas dentro de plazo. En una entrevista mantenida con la demandante el 5 de junio de 1990, IMF insistió en obtener suministros complementarios, mientras determinados estrangulamientos afectaban a la disponibilidad de gran número de productos de la marca Glasurit. IMF amenazó a la demandante con denunciar la infracción de las normas de competencia y abrir una sucursal en Bélgica con objeto de realizar exportaciones directas hacia el Reino Unido.

70.
    Mediante escrito de 7 de febrero de 1991, al que acompañaba una copia de la carta que había dirigido a IMF el 19 de diciembre de 1990, la demandante informó por primera vez a BASF de la ruptura definitiva de sus relaciones comerciales con IMF.

71.
    La demandante censura a la Comisión no haber tenido en cuenta las mencionadas dificultades de suministro, sobre las que había aportado pruebas convincentes en el procedimiento administrativo. La capacidad de suministro de BASF sufrió estrangulamientos importantes durante el período considerado, por diferentes motivos. Dichas dificultades afectaron a las principales gamas de productos, especialmente las pinturas de base más utilizadas.

72.
    BASF creó una red de información entre ella y sus distribuidores, incluida la demandante, con objeto de garantizar la regularidad de suministro del mercado

europeo en tiempos de escasez. En efecto, para cumplir sus obligaciones de suministro frente a los clientes de productos de la marca Glasurit, deseó conocer las corrientes de mercancías y la situación de las ventas en los distintos mercados nacionales.

73.
    Además, considera que estaba obligada a abastecer de la mejor manera posible a los clientes establecidos en su territorio convenido. Puesto que IMF se puso en contacto con ella, era normal examinar en primer lugar las posibilidades de suministro con BASF para no cometer una infracción de sus obligaciones contractuales. No le estaba permitido utilizar los pocos recursos de que disponía para aceptar nuevos pedidos o efectuar suministros fuera de su territorio.

74.
    La licitud de su comportamiento, continúa la demandante, está reconocida por los considerandos del Reglamento (CEE) n. 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110), como ya lo había sido por los considerandos del Reglamento n. 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94). Por tanto, las partes de unacuerdo de distribución exclusiva pueden incluir en él cláusulas que permitan al fabricante comprobar si el distribuidor respeta el objetivo principal de tal acuerdo, esto es, el de actuar intensivamente en el territorio convenido.

75.
    Accinauto señala, además, que, según las afirmaciones de la denunciante recogidas en el punto 22 de los considerandos de la Decisión impugnada, en marzo de 1986 BASF manifestó estar de acuerdo con los suministros a IMF a condición de que la rebaja no fuera superior al 19 % de las tarifas de Accinauto. Ahora bien, el hecho de que, en aquella época IMF aceptara una rebaja del 8 % y que durante todo 1986 Accinauto no le concediera ninguna rebaja del 19 % contradice esa afirmación. Es contrario a cualquier experiencia comercial que IMF se contentara con una rebaja del 8 % mientras que el Sr. Dudouet había dejado entrever el acuerdo de BASF para la concesión de una rebaja de hasta el 19 % de la tarifa. En opinión de la demandante, ello constituye un indicio convincente de que la denunciante le había informado de forma igualmente inexacta sobre el resto de la conversación telefónica entre Accinauto y BASF.

76.
    Además, de la nota interna firmada por el Sr. Augustin y fechada el 5 de junio de 1990 se deduce que BASF estaba informada de todas las entregas de Accinauto a IMF en 1989. Por tanto, la demandante protesta contra la suposición de la Comisión de que quiso encubrir sus exportaciones al Reino Unido facturándolas a nombre de Technipaint.

77.
    La Comisión reitera su conclusión de que la ejecución del acuerdo por las partes, especialmente a partir de marzo de 1986, confirma que el apartado 2 de su artículo

2 contenía efectivamente un derecho de aprobación de las ventas pasivas reservado al fabricante. Las explicaciones proporcionadas por la demandante no son convincentes ni pueden desvirtuar la apreciación jurídica de los comportamientos relatados en la Decisión impugnada.

78.
    La demandada afirma que los documentos contenidos en el expediente contradicen la versión de hechos presentada por la demandante. La nota interna de 5 de junio de 1990 mencionada en los apartados 43 y 52 de los considerandos de la Decisión impugnada muestra que BASF había concedido una «autorización excepcional» al Sr. Dudouet para efectuar suministros a IMF, tras un primer pedido que éste realizó a Accinauto en marzo de 1986. De otros documentos se deduce que el cese de suministros a IMF tuvo lugar a instancias de BASF y que, a partir de junio de 1989, la demandante facturó estas ventas a través de Technipaint con objeto de encubrirlas. Por último, a raíz de un control intensificado por parte de BASF, Accinauto puso fin a sus exportaciones en mayo de 1990.

79.
    Según la Comisión, las dificultades de suministro invocadas por la demandante no pueden explicar el comportamiento de las partes del acuerdo, dado que el período de escasez se sitúa únicamente entre 1988 y finales de 1990. Por otra parte, señala que la correspondencia mantenida entre BASF y sus distribuidores respecto a las importaciones paralelas al Reino Unido no presenta rastros de temor de un abastecimiento eventualmente insuficiente de los demás mercados nacionales. La retirada de la autorización excepcional concedida a la demandante no se debió a las dificultades de suministro sufridas por BASF, sino a que las importaciones paralelas eran perjudiciales para BASF C & I e implicaban un descenso de los precios practicados en el Reino Unido.

80.
    Según la Comisión, las conclusiones que la demandante deduce de un error presuntamente cometido por la demandante respecto a la rebaja máxima del 19 % autorizado por BASF son exageradas. Por una parte, cuando Accinauto respondió a una solicitud de información, confirmó haber concedido una rebaja del 19 % a IMF. Por tanto, corresponde a la demandante explicar la contradicción entre su respuesta a la Comisión y sus declaraciones actuales. Por otra parte, respecto a la rebaja máxima autorizada por el fabricante, es normal que la demandante no la conceda desde un primer momento a IMF, sobre todo teniendo en cuenta que los pedidos realizados inicialmente por esta sociedad sólo eran de pequeñas cantidades. Las objeciones formuladas por la demandante respecto a la exactitud de las afirmaciones de la denunciante carecen de fundamento. La cuestión de si la rebaja máxima del 19 % fue inicialmente concedida a IMF y de cuándo lo fue no afecta al hecho de que, en marzo de 1986, la demandante obtuvo la autorización de BASF para suministrar a la denunciante y para concederle las rebajas.

81.
    La nota de un empleado de BASF, fechada el 5 de junio de 1990, no puede probar que el fabricante estaba informado desde 1989 de las entregas que se efectuaban a través de Tecnipaint. Según la Comisión, las notas internas mencionadas en los puntos 47 y 50 de los considerandos de la Decisión impugnada demuestran que la

demandante continuó sus entregas a IMF sin que BASF tuviera conocimiento de ellas ni las hubiera autorizado.

82.
    La demandante confunde causa y efecto cuando explica los motivos que le indujeron a poner fin a las entregas a IMF. La Comisión señala que la amenaza de denuncia que le profirió en la entrevista del 5 de junio de 1990 es consecuencia de las declaraciones del Sr. Dudouet a IMF a fines de mayo de 1990, conforme a las cuales éste había sido objeto de presiones por parte de BASF y, por tanto, ya no podía suministrarle productos de la marca Glasurit. La negativa a pagar la factura del mes de mayo no se produjo hasta julio, a raíz de un litigio entre IMF y Accinauto. La demandada insiste, por tanto, en sus afirmaciones relativas a la fecha y a las circunstancias del cese de suministros a IMF. Además, señala que la demandante no ha demostrado que IMF le hubiera exigido por su parte mayores suministros o condiciones más ventajosas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83.
    Con carácter preliminar procede recordar que la infracción de las normas de competencia constatada en la Decisión impugnada se refiere a la conclusión por las partes de un acuerdo destinado a impedir las importaciones paralelas de productos de la marca Glasurit al Reino Unido. Por tanto, el examen de la ejecución del acuerdo de 1982 sólo tiene por objeto confirmar la exactitud de la interpretación que la Comisión da al apartado 2 del artículo 2 de este acuerdo.

84.
    A este respecto, la demandante niega la existencia de un nexo causal entre los hechos mencionados en la Decisión impugnada y la ejecución de un presunto acuerdo contrario al artículo 81, apartado 1, CE. El comportamiento de las partes del acuerdo de 1982 se debe a las dificultades de suministros que experimentó BASF en el período de referencia, y a decisiones comerciales adoptadas de forma autónoma por Accinauto.

85.
    No obstante, la Comisión ha señalado acertadamente que los estrangulamientos sólo afectaron a las entregas de BASF de 1988 a 1990, mientras que el acuerdo censurado estuvo en vigor de 1982 a 1991.

86.
    Estas dificultades tampoco pueden corroborar la explicación proporcionada por la demandante para su contacto con BASF en marzo de 1986, antes del primer suministro a IMF. En efecto, ninguna razón objetiva exigía que el Sr. Dudouet se informara previamente de la disponibilidad de los productos pedidos.

87.
    Además, las relaciones comerciales entre Accinauto e IMF se intensificaron en 1989 a pesar de las serias dificultades experimentadas por BASF durante todo este año. En junio de 1990, época de la ruptura de estas relaciones, la situación de penuria invocada por la demandante se había atenuado en gran parte.

88.
    Además, de las notas internas de BASF y de la correspondencia que le dirigieron BASF C & I y Accinauto se deduce que el problema de las importaciones paralelas lo era desde el punto de vista de sus efectos sobre las actividades de la filial británica y no en el contexto de las dificultades de entregas que pudieran afectar al suministro de los clientes belgas y luxemburgueses.

89.
    De ello se deduce que, en el presente asunto, las dificultades que afectaron a los suministros de BASF no tuvieron incidencia sustancial sobre la ejecución del acuerdo de 1982. En estas circunstancias, los argumentos que desarrolla sobre la licitud de su comportamiento en situación de penuria, especialmente a la luz de los considerandos del Reglamento n. 1983/83, de 22 de junio de 1983, antes citado, carecen de pertinencia para el examen del presente asunto.

90.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, según una nota interna de BASF fechada el 5 de junio de 1990, Accinauto había obtenido una «autorización excepcional» para suministrar a IMF:

«El propietario de la empresa [IMF] en Derby insiste para que Accinauto siga suministrando pintura para la reparación de vehículos (en 1989, aproximadamente 10 toneladas). Para este cliente, el señor Dudouet contaba en su día con una autorización especial del señor Kunath para proceder a estos suministros. La autorización se basaba en el criterio de permitir una cierta cantidad de suministros a partir de Bruselas. Objetivo: que no hubiera más suministros desde Bélgica a través de otros distribuidores. Si no se autorizan nuevos suministros, nos amenazan con recurrir a los tribunales. [...] ¡El señor Dudouet está a la espera de información sobre cómo proceder!»

91.
    En una carta de 7 de junio de 1989, dirigida a BASF, el Sr. Dudouet se refería al contexto en el que se concedió y mantuvo hasta esa fecha la citada autorización:

«Hace tres o cuatro años Glasurit decidió, a raíz del considerable volumen de las importaciones paralelas en Inglaterra, colocar con nuestra ayuda una identificación de cada cliente en todos los productos vendidos procedentes de nuestros almacenes, a fin de poder probar fácilmente el origen del suministro. [...] Habida cuenta de este comercio, convinimos con Glasurit intentar canalizar y normalizar estas compras para hacer un seguimiento de las cantidades compradas por nuestros clientes, al margen de la venta fuera del territorio convenido. [...] Me permito señalar que, si ponemos fin a esta red, ya no podremos garantizar que nuestros 70 distribuidores o grandes talleres de carrocería no estén tentados o que no se les pida hacer negocios con Gran Bretaña, lo que alteraría sensiblemente nuestro mercado interior.»

92.
    De estos documentos particularmente claros se deduce que, en contra de lo que afirma, la demandante no actuó de manera autónoma en sus relaciones comerciales con IMF. La intensidad del control que BASF ejercía sobre las exportaciones de Accinatuo queda confirmada por otra nota interna, fechada en junio de 1990:

«Le adjunto la respuesta de Accinauto a nuestra pregunta de cuánto material [de la marca Glasurit] va de Bélgica a Gran Bretaña. Debemos suponer que Dudouet dice la verdad. Es muy consciente de que depende de nosotros y no querrá correr ningún riesgo.»

93.
    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo, basado en el error que la Comisión cometió al apreciar la ejecución del acuerdo de 1982.

Tercera parte: efectos del acuerdo sobre la competencia y sobre el comercio entre Estados miembros

-    Alegaciones de las partes

94.
    La demandante censura a la Comisión no haber tenido suficientemente en cuenta las particularidades del mercado británico de pintura para reparación de vehículos.

95.
    Indica que las importaciones paralelas de productos de la marca Glasurit se desarrollaron debido a la diferencia de precios en el mercado de pinturas para reparación de vehículos existente entre el Reino Unido y los demás países de la Comunidad. Esta diferencia se debía, sobre todo, a los mayores costes de comercialización en el Reino Unido, pero también al sistema de control de precios vigente en Bélgica desde principios de los años ochenta, adoptado por el Estado belga con objeto de impedir el aumento de los precios al consumo.

96.
    Sin embargo, continúa la demandante, la Comisión consideró equivocadamente que la posición de los productos de la marca Glasurit en el mercado británico y las diferencias de precios entre Bélgica y el Reino Unido favorecía la realización de considerables importaciones paralelas, que el acuerdo de 1982 impidió.

97.
    La demandante señala, por una parte, que los precios que deben tenerse en cuenta en materia de competencia son los precios netos de venta por el distribuidor, que corresponden al precio de compra aplicable. Pues bien, en su opinión, la diferencia entre los precios practicados en Bélgica y los practicados en el Reino Unido disminuye sensiblemente si se considera los precios de venta netos practicados. Por otra parte, al lado de la demanda efectiva plenamente satisfecha, no hay demanda potencial. Las sociedades denunciantes mostraron su satisfacción con las relaciones comerciales con ella y, debido a las condiciones favorables que se les concedían, IMF pudo entregar productos de la marca Glasurit no sólo a Calbrook Cars Ltd, sino también a otros comerciantes británicos.

98.
    Alega que, aparte de los pedidos procedentes de IMF, no recibió más pedidos después de 1986. No pudo rechazar pedidos inexistentes, en su caso, a instancias de BASF. Por tanto, niega la fundamentación de las afirmaciones de la Comisión según las cuales las entregas que objetivamente podía llevar a cabo no se limitan en absoluto a las cantidades suministradas a IMF y a Calbrook Cars Ltd. La

demandante tampoco comprende cómo la existencia en un acuerdo de una cláusula que, según la interpreta la demandada, no prohíbe las exportaciones pasivas, sino que únicamente prevé su autorización por el fabricante, ha podido impedir estas exportaciones, siendo así que no se conoce ningún caso en el que haya solicitado una autorización y no la haya obtenido. Llega a la conclusión de que el acuerdo de distribución exclusiva no impidió en ningún caso las importaciones paralelas y no tuvo ninguna repercusión en la explotación por ella de las posibilidades objetivas de suministro.

99.
    La demandante afirma que el acuerdo de 1982 tampoco afectó a la competencia y al comercio entre Estados miembros de ninguna otra forma. Los importadores paralelos estaban perfectamente informados sobre las fuentes de suministro respectivas en los distintos países de la Comunidad y realizaban compras conjuntas en los distribuidores que practicaban los mejores precios para cada gama de productos. Así lo confirma el hecho de que IMF se procurara en Accinauto determinados productos por cuenta de Calbrook Cars Ltd, mientras que ésta obtenía en mejores condiciones otros productos en los Países Bajos y en Alemania. Por otra parte, la situación de la oferta y la demanda no puede considerarse de manera estática. En opinión de la demandante, dicha situación sufría continuamente correcciones que los importadores paralelos tenían en cuenta cuando decidían realizar pedidos a un distribuidor.

100.
    La demandada responde que los documentos descubiertos en las dependencias de BASF muestran las diferencias de precios a que hace referencia la Decisión impugnada y que estas diferencias podían fomentar las exportaciones paralelas de Bélgica hacia el Reino Unido. En cualquier caso, la propia demandante admite en su recurso que la diferencia entre los precios practicados en el Reino Unido y en los demás Estados miembros fueron una de las causas de las importaciones paralelas.

101.
    La Comisión considera haber demostrado que el acuerdo de que se trata podía afectar de manera sensible al comercio intercomunitario y recuerda que no está obligada a aportar la prueba de que dicho acuerdo afectó de manera sensible a los intercambios entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 15). Señala que realizó las investigaciones necesarias y que, en la Decisión impugnada, expuso los hechos probados relativos a la posición en el mercado de las empresas afectadas, la magnitud de su producción y de las exportaciones, y su política de precios.

102.
    La Comisión niega asimismo la afirmación de la demandante según la cual, durante el período considerado no hubo demanda potencial de productos de la marca Glasurit en el mercado británico. La propia Accinauto declaró que esperaba un aumento de los pedidos realizados por IMF y Calbrook Cars Ltd, habida cuenta de que la capacidad del mercado británico es muy superior a la del mercado belga.

103.
    La demandada alega por último que la obligación impuesta en el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de distribución exclusiva constituye, en realidad, una prohibición general de exportación con la reserva de autorización eventual de BASF, caso por caso. Por tanto, solicita que se desestime la alegación de la demandante conforme a la cual el acuerdo no podía producir efectos restrictivos de la competencia puesto que implicaba la obligación de obtener una autorización del fabricante para las exportaciones, y no una prohibición de estas ventas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

104.
    El artículo 81, apartado 1, CE prohíbe todos los acuerdos entre empresas que tengan por objeto o por efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común, siempre que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Es jurisprudencia reiterada que, por su propia naturaleza, una cláusula que tiene por objeto prohibir a un comprador que revenda o exporte la mercancía adquirida, puede compartimentar los mercados y, por consiguiente, afectar al comercio entre Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia, Miller/Comisión, antes citada, apartado 7, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeythiö y otros/Comisión, llamada «pasta de madera», asuntos acumulados C-89/95, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85, y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 176). Cuando se pruebe que las ventas de al menos una de las partes del acuerdo contrario a la competencia constituye una cuota no despreciable del mercado de que se trata, procede aplicar el artículo 81, apartado 1, CE (sentencias Miller/Comisión, antes citada, apartado 10, y Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 44).

105.
    En el presente asunto, la demandante no discute la definición del mercado de los productos de que se trata empleada por la Comisión, esto es, el mercado británico de pintura para reparación de automóviles, ni el hecho de que, en 1991, la cuota de mercado de BASF había sido del 16 %, de los cuales el 12 % correspondía a los productos de la marca Glasurit. Sus críticas se limitan a los volúmenes de las importaciones paralelas que la parte demandada ha tomado en consideración, y a las afirmaciones de ésta relativas a la existencia de una demanda potencial que la demandante podría haber atendido. Habida cuenta de la posición de BASF en el mercado de que se trata y del hecho, confirmado por la propia demandante, de que los precios de los productos de la marca Glasurit practicados entre 1986 y 1991 en ese mercado eran, por término medio, superiores a los precios practicados en los mercados de otros Estados miembros, especialmente en Bélgica, la Comisión llegó debidamente a la conclusión de que el acuerdo censurado podía afectar al comercio intracomunitario.

106.
    En estas circunstancias, procede declarar que, por su objeto, este acuerdo constituye una restricción de la competencia prohibida por el artículo 81, apartado 1, CE, sin que sea necesario comprobar si, como afirma la demandante, no ha producido de manera sensible efectos sobre el mercado considerado (sentencia del

Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 127).

107.
    De ello se deduce que los demás motivos formulados por la demandante en contra de la afirmación, por parte de la Comisión, de una infracción de la mencionada disposición del Tratado son inoperantes en la medida en que la fundamentación de estos motivos no puede, en ningún caso, llevar a la conclusión de que un acuerdo que tiene el objeto y el alcance del examinado en el presente asunto no infringe las normas de competencia comunitarias.

Cuarta parte: fecha de cese de la infracción

-    Alegaciones de las partes

108.
    La demandante afirma que, aun suponiendo que hubiera habido una infracción de las normas de competencia, dicha infracción habría cesado, como muy tarde, a finales de junio de 1990. La Comisión habría debido comprobar que la carta dirigida por BASF a la demandante el 21 de junio de 1990 indicaba claramente a ésta que era libre de adoptar su propias decisiones de venta. En cualquier caso, la propia Comisión ha admitido que la carta de 22 de junio de 1990, dirigida por BASF a los Abogados de IMF y de la que se había enviado copia a Accinauto, era suficientemente comprensible y clara a este respecto.

109.
    La demandada reitera su conclusión de que el acuerdo restrictivo de la competencia no cesó hasta que las partes suprimieron la cláusula censurada. Considera que, habida cuenta de estas circunstancias, Accinauto no podía interpretar la copia de la carta enviada a los Abogados de la denunciante en junio de 1990 en el sentido de que BASF renunciaba al derecho de aprobación de las exportaciones que se había reservado en el apartado 2 del artículo 2 del acuerdo de 1982. El objetivo de esta carta consistía únicamente en prevenir eventuales reivindicaciones por parte de IMF.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

110.
    Dado que la infracción declarada en la Decisión impugnada era la conclusión y la participación de las partes en un acuerdo de distribución exclusiva una de cuyas cláusulas tenía una finalidad contraria al artículo 81, apartado 1, CE, la Comisión ha considerado debidamente que dicha infracción no cesó hasta que las dos partes suprimieron la cláusula de que se trata. Según la jurisprudencia, el hecho de que una cláusula que tiene por objeto restringir la competencia no haya sido aplicada por los contratantes no basta para substraerla a la prohibición del artículo 81, apartado 1, CE (sentencias Miller/Comisión, antes citada, apartado 7, y «pasta de madera», apartado 175). En el presente asunto, las cartas de BASF invocadas por la demandante no prueban que las partes tuvieran realmente intención de

renunciar a la cláusula controvertida. En efecto, como consideró la Comisión, los términos más claros utilizados en la carta de 22 de junio de 1990 estaban destinados, en realidad, a debilitar los reproches de comportamiento contrarios a las normas de la competencia que la denunciante IMF había dirigido a las partes.

Quinta parte: fijación de la cuantía de la multa

-    Alegaciones de las partes

111.
    La demandante reprocha a la Comisión haber abusado de su facultad discrecional en la medida en que no tuvo en cuenta, al fijar la cuantía de la multa, la poca gravedad y la escasa duración de la presunta infracción, la difícil situación económica de la demandante y la falta de dolo.

112.
    Accinauto considera que la gravedad de la infracción debe medirse en relación con los efectos que el acuerdo presuntamente restrictivo de la competencia ha producido en el comercio. Pues bien, el acuerdo censurado no ha producido ningún efecto, ya que no ha sido puesto en práctica por las partes. Aunque se hubiera aplicado, el acuerdo no habría afectado a la corriente de importaciones paralelas al Reino Unido procedente de Bélgica. Solo se produjo una negativa de suministro, en diciembre de 1990, que no se debía al acuerdo, sino a una decisión autónoma de la demandante. Además, el volumen de las importaciones paralelas a las que afectaba el acuerdo de 1982 era insignificante en relación con el conjunto de ventas de productos de la marca Glasurit en el Reino Unido.

113.
    La Comisión, continúa la demandante, obró indebidamente al tomar como base de la duración de la infracción todo el período de validez del acuerdo, entre su conclusión, el 8 de octubre de 1982, y la entrada en vigor del nuevo acuerdo el 1 de enero de 1992. Por una parte, la propia demandada ha admitido que los efectos del acuerdo sólo se notaron a partir de 1986. Por otra parte, Accinauto sólo denegó un solo suministro y la presunta infracción cesó, como más tarde, en junio de 1990, cuando BASF hizo saber claramente a la denunciante y a Accinauto que ésta era libre de efectuar ventas pasivas en los Estados miembros de la Comunidad. Por consiguiente, la demandante considera que tener en cuenta todo el período de validez del acuerdo es injusto y viola gravemente el principio de proporcionalidad.

114.
    La demandante señala además que los juristas consultados en la época de conclusión del acuerdo habían considerado la cláusula controvertida conforme con el Derecho comunitario. Por tanto, las partes y sus empleados no eran conscientes, durante el período de validez de este acuerdo, de cometer una infracción de las normas de competencia del Tratado.

115.
    La Comisión recuerda que las prohibiciones de exportación son, por naturaleza, infracciones graves de la competencia, puesto que su objeto es mantener artificialmente diferencias de precios entre los Estados miembros y ponen en

peligro la libertad de los intercambios comunitarios (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 107). La cuota de mercado de las importaciones paralelas afectadas por la infracción carece de importancia para determinar su gravedad. Por otra parte, ya había refutado las alegaciones de la demandante relativas a la inexistencia de efectos económicos del acuerdo de 1982, especialmente sobre las importaciones paralelas de Bélgica al Reino Unido, así como las relativas a la falta de influencia del acuerdo sobre las decisiones adoptadas por Accinauto.

116.
    La demandada considera que la infracción comenzó desde la celebración del acuerdo de distribución exclusiva, que estipulaba un derecho de aprobación del fabricante, y se mantuvo durante todo el período de validez de este acuerdo(sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 59). El simple silencio de Accinauto que siguió a las cartas de BASF de los días 21 y 22 de junio de 1990 no puede modificar válidamente el acuerdo de 1982. Conforme al apartado 2 del su artículo 12, las modificaciones de dicho contrato sólo eran válidas si se hacían por escrito.

117.
    La Comisión rechaza la argumentación de la demandante conforme a la cual no hubo intención deliberada de restringir la competencia porque las partes no eran conscientes de infringir el Derecho comunitario. El error de Derecho eventualmente cometido por los juristas de BASF no menoscaba el hecho de que la intención de ésta era imponer una obligación de transmisión a Accinauto y controlar, de esta forma, las exportaciones paralelas hacia el Reino Unido.

-     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

118.
    Conforme al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión puede, mediante decisión, imponer a las empresas que hayan cometido, deliberadamente o por negligencia, una infracción a las disposiciones del artículo 81, apartado 1, CE multas de 1.000 ECU hasta un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Dentro de estos límites, la cuantía de la multa se determina en consideración tanto de la gravedad de la infracción como de su duración (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 118, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 175).

119.
    Procede recordar que, para que pueda considerarse que una infracción de las normas de competencia del Tratado ha sido cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa haya sido consciente de infringir una prohibición impuesta por estas normas, sino que basta que haya sido consciente de que la conducta incriminada tenía por objeto restringir la competencia (sentencia IAZ y

otros/Comisión, antes citada, apartado 45, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Herlitz/Comisión, T-66/92, Rec. p. II-531, apartado 45). Como resulta de las declaraciones precedentes de este Tribunal, la demandante no podía ignorar que la cláusula controvertida del acuerdo de 1982 tenía por objeto restringir las importaciones paralelas, y de esta forma, contrariar el objetivo de la consecución del mercado único perseguido por el Tratado, compartimentando los mercados nacionales. A este respecto, la opinión de un asesor jurídico que invoca no puede disculparla (sentencia Miller/Comisión, antes citada, apartado 18).

120.
    En el presente asunto, este Tribunal comprueba que la Comisión respetó el límite máximo previsto por el Reglamento n. 17, que toma como referencia el volumen de negocios total de la empresa de que se trata (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 247). Por tanto la cuantía de la multa sólo representa el 0,05 % del volumen de negocios global de Accinauto alcanzado en 1991, que fue de 18.450.000 ECU (738.000.000 de BFR; véase el apartado 1 de esta sentencia).

121.
    Según reiterada jurisprudencia, el importe de la multa debe graduarse en función de las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción, y la apreciación de la gravedad de la infracción, a efectos de fijar el importe de la multa, debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 92, y de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 246).

122.
    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró debidamente que la infracción comprobada era particularmente grave, habida cuenta, entre otros extremos, de la naturaleza de la restricción de la competencia de que se trata y de la fuerte posición que BASF ocupa en el mercado de pinturas para reparación de vehículos en Europa.

123.
    Además, la apreciación que la Comisión realizó sobe la duración de la infracción no adolece de ningún error, en la medida en que esta infracción se caracterizó por ser la conclusión por las partes de un acuerdo en el que el objeto de una de las cláusulas era contrario al artículo 81, apartado 1, CE. Aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia no haya podido comprobar la aplicación de dicha cláusula, su mera existencia puede crear un clima «óptico y psicológico» que contribuya a un reparto del mercado (sentencias Miller/Comisión, antes citada, apartado 7, y Herlitz/Comisión, antes citada, apartado 40). Por tanto, la infracción iniciada con la conclusión del acuerdo de 1982 no cesó hasta que fue efectivamente suprimida la cláusula censurada.

124.
    Por último, procede señalar que la Comisión tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que las partes pusieron fin a la infracción el 1 de enero de 1992, esto es, antes de haberle dirigido el pliego de cargos, el 12 de mayo de 1993. También tuvo en cuenta el hecho de que Accinauto depende económicamente de BASF y que ésta ha explotado esta dependencia para imponer sus intereses económicos.

125.
    En estas circunstancias, procede llegar a la conclusión de que, al fijar en 10.000 ECU la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión no se excedió del margen de apreciación de que dispone para determinar la cuantía de las multas.

126.
    Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante, sin que sea preciso examinar las relativas al pago por la Comisión de los interese al tipo del 9,5 % sobre la cuantía de la multa.

Costas

127.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 de Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones en este sentido de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Vesterdorf
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.