Language of document : ECLI:EU:T:1999:106

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 20 de mayo de 1999 (1)

«Leche - Cantidad de referencia - Ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto T-220/97,

H & R Ecroyd Holdings Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Brinsop House, Credenhill (Reino Unido), representada por el Sr. William Neville, Solicitor, asistido por el Sr. Peter Duffy, QC, la Sra. Philippa Watson y el Sr. Paul Stanley, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, Place Winston Churchill,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira y el Sr. Xavier Lewis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Michelle Ewing, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por Sres. Kenneth Parker y Andrew Macnab, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, Boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 1997, por la que esta última se negó a actuar para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1996, Ecroyd, C-127/94 (Rec. p. I-2731),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Vanhamme, Letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Contexto jurídico

1.
    En el marco de la Política Agrícola Común, el 27 de julio de 1968 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146; en lo sucesivo, «Reglamento n. 804/68»).

2.
    Debido a unos excedentes importantes y crecientes en el sector de la leche y de los productos lácteos, el Consejo adoptó, el 17 de mayo de 1977, el Reglamento (CEE) n. 1078/77, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización

de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12 p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). En virtud del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, la concesión de la prima estaba supeditada al compromiso escrito del productor de no comercializar leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante un período de cinco años.

3.
    El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1078/77 establecía las siguientes formas de cálculo y de pago de las primas por no comercialización:

«La prima por no comercialización se calculará con arreglo a la calidad [léase cantidad] de la leche o de su equivalente en productos lácteos entregados por el productor durante el año 1976.

[...]

Durante los tres primeros meses del período de no comercialización se pagará un importe igual al 50 % de la prima.

La cantidad restante se abonará en dos pagos iguales que representen cada uno el 25 % de la prima durante el tercer y quinto años, siempre que el beneficiario demuestre a las autoridades competentes que ha respetado los compromisos contemplados en el artículo 2.»

4.
    Según el artículo 6 del mismo Reglamento, cada sucesor de una explotación agrícola podía percibir el saldo de la prima concedida a su predecesor, siempre que se comprometiera por escrito a proseguir la ejecución de las obligaciones contraídas por este último.

5.
    En 1984, resultó necesario adoptar medidas complementarias para restablecer el equilibrio en el sector lácteo. El Reglamento (CEE) n. 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento n. 804/68 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61) insertó en el texto de este último el artículo 5 quater. Mediante esta disposición se estableció un régimen de tasas suplementarias que debía abonar todo productor o todo comprador de leche o de otros productos lácteos sobre las cantidades que rebasaran una determinada cantidad de referencia individual anual, denominada habitualmente «cuota lechera». Según dicho artículo, la suma de las cantidades de referencia asignadas en cada Estado miembro a los operadores interesados no podía sobrepasar una cantidad global garantizada igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que trataran o que transformaran leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante un año de referencia.

6.
    Las normas para la aplicación de la tasa fueron establecidas por el Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento

n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30 p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84») En lo que respecta a los productores, este Reglamento establecía, en su artículo 2, que la cantidad de referencia sería igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %. No obstante, los Estados miembros podían prever que en su territorio la cantidad de referencia fuera igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepasara la cantidad garantizada para cada Estado miembro. En el Reino Unido, la cantidad de referencia se fijó basándose en el año 1983.

7.
    El Reglamento n. 857/84 no contemplaba la posibilidad de conceder una cuota lechera a los productores, denominados habitualmente «productores Slom», que, debido a su participación en el régimen temporal de no comercialización establecido por el Reglamento n. 1078/77, no habían entregado o vendido leche durante el año de referencia elegido para la asignación de las cuotas.

8.
    A raíz de las sentencias en las que el Tribunal de Justicia había declarado inválido el Reglamento n. 857/84 en la medida en que no contemplaba la asignación de cantidades de referencia a los productores Slom (sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder, 120/86, Rec. p. 2321, y von Deetzen, 170/86, Rec. p. 2355), el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modificaba el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 764/89») y se establecía la asignación provisional de una cantidad de referencia específica (o «cuota Slom») a los productores Slom que cumplieran determinados requisitos.

9.
    Con arreglo al apartado 1 del nuevo artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, introducido por el Reglamento n. 764/89, el productor Slom debía formular la solicitud de concesión en un plazo de tres meses a partir del 29 de marzo de 1989.

10.
    El apartado 2 del artículo 3 bis del mismo Reglamento fijaba la cantidad de referencia específica en un determinado porcentaje de la cantidad de leche entregada por el productor Slom durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se presentase la solicitud de la prima por no comercialización, siempre que el productor no hubiese perdido el derecho a la prima.

11.
    No obstante, también según el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento, no podían obtener una cuota Slom los cesionarios de una prima por no comercialización que hubieran recibido además una cuota inicial en las condiciones fijadas por el artículo 2 del mismo Reglamento (la llamada «norma que prohíbe la acumulación»).

12.
    A raíz de diversas sentencia, y especialmente de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), relativas a la

interpretación y a la validez del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), por el que se modificaba, una vez más, la normativa en materia de cuotas lecheras. Así, se añadió al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 un segundo párrafo, cuyo segundo guión tiene el siguiente tenor literal: «el productor [...] que hubiese recibido la explotación a través de herencia, o vías análogas a la herencia, una vez expirado el compromiso contraído en virtud del Reglamento [...] n. 1078/77 por el autor de la sucesión, pero con anterioridad al 29 de junio de 1989, recibirá provisionalmente, a solicitud suya formulada en un plazo de tres meses a partir del 1 de julio de 1991, una cantidad de referencia específica [...]». A esta categoría de productores se la denomina frecuentemente «productores Slom II».

13.
    En su sentencia de 3 de diciembre de 1992, Wehrs (C-264/90, Rec. p. I-6285), el Tribunal de Justicia declaró que el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 764/89, no era válido en la medida en que excluía de la asignación de cuotas Slom a los productores Slom que se habían hecho cargo de una explotación que participara en el régimen de no comercialización en virtud del Reglamento n. 1078/77 y que fueran, por este motivo, cesionarios de primas por no comercialización, si ya habían obtenido una cuota inicial con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84 (productores «Slom III»).

14.
    El Reglamento (CEE) n. 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (DO L 187, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2055/93»), se adoptó con el objeto de subsanar esta invalidez estableciendo que los cesionarios de la prima por no comercialización que hubieran sido excluidos del beneficio del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 por haber recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 del mismo Reglamento tenían derecho a recibir, a solicitud suya dirigida a la autoridad competente del Estado miembro de que se tratara antes del 1 de noviembre de 1993, una cantidad de referencia específica, siempre que cumplieran determinados requisitos. Uno de dichos requisitos consistía en que, en la fecha de su solicitud, el cesionario de la prima por no comercialización no hubiera cedido en su totalidad la explotación o la parte de la explotación de la que se hubiera hecho cargo.

Hechos que originaron el litigio

15.
    H & R Ecroyd Ltd (en lo sucesivo, «Ecroyd Ltd»), a la que sucedió, el 10 de mayo de 1993, H & R Ecroyd Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Ecroyd Holdings» o «demandante»), era una sociedad adquirida en 1966 por el Sr. Richard Ecroyd y distintos grupos de intereses familiares, entre los que se encontraban los «trustees» de un «Children's settlement trust» constituido en 1965 por el Sr. Richard Ecroyd en favor de sus hijos.

16.
    Ecroyd Ltd era arrendataria de nueve granjas, de las que eran propietarios la familia Ecroyd y el «Children's settlement trust».

17.
    En 1976, Ecroyd Ltd y un socio, la sociedad Fountain Farming, constituyeron la sociedad Credenhill Farming. Ecroyd Ltd subarrendó a Credenhill Farming cuatro de las nueve granjas mencionadas, una de las cuales se denominaba Lyvers Ocle.

18.
    Se admitió la participación de Credenhill Farming en el régimen de no comercialización por un período de cinco años, que se inició el 14 de noviembre de 1980 y expiró el día 13 de noviembre de 1985. Ecroyd Ltd, por su parte, continuó produciendo leche en las cinco granjas que explotaba como arrendataria y para las que, en 1984, obtuvo, a solicitud suya, una cuota inicial en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 857/84 (2.001.338 kg).

19.
    Entre 1980 y 1984, la composición de Credenhill Farming cambió en varias ocasiones. Fue finalmente disuelta el 30 de septiembre de 1984, cuando los dos socios restantes eran Ecroyd Ltd y Richard Ecroyd, a causa de la retirada de este último. Ecroyd Ltd se hizo cargo de los activos y las actividades de dicha sociedad. Por consiguiente, a partir de esta fecha Ecroyd Ltd disponía de cinco explotaciones lecheras activas y de cuatro explotaciones agrícolas (procedentes de CredenhillFarming) sujetas al régimen de no comercialización. Asumiendo que estaba vinculada por el compromiso de no comercialización contraído por Credenhill Farming, Ecroyd Ltd no produjo leche durante el resto del período de cinco años cubierto por este compromiso, en las tierras anteriormente explotadas por la sociedad disuelta, sin comprometerse, no obstante, por escrito.

20.
    Ecroyd Ltd formuló dos solicitudes de obtención de una cantidad de referencia específica para las tierras anteriormente explotadas por Credenhill Farming. La primera fue presentada en agosto de 1989, tras la adopción del Reglamento n. 764/89 que daba derecho a las cuotas Slom, y la segunda en septiembre de 1991, a raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585), y Rauh, antes citada. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo, «Ministerio») denegó ambas solicitudes. En consecuencia, Ecroyd Limited recurrió ante los tribunales, alegando que tenía derecho a una cuota Slom.

21.
    Ante el órgano jurisdiccional nacional, Ecroyd Ltd alegó que, a pesar de que los demás socios de Credenhill Farming habían abandonado la sociedad durante la aplicación del régimen de no comercialización, de modo que pasó entonces a gestionar la explotación por su propia cuenta, no hubo cesión de la explotación por parte de Credenhill Farming a su favor, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n. 1078/77. En consecuencia, no era necesario que contrajera un nuevo compromiso de no comercialización, tanto más cuanto que, de todas formas, estaba vinculada durante todo el período controvertido por el compromiso contraído por Credenhill Farming. Ecroyd Ltd añadió a continuación que había respetado plenamente los términos del compromiso de no comercialización. Por último, en

lo que respecta a la norma que prohíbe la acumulación, expuso que el hecho de que hubiera recibido una cuota inicial para otra explotación, no podía, según la sentencia Wehrs, antes citada, impedirle obtener una cuota Slom para la explotación que anteriormente gestionaba Credenhill Farming.

22.
    Según el Ministerio, el 30 de septiembre de 1984 se llevó a cabo una cesión de un productor a otro, a saber, de Credenhill Farming a Ecroyd Ltd. Al no haber contraído esta última compromiso alguno de no comercialización cuando se hizo cargo de la explotación de Credenhill Farming, no tenía derecho a una cantidad de referencia específica. Si, no obstante, debiera considerarse que Credenhill Farming y Ecroyd Ltd son el mismo «productor», Ecroyd Ltd habría entonces incumplido su compromiso de no producir leche en su explotación y, por lo tanto, habría perdido su derecho a la prima por no comercialización, puesto que, durante el período cubierto por el régimen de primas por no comercialización, siguió produciendo leche en las cinco granjas que no habían sido subarrendadas a Credenhill Farming. El razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Wehrs, antes citada, no era aplicable al caso de la demandante porque dicha sentencia se limitaba a contemplar la situación de los cesionarios de una prima por no comercialización, condición que no ostentaba Ecroyd Ltd.

23.
    El Ministerio añadió que, aun admitiendo que el Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 764/89, fuera inválido, en la medida en que excluía la asignación de una cantidad de referencia específica a un productor que se encontrase en la misma situación que la demandante, el Ministerio no habría estado facultado, en cualquier caso, para conceder una cuota a la demandante antes de que el Consejo hubiera adoptado las medidas necesarias.

24.
    Mediante resolución de 27 de octubre de 1993, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales por lo que respecta a las solicitudes de Ecroyd Ltd:

«1)    ¿Tiene el Ministerio demandado la facultad y/o la obligación de asignar a la demandante una cantidad de referencia específica provisional y/o tratarla como si se le hubiera asignado una cantidad de referencia específica:

    i)    conforme al [Reglamento n. 857/84], en su versión modificada por el [Reglamento n. 764/89]; y/o

    ii)    como consecuencia de [la sentencia Wehrs],

    teniendo en cuenta que:

    a)    la demandante era socio de una sociedad que gestionaba la explotación y que había contraído un compromiso de no comercialización;

    b)    todos los demás socios abandonaron la sociedad antes de que expirara el período de no comercialización y la explotación respecto a la cual había sido asumido dicho compromiso fue gestionada en lo sucesivo por la demandante por cuenta propia;

    c)    tras la salida de los demás socios, la demandante no produjo leche en la explotación durante el resto del período correspondiente al compromiso original de no comercialización contraído por la sociedad;

    d)    tras la salida de los demás socios, la demandante no contrajo un nuevo compromiso escrito conforme al artículo 6 del [Reglamento n. 1078/77], para cumplir el compromiso de no comercialización contraído por la sociedad;

    e)    la demandante había recibido una cuota inicial respecto a otra explotación diferente?

En tal caso, ¿cuándo nació esta facultad y/u obligación?

2)    Si la respuesta a la primera cuestión es que el Ministerio demandado no tenía la facultad ni/o la obligación, ¿es ilegal o inválido el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 764/89, en la medida en que deniega la asignación de una cantidad de referencia específica en las circunstancias antes expuestas?

3)    Si la respuesta a la segunda cuestión es que el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 es ilegal e inválido en la medida en que deniega a la demandante la concesión de una cuota lechera, ¿tiene el Ministerio demandado la facultad y/o la obligación de asignar una cuota lechera a la demandante y/o de tratarla como si se le hubiese asignado una cantidad de referencia específica, antes de adoptarse las correspondientes disposiciones comunitarias para remediar o para tener en cuenta la invalidez de la medida de que se trata?

    En tal caso, ¿cuándo nació esta facultad y/u obligación?

4)    Si la respuesta a las anteriores cuestiones es que el Ministerio demandado tenía la facultad y/o la obligación de asignar una cantidad de referencia específica a la demandante y/o de tratarla como si se le hubiera asignado esta cantidad de referencia específica, antes de que el Consejo de Ministros hubiera adoptado una nueva reglamentación legislativa y/o como consecuencia de la [la sentencia Wehrs], ¿tiene la demandante, en principio, derecho a percibir del Ministerio demandado una indemnización de daños y perjuicios por no haberle asignado éste una cantidad de referencia específica?

5)    Si la respuesta a la cuarta cuestión es que la demandante tiene derecho a percibir del Ministerio demandado una indemnización de daños y perjuicios, ¿sobre qué base deben valorarse estos daños y perjuicios?».

25.
    Mediante sentencia de 6 de junio de 1996, Ecroyd (C-127/94, Rec. p. I-2731; en lo sucesivo, «sentencia Ecroyd»), el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a las solicitudes de cuota de Ecroyd Ltd:

«1)    La autoridad nacional competente no estaba obligada, con arreglo al Reglamento [...] n. 857/84 [...], en su versión modificada por el Reglamento [...] n. 764/89 [...], y especialmente al apartado 1 de su artículo 3 bis, a asignar una cantidad de referencia específica provisional a los productores que se encontrasen en las circunstancias descritas en las letras a) a e) de la primera cuestión prejudicial y tampoco estaba facultada para ello.

2)    La autoridad nacional competente no estaba obligada, a raíz de [la sentencia Wehrs], a asignar una cantidad de referencia específica provisional a los productores que se encontrasen en las mencionadas circunstancias y tampoco estaba facultada para ello.

3)    El apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 764/89, es inválido en la medida en que excluye de la atribución de una cantidad de referencia específica a los productores que se encuentren en las mencionadas circunstancias.

4)    Antes de la adopción de otras disposiciones comunitarias destinadas a subsanar la invalidez declarada, la autoridad nacional competente no está obligada a asignar una cantidad de referencia específica a los productores que se encuentren en las mencionadas circunstancias ni tampoco está autorizada para ello.»

26.
    Una vez pronunciada dicha sentencia, mediante escrito de 26 de julio de 1996, los representantes legales de la demandante pidieron a la Comisión que precisara qué medidas se proponía adoptar para su ejecución. Al no haber recibido respuesta alguna, la demandante remitió un nuevo escrito el 9 de agosto de 1996.

27.
    El 6 de septiembre de 1996 los representantes legales de Ecroyd Holdings mantuvieron una conversación telefónica con los servicios competentes de la Comisión, durante la cual éstos les dieron cuenta de que habían determinado las repercusiones jurídicas de la sentencia Ecroyd, en una reunión interna de 5 de septiembre de 1996. En un escrito de 9 de septiembre de 1996 los representantes legales de la demandante pidieron que se les informara por escrito acerca de las conclusiones de la Comisión sobre el particular.

28.
    Como la Comisión no dio ninguna respuesta, los representantes legales de la demandante reiteraron su petición el 19 de septiembre de 1996, recordando la conversación telefónica del 6 de septiembre de 1996 y su escrito de 9 de septiembre de 1996.

29.
    Mediante escrito de 10 de octubre de 1996, dirigido al Ministerio, la Comisión expuso, con carácter provisional, su punto de vista sobre tres extremos:

-    las medidas necesarias, a escala comunitaria, para ejecutar la sentencia Ecroyd;

-    los derechos de la demandante a una cuota con arreglo a la legislación vigente;

-    las obligaciones que incumben a las autoridades nacionales de conformidad con la sentencia Ecroyd.

30.
    Sobre el primer extremo la Comisión manifestó que, mediante la aprobación del Reglamento n. 2055/93, ya se había subsanado la invalidez declarada por el Tribunal de Justicia y que, por ello, no era necesario adoptar otras decisiones a escala comunitaria. Sobre el segundo extremo explicó que, si se reconociera que la demandante es productor Slom III, podría obtener una cuota en virtud del Reglamento n. 2055/93. Por último, en relación con el tercer extremo, la Comisión expuso que, a la luz de las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice, las autoridades nacionales no están obligadas a conceder una cuota.

31.
    En un escrito dirigido el mismo día a los representantes legales de la demandante, la Comisión expuso que el Reglamento n. 2055/93 contenía una respuesta legislativa apropiada para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, y que incumbía a las autoridades nacionales examinar si la demandante reunía o no los requisitos para obtener una cuota con arreglo a dicho Reglamento.

32.
    El 8 de abril de 1997, en respuesta a un escrito que le habían dirigido los representantes legales de la demandante, el Consejo explicó que correspondía a la Comisión ocuparse de la ejecución de la sentencia Ecroyd y que él no podía actuar, al no haberle presentado dicha Institución una propuesta legislativa al efecto.

33.
    En un escrito de 16 de mayo de 1997, la Comisión confirmó las conclusiones que, con carácter provisional, había expuesto en su escrito de 10 de octubre de 1996.

Procedimiento y pretensiones de las partes

34.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

35.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1998, de conformidad con su demanda presentada en la Secretaría el 11 de febrero de 1998, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

36.
    La fase escrita se dio por concluida el 2 de octubre de 1998.

37.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en concepto dediligencias de ordenación del procedimiento, se instó a las partes para que respondieran por escrito a determinadas preguntas con anterioridad a la vista. Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, se oyeron en la vista celebrada el 11 de febrero de 1999.

38.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 16 de mayo de 1997.

-    Condene en costas a la parte demandada.

-    Acuerde cualquier otra medida indemnizatoria que considere oportuna.

39.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

40.
    La parte demandante ha invocado, fundamentalmente, un único motivo basado en la infracción de los artículos 211 y 233 CE (ex artículos 155 y 176).

41.
    Recuerda que dichos artículos imponen a la Comisión la obligación jurídica de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. Particularmente, la Comisión debe adoptar medidas cuando el Tribunal de Justicia haya declarado una incompatibilidad con el Derecho comunitario. De este modo, la Comisión debe volver a examinar la situación de la persona que ha sufrido un trato ilegal. En el caso de autos, a juicio de la demandante, la Comisión ha incumplido manifiestamente dicha obligación.

42.
    La demandante puntualiza que la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia debe ser efectiva y que no puede tolerarse que las Instituciones obstaculicen esa ejecución.

43.
    Por último, la demandante señala que la obligación de ocuparse de la ejecución efectiva de las sentencias del Tribunal de Justicia es tan fundamental que el incumplimiento de tal obligación constituye razón suficiente para generar la responsabilidad de las Instituciones por los perjuicios económicos sufridos por la persona víctima de dicho incumplimiento. Añade al respecto que el artículo 233 CE no supedita la reparación del perjuicio a la existencia de un acto lesivo distinto de la ilegalidad declarada por la sentencia, sino que prevé la reparación del perjuicio derivado de dicha ilegalidad y que subsiste a causa de la negativa a ejecutar la sentencia de anulación. Dado que fue ilegalmente privada de la cuota a la que tenía derecho, la demandante sufrió importantes perjuicios económicos. Según ella, dichos perjuicios van en aumento y sus efectos acumulativos implican un riesgo de quiebra.

44.
    La demandada expone que el Reglamento 2055/93 fue adoptado en cumplimiento de la sentencia Wehrs, antes citada, y que dicho Reglamento contiene una respuesta legislativa apropiada en lo que atañe a los cesionarios de obligaciones de no comercialización. Contempla, en particular, la situación de los productores Slom III. También se habría aplicado a la demandada si ésta hubiera sido un productor lechero.

45.
    A continuación la demandada señala que, en la sentencia Ecroyd, el Tribunal de Justicia consideró que la situación de la demandante «puede asimilarse a la de un cesionario de una prima, concedida en virtud del Reglamento n. 1078/77, que ha obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84». La demandante debía pues ser considerada «cesionaria de una obligación de no comercialización», en el sentido del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n. 2055/93, el 30 de septiembre de 1984, es decir, en el momento en que fue disuelta Credenhill Farming y los activos de ésta fueron transferidos a Ecroyd Ltd. Por consiguiente, el Reglamento n. 2055/93 contempla la situación en la que se encontraba la demandante en el momento en que expiró el compromiso de no comercialización.

46.
    La demandada subraya también que la sentencia Ecroyd no examina la situación de las partes demandantes del litigio objeto de la remisión prejudicial en relación con el Reglamento n. 2055/93. En realidad, las cuestiones 1 y 3 planteadas al Tribunal de Justicia con respecto a Ecroyd Ltd se referían a la asignación de una cuota del tipo Slom III antes de que se adoptaran las disposiciones necesarias para modificar la norma ilegal que prohibía la acumulación.

47.
    La demandada concluye que, de conformidad con el artículo 233 CE, el Reglamento n. 2055/93 subsana de una manera válida la ilegalidad declarada en

la sentencia Ecroyd, habida cuenta de que esta ilegalidad es la misma que la declarada en la sentencia Wehrs, antes citada.

48.
    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte apoya la tesis de la Comisión de que la demandante no tiene derecho a una cantidad de referencia específica con arreglo al Reglamento n. 2055/93, porque no era productor, ni jurídica ni materialmente, en la fecha pertinente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    Según reiterada jurisprudencia, cuando en un procedimiento basado en el artículo 234 CE (ex artículo 177), el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un acto adoptado por la autoridad comunitaria, la consecuencia jurídica de su decisión es obligar a las Instituciones competentes de la Comunidad a adoptar las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad comprobada (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y Ströh, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 13, y de 29 de junio de 1988, Van Landschoot/Mera, 300/86, Rec. p. 3443, apartado 22). En tal caso, corresponde a estas últimas adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia prejudicial, tal como establece el artículo 233 CE para el caso de las sentencias que anulen un acto o declaren ilegal la abstención de una Institución comunitaria. En efecto, según la jurisprudencia mencionada, cuando una sentencia prejudicial declara la invalidez de un acto comunitario, se aplica analógicamente la obligación establecida por el artículo 233 CE.

50.
    Por lo demás, cuando la Comisión ostenta las facultades necesarias para adoptar medidas apropiadas para subsanar una ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial, es evidente que su obligación de actuar en tal sentido forma parte igualmente de la obligación general de vigilancia que le impone el artículo 211 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido, 804/79, Rec. p. 1045, apartado 30).

51.
    A la luz de estas afirmaciones preliminares, procede examinar si la Comisión actuó lícitamente al decidir que ya se habían adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Ecroyd.

52.
    La parte del fallo de la sentencia Ecroyd sobre la que versa esencialmente dicha decisión de la Comisión es la siguiente:

«En lo que respecta a Ecroyd [Ltd]

[...]

3)    El apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 764/89, es inválido en la medida en que

excluye de la atribución de una cantidad de referencia específica a los productores que se encuentren en las mencionadas circunstancias.»

53.
    Tal y como reconocen las partes, dicha declaración de invalidez se refiere a la norma que prohíbe la acumulación. El Tribunal de Justicia ya había declarado la invalidez de esta norma en 1992, en la sentencia Wehrs, antes citada. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se había pronunciado de la siguiente forma: « el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento [...] n. 857/84 [...], en su versión modificada por el Reglamento [...] n. 764/89 [...], no es válido en la medida en que excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica a los cesionarios de una prima concedida en virtud del Reglamento [...] n. 1078/77 [...], que han obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84».

54.
    Pues bien, resulta obligado reconocer que el citado fallo de la sentencia Ecroyd no reproduce los términos generales de la declaración de invalidez contenida en la sentencia Wehrs, antes citada. En él se declara expresamente que la norma que prohíbe la acumulación excluyó ilegalmente de la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores que se encontraban en las «mencionadas circunstancias», a saber, en particular, a «Ecroyd [Ltd]», a quien las autoridades nacionales denegaron la asignación de una cantidad de referencia específica en 1989 y en 1991 (véase el apartado 20 supra), y el Tribunal de Justicia puntualiza que las autoridades nacionales no podían adoptar una decisión diferente [véanse los apartado 1), 2) y 4) del fallo, citado en el apartado 25 supra].

55.
    En estas circunstancias, cuando la demandante le preguntó acerca de las medidas que se proponía adoptar a raíz de dicha sentencia, la Comisión no podía limitarse a responder que en el ínterin se había derogado la norma que prohíbe la acumulación. A pesar de la eliminación, en el plano legislativo o administrativo, del acto ilegal, estaba obligado a determinar si dicho acto había causado a la demandante un perjuicio que debiera ser compensado (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartado 15). En efecto, la adopción del Reglamento n. 2055/93 no pudo reparar el perjuicio causado a la demandante, según la sentencia Ecroyd, por la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación. El Reglamento n. 2055/93 permitía conceder, en determinadas circunstancias, una cantidad de referencia específica a los productores a los que hubiera sido ilegalmente denegada, pero su objeto no era compensar los perjuicios ya sufridos por esos productores a causa de la aplicación de dicha norma.

56.
    De ello se desprende que la Comisión actuó incorrectamente al concluir que la Comunidad no estaba ya obligada a adoptar medidas concretas para reparar la ilegalidad cometida con respecto a la demandante y declarada en la sentencia Ecroyd. No incumbe al Tribunal de Primera Instancia ponerse en el lugar de la Comisión para determinar las medidas concretas que ésta debería haber adoptado. No obstante, debe precisarse que la obligación de las Instituciones de adoptar las

medidas necesarias para subsanar las ilegalidades declaradas por el Juez comunitario les obliga no sólo a adoptar las medidas legales o administrativas indispensables, sino también a reparar el perjuicio derivado de la ilegalidad cometida, a condición de que se cumplan los requisitos del párrafo segundo del artículo 288 CE (ex artículo 215, párrafo segundo), a saber, la existencia de un acto lesivo, de un perjuicio y de una relación de causalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C-412/92 P, Rec. p. I-3757, apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre 1992, Meskens/Parlamento, T-84/91, Rec. p. II-2335, apartados 78 y 79). Así pues, la Comisión habría podido adoptar una iniciativa orientada a indemnizar a la demandante. En efecto, la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puede deducirse de la sentencia Ecroyd, interpretada en el contexto de la jurisprudencia «cuotas lecheras».

57.
    En primer lugar, el Tribunal de Justicia había declarado la invalidez de la norma que prohíbe la acumulación por violación del principio de protección de la confianza legítima (sentencia Wehrs, antes citada, apartado 15), principio que constituye una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 15). Por consiguiente, dicha invalidez, declarada nuevamente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecroyd, constituía un acto leviso suficientemente caracterizado para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (como lo confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de diciembre de 1997, Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-195/94 y T-202/94, Rec. p. II-2247, apartados 53 a 57).

58.
    Además, por lo que respecta a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad, procede recordar que, según los fundamentos de Derecho de la sentencia Ecroyd, al presentar sus solicitudes de cuota en 1989 y en 1991, la situación de Ecroyd Ltd podía asimilarse a la del cesionario de una prima, concedida en virtud del Reglamento n. 1078/77, que hubiera obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84 (apartado 62 de la sentencia). Consta además que, tanto en sus fundamentos de Derecho como en el fallo, antes citado, la sentencia Ecroyd califica a Ecroyd Ltd de productor de leche en el sentido de la normativa comunitaria. Estas comprobaciones refutan en lo esencial, las justificaciones de las denegaciones de cuota (véase el apartado 22supra) y demuestran así la existencia de una relación de causalidad entre la norma ilegal que prohibía la acumulación y tales denegaciones. Por lo demás, no es posible razonablemente desmentir que una denegación de cuota perjudica a un productor de leche, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, dicho productor o su sucesor ha reanudado posteriormente la comercialización de leche, demostrando así que no ha abandonado la producción de leche (véase, sobre el particular, la sentencia Mulder, de 19 de mayo de 1992, antes citada, apartado 23).

59.
    De todo lo que precede se deduce que, al negarse a actuar para ejecutar la sentencia Ecroyd, la Comisión incumplió su obligación de adoptar medidas concretas con respecto a la demandante, necesarias para subsanar la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, procede anular la decisión impugnada.

Costas

60.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y dado que la demandante ha formulado una petición de condena en costas de la Comisión, procede condenar a la Comisión a abonar sus propias costas, así como las de la parte demandante.

61.
    En virtud del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión de 16 de mayo de 1997 por la que esta última se negó a actuar para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1996, Ecroyd, C-127/94.

2)    La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las costas de la demandante.

3)    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.

Moura Ramos
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de mayo de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: inglés.

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