Language of document : ECLI:EU:F:2013:86

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 24 de junio de 2013 (*)

«Función pública – Oposición general – Pretensión de que se anule la corrección de errores de una convocatoria de oposición – Corrección de errores que no establece requisitos que excluyan al demandante – Inexistencia de acto lesivo – No admisión a las pruebas de evaluación – Admisibilidad – Plazo para recurrir – Extemporaneidad – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto F‑144/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Carlos Mateo Pérez, con domicilio en Alicante, representado por la Sra. I. Ruiz García, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, y la Sra. I. Boruta y el Sr. K. Bradley (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2011, el Sr. Mateo Pérez interpuso el presente recurso, que tiene sustancialmente por objeto que se anule la corrección de errores de la convocatoria de oposición general EPSO/AST/111/10 (DO 2011, C 68A, p. 2; en lo sucesivo, «corrección de errores»), así como la decisión del tribunal de dicha oposición de no admitirle a participar en la segunda fase de la oposición (en lo sucesivo, «decisión de no admitirle a la segunda fase de la oposición»).

 Marco jurídico

2        El artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») está redactado del siguiente modo:

«Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses.

Este plazo comenzará a contar:

–        a partir del día de la publicación del acto, si se tratase de una medida de carácter general;

–        en la fecha a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiera producir perjuicio a otra persona distinta del destinatario, este plazo comenzará a contar, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que tuviera conocimiento del mismo y, en todo caso, a más tardar a partir del día de la publicación;

–        […]»

3        El artículo 91, apartados 2 y 3, del Estatuto dispone lo siguiente:

«2.      Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:

–        previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;

–        si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

3.      El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo comenzará a contar:

–        a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación;

–        a partir del día en que finalice el plazo para resolver, cuando el recurso tenga por objeto una decisión denegatoria implícita de una reclamación presentada en aplicación del apartado 2 del artículo 90; no obstante, si se produjere una decisión denegatoria [expresa] respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo.»

4        El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), tiene la siguiente redacción:

«Si el último día de un plazo expresado de cualquier otro modo, menos en horas, es un día feriado, un domingo o un sábado, el plazo concluirá al finalizar la última hora del día hábil siguiente.

[…]»

5        El 17 de noviembre de 2010, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de la oposición general EPSO/AST/111/10 con vistas a la constitución de una reserva para la contratación de asistentes de grado AST 1 en el ámbito del secretariado (DO C 312A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de la oposición»). El plazo para inscribirse finalizaba el 16 de diciembre de 2010.

6        La convocatoria de la oposición preveía, en el título IV, tests de acceso y, en el título V, pruebas de evaluación. Los tests de acceso, en número de seis, tenían por objeto evaluar, mediante pruebas basadas en preguntas de tipo test, las aptitudes y competencias generales de los candidatos en materia de razonamiento verbal (test a), razonamiento numérico (test b), razonamiento abstracto (test c) y en el ámbito del secretariado (test f). Además, dos de los tests se referían a las aptitudes profesionales de los candidatos y tenían por objeto valorar, respectivamente, la exactitud y precisión (test d) y la determinación de prioridades y organización (test e).

7        Según el título IV de la convocatoria de la oposición, cada uno de los tests a), d), e) y f) se calificaba de 0 a 20 puntos, con un mínimo exigido de 10 puntos. Los tests b) y c) se calificaban de 0 a 10 puntos cada uno, con un mínimo exigido de 10 puntos para el conjunto de los dos tests.

8        El apartado 1 del título V de la convocatoria de la oposición indicaba que serían admitidos a las pruebas de evaluación aquellos candidatos que no sólo hubieran obtenido una de las mejores notas y el mínimo exigido en los tests de acceso, sino que además cumplieran, según lo declarado por ellos al efectuar la inscripción electrónica, las condiciones generales y específicas del título III de la convocatoria de la oposición.

9        La misma disposición precisaba que la admisión a las pruebas de evaluación se confirmaría a reserva de la comprobación posterior de los justificantes adjuntos al expediente de cada candidato. Por otro lado, la nota a pie de página 2 mencionaba que el número de candidatos admitidos a las pruebas de evaluación sería aproximadamente 2,5 veces el número de candidatos seleccionados indicado en la convocatoria de la oposición. En lo que atañe al español, lengua elegida por el demandante, la convocatoria de la oposición fijó en 22 el número de candidatos que podían seleccionarse.

10      En la convocatoria de la oposición figuraba asimismo, encuadrada y con caracteres en negrita, la siguiente indicación preliminar:

«Antes de presentar su candidatura, lea atentamente la Guía [para las oposiciones generales] publicada en el Diario Oficial […] C 184 A, de 8 de julio de 2010, y en el sitio web de [la] EPSO.

Dicha guía, que forma parte integrante de la convocatoria de [la] oposición, le ayudará a comprender las normas relativas a los procedimientos y las modalidades de inscripción.»

11      En el apartado 6.3 de la Guía para las oposiciones generales, que lleva como epígrafe «Vías de recurso», se dispone lo siguiente:

«En todas las fases de la oposición, si considera que [la] EPSO o el tribunal no han actuado de manera equitativa o no han respetado:

–        las disposiciones por las que se rige el procedimiento de la oposición, o

–        las disposiciones de [la convocatoria de la] oposición,

y que ello le perjudica, puede recurrir a los siguientes medios:

–        presentar una reclamación administrativa basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto […]

–        interponer un recurso judicial sobre la base del artículo 270 del [TFUE] y del artículo 91 del Estatuto […] ante el:

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

[…]

Para estos dos tipos de procedimiento, los plazos obligatorios establecidos [por el Estatuto] comienzan a correr a partir de la notificación del acto lesivo.»

12      La corrección de errores, publicada el 3 de marzo de 2011, afectaba a los tests de acceso d) y e) y tenía la siguiente redacción:

«En las páginas 3 y 4, en la sección IV.2:

en lugar de:

“Test d)

Aptitudes profesionales:

exactitud y precisión

Puntuación: de 0 a 20 puntos

Mínimo exigido: 10 puntos

Test e)

Aptitudes profesionales:

determinación de prioridades y organización

Puntuación: de 0 a 20 puntos

Mínimo exigido: 10 puntos”

léase:

“Test d)

Aptitudes profesionales:

exactitud y precisión

Puntuación: de 0 a 20 puntos

Test e)

Aptitudes profesionales:

determinación de prioridades y organización

Puntuación: de 0 a 20 puntos

  

El mínimo exigido es de 20 puntos para el conjunto de los tests d) y e).”

»

 Hechos que originaron el litigio

13      El 16 de diciembre de 2010, el demandante presentó su candidatura a la oposición general EPSO/AST/111/10 (en lo sucesivo, «oposición»), cumplimentando al efecto el correspondiente formulario electrónico.

14      El demandante se presentó a los tests de acceso el 11 de febrero de 2011 en Madrid.

15      Mediante carta de 22 de febrero de 2011, la EPSO informó al demandante acerca de la publicación inminente de la corrección de errores de la convocatoria de la oposición así como de su contenido, a saber, que los dos tests de acceso d) y e) se combinarían y serían calificados sobre un total de 40 puntos, con un mínimo exigido de 20 puntos para el conjunto de los dos tests. La corrección de errores fue publicada por la EPSO el 3 de marzo de 2011.

16      Mediante carta de 17 de marzo de 2011, la EPSO comunicó al demandante que había obtenido 72,77 puntos en los tests de acceso y que sería informado a la mayor brevedad posible acerca de si figuraba entre los candidatos admitidos a la siguiente fase de la oposición.

17      Mediante escrito de 21 de marzo de 2011, el demandante presentó, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación por la que solicitaba que se anulara la corrección de errores, que sólo fueran admitidos a la siguiente fase de la oposición aquellos candidatos que hubieran obtenido el mínimo exigido por la convocatoria de la oposición en todos los tests y que, a la espera de que se resolviera la reclamación, se suspendieran las actuaciones de la oposición.

18      Mediante escrito de 7 de abril de 2011, la EPSO informó al demandante de la decisión de no admitirle a la segunda fase de la oposición, puesto que los candidatos admitidos a las pruebas de evaluación habían obtenido al menos 79 puntos en los tests de acceso.

19      Mediante resolución de 25 de agosto de 2011, la EPSO, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, desestimó la reclamación del demandante.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

20      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión de 25 de agosto de 2011 de desestimar su reclamación y la decisión de no admitirle a la segunda fase de la oposición.

–        Incluya al demandante en la segunda fase de la oposición.

–        Condene a la Comisión Europea a abonarle la cantidad de 10.400 euros en concepto de reparación del daño material y moral y en concepto de costas.

21      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

22      Mediante escrito de la Secretaría de 16 de mayo de 2012, el Tribunal requirió al demandante para que respondiera a diligencias de ordenación del procedimiento, requerimiento que el demandante cumplimentó dentro del plazo fijado para ello.

23      Mediante escrito de la Secretaría de 17 de septiembre de 2012, el Tribunal requirió a la Comisión para que le proporcionara determinadas explicaciones relativas a un documento aportado como anexo al escrito de contestación. La Comisión presentó sus observaciones de respuesta al Tribunal el 18 de septiembre de 2012.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la decisión de resolver mediante auto

24      En virtud del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible, el Tribunal de la Función Pública podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

25      Constituye jurisprudencia reiterada que cuando, tras la lectura de los autos, la formación del Tribunal de la Función Pública esté plenamente convencida de la inadmisibilidad del recurso, al considerarse suficientemente instruida por los documentos que obran en autos, y estime, además, que la celebración de una vista no puede ofrecer el más mínimo elemento nuevo al respecto, la desestimación del recurso mediante auto motivado, con fundamento en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, no sólo contribuye a la economía procesal, sino que también ahorra a las partes los gastos que supondría la celebración de una vista (auto del Tribunal de 25 de abril de 2012, Oprea/Comisión, F‑108/11, apartado 12, y la jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos apartados por las partes y decide, con arreglo a la disposición mencionada más arriba, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

 Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión

27      La Comisión sostiene que la reclamación fue objeto de una decisión desestimatoria presunta el 25 de julio de 2011, confirmada por una decisión expresa el 25 de agosto 2011. Según la Comisión, la decisión mediante la que se desestimó la reclamación fue enviada al demandante por correo electrónico el 25 de agosto de 2011, habiéndola recibido éste en esa misma fecha. La Comisión considera, así pues, que el recurso es inadmisible en su totalidad por haber sido interpuesto fuera de plazo.

28      El demandante replica que nunca tuvo conocimiento del correo electrónico de 25 de agosto de 2011 y afirma que la notificación de la decisión por la que se desestimó la reclamación no tuvo lugar hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que recibió dicha decisión mediante correo certificado. Para fundamentar su afirmación, el demandante aportó como anexo a su recurso un documento en el que consta, asegura el demandante, que el 19 de septiembre de 2011 recibió una carta certificada enviada desde Bélgica el 3 de septiembre de 2011.

29      Por otro lado, el demandante estima que, en cualquier caso, no puede considerarse el 25 de agosto de 2011 como fecha de la notificación de la decisión mediante la que se desestimó la reclamación porque en dos ocasiones anteriores –primero para informarle del estado de la reclamación, que estaba siendo estudiada, y, más tarde, para comunicarle que el plazo para responder sería más largo de lo previsto– la EPSO le había contactado por correo postal y no por correo electrónico. Por consiguiente, el demandante considera que únicamente debe tenerse en cuenta este primer medio de comunicación.

30      El Tribunal recuerda de inmediato que incumbe a la parte que alega que un recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que se notificó la decisión impugnada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1994, X/Comisión, T‑94/92, apartado 22, y sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2012, AT/EACEA, F‑113/10, apartado 39).

31      En el presente asunto, consta en autos que la reclamación de fecha 21 de marzo de 2011 fue recibida por la EPSO el 23 de marzo siguiente, siendo registrada en esa misma fecha. El plazo de cuatro meses para responder a la reclamación previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto –calculado de conformidad con el Reglamento no 1182/71 por no contener el propio Estatuto reglas específicas sobre los plazos contemplados en su artículo 90– expiraba el 25 de julio de 2011, al caer en sábado el día 23 de julio de 2011.

32      Así pues, habida cuenta del silencio administrativo de la Comisión, el 25 de julio de 2011 se produjo una decisión presunta de desestimación de la reclamación, de manera que el plazo de tres meses –incrementado con el plazo único por razón de la distancia de diez días– para interponer ante el Tribunal un recurso contra dicha decisión desestimatoria presunta corría hasta el 4 de noviembre de 2011.

33      Sin embargo, el 25 de agosto de 2011 la EPSO adoptó una decisión expresa mediante la que desestimó la reclamación, circunstancia que dio lugar a que, en virtud del artículo 91, apartado 3, segundo guión, del Estatuto, empezara a correr de nuevo el plazo para interponer recurso.

34      La Comisión considera que la decisión de 25 de agosto de 2011, mediante la que se desestimó la reclamación, fue transmitida al demandante por correo electrónico aquel mismo día y que el plazo para interponer recurso empezó a correr a partir de esa misma fecha.

35      Es preciso hacer constar, sin embargo, que el acuse de recibo aportado por la Comisión en apoyo de su alegación indica que el 25 de agosto de 2011, a las 12.43, la decisión mediante la que se desestimó la reclamación fue enviada mediante correo electrónico tanto a un agente de la EPSO como a una dirección electrónica que el demandante había facilitado en la reclamación y que el agente de la EPSO recibió dicho correo electrónico el 25 de agosto de 2011, a las 12.43. En cambio, como la propia Comisión reconoció en sus observaciones de 18 de septiembre de 2012, nada en el mencionado acuse de recibo indica que el demandante hubiera recibido el correo electrónico en cuestión.

36      En tales circunstancias, el Tribunal considera que la Comisión no ha aportado prueba alguna de que se haya hecho lo necesario para que el demandante tuviera conocimiento desde el 25 de agosto de 2011 de la decisión por la que se desestimó la reclamación y estima, en consecuencia, que es preciso considerar como fecha de recepción de la mencionada decisión la de 19 de septiembre de 2011, como sostiene el demandante.

37      Por consiguiente, procede declarar que el recurso, recibido en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2011, se interpuso dentro del plazo de tres meses –incrementado con el plazo único por razón de la distancia de diez días– que empezó a correr a partir de la fecha de recepción de la decisión por la que se desestimó la reclamación, y, en consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión basándose en que el recurso se había presentado fuera de plazo.

 Sobre la primera pretensión

38      Mediante su primera pretensión, el demandante solicita que se anule la decisión por la que se desestimó la reclamación y que se anule la decisión de no admitirle a la segunda fase de la oposición.

39      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación en las que se impugna formalmente la desestimación de una reclamación, cuando carecen, como tales, de contenido autónomo, producen el efecto de someter al Tribunal el acto contra el que se presentó la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, C‑293/87, apartado 8, y sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 2011, Munch/OAMI, F‑6/10, apartados 24 y 25).

40      En el caso de autos, el Tribunal observa que la reclamación iba dirigida contra la corrección de errores y que la decisión mediante la que se desestimó la reclamación no contiene un nuevo examen de la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho o de Derecho, ni tampoco modifica ni completa la corrección de errores impugnada por la reclamación. Teniendo en cuenta que la pretensión de que se anule la decisión de 25 de agosto de 2011 mediante la que se desestimó la reclamación carece, como tal, de contenido autónomo, debe considerarse que dicha pretensión va dirigida contra la corrección de errores.

 Sobre la pretensión que tiene por objeto que se anule la corrección de errores

41      El demandante solicita que se anule la corrección de errores porque ésta se adoptó después de que tuvieran lugar los tests de acceso, con violación del principio de seguridad jurídica y con infracción del artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto, principio y disposición en virtud de los cuales la EPSO estaría obligada a publicar toda modificación de la convocatoria de la oposición al menos dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.

42      La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de dicha pretensión porque no va dirigida contra un acto lesivo para el demandante.

43      El Tribunal recuerda que, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tanto la reclamación administrativa como el recurso judicial deben ir dirigidos contra un acto que sea lesivo para el demandante.

44      Según reiterada jurisprudencia, el acto lesivo es el que produce efectos jurídicos obligatorios que inciden directa e inmediatamente en los intereses del demandante, modificando de forma sustancial su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2000, Hendrickx/Cedefop, T‑87/99, apartado 37, y sentencia del Tribunal de 2 de julio de 2009, Bennett y otros/OAMI, F‑19/08, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

45      En lo que atañe a las convocatorias de oposiciones, consta que, habida cuenta de la naturaleza particular del procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta de una sucesión de decisiones relacionadas muy estrechamente entre sí, un demandante tiene derecho a invocar las irregularidades producidas en la tramitación de una oposición –incluidas aquellas cuyo origen radique en el propio texto de la convocatoria de la oposición– en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión individual posterior, como puede ser la decisión de no ser admitido a las pruebas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, apartado 15, y de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, apartados 17 a 19).

46      No obstante, con carácter excepcional, la convocatoria de una oposición también puede ser objeto de recurso de anulación cuando, al establecer requisitos que excluyan la candidatura del demandante, constituya para él una decisión lesiva en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión, T‑60/92, apartado 21; sentencias del Tribunal, Bennett y otros/OAMI, antes citada, apartado 66, y de 14 de abril de 2011, Clarke y otros/OAMI, F‑82/08, apartado 79).

47      En el caso de autos, cabe observar que la corrección de errores modifica las modalidades de evaluación previstas en la convocatoria de la oposición en lo que atañe a dos tests de acceso, pero no establece ningún requisito que excluya la candidatura del demandante.

48      Procede, pues, estimar la causa de inadmisión propuesta por la Comisión basada en que la corrección de errores no es un acto lesivo para el demandante y, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión que tiene por objeto que se anule la corrección de errores.

 Sobre la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de no admitir al demandante a la segunda fase de la oposición

49      El demandante considera en lo sustancial que la modificación introducida por la corrección de errores en los requisitos de puntuación de los tests d) y e) influyó necesariamente en los resultados que el propio demandante obtuvo en los mencionados tests y en la clasificación resultante, y que, por consiguiente, la decisión de no admitirle a la segunda fase de la oposición, basada en esa corrección de errores, debe ser anulada.

50      La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de que se anule la decisión de no admitir al demandante a la segunda fase de la oposición y, en todo caso, que se desestime por infundada.

51      El Tribunal comienza recordando que, según jurisprudencia reiterada, la vía para impugnar las decisiones de un tribunal de oposición consiste normalmente en interponer directamente un recurso ante el juez de la Unión (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 23 de noviembre de 2010, Bartha/Comisión, F‑50/08, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

52      Si el interesado opta, sin embargo, por dirigirse previamente a la Administración presentando una reclamación administrativa, la admisibilidad del recurso judicial interpuesto posteriormente contra la decisión mediante la que se desestime dicha reclamación depende de la observancia por el interesado de todas las exigencias procedimentales inherentes a la vía de la reclamación previa (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión, T‑294/03, apartado 22).

53      En el caso de autos, procede determinar si, en lo que atañe a la decisión de no admitir al demandante a la segunda fase de la oposición, el presente recurso ha venido precedido de una reclamación.

54      A este respecto, el Tribunal recuerda que constituye una reclamación la carta mediante la que un funcionario, aun sin solicitar expresamente la revocación de la decisión cuestionada, manifiesta claramente su voluntad de impugnar la decisión que le resulta lesiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T‑354/03, apartado 43).

55      Ahora bien, procede observar que la única reclamación que invoca el demandante data del 21 de marzo de 2011, fecha que es anterior a aquella en la que el demandante pudo tomar conocimiento de la decisión de no admitirle a la segunda fase de la oposición, puesto que esta decisión le fue transmitida el 7 de abril de 2011. Por consiguiente, la reclamación de 21 de marzo de 2011 en ningún caso podía ir dirigida contra la decisión de no admitir al demandante a la segunda fase de la oposición.

56      De lo anterior se deduce que la pretensión que tiene por objeto que se anule la decisión de no admitir al demandante a la segunda fase de la oposición no vino precedida por una reclamación, de modo que debe considerarse que se trata de un recurso directo ante el Tribunal.

57      Tal recurso directo debería haberse interpuesto dentro del plazo de tres meses –incrementado con el plazo único por razón de la distancia de diez días– que empezó a correr a partir del 7 de abril de 2011, fecha en la que se comunicó al demandante la decisión de no admitirle a la segunda fase de la oposición, a saber, a más tardar el 18 de julio de 2011, al caer en domingo el día 17 de julio. Sin embargo, el presente recurso no se presentó hasta el 29 de diciembre de 2011, de modo que, en la medida en que va dirigido contra la decisión de no admitir al demandante a la segunda fase de la oposición, se trata de un recurso interpuesto fuera de plazo y, por tanto, manifiestamente inadmisible.

58      De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la primera pretensión en su totalidad.

 Sobre las pretensiones segunda y tercera

59      Mediante su segunda pretensión, el demandante solicita sustancialmente que se le vuelva a incluir en el procedimiento de selección correspondiente a la oposición.

60      Una pretensión de este tipo supone solicitar que se dicte una orden conminatoria contra la Administración.

61      Ahora bien, constituye jurisprudencia reiterada que el juez de la Unión carece de competencia para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencia del Tribunal de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

62      Por consiguiente, esta pretensión debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

63      En cuanto a la tercera pretensión, procede declarar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios deberán desestimarse cuando estén estrechamente vinculadas con pretensiones de anulación que, a su vez, se hayan desestimado por infundadas (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 23 de noviembre de 2010, Wenig/Comisión, F‑75/09, apartado 71).

64      En el caso de autos, existe una estrecha relación entre las pretensiones de anulación que han sido desestimadas por ser manifiestamente inadmisibles y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, pretensión esta última que, por consiguiente, debe ser desestimada por el mismo motivo.

65      De todo lo anteriormente expuesto resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso en su totalidad.

 Costas

66      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas. A tenor del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud.

67      De los fundamentos de Derecho resulta que el demandante ha perdido el proceso. Además, en sus pretensiones la Comisión ha solicitado expresamente la condena en costas del demandante.

68      No obstante, consta en autos que la Comisión, incluso después de haber admitido que la excepción de inadmisibilidad que propuso por haberse presentado el recurso fuera de plazo se había basado en la lectura errónea de un documento aportado para fundamentarla, no renunció a la excepción de inadmisibilidad, lo que habría podido hacer en sus observaciones de 18 de septiembre de 2012. Tal actitud obligó al Tribunal a tener que desestimar formalmente la excepción de inadmisibilidad pese a que la propia Comisión había admitido que carecía de pruebas para fundamentarla.

69      En tales circunstancias, en virtud de las disposiciones de los artículos 87, apartado 2, y 88 del Reglamento de Procedimiento, una justa apreciación de las circunstancias del litigio sería decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con las costas en que incurrió el demandante a partir del 14 de marzo de 2012, fecha en que se presentó el escrito de contestación, correspondiendo al demandante cargar con sus propias costas anteriores a esa fecha.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el demandante a partir del 14 de marzo de 2012, fecha en que se presentó el escrito de contestación.

3)      El Sr. Mateo Pérez cargará con sus propias costas anteriores al 14 de marzo de 2012.

Dictado en Luxemburgo, a 24 de junio de 2013.

La Secretaria

 

      La Presidenta

W. Hakenberg

 

      M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: español.