Language of document : ECLI:EU:F:2008:39

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 4 de julio de 2018(1)

Asunto C220/18 PPU

ML

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Bremen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y lo penal de Bremen, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de tratos inhumanos y degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor»






1.        En este reenvío prejudicial se suscitan, de nuevo, cuestiones que atañen a una orden de detención europea (ODE), tras la interpretación de la Decisión marco 2002/584/JAI (2) hecha por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru. (3)

2.        El juez de remisión quiere obtener del Tribunal de Justicia precisiones adicionales sobre la doctrina contenida en esa sentencia, en particular, para el caso de que las (eventuales) violaciones del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes en los centros penitenciarios del Estado de emisión de la ODE puedan ser reparadas por sus propios órganos judiciales.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

3.        El artículo 4 enuncia:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

2.      Decisión marco

4.        Según los considerandos quinto, sexto, octavo, décimo y duodécimo:

«(5)      [...] la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[...]

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[...]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE, convertido, tras modificación, en el artículo 2 TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE, convertido, tras modificación, en el artículo 7 TUE, apartado 2], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[...]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta [...], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. [...]»

5.        El artículo 1 establece:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

6.        El artículo 5 recoge:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[...]

2)      cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o [...] la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

3)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

7.        A tenor del artículo 6:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su derecho interno.»

8.        En el artículo 7 se lee:

«1.      Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2.      Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.»

9.        Con arreglo al artículo 15:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

B.      Derecho alemán. Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (4)

10.      La Decisión marco fue transpuesta al ordenamiento jurídico alemán mediante los artículos 78 a 83, letra k), modificados, (5) de la IRG.

11.      En virtud del artículo 29, apartado 1, de la IRG, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y lo penal de Bremen, Alemania) resolverá sobre la admisibilidad de la entrega cuando el encausado no la haya consentido.

12.      El artículo 73 de la IRG enuncia:

«A falta de solicitud en este sentido, la asistencia judicial y la transmisión de información serán ilícitas si se oponen a principios esenciales del ordenamiento jurídico alemán. En caso de solicitud en virtud de las partes ocho, nueve y diez, la asistencia judicial será ilícita si es contraria a los principios consagrados en el artículo 6 [TUE].»

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13.      El 31 de octubre de 2017, el Nyiregyházai járásbíróság (Tribunal comarcal de Nyiregyháza, Hungría) emitió una ODE para ejecutar la condena de un año y ocho meses de prisión, impuesta a ML, nacional húngaro, como autor de delitos de lesiones, daños, fraude y robo, en sentencia dictada (in absentia) el 14 de septiembre de 2017.

14.      Ese mismo tribunal húngaro había adoptado previamente, el 2 de agosto de 2017, otra ODE para obtener la entrega de ML a fin de juzgarlo por los hechos que más tarde provocarían su condena.

15.      El Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo civil y penal de Bremen, Alemania) dispuso la detención de ML el 12 de diciembre de 2017. Sin embargo, ML se encontraba ya detenido desde el 23 de noviembre de ese mismo año, en ejecución de la primera ODE.

16.      Mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y lo penal de Bremen), tras dejar sin efecto la detención acordada en cumplimiento de la primera ODE, ordenó la detención de ML para dar curso a la ODE de 31 de octubre de 2017.

17.      ML se opuso a su entrega a las autoridades húngaras, interesando el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Antes de resolver sobre la entrega, el órgano judicial pidió aclaraciones adicionales.

18.      En el contexto de la primera ODE, el Ministerio de Justicia húngaro ya había informado al Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y lo penal de Bremen) acerca de los lugares en los que estaría detenido ML, garantizando que en ningún caso padecería tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, «la Carta»).

19.      Con esta información, el tribunal de ejecución, por resolución de 9 de enero de 2018, puso de manifiesto que la detención de ML en uno de los centros indicados por el Ministerio de Justicia húngaro no suscitaba dificultades. Sin embargo, abrigaba dudas sobre las condiciones de otros centros, también señalados por aquel Ministerio como posibles lugares para su internamiento, por lo que, en aplicación de los principios sobre cumplimiento de penas aprobados por el Consejo de Europa en 2006 (6) y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, (7) dirigió a las autoridades húngaras una serie de preguntas. (8)

20.      En la respuesta del Ministerio de Justicia húngaro, de 12 de enero de 2018, se hacía constar que el 25 de octubre de 2016 entraron en vigor leyes que garantizan a los reclusos la posibilidad de reclamar contra sus condiciones de internamiento.

21.      Esa información fue completada por el Ministerio de Justicia húngaro, el 1 de febrero de 2018, con el dato de que el reclamado ingresaría en la cárcel de Budapest por un período de una a tres semanas, a reserva de eventuales imponderables. En ese período de tiempo se adoptarían medidas no precisadas, en relación con la ejecución de la entrega.

22.      El 12 de febrero de 2018, el tribunal de ejecución requirió algunos pormenores sobre las condiciones de la cárcel de Budapest. Preguntó, además, en qué otros centros penitenciarios podía ser internado ML y sobre qué base real podía verificar las condiciones de reclusión allí imperantes. Las autoridades húngaras no respondieron a esta solicitud en el plazo marcado por el órgano judicial de ejecución (28 de febrero de 2018). (9)

23.      La Fiscalía alemana ha apoyado la ejecución de la ODE, a la que se opone ML. En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y lo penal de Bremen) ha planteado la siguiente cuestión prejudicial, pidiendo su tramitación por el procedimiento de urgencia:

«1)      ¿Qué significado tiene, en el marco de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas, que en el Estado miembro emisor existan para los reos medios de recurso a fin de impugnar sus condiciones de reclusión?

a)      Cuando a las autoridades judiciales de ejecución le consten pruebas de la existencia de deficiencias sistémicas o generales en lo que respecta a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, que afectan a determinados grupos de personas o a determinados centros de reclusión, observando las disposiciones antes citadas, ¿excluye la mera creación de dichos medios de recurso, sin que sea necesario un examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión, la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante de la persona reclamada en caso de su extradición y que sería contrario a la admisibilidad de la extradición?

b)      ¿Es a tal efecto relevante que, respecto de dichos medios de recurso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya apreciado elementos que indiquen que no ofrecen a los reclusos perspectivas realistas de mejorar condiciones de reclusión inadecuadas?

2)      En caso de que, según la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el hecho de que los reclusos dispongan de dichos medios de recurso no sea adecuado para excluir un riesgo real de trato inhumano o degradante de la persona reclamada, sin examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución:

a)      ¿Deben interpretarse las disposiciones antes citadas de modo que el examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución debe extenderse a todos los centros de internamiento u otros centros de ejecución penitenciaria en que posiblemente sea internada la persona reclamada? ¿Sucede también así respecto de la reclusión solo transitoria o de la realizada en determinados centros de reclusión con fines de traslado? ¿O puede limitarse el examen a aquel centro de reclusión en que, según las indicaciones de las autoridades del Estado miembro emisor, la persona reclamada vaya a ingresar con probabilidad y durante la mayor parte del tiempo?

b)      ¿Es a tal efecto necesario siempre un examen exhaustivo de las correspondientes condiciones de reclusión, que determine tanto la superficie de espacio personal por recluso, como también las demás condiciones de la reclusión? ¿Debe aplicarse en la valoración de las condiciones de reclusión así determinadas la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resultante de la sentencia Muršić c. Croacia (sentencia de [20] de octubre de 2016, n.º 7334/13 [CE:ECHR:2016:1020JUD000733413])?

3)      En caso de que también tras responder a la segunda cuestión prejudicial deba afirmarse la extensión de la obligación de examen de las autoridades judiciales de ejecución a todos los centros de reclusión posibles:

a)      ¿Puede prescindirse del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los centros de reclusión posibles por parte de las autoridades judiciales de ejecución en caso de que el Estado miembro emisor garantice de manera general que la persona reclamada no será expuesta a ningún riesgo de trato inhumano o degradante?

b)      O, en lugar de un examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión ¿puede someterse la decisión de las autoridades judiciales de ejecución acerca de la admisibilidad de la extradición a la condición de que la persona perseguida no será expuesta a un trato así?

4)      En caso de que tras responder a la tercera cuestión prejudicial la prestación de garantías y el establecimiento de condiciones tampoco sea adecuado para que las autoridades judiciales de ejecución puedan prescindir del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión en el Estado miembro emisor:

a)      ¿El deber de examen, por parte de las autoridades judiciales de ejecución, se extiende a las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión, incluso si las autoridades judiciales del Estado miembro emisor comunican que la duración de la reclusión de la persona reclamada en el centro no superará un periodo máximo de tres semanas, si bien esta comunicación se supedita a que no concurran circunstancias que se opongan a ello?

b)      ¿Es también así cuando para las autoridades judiciales de ejecución no sea apreciable si dicha comunicación fue realizada por la autoridad judicial emisora o si proviene de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, que interviene a raíz de una solicitud de apoyo de la autoridad judicial emisora?»

III. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      El reenvío tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2018, habiéndose decidido su tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia.

25.      Han depositado observaciones escritas ML, los Gobiernos alemán y húngaro, así como la Comisión, quienes comparecieron, junto con el Ministerio Fiscal alemán y los Gobiernos belga, danés, irlandés, español, neerlandés y rumano, en la vista pública celebrada el 14 de junio de 2018.

IV.    Análisis

A.      Consideraciones preliminares

26.      En la sentencia Aranyosi, que dio respuesta a una cuestión prejudicial suscitada por el mismo órgano judicial que plantea esta, el Tribunal de Justicia resolvió que los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que «la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro.» (10)

27.      «A tal efecto —continúa la sentencia—, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor [...] deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega.» (11)

28.      El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y lo penal de Bremen) intentó, en el año 2016, que el Tribunal de Justicia puntualizara su doctrina, haciéndole una serie de preguntas complementarias. No fue posible, sin embargo, responderle ya que la ODE fue retirada antes de que el Tribunal de Justicia resolviera, lo que determinó el archivo del incidente prejudicial. (12)

29.      En esta (tercera) ocasión, el tribunal a quo interesa, concretamente, que el Tribunal de Justicia interprete los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco, en conjunción con el artículo 4 de la Carta, en el contexto del «procedimiento exigido por el Tribunal de Justicia [...] en su sentencia recaída en los asuntos Aranyosi y Căldăraru [...] para el examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución». (13)

30.      Antes de abordar el análisis de las cuestiones planteadas, no es ocioso recordar que la Decisión marco tiene como fin sustituir el sistema de extradición tradicional, caracterizado por un significativo componente político de oportunidad, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales, basado en el principio de reconocimiento mutuo y que se asienta en un elevado grado de confianza entre los Estados miembros. (14)

31.      El reconocimiento mutuo, «que constituye la “piedra angular” de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea». (15) A su vez, dicho principio «descansa [...] en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta». (16)

32.      Los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca son capitales para el derecho de la Unión, por cuanto, según afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Aranyosi trayendo a colación el Dictamen 2/13, (17) «permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores», toda vez que, «específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese derecho». (18)

33.      Por tanto, fuera de los casos de no ejecución obligatoria enumerados exhaustivamente en el artículo 3 de la Decisión marco y de los de no ejecución facultativa relacionados en sus artículos 4 y 4 bis, la autoridad judicial de ejecución está obligada, por principio, a ejecutar la ODE, sin poder supeditarla a condiciones distintas de las recogidas en el artículo 5 de la propia Decisión marco.

34.      Así, «la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución de tal orden se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta». (19)

35.      El legislador de la Unión ha dispuesto que la aplicación del mecanismo de la ODE «solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo [2 TUE], constatada por el Consejo en aplicación del [artículo 7 TUE, apartado 1], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo». (20)

36.      De la sentencia Aranyosi se infiere, sin embargo, que, aparte del supuesto al que acabo de referirme (esto es, al margen de que el Consejo haya constatado formalmente, ex artículo 7 TUE, una violación grave y persistente de los valores y derechos proclamados en el artículo 2 TUE), el derecho de la Unión consiente la inejecución de una ODE en otros casos singulares, con carácter excepcional. El análisis de las preguntas prejudiciales segunda, tercera y cuarta permitirá aquilatar el alcance de esta excepción.

1.      Sobre la incidencia de las vías de protección ofrecidas por el Estado miembro de emisión (primera pregunta prejudicial)

37.      El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y penal de Bremen) formula su primera pregunta enmarcándola en un contexto circunstancial muy preciso: cuando las autoridades judiciales de ejecución tienen «pruebas de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en lo que respecta a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, que afectan a determinados grupos de personas o a determinados centros de reclusión».

38.      Partiendo de esa premisa, el tribunal a quo quiere saber «qué incidencia tienen las posibilidades de protección jurídica que el Estado miembro emisor ofrece a la persona detenida, en cuanto a sus condiciones de detención».

39.      Entiendo que, con este planteamiento, el tribunal de reenvío podría encontrar, por sí mismo, la respuesta que demanda al Tribunal de Justicia. Si «las posibilidades de protección jurídica [ofrecidas] por el Estado miembro emisor» fueran suficientes para descartar el riesgo de tratos inhumanos o degradantes, no cabría ya hablar de «la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas».

40.      En mi opinión, la situación que refleja el tribunal de remisión no es exactamente la que dio lugar a la sentencia Aranyosi:

—      Entonces (2015) decía estar convencido, sobre la base de la información disponible, de que había indicios fundados de que el Sr. Aranyosi podía verse sometido a condiciones de reclusión contrarias al artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos (en adelante, «CEDH») y al artículo 6 TUE, en particular, por la superpoblación de los centros de reclusión. (21)

—      Ahora (2018), la coyuntura ha variado y, justamente con el fin de actualizar (22) los elementos de juicio para ratificar o modificar la convicción que se había formado en su día, el tribunal de reenvío ha solicitado más datos a las autoridades húngaras. A raíz de los obtenidos, estima pertinente atender a un nuevo factor relevante, cual es la introducción de medios de defensa de los que carecía el Estado emisor al tiempo de suscitar la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia Aranyosi. (23)

41.      La (nueva) información facilitada al tribunal a quo por las autoridades húngaras pone de relieve que el 25 de octubre de 2016 se adoptaron determinadas disposiciones legislativas para brindar a los afectados la posibilidad de denunciar sus condiciones de detención. Según el auto de reenvío, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha afirmado que no hay indicios de que dichas medidas no brinden una posibilidad real de mejora de las condiciones de detención, conformes con la prohibición de tratos inhumanos o degradantes. (24)

42.      Así, con arreglo a la sentencia del TEDH de 14 de noviembre de 2017, (25) citada por el órgano judicial de remisión, «nada prueba que [las nuevas medidas adoptadas por el legislador húngaro] no ofrezcan perspectivas realistas de mejora de condiciones inadecuadas de detención y no sean capaces de proveer a los internos una posibilidad efectiva de acomodar esas condiciones a las exigencias del artículo 3 del Convenio», (26) estando explícitamente garantizada la revisión judicial de la actuación de la autoridad penitenciaria. (27)

43.      Que la legislación húngara cuente, desde 2016, con un mecanismo de recurso que permite a los internos impetrar la tutela de la autoridad judicial frente a condiciones inadecuadas de reclusión debería ser suficiente, si ese mecanismo funciona convenientemente, para descartar deficiencias sistémicas o generalizadas en el régimen penitenciario nacional, en cuanto a la garantía del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes. La confianza mutua que, como antes he mencionado, está en la base del sistema de la ODE y, con ella, en la razón de ser del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, aboga en ese sentido.

44.      Podría suceder, sin embargo, que la nueva legislación tuviera un carácter más testimonial que efectivo, de modo que no implique una protección suficiente. Si así fuera, dado el «carácter absoluto del derecho garantizado por el artículo 4 de la Carta», (28) se impondría su tutela por la autoridad judicial de ejecución, a poco que «disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas encarceladas en el Estado miembro emisor». (29)

45.      Para evaluar la implantación real de este mecanismo de amparo, recordaré que, conforme a la sentencia Aranyosi, los «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor [...] pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo deEuropa o del sistema de las Naciones Unidas». (30)

46.      Pues bien, los datos recogidos en estos autos permiten concluir que los remedios establecidos por el legislador húngaro no constituyen soluciones teóricas o impracticables, sino que son capaces de desplegar efectivas consecuencias prácticas.

47.      De este modo lo ha entendido, en primer lugar, el TEDH, al aseverar que las nuevas normas no son papel mojado, sino que proveen eficazmente a la garantía del derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.

48.      En segundo lugar, el Comité de Ministros del Consejo de Europa celebró, en su Decisión de junio de 2017, (31) el empeño de las autoridades húngaras en resolver el problema de la superpoblación de las prisiones, constatando que las medidas ya tomadas parecen haber producido sus primeros resultados, siendo de esperar que estas medidas y otras que puedan adoptarse en el futuro ayuden a las autoridades nacionales a llevar a cabo, caso por caso, acciones concretas y efectivas para continuar abordando aquel problema. (32)

49.      El tribunal de remisión admite que, a la vista de la posición mantenida por el TEDH, «la autoridad judicial de ejecución podría verse obligada a admitir que las nuevas posibilidades de protección jurídica [...] descartan un riesgo real de que la persona perseguida sea objeto de un tratamiento inhumano o degradante en razón de las condiciones de su detención». (33) Ahora bien, en la medida en que el TEDH se ha reservado la facultad de pronunciarse sobre eventuales infracciones del artículo 3 del CEDH si resultaran infructuosos los recursos internos, cree que esto hace pensar que aquel Tribunal no descarta sin más el riesgo de que la persona perseguida sufra tratos inhumanos o degradantes. (34)

50.      En realidad, la disponibilidad manifestada por el TEDH para conocer de las demandas que, eventualmente, quisieran interponer las personas detenidas cuyos recursos no prosperen ante los tribunales nacionales no significa la expresión de un recelo general y de principio contra el sistema nacional de garantías. Es, más bien, un recordatorio de que, frente a las resoluciones judiciales internas que no reparen concretas lesiones de derechos garantizados por el CEDH, está abierta la vía del recurso ante el propio TEDH. (35)

51.      Precisamente, en aquel caso, el TEDH ha declarado que los remedios introducidos en Hungría con la reforma de 2016 debían ser utilizados por el Sr. Domján, «y [por] cualquier otro en su posición», antes de acudir a su jurisdicción. (36) Implícitamente admite así la virtualidad de dichos recursos para otorgar la protección del CEDH, sin necesidad de acudir a la vía extraordinaria que, por definición, representa la jurisdicción europea. (37)

52.      Ciertamente, el TEDH advierte, a continuación, de que puede cambiar su posición «en cuanto a la efectividad potencial de los recursos nacionales en cuestión, si la práctica de las autoridades nacionales demuestra, a largo plazo, que se niega a los detenidos el realojamiento y/o la compensación por motivos formales, que los procedimientos internos son excesivamente largos o que la jurisprudencia nacional no se ajusta a las exigencias del Convenio». (38) Pero, en tanto ese cambio no se produzca, debe presumirse que los remedios establecidos en 2016 son eficaces.

53.      En consecuencia, si la situación penitenciaria ha evolucionado favorablemente, en el sentido antes dicho; si hay ahora una normativa interna que garantiza la tutela judicial efectiva de los detenidos frente a eventuales infracciones del artículo 4 de la Carta por causa de las condiciones de su detención; y si esa normativa es eficaz y no meramente formal o nominalista, no puede ya asumirse, sin más, la concurrencia de los «elementos objetivos, fiables y precisos [...] que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión».

54.      Estimo que esta solución es la más acorde con la sentencia Aranysi, con los principios subyacentes en la Decisión marco y con el respeto debido a los órganos jurisdiccionales de cada Estado (aquí, Hungría), a los que no cabe atribuir, infundadamente, una sospecha de connivencia generalizada con la violación del artículo 4 de la Carta cuando emiten las ODE. Un sistema de cooperación penal basado en la confianza judicial mutua no puede sobrevivir si los tribunales del Estado de recepción atienden las peticiones realizadas por los del Estado emisor como si la sensibilidad de estos últimos para garantizar la protección de los derechos fundamentales fuera inferior a la de los primeros.

55.      En todo caso, la recepción de una ODE no puede dar pie al tribunal de ejecución para someter a enjuiciamiento la calidad del sistema penitenciario del Estado de emisión en su conjunto ni para enjuiciarlo a la luz de su propio derecho nacional. El parámetro de control no puede ser otro que el artículo 4 de la Carta. Una garantía de mínimos, pero absoluta, a cuyo servicio debe arbitrarse una tutela judicial efectiva capaz de asegurar una protección real y eficaz contra la tortura y los tratos inhumanos o degradantes.

56.      Que el TEDH haya constatado que el nuevo régimen de recursos permite prestar esa protección constituye, en mi opinión, un elemento de la mayor relevancia a la hora de valorar la situación general (primer paso del doble test Aranyosi) de las condiciones de reclusión en el Estado emisor de la ODE. Casi diría que representa un factor determinante para llevar a cabo esa apreciación.

57.      Ello no obstante, en la medida en que es, en último término, la garantía de un derecho absoluto, al que por su naturaleza misma conviene dispensar una protección preventiva antes que reparadora, entiendo que, con toda su relevancia, la existencia de un régimen de recursos eficaz pudiera no ser bastante si el tribunal de ejecución abriga dudas fundadas sobre la eventualidad de que la persona concretamente reclamada pueda sufrir de manera inmediata un trato inhumano o degradante, con independencia de que esa lesión fuese posteriormente reparada mediante recursos judiciales eficaces en el Estado de emisión.

58.      Por tanto, en una situación como la debatida en el proceso principal, en el que la implantación reciente de un específico régimen judicial de garantía del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes durante la detención del Estado de emisión puede no haber desplegado toda su virtualidad, hasta el punto de haber convertido en excepcional el riesgo de su infracción, estaría justificado que el órgano judicial de ejecución se interesara por las condiciones en las que tendría lugar el internamiento de la persona reclamada (segundo paso del test Aranyosi).

2.      Sobre el alcance del control a cargo de la autoridad judicial de ejecución (preguntas segunda, tercera y cuarta)

59.      La premisa de la que parten estas preguntas es que persiste un riesgo grave de infracción del artículo 4 de la Carta, si el órgano judicial de remisión accede a ejecutar la ODE.

60.      Ahora bien, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Aranyosi que no era suficiente la apreciación de ese riesgo, (39) sino que, «[u]na vez constatada la existencia de tal riesgo, la autoridad judicial de ejecución aún deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá ese riesgo debido a las condiciones de reclusión previstas para ella en el Estado miembro emisor.» (40)

61.      Es imprescindible, pues, que, además de tener por probadas las deficiencias sistémicas (generales) en los centros de detención del Estado emisor, el juez de ejecución compruebe «si, en las circunstancias del caso de autos, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado miembro un trato inhumano o degradante, [...]». (41)

62.      El tribunal de reenvío se atiene a este criterio cuando intenta comprobar cuáles serían las condiciones de detención de ML, para lo que solicitó determinada información complementaria. (42) Su comprobación debería limitarse, insisto, a los datos objetivos y razonables que se le puedan facilitar sobre las condiciones concretas y particulares que afectarían a esa persona. No ha de investigar, pues, en esta fase, qué condiciones generales rigen en el sistema penitenciario del Estado de emisión.

63.      El tribunal de remisión pregunta, si, caso de contar con pruebas de fallos sistémicos o generalizados en todos o en ciertos centros de detención, puede descartar el riesgo que esto supone para la integridad de la persona reclamada cuando el Estado emisor ha ofrecido «una garantía general» de que dicha persona no será objeto de tales tratos. (43)

64.      Como el propio tribunal de reenvío reconoce, la Decisión marco no contempla ese tipo de garantías. Tampoco autoriza a exigirlas. (44) Ahora bien, en la medida en que lo que se debate en el proceso principal es la ejecución de una concreta OED y no la calidad del sistema penitenciario del Estado emisor en su conjunto, entiendo que, si sus autoridades se comprometen (45) a que las condiciones concretas de internamiento del reclamado no comporten un riesgo real de padecer tratos inhumanos o degradantes, la autoridad judicial de ejecución nopuede dejar de atribuir a ese compromiso la relevancia que merece. En cuanto expresión de una obligación asumida de manera formal, si se viera defraudada, podrá hacerse valer ante la autoridad judicial del Estado de emisión por la persona reclamada.

a)      Sobre la procedencia de la información necesaria a efectos de la determinación de las condiciones de detención

65.      Con carácter previo, se plantea la cuestión de saber qué información puede utilizar, a esos efectos, el juez de ejecución y, en particular, de qué autoridad puede recabarla o recibirla.

66.      El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco prevé que la autoridad judicial de ejecución debe relacionarse, en principio, con el órgano judicial que haya dictado la ODE. El reconocimiento mutuo se crea, justamente, a través del diálogo inter pares que aquel artículo instaura, esto es, entre la autoridad judicial emisora, que adopta la ODE, y la de ejecución, o receptora, que ha de darle curso. (46)

67.      Según el artículo 7, apartado 1, de la Decisión marco, los Estados miembros pueden designar una o varias autoridades centrales «para que auxilien a las autoridades judiciales competentes» y a las que cabe también confiar, de acuerdo con el apartado 2 de ese precepto, «la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas». (47)

68.      Es relevante este extremo porque el tribunal de reenvío duda de si puede tomar en consideración, para hacerse un juicio sobre las condiciones de detención de ML en Hungría, informaciones que no es posible verificar si proceden de la propia autoridad judicial de emisión o si han sido solicitadas por esta última. (48)

69.      Según el auto de remisión, esas informaciones las habría facilitado el Ministerio de Justicia húngaro, sin especificar si ha sido de manera directa o con la intermediación del órgano judicial de emisión. En este segundo caso, lógicamente, serían datos relevantes para la ejecución de la ODE, en el entendido de que su valor jurídico deriva de que los ha asumido y avalado el tribunal de emisión.

70.      Las autoridades judiciales de emisión y de ejecución son los únicos protagonistas activos en la tramitación de la ODE. La de ejecución ha de remitir, pues, sus solicitudes de información a la de emisión, que está obligada a responderlas. (49) Ese protagonismo judicial lo es sin perjuicio de la función puramente auxiliar que puedan desempeñar, en su caso, las autoridades centrales designadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 7 de la Decisión marco. (50)

71.      Por tanto, la autoridad judicial de ejecución habrá de sopesar la información que haya suministrado la de emisión o, que, procediendo de la autoridad central (o de una de sus autoridades centrales) del Estado de emisión, haya sido asumida y transmitida por la autoridad judicial de emisión.

72.      Lo anterior ha de interpretarse sin perjuicio de que la autoridad judicial de ejecución se valga, también, de cuanta información pueda recabar con el fin de constatar la existencia de «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados» (51) capaces de acreditar un riesgo real de trato inhumano o degradante.

73.      Esa otra información le puede llegar en el curso del procedimiento interno de tramitación de la ODE, a iniciativa de la persona reclamada o del Ministerio Fiscal que, en Alemania, actúa como autoridad judicial de ejecución. (52) Ahora bien, así como la información obtenida por estos medios no puede dejar de estar sometida enteramente a la prudente valoración de quien la solicita, (53) la facilitada por el juez de emisión —sea directamente, sea con el aval de su propia autoridad— no admite un escrutinio que vaya más allá de la constatación de su procedencia, ya que, en cuanto a su contenido, debe prevalecer, por principio, la confianza que está en la base del reconocimiento mutuo.

b)      Sobre el alcance de la información necesaria a efectos de determinar las condiciones de detención

74.      Según el auto de remisión, transcurrido el plazo fijado por el tribunal de reenvío, este no recibió toda la información que había requerido. (54) Procede, pues, analizar qué consecuencias podría tener esta conducta (omisiva) del órgano judicial de emisión.

75.      Antes de pronunciarme sobre tales consecuencias, no está de más destacar que la petición de informaciones ha de limitarse a las imprescindibles en cada caso. Lo que se pretende con la información requerida es verificar si existe un riesgo real de que el reclamado sea sometido a tratos inhumanos o degradantes. La solicitud no debería extenderse a otras cuestiones, incluso de orden penitenciario, que no tuvieran que ver, estrictamente, con ese riesgo específico y atendieran al mayor o menor grado de bienestar en las prisiones.

76.      Pues bien, de la multiplicidad de las preguntas dirigidas por el tribunal de ejecución al de emisión, algunas exceden, notoriamente, de las relevantes para apreciar un riesgo de trato inhumano o degradante. Así, las concernientes a la posibilidad de fumar, a quién lava la ropa de los internos o a la instalación de rejas o celosías en las ventanas de las celdas, (55) entre otras, pienso que van más allá de lo imprescindible para constatar si hay aquel riesgo.

77.      En esa misma línea, a mi juicio, la información solicitada no tiene por qué referirse a todos los centros de detención del Estado miembro de emisión, sino únicamente a los que han de acoger al reclamado.

78.      Coincido en este particular con la Comisión (56) y entiendo, como el Gobierno alemán, (57) cuyo planteamiento han asumido en la vista pública la mayor parte de los Gobiernos que han intervenido, que se debería limitar el enfoque a los efectos previsibles de la entrega que el Estado miembro de ejecución ha podido o debido conocer en el momento de llevarla a cabo. Opino que este es un criterio razonable y se atiene, además, a la jurisprudencia del TEDH en cuanto a la responsabilidad del Estado de ejecución. (58)

79.      Desde esta perspectiva, lo previsible alcanza tanto al centro de detención en el que, inmediatamente después de la entrega, se internará a la persona reclamada, como al centro al que se le enviará para su ulterior reclusión. (59) Los demás a los que, en el futuro, pudiera ser desplazado en el curso de la ejecución de la condena privativa de libertad (60) quedarían fuera del ámbito de los efectos previsibles cuyo conocimiento puede exigirse al Estado de ejecución.

c)      Sobre los efectos de la falta de respuesta del juez de emisión a los requerimientos de información del juez de ejecución

80.      Si la información recabada y no recibida fuera pertinente para excluir la posibilidad de padecimiento de tratos inhumanos o degradantes, el deber de cooperación leal y la diligencia en la gestión de sus intereses propios han de conducir al tribunal emisor de la ODE a brindar a la autoridad judicial de ejecución toda la información requerida por esta.

81.      Si subsisten sus dudas por la ausencia de la información complementaria, cuando, repito, esta sea indispensable para formar su parecer, la autoridad judicial de ejecución está en condiciones de posponer su decisión final. Digo posponer y no denegar, porque la doctrina establecida en el asunto Aranyosi no comporta fatalmente que, caso de acreditarse un riesgo, no ya general y abstracto, sino concreto y personal, de infracción del artículo 4 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución haya de rechazar la entrega del reclamado.

82.      En efecto, el Tribunal de Justicia afirmó que, si la jurisdicción de ejecución llegara a constatar, a la luz de la información facilitada, «que existe un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra un trato inhumano o degradante [...] deberá aplazarse la ejecución de esa orden, pero no abandonarse». (61)

83.      En esa eventualidad, lo que importa es, ante todo, garantizar el derecho a la libertad (artículo 6 de la Carta) del reclamado, si se encuentra detenido a resultas de la ODE. (62) Pero las medidas adoptadas en beneficio del derecho a la libertad no pueden ir en perjuicio de la ejecución de la ODE, mientras no haya recaído una decisión definitiva sobre esta. (63)

84.      Añade el Tribunal de Justicia que «[s]i la existencia de ese riesgo [de trato inhumano o degradante] no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega». (64) Entiendo, pues, que el procedimiento no acaba de manera automática tras la constatación de aquel riesgo, sino que la autoridad judicial de ejecución se puede tomar un tiempo para resolver si lo da por terminado. En mi opinión, al utilizar la expresión «poner fin al procedimiento de entrega» y no la de «denegar o no ejecutar la ODE», el Tribunal de Justicia desplaza, en cierto modo, la responsabilidad de la continuidad del procedimiento a la autoridad judicial de emisión que no atienda las peticiones de información complementaria.

85.      Cuando la existencia del riesgo no haya podido descartarse, por la falta de respuesta del juez de emisión a la solicitud de información cursada por el de ejecución, este último podrá dirigirse a aquella autoridad judicial comunicándole que, en esas condiciones, no prosigue el procedimiento de entrega.

86.      En suma, el órgano judicial de ejecución, antes de acordar que no va a continuar el procedimiento de entrega, deberá valorar si, con la información obrante, puede descartarse el riesgo de tratos inhumanos o degradantes: a) en el centro de detención en el que, según las autoridades húngaras, ingresaría la persona reclamada inmediatamente después de su entrega; y b) en el centro al que previsiblemente sea trasladada para cumplir la pena por la que ha sido reclamada.

87.      Dicha apreciación, sin embargo, no puede extenderse más allá de las circunstancias estrictamente necesarias para descartar el riesgo de un trato inhumano o degradante, que no puede identificarse sin más con las condiciones de mayor o menor bienestar en el centro penitenciario.

V.      Conclusión

88.      A tenor de las reflexiones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal regional superior regional de lo civil y penal de Bremen, Alemania) de la siguiente manera:

«Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:

1)      La existencia de recursos judiciales internos que garanticen de modo efectivo, en la práctica, la tutela del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes en las condiciones de detención constituye un factor especialmente relevante para descartar el riesgo de sufrir esos tratos a causa de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos o a ciertos centros de reclusión.

2)      En una situación como la debatida en el proceso principal, en la que la implantación reciente de un régimen judicial de garantía del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes a causa de las condiciones de detención del Estado de emisión puede no haber desplegado toda su virtualidad, hasta el punto de haber convertido en excepcional el riesgo de su infracción, está justificado que la autoridad judicial de ejecución se interese por las condiciones en las que tendría lugar el internamiento de la persona reclamada.

3)      La autoridad judicial de ejecución ha de valorar también, como factor especialmente relevante, la garantía que, en su caso, hubiere prestado la autoridad competente, administrativa o judicial, del Estado de emisión, mediante la que se compromete a que la persona reclamada no sufrirá tratos inhumanos o degradantes durante su internamiento. En cuanto expresión de una obligación asumida formalmente, esa garantía podrá hacerse valer, si se viera defraudada, ante la autoridad judicial del Estado de emisión.

4)      La información relevante para apreciar si el reclamado se halla en riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes a consecuencia de sus singulares condiciones de detención, ha de recabarse y recibirse, en principio, de la autoridad judicial de emisión. La información asumida o avalada por la autoridad judicial de emisión debe prevalecer en la valoración que corresponda hacer a la autoridad judicial de ejecución.

5)      Los centros de reclusión sobre los que procede recabar una información complementaria son aquellos en los que sea previsible el internamiento de la persona reclamada para cumplir la pena que le hubiera sido impuesta.

6)      Si la autoridad judicial emisora no facilita a la autoridad judicial de ejecución la información requerida por esta con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, la autoridad judicial de ejecución podrá comunicar a la de emisión que, en esas condiciones, no prosigue el procedimiento de entrega.»


1      Lengua original: español.


2      Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).


3      Asuntos C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198 (en lo sucesivo, «sentencia Aranyosi»).


4      Ley sobre la asistencia judicial internacional en materia penal, de 23 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «IRG»).


5      La modificación procede de la Europäisches Haftbefehlsgesetz (Ley relativa a la orden de detención europea), de 20 de julio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1721).


6      Recomendación REC(2006)2 del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas (http://www.interiuris.org/archivos/REGLAS_PENITENCIARIAS_EUROPEAS.pdf).


7      Conocidas como «Reglas Nelson Mandela» (https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Brochure _on_the_The_UN_Standard_Minimum_the_Nelson_Mandela_Rules-S.pdf).


8      De manera muy pormenorizada, el órgano judicial se interesaba por las condiciones del régimen de detención, en concreto, por las dimensiones y características de las celdas, la asistencia médica, el régimen de alimentación, las condiciones de aseo, la vestimenta, la calefacción y la limpieza, las visitas, las actividades y el tiempo libre, la existencia de violencia entre los internos o la utilización de medios coercitivos por el personal penitenciario.


9      La Fiscalía alemana reconoció en la vista que el 27 de marzo de 2018 las autoridades húngaras reiteraron, por escrito, la garantía mencionada en el punto 18 de estas conclusiones.


10      Sentencia Aranyosi, parte dispositiva.


11      Ibidem.


12      El nuevo asunto Aranyosi II perdió así su objeto, según declaró el Tribunal de Justicia en el auto de 15 de noviembre de 2017 Aranyosi (C‑496/16, no publicado, EU:C:2017:866).


13      Auto de remisión, apartado I, párrafo segundo in fine.


14      Por todas, sentencia de 16 de julio de 2015, Laningan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 27.


15      Sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas (C‑640/15, EU:C:2017:39), apartado 68.


16      Sentencia Aranyosi, apartado 77, con cita de jurisprudencia.


17      Dictamen (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191.


18      Sentencia Aranyosi, apartado 78. En otro contexto (el del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental), pero en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que «los sistemas de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro establecidos por dicho Reglamento [(CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1)] se basan en el principio de la confianza recíproca entre los Estados miembros en cuanto al hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales» (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartado 70).


19      Sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 48.


20      Considerando décimo de la Decisión marco.


21      En este sentido, sentencia Aranyosi, apartados 42 a 45.


22      El Tribunal de Justicia dejó claro en su respuesta que «la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión» «deberá basarse [...] en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamenteactualizados» (sentencia Aranyosi, apartado 89, cursiva añadida).


23      El Gobierno húngaro reprocha al tribunal de reenvío que no haya ponderado suficientemente, además de la introducción de esos remedios, los progresos realizados en la situación de las prisiones húngaras a resultas de la disminución del número de reclusos, el aumento de plazas penitenciarias y el creciente uso del régimen de detención domiciliaria (apartados 13 y 14 del escrito de observaciones).


24      Apartado 30 del auto de reenvío.


25      Domján c. Hungría, CE:ECHR:2017:1114DEC000543317.


26      Ibidem, apartado 22.


27      Ibidem, apartado 22 in fine. En esa misma sentencia, el TEDH examinó si las medidas legislativas de 2016 habían servido para subsanar eficazmente las deficiencias advertidas en el sistema penitenciario húngaro por la sentencia de 10 de marzo de 2015, Varga y otros c. Hungría, CE:ECHR:2015:0310JUD001409712.


28      Sentencia Aranyosi, apartado 86.


29      Sentencia Aranyosi, apartado 88.


30      Sentencia Aranyosi, apartado 89, cursiva añadida.


31      Decisión adoptada en su encuentro n.º 1288, celebrado el 6 y el 7 de junio de 2017 (CM/Notes/1288/H46-16). A ella se refiere el TEDH en la sentencia 14 de noviembre de 2017, Domján c. Hungría, CE:ECHR:2017:1114DEC000543317, apartado 23.


32      El tribunal de remisión sostiene, sin embargo, que persiste la situación de superpoblación (considera insuficiente la creación, desde 2015, de más de mil nuevas plazas penitenciarias) y que no tiene datos sobre la incidencia de la conmutación de la prisión por el arresto domiciliario (apartado 28 del auto de reenvío).


33      Auto de remisión, apartado 34.


34      Ibidem, apartado 35.


35      Como es sabido, el TEDH solo puede pronunciarse una vez agotada la preceptiva vía judicial nacional. Por tanto, cada una de sus sentencias estimatorias presupone la existencia de una resolución judicial interna que no ha servido para reparar la lesión finalmente apreciada, sin que esto conlleve poner en cuestión la eficacia práctica del conjunto del sistema nacional de garantía de los derechos fundamentales.


36      TEDH, sentencia de 14 de noviembre de 2017, Domján c. Hungría, CE:ECHR:2017:1114DEC000543317, apartado 35.


37      En aquel asunto, el TEDH señaló que los recursos nacionales interpuestos por la persona afectada se encontraban todavía pendientes de resolución.


38      TEDH, sentencia de 14 de noviembre de 2017, Domján c. Hungría, CE:ECHR:2017:1114DEC000543317, apartado 38.


39      «[L]a constatación de la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante debido a las condiciones generales de reclusión en el Estado miembro emisor no puede, por sí sola, abocar a que se deniegue la ejecución de una orden de detención europea» (sentencia Aranyosi, apartado 91).


40      Sentencia Aranyosi, apartado 92. Cursiva añadida.


41      Sentencia Aranyosi, apartado 94.


42      Se ha ajustado así al apartado 95 de la sentencia Aranyosi: «Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco, dicha autoridad [judicial de ejecución] deberá solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor la transmisión urgente de toda la información complementaria necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para la persona de que se trate en ese Estado miembro.»


43      Apartado 48, letra c), del auto de remisión. En realidad, era una garantía singular, más que general, pues se daba específicamente en relación con ML.


44      La ejecución de la ODE solo puede supeditarse a las condiciones que, en los casos particulares del artículo 5 de la Decisión marco, se contemplan (prisión a perpetuidad y nacionales o residentes del Estado de ejecución).


45      El compromiso ha de proceder de la autoridad competente en materia de establecimientos penitenciarios que, normalmente, no será el juez que impuso la condena ni el que emite la ODE.


46      Me remito a mis conclusiones del asunto Poltorak (C‑452/16 PPU, EU:C:2016:782), punto 43.


47      Ibidempuntos 44 a 50, sobre la función meramente administrativa de estas autoridades.


48      Apartado 59 del auto de reenvío.


49      Conformándose, de nuevo, al apartado 97 de sentencia Aranyosi: «Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar un plazo para la recepción de la información complementaria solicitada a la autoridad judicial emisora. Ese plazo deberá adaptarse a cada caso, con el fin de dar a la autoridad judicial emisora el tiempo necesario para recopilar dicha información y recabar para ello, en su caso, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor [...]. En virtud del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco, ese plazo deberá tener en cuenta sin embargo la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17 de dicha Decisión marco. La autoridad judicial emisora estará obligada a proporcionar esa información a la autoridad judicial de ejecución». Cursiva añadida.


50      Que en Hungría es el Ministerio de Justicia, según se desprende de la comunicación dirigida por el Gobierno húngaro a la Secretaría General del Consejo, el 26 de abril de 2004, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión marco (ST 8929 2004 INIT, de 27 de abril de 2004).


51      Sentencia Aranyosi, apartado 89.


52      Según la nota transmitida por el Gobierno alemán a la Secretaría General del Consejo, el 7 de agosto de 2006 (ST 12509 2006 INIT, de 7 de septiembre de 2006), «las autoridades judiciales competentes con arreglo al artículo 6 [de la Decisión marco] son los Ministerios de Justicia de la Federación y de los Estados Federados (Länder). Por regla general, los Estados Federados han transferido el ejercicio de sus competencias derivadas de la Decisión marco [...] relativas a la admisión de los requerimientos presentados ante ellos (apartado 2 del artículo 6) a las Fiscalías Generales de los Estados Federados». No consta que esta comunicación haya sido modificada tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), en la que se declaró que el Ministerio de Justicia de Lituania no podía calificarse de autoridad judicial, en el sentido del artículo 6 de la Decisión marco.


53      El tribunal remitente en este asunto también asume, en cierto modo, la función de autoridad judicial de ejecución, pese a lo indicado en la nota precedente, pues interviene en la fase de admisibilidad de la ODE, conforme a los artículos 29 y 32 de la IRG (apartado 17 del auto de renvío). La dualidad de autoridades concurrentes parecería inspirada en el mismo procedimiento y en los mismos principios que rigen la extradición. Como ya se destacó en un informe de 31 de marzo de 2009, sometido por el Consejo a los Estados miembros tras la cuarta ronda de evaluaciones mutuas sobre la aplicación práctica de las ODE, las disposiciones de la IRG en esta materia, incluso tras la reforma de 2006, «no ayudan a comprender que la entrega sobre la base de una ODE no es solo una variedad ligeramente diferente de la clásica extradición, sino una nueva forma de asistencia basada en principios completamente diferentes [...] En esta situación, los expertos consideran que hay un riesgo de que las autoridades judiciales [alemanas] recurran a la legislación y a la jurisprudencia sobre la extradición [...]» (ST 7058 2009 REV 2, de 31 de abril de 2009, Evaluation report on the fourth round of mutual evaluations «The practical application of the European arrest warrant and corresponding surrender procedures between Member States», report on Germany, p. 35).


54      En el apartado 21 de su escrito de observaciones, el Gobierno húngaro reprocha al órgano judicial de reenvío que no hubiera esperado a recibir su respuesta.


55      Apartado 10 del auto de reenvío. Véase la nota 8 de estas conclusiones.


56      Apartados 14 a 19 de su escrito de observaciones.


57      Apartados 19 a 20 de su escrito de observaciones, que se hace eco de la sugerencia del Gobierno de los Países Bajos con ocasión del asunto Aranyosi II (auto de 15 de noviembre de 2017, Aranyosi, C‑496/16, no publicado, EU:C:2017:866).


58      Sentencias de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido (demandas números 13163/87, 13164/87, 13165/87, 13447/87 y 13448/87, CE:ECHR:1991:1030JUD001316387), y de 4 de febrero de 2005, Mamatkulov y Askarov c. Turquía (demandas números 46827/99 y 46951/99, CE:ECHR:2005:0204JUD004682799).


59      El tribunal de reenvío expone que, según el Ministerio de Justicia húngaro, ML «ingresaría durante el procedimiento de entrega en el centro de ejecución de penas de Budapest capital y posteriormente sería trasladado al centro regional de ejecución de penas de Szombathely». Añade que, «conforme a la información de que disponía», la Sala ya había decidido, el 9 de enero de 2018, que no albergaba reservas «en cuanto a la ejecución de la pena en el centro de Szombathely» (auto de remisión, apartados 9 y 10). Si eso es así, el problema se circunscribe al limitado tiempo de detención en la prisión de Budapest.


60      Los factores para asignar un preso a un determinado centro son muy variados (progresión en el cumplimiento de la pena, situación personal y familiar, tratamiento penitenciario, etc.) y difíciles de apreciar con antelación.


61      Sentencia Aranyosi, apartado 98. Cursiva añadida.


62      El Tribunal de Justicia insiste en que «la autoridad judicial de ejecución deberá respetar la exigencia de proporcionalidad, enunciada en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a la hora de limitar cualquier derecho o libertad reconocidos en esta, ya que la emisión de una orden de detención europea no puede justificar que se mantenga en detención a la persona de que se trate sin límite temporal alguno». (sentencia Aranyosi, apartado 101).


63      Si «la autoridad judicial de ejecución concluye que debe poner fin a la detención de la persona buscada, deberá, en virtud de los artículos 12 y 17, apartado 5, de la Decisión marco, acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la [ODE]» (sentencia Aranyosi, apartado 102, cursiva añadida).


64      Sentencia Aranyosi, apartado 104 in fine.