Language of document : ECLI:EU:T:2004:353

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 7 de diciembre de 2004 (*)

«Tasación de costas»

En el asunto T‑251/00 DEP,

Lagardère SCA, con domicilio social en París (Francia), representada por Me A. Winckler, abogado,

Canal+ SA, con domicilio social en París, representada por Me J.-P. de La Laurencie, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. F. Lelievre y W. Wils posteriormente por el Sr. É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto las solicitudes de tasación de costas como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión (T‑251/00, Rec. p. II‑4825),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada)  

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili, el Sr. J. Azizi, la Sra. E. Cremona y el Sr. O. Czúcz, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung,

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1       Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión (T‑251/00, Rec. p. II‑4825; en lo sucesivo, «el asunto principal»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 2000, por la que se modifica la Decisión de la Comisión de 22 de junio de 2000, que declara compatibles con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo determinadas operaciones de concentración (asuntos COMP/JV40 – Canal+/Lagardère y COMP/JV47 – Canal+/Lagardère/Liberty Media), y condenó en costas a la Comisión.

2       Mediante escrito de 6 de enero de 2003, Lagardère solicitó a la Comisión el pago de la cantidad de 179.160,44 euros en concepto de costas correspondientes al asunto principal. El 16 de enero de 2003, la Comisión instó a Lagardère a justificar su solicitud. Mediante escrito de 12 de febrero de 2003, Lagardère proporcionó una relación más precisa de los gastos efectuados, a la vez que mantenía en su totalidad su solicitud. El 10 de marzo de 2003, la Comisión se negó a pagar las costas solicitadas y propuso a Lagardère el pago de la cantidad de 20.000 euros.

3       Mediante escrito de 5 de marzo de 2003, Canal+ solicitó a la Comisión el pago de la cantidad de 225.863,24 euros en concepto de costas correspondientes al asunto principal. El 12 de marzo de 2003, la Comisión instó a Canal+ a justificar su solicitud. Mediante escrito de 4 de junio de 2003, Canal+ proporcionó una relación más precisa de los gastos efectuados, a la vez que mantenía en su totalidad su solicitud. El 17 de junio de 2003, la Comisión se negó a pagar las costas solicitadas y propuso a Canal+ el pago de la cantidad de 20.000 euros. El 29 de octubre de 2003, Canal+ reiteró a la Comisión su solicitud de 5 de marzo de 2003.

4       Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de julio de 2003 y el 20 de abril de 2004, respectivamente, Lagardère y Canal+ formularon las solicitudes de tasación de costas en aplicación del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

5       Lagardère solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije en la cantidad de 179.160,44 euros el importe de las costas que debe pagarle la Comisión.

6       Canal+ solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije en la cantidad de 228.463,24 euros el importe de las costas que debe pagarle la Comisión.

7       Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de agosto de 2003 y el 23 de julio de 2004, la Comisión formuló sus observaciones sobre las solicitudes de Lagardère y de Canal+, respectivamente. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije el importe de las costas recuperables por ambas partes demandantes en la cantidad de 43.250 euros, a repartir entre dichas partes.

 Alegaciones de las partes

 Alegaciones de Lagardère

8       En sus escritos de 6 de enero y 12 de febrero de 2003, a los que hace referencia Lagardère en su solicitud de tasación de las costas, Lagardère solicitó a la Comisión el pago de las costas detalladas de la siguiente forma:

–       en concepto de honorarios de los abogados, 407,5 horas de trabajo, de las cuales 72,75 horas de un abogado socio, a una tarifa horaria que varía entre 550 dólares de los Estados Unidos (USD) y 765 USD, 246 horas de un abogado con experiencia, a una tarifa horaria que varía entre 360 y 480 USD y 88,75 horas de abogados en prácticas, a una tarifa horaria que varía entre 120 y 190 USD, es decir, en total, honorarios de abogados de 167.000 euros aproximadamente, detallados en cuatro minutas de honorarios referidas, sustancialmente, a los gastos relativos, en primer lugar, a una reunión con los servicios de la Comisión el 27 de julio de 2000 así como a la preparación y la redacción de la demanda en el asunto principal, en segundo lugar, a la redacción de alegaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, en tercer lugar, a la preparación y la redacción del escrito de réplica así como al análisis de los escritos de contestación y de dúplica, y en cuarto lugar, a la preparación de observaciones sobre las diligencias de ordenación del procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y a la vista;

–       en concepto de gastos de telecomunicación (teléfono y telefax), cerca de 1.819 euros;

–       en concepto de gastos de elaboración de documentos (copias y encuadernación, horas extraordinarias de secretaría), cerca de 4.254 euros;

–       en concepto de gastos de correo (correos urgentes, sellos, correos «en propia mano»), unos 360 euros;

–       en concepto de gastos de taxis para la presentación de documentos procesales al Tribunal de Primera Instancia y de desplazamiento, cerca de 3.985 euros.

9       Según Lagardère, el tiempo que los abogados han dedicado al litigio no ha sido excesivo, habida cuenta del objeto y de la naturaleza del litigio, de su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario y de los intereses económicos que el litigio representó para las partes. Lagardère alega que el asunto principal suscitó cuestiones jurídicas complejas y nuevas, e hizo necesario por tanto un trabajo de investigación y de interpretación muy considerable. Lagardère pone de relieve que el asunto exigió la elaboración de numerosos escritos, en particular debido a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Además, alega que, en aras de la economía procesal y para reducir el tiempo de trabajo dedicado al asunto, dado que el recurso fue interpuesto por tres partes demandantes, una de las cuales desistió tras finalizar la fase escrita, la redacción de los escritos precisó un trabajo de coordinación entre los abogados de las tres partes demandantes. Lagardère subraya que los abogados de las partes demandantes colaboraron en la preparación del recurso y de los demás escritos, que presentaron conjuntamente y no por separado, pero que no se celebró entre dichos abogados ningún acuerdo formal de reparto de las tareas.

10     Según Lagardère, el asunto afectó a sus intereses económicos dado que, como el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 111 de la sentencia dictada en el asunto principal, la Decisión impugnada creaba respecto a Lagardère una incertidumbre jurídica acerca de la validez de determinadas cláusulas contractuales. Por las anteriores razones, Lagardère considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, el número de horas de trabajo de los abogados intervinientes y la tarifa horaria de sus honorarios son adecuados. La referencia a la tarifa horaria media de honorarios de abogados intervinientes en otros asuntos carece de pertinencia, ya que el importe de las costas debe ser fijado caso por caso.

11     En cuanto a los «gastos de taxis» de que se trata, Lagardère alega que comprenden en lo esencial los gastos de porteador atinentes a la presentación de los documentos procesales en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Además, por lo que respecta a los gastos relativos a la reunión de 27 de julio de 2000, Lagardère alega que dicha reunión tenía por objeto conseguir la revocación de la Decisión de 10 de julio de 2000 y evitar de esa forma un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Alegaciones de Canal+

12     En sus escritos de 5 de marzo y 4 de junio de 2003, a los que hace referencia Canal+ en su solicitud de tasación de las costas, Canal+ solicitó a la Comisión el pago de las costas detalladas de la siguiente forma:

–       en concepto de honorarios de los abogados, 594 horas de trabajo, a una tarifa horaria que varía entre 414 y 572 USD, respecto a los abogados socios y los abogados con experiencia, y entre 120 y 150 USD respecto a los abogados en prácticas, es decir, en total, honorarios de abogados de 216.662 euros, detallados en seis minutas de honorarios referidas, sustancialmente, en primer lugar, a los contactos mantenidos con los servicios de la Comisión a raíz de la adopción de la Decisión impugnada en el asunto principal y a la preparación y la redacción de la demanda en el asunto principal, en segundo lugar, a la redacción de alegaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, en tercer lugar, a la redacción del escrito de réplica, en cuarto lugar, a la redacción de observaciones sobre el escrito de dúplica, en quinto lugar, a la redacción de observaciones sobre las diligencias de ordenación del procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y en sexto lugar, a la vista;

–       en concepto de otros gastos diversos (gastos de desplazamiento, de correos, de copias, de teléfono y de telefax), 9.201 euros;

–       en concepto de gastos efectuados para la preparación y la presentación de la solicitud de tasación de costas objeto del presente procedimiento, 2.600 euros.

13     Por lo que respecta a los gastos efectuados en relación con los contactos mantenidos con los servicios de la Comisión a raíz de la adopción de la Decisión impugnada en el asunto principal, Canal+ estima que se trata de gastos directamente ligados al procedimiento. En efecto, Canal+ pone de relieve que, tras la adopción de la Decisión impugnada en el asunto principal, era necesario determinar qué conducta debía adoptar, habida cuenta de la incertidumbre creada por dicha Decisión, y examinar la oportunidad de un recurso contra la misma.

14     Según Canal+, todos los demás gastos fueron necesarios con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. El importe de los honorarios de abogados se justifica, según Canal+, por la complejidad del asunto, que suscitó cuestiones de Derecho que el juez comunitario aún no había examinado. Además, Canal+ alega que tuvo que presentar un número inusual de escritos, en parte debido a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Esa complejidad del asunto hizo también necesaria la intervención de varios abogados y la dedicación de un elevado número de horas de trabajo. La tarifa de los honorarios corresponde por lo demás a las tarifas habitualmente aplicadas por los abogados especializados. Canal+ pone también de relieve que el litigio en el asunto principal no sólo representaba para Canal+ un interés económico considerable, sino que planteaba además cuestiones muy importantes desde el punto de vista del Derecho comunitario.

15     Por último, Canal+ considera que, habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia, al fijar las costas recuperables, toma en consideración todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que resuelve, y que no resuelve por separado sobre los gastos realizados por las partes a efectos del procedimiento de tasación de costas, procede incluir en la presente solicitud los gastos efectuados específicamente a efectos de esta fase del procedimiento, es decir, 2.600 euros.

 Alegaciones de la Comisión

16     La Comisión considera que el asunto principal sólo presentaba un grado de complejidad relativo en lo que se refería a cuestiones de Derecho relacionadas con la admisibilidad del recurso. En cambio, a diferencia de los asuntos en materia de competencia habitualmente planteados ante el Tribunal de Primera Instancia, el asunto principal no implicó ninguna complejidad en el orden fáctico. Por consiguiente, según la Comisión, la redacción de los escritos debía exigir entre un tercio y la mitad del trabajo habitualmente requerido en un asunto en materia de competencia. En consecuencia, la Comisión estima que el número de horas de trabajo alegado por las dos partes demandantes es manifiestamente excesivo. La Comisión niega que la excepción de inadmisibilidad haya podido aumentar el tiempo de trabajo de los abogados de las partes demandantes en relación con el tiempo necesario en cualquier caso para la redacción de la demanda y de la réplica en el asunto principal.

17     A continuación, la Comisión considera que el asunto no puede haber precisado la intervención de siete abogados socios y de cuatro colaboradores en los diferentes despachos de abogados intervinientes. Además, la Comisión estima que es manifiesto que algunas de las horas de trabajo imputadas no pueden considerarse necesarias con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que se refiere a la alegación de las partes demandantes según la cual el asunto hizo necesaria la coordinación de todos sus abogados en el asunto principal, la Comisión considera que los frutos de dicha coordinación no se reflejan en modo alguno en el importe de las costas cuya tasación de solicita.

18     La Comisión estima que las tarifas horarias de los abogados de las partes demandantes son manifiestamente más elevadas que las habitualmente aplicadas por abogados especializados. La Comisión considera que, aun cuando la jurisprudencia no reconoce la existencia de honorarios de referencia, y que por tanto es necesario apreciar caso por caso el carácter razonable de los gastos efectuados, es pertinente mencionar precedentes y formular algunas comparaciones que puedan limitar el riesgo de arbitrariedad y la falta de equidad. La Comisión hace referencia al respecto al auto de 10 de enero de 2002, Starway/Consejo (T‑80/97 DEP, Rec. p. II‑1, apartado 36), en el cual el Tribunal de Primera Instancia determinó una tarifa por hora de 285,05 euros a efectos del cálculo de las costas recuperables.

19     La Comisión estima que los gastos correspondientes a la reunión de 27 de julio de 2000 estaban relacionados con la fase precontenciosa. Además, los gastos diversos presentados por Lagardère son exagerados. En especial, las copias de documentos no pueden facturarse razonablemente a 0,16 euros por página, cuando en el comercio esos servicios cuestan menos de 0,02 euros por página. Del mismo modo, en lo que respecta a los «gastos de taxi», la Comisión niega que sea necesario, con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, encargar de modo habitual a un taxi que lleve documentos procesales al Tribunal de Primera Instancia.

20     Por último, la Comisión niega que el asunto haya presentado un interés económico especial para Lagardère, o que haya sido de importancia fundamental para el Derecho comunitario.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

21     A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores y Abogados». De dicha disposición se desprende que las costas recuperables se limitan a los gastos que, por una parte, se hayan efectuado con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y que, por otra parte, hayan sido necesarios a esos efectos.

22     En primer lugar, deben considerarse como costas irrecuperables los gastos atribuidos por las partes demandantes a los contactos mantenidos con los servicios de la Comisión a consecuencia de la adopción de la Decisión impugnada en el asunto principal y antes de la interposición del recurso. En efecto, procede recordar que, mediante el término «procedimiento», el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento sólo contempla el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase que precede a éste (véase el auto Starway/Consejo, citado en el apartado 18 supra, apartado 25, y la jurisprudencia citada en él), con independencia del hecho de que la reunión de que se trata en el presente caso hubiera podido tener por objeto evitar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, como alega Lagardère.

23     Por lo que respecta a los gastos relativos al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, según reiterada jurisprudencia, al no prever el Derecho comunitario disposiciones comparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véase el auto Starway/Consejo, citado en el apartado 18 supra, apartado 27, y la jurisprudencia citada en él).

24     En particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados (véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 32, y Starway/Consejo, citado en el apartado 18 supra, apartado 26, y la jurisprudencia citada en él).

25     Procede fijar el importe de las costas recuperables en el presente asunto en función de dichos criterios. A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de apreciación.

26     En primer lugar, por lo que respecta al objeto y la naturaleza del litigio así como a su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, se pone de manifiesto que el asunto suscitó una cuestión de Derecho nueva e importante. En efecto, al haber propuesto la Comisión una excepción de inadmisibilidad basada, en esencia, en que la Decisión impugnada en el asunto principal no constituía un acto lesivo, procedía analizar el alcance de las obligaciones de la Comisión en la apreciación de las restricciones accesorias notificadas en el marco de una concentración en virtud del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1). Dicha cuestión no había sido planteada durante el procedimiento administrativo ante la Comisión. Es más, la Comisión desarrolló y publicó su nueva política relativa a la apreciación de las restricciones accesorias en el marco de los procedimientos de concentración cuando ya se había iniciado el procedimiento en el asunto principal. El análisis de dicha cuestión, en particular en el marco de las alegaciones de las partes sobre la excepción de inadmisibilidad, justificó, por tanto, la intervención de abogados sumamente especializados, que necesitaron un número importante de horas de trabajo con tarifas horarias muy altas, y el hecho de que las partes demandantes fueran representadas por varios abogados (véase al respecto el auto Starway/Consejo, citado en el apartado 18 supra, apartado 31, y la jurisprudencia citada en él).

27     De igual forma, la preparación de los escritos en el asunto principal, en lo que respecta a dicha cuestión, pudo hacer necesarios trabajos importantes de investigación y generó otros gastos, como la reproducción de documentos.

28     No obstante, por lo que respecta en particular a los honorarios por la redacción de escritos distintos de dichas alegaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, procede tener en cuenta que, con excepción de dicha cuestión jurídica específica, el asunto no presentaba un grado de complejidad especial, ni desde el punto de vista jurídico, ni desde el punto de vista fáctico. De igual modo, los autos en el procedimiento principal no fueron excesivamente voluminosos.

29     Además, debe observarse que determinados motivos invocados por las partes demandantes en el asunto principal habían sido ya objeto de un intercambio de opiniones durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, y que los abogados de dichas partes tenían por tanto necesariamente un conocimiento profundo de las cuestiones planteadas debido a su participación en ese otro procedimiento.

30     Por lo demás, procede tomar en consideración que las partes demandantes colaboraron en la preparación del recurso y de los demás escritos, que presentaron conjuntamente y no por separado, aunque cada una de las partes demandantes fue representada por abogados diferentes y no parece que se haya celebrado ningún acuerdo formal de reparto de tareas entre ellos. En dicha situación, aunque deba tenerse en cuenta, como pone de relieve Lagardère, que cada parte debe efectuar su propia apreciación del conjunto de los elementos planteados en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y que los abogados de las diferentes partes deben coordinar su trabajo, no deja de ser cierto que, en determinada medida, la interposición conjunta del recurso debió reducir el tiempo dedicado, en particular, a la preparación y a la redacción de los escritos por los abogados de cada una de las partes demandantes en el asunto principal. El Tribunal de Primera Instancia tiene también en cuenta, sin embargo, que, al interponer el recurso y al formular los demás escritos conjuntamente y no por separado, las partes demandantes en el asunto principal redujeron considerablemente los costes, en términos de trabajo, de la parte contraria, y también, por otro lado, del Tribunal de Primera Instancia.

31     Por último, el litigio afectó a intereses económicos de las partes demandantes, dado que la validez de la operación de concentración fue puesta en cuestión, en medida limitada, por la Decisión impugnada en el asunto principal. No obstante, en comparación con los asuntos usualmente examinados en materia de concentraciones, no puede considerarse que el litigio haya presentado un interés económico excepcional para dichas partes.

32     Habida cuenta de los elementos de apreciación anteriores, el Tribunal de Primera Instancia estima excesivo, en primer lugar, a efectos de la tasación de costas, el número de horas de trabajo de los abogados de las partes demandantes atribuido al litigio (es decir, 407,5 horas de trabajo respecto a Lagardère y 594 horas de trabajo respecto a Canal+), y considera que la apreciación justa de las costas recuperables en concepto de honorarios de abogados requiere fijarlas, teniendo en cuenta los gastos causados por el presente procedimiento de tasación de costas, en 40.000 euros para cada una de las partes demandantes, es decir, 80.000 euros por los honorarios de abogados de las dos partes demandantes en conjunto.

33     Por lo que respecta a los demás gastos atribuidos al litigio por Lagardère, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicha parte no ha demostrado que los demás gastos, es decir, los gastos de telecomunicación (1.819 euros), de elaboración de documentos (4.254 euros), de correo especial y de sellos postales, (360 euros) y de desplazamiento (3.985 euros), fueran, en su conjunto, necesarios con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

34     En particular, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en principio, no puede considerarse necesario con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hacer llegar a éste por taxi escritos y otros documentos. En efecto, en primer lugar, existen otros medios seguros y manifiestamente menos onerosos de presentación de documentos al Tribunal de Primera Instancia. En segundo lugar, se ha previsto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, un plazo por razón de la distancia para permitir un envío por vías más convencionales y menos onerosas. Por último, desde el 1 de febrero de 2001, es decir, una fecha situada en el curso de la fase escrita en el asunto principal, el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento prevé la posibilidad de presentación de los escritos por medios de comunicación modernos, en especial por fax, siempre que el original firmado de los escritos sea presentado como máximo diez días después. A mayor abundamiento, habida cuenta de que Lagardère reclama dichos gastos de envío por taxi de los escritos y de otros documentos, los gastos de telecomunicación, en especial de telefax, parecen también muy exagerados a efectos de la tasación de costas.

35     Dado que Lagardère no facilitó información precisa sobre el destino de dichos diversos gastos, el Tribunal de Primera Instancia estima adecuado fijar las costas recuperables respecto a esos otros gastos en 6.000 euros.

36     Por lo que se refiere a los demás gastos atribuidos al litigio por Canal+, procede tomar en consideración que dicha parte ha aportado una descripción muy detallada de los mismos. Por consiguiente, si bien teniendo en cuenta el hecho de que los gastos de telecomunicación y de telefax parecen sumamente exagerados a efectos de la tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia estima apropiado fijar las costas recuperables por esos otros gastos en 8.500 euros respecto a Canal+.

37     Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que la apreciación justa de las costas recuperables requiere fijarlas en 46.000 euros respecto a Lagardère y en 48.500 euros respecto a Canal+.

38     Dado que el Tribunal de Primera Instancia, al fijar las costas recuperables, tiene en cuenta todas las circunstancias del caso hasta el momento de dictar su resolución, no procede pronunciarse separadamente sobre los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (véase al respecto el auto Starway/Consejo, citado en el apartado 18 supra, apartado 39).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

resuelve:

1)      Fijar en 46.000 euros las costas que la Comisión debe pagar a Lagardère en el asunto T‑251/00.

2)      Fijar en 48.500 euros las costas que la Comisión debe pagar a Canal+ en el asunto T‑251/00.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2004.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: francés.