Language of document : ECLI:EU:T:2004:353

Asunto T‑251/00 DEP

Lagardère SCA y Canal+ SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Tasación de costas»

Sumario del auto

1.      Procedimiento – Costas – Tasación – Costas recuperables – Concepto – Gastos en que incurren las partes en la fase previa a la interposición del recurso – Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]

2.      Procedimiento – Costas – Tasación – Elementos que deben considerarse

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]

3.      Procedimiento – Costas – Tasación – Elementos que deben considerarse – Examen de una cuestión de Derecho nueva e importante

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]

4.      Procedimiento – Costas – Tasación – Elementos que deben considerarse – Cuestiones ya planteadas durante el procedimiento administrativo – Colaboración entre las partes demandantes

5.      Procedimiento – Costas – Tasación – Costas recuperables – Gastos necesarios efectuados por las partes – Gastos de envío de los escritos procesales – Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 43, ap. 6, 91, letra b), y 102, ap. 2]

1.      Del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se deriva que las costas recuperables se limitan a los gastos que, por una parte, se hayan efectuado con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y que, por otra parte, hayan sido necesarios a esos efectos.

A este respecto, deben considerarse como costas irrecuperables los gastos atribuidos por las partes demandantes a los contactos mantenidos con los servicios de la Comisión como consecuencia de la adopción de la Decisión impugnada en el asunto principal y antes de la interposición del recurso. En efecto, mediante el término «procedimiento», el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento sólo contempla el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase que precede a éste, con independencia del hecho de que una reunión con los servicios de la Comisión hubiera podido tener por objeto evitar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

(véanse los apartados 21 y 22)

2.      El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados.

Al no prever el Derecho comunitario disposiciones comparables a un arancel profesional, el juez comunitario debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como su dificultad, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.

(véanse los apartados 23 y 24)

3.      Por lo que respecta al objeto y la naturaleza del litigio en el asunto principal, así como a su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, el examen de una cuestión de Derecho nueva e importante, que no haya sido planteada durante el procedimiento administrativo ante la Comisión y que esté relacionada con una materia sobre la cual la Comisión haya desarrollado y publicado su nueva política durante el procedimiento en el asunto principal, puede justificar la intervención de abogados sumamente especializados que necesiten un número importante de horas de trabajo con tarifas horarias muy altas, y el hecho de que las partes demandantes sean representadas por varios abogados.

(véase el apartado 26)

4.      Por lo que se refiere al volumen de trabajo realizado en el marco del asunto principal, el juez comunitario puede tomar en consideración el hecho de que determinados motivos invocados por las partes demandantes ya hubieran sido objeto de un intercambio de opiniones durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, y que los abogados de dichas partes tuvieran por tanto necesariamente un conocimiento profundo de las cuestiones planteadas debido a su participación en ese otro procedimiento.

Por lo demás, el juez comunitario puede tener en cuenta que las partes demandantes hayan colaborado en la preparación del recurso y de los demás escritos, presentándolos conjuntamente y no por separado, aunque cada una de ellas haya sido representada por abogados diferentes y no se haya celebrado ningún acuerdo formal de reparto de tareas entre ellos, y estimar así que la interposición conjunta del recurso debió reducir el tiempo dedicado, en particular, a la preparación y a la redacción de los escritos por los abogados de cada una de las partes demandantes. Sin embargo, el juez comunitario también puede tomar en consideración que, al colaborar de este modo, las partes demandantes redujeron considerablemente los costes, en términos de trabajo, de la parte contraria, y también del juez comunitario.

(véanse los apartados 29 y 30)

5.      El Tribunal de Primera Instancia, en su apreciación del carácter necesario de los costes de envío de los escritos y otros documentos al Tribunal de Primera Instancia, tiene en cuenta el hecho, en primer lugar, de que existen medios seguros y poco onerosos de presentación de dichos documentos; en segundo lugar, que se ha previsto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, un plazo por razón de la distancia para permitir un envío por vías convencionales y poco onerosas; y, por último, que el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento prevé la posibilidad de presentación de los escritos por medios de comunicación modernos, en especial por fax, siempre que el original firmado de los escritos sea presentado como máximo diez días después.

(véase el apartado 34)