Language of document : ECLI:EU:T:2000:157

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 20 de junio de 2000 (1)

«Recurso de anulación - Dumping - Inadmisibilidad»

En el asunto T-597/97,

Euromin SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza), representada inicialmente por los Sres. D. Horovitz, J. Bäverbrant y G. Vandersanden y la Sra. N. Stockwell, Abogados de Bruselas, y por el Sr. N. Robson, Solicitor, y posteriormente por los Sres. Horovitz y Vandersanden y la Sra. Stockwell y por el Sr. E. Pitt y la Sra. S. Sheppard, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo las oficinas de la Société de gestion fiduciaire SARL, 2-4, rue Beck,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. H.-J. Rabe y G. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 1931/97 del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 272, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente; el Sr. K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio y procedimiento

1.
    El 10 de junio de 1994, la Association européenne des métaux (Eurométaux) presentó ante la Comisión una denuncia en la que indicaba que las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, de Polonia, de Rusia, de Ucrania y de Uzbekistán eran objeto de prácticas de dumping.

2.
    El 9 de junio de 1995, a raíz de esta denuncia, la Comisión publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping (DO C 143, p. 12)

3.
    La demandante no se personó en el procedimiento en el plazo fijado en el anuncio de apertura del mismo.

4.
    El 25 de marzo de 1997, la Comisión, actuando con arreglo al Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), adoptó la Decisión 97/223/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán (DO L 89, p. 47).

5.
    Ese mismo día la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 593/97, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia (DO L 89, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión»).

6.
    El 9 de abril de 1997, la demandante solicitó a la Comisión que le informara de los hechos en que se basaba dicho Reglamento y que le permitiera ser oída.

7.
    El 18 de abril de 1997, la demandante expresó sus dudas sobre la pertinencia del análisis de los hechos efectuado por la Comisión en su Reglamento y reiteró su solicitud de ser oída.

8.
    El 28 de abril de 1997, la Comisión informó a la demandante de que no podía ser oída, ya que no se había personado en el procedimiento en el plazo fijado en el anuncio de apertura del mismo.

9.
    Mediante escrito de 4 de julio de 1997, la Comisión informó a la demandante de que le concedería finalmente la posibilidad de ser oída y la autorizó a presentar sus observaciones.

10.
    El 18 de julio de 1997, la Comisión concedió audiencia a la demandante. Ésta presentó un escrito que recogía sus observaciones sobre el Reglamento de la Comisión en el que afirmaba ser un exportador ruso y reprochaba a la Comisión que no le hubiera enviado un cuestionario en relación con la investigación sobre las prácticas de dumping denunciadas. Alegaba igualmente haber mantenido relaciones comerciales con varias empresas miembros de la asociación denunciante y atribuía el hecho de que en la denuncia no se mencionara su nombre a la intención de los miembros de la asociación denunciante de expulsarla del mercado impidiéndole defenderse correctamente. La demandante reconocía haber adoptado una actitud pasiva de espera, ya que estaba convencida de que la Comisión llegaría a la conclusión de que no existía dumping alguno.

11.
    El 28 de julio de 1997, la Comisión informó a algunos de los interesados de los principales hechos y consideraciones en los que pensaba basarse para recomendar al Consejo el establecimiento de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional; la demandante tuvo conocimiento de estos datos posteriormente.

12.
    Mediante fax de 31 de julio de 1997, la Comisión informó a la demandante de su postura sobre las observaciones presentadas por esta última.

13.
    El 31 de agosto de 1997, la demandante presentó nuevas observaciones sobre las apreciaciones de hecho y las conclusiones de la Comisión.

14.
    El 22 de septiembre de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1931/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 272, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El Consejo estableció así, para las importaciones de Rusia, un derecho antidumping de un 5,2 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (artículo 1, apartado 3, del Reglamento impugnado). El Consejo confirmó casi todas las conclusiones recogidas en el Reglamento de la Comisión.

15.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

16.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 1998, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad basada en el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

17.
    El 7 de abril de 1998, la Comisión solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

18.
    El 28 de abril de 1998, la demandante presentó una solicitud de trato confidencial para ciertas informaciones.

19.
    La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 17 de junio de 1998.

20.
    Mediante decisión de 26 de octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia unió el examen de dicho incidente al del fondo del asunto.

21.
    Mediante auto de 20 de abril de 1999, el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención en el procedimiento de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada y desestimó la solicitud de trato confidencial.

22.
    El 16 de marzo de 1999, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a presentar determinados documentos y les formuló por escrito ciertas preguntas. Las partes dieron curso a estas diligencias de prueba dentro del plazo fijado.

23.
    Mediante escrito de 17 de mayo de 1999, la demandante renunció a presentar un escrito de réplica.

24.
    La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención el 4 de junio de 1999, fecha de conclusión de la fase escrita del procedimiento.

25.
    Los informes orales de las partes se oyeron en la vista de 6 de julio de 1999.

Pretensiones de las partes

26.
    En su demanda, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado en la medida en que le son aplicables.

-    Declare nulo el Reglamento impugnado en lo que a ella respecta.

-    Ordene al Consejo la adopción de todas las medidas necesarias para cumplir el fallo, velando por que le sean reembolsados íntegramente todos los derechos provisionales y definitivos abonados por ella, más los intereses legales sobre dichas cantidades.

-    Condene en costas a la parte demandada.

27.
    La parte demandada ha propuesto una excepción de inadmisibilidad y solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Subsidiariamente, lo declare infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

28.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad o, subsidiariamente, una el examen de la misma al del fondo del asunto.

-    Condene en costas a la parte demandada.

29.
    En su escrito de formalización de la intervención, la parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo declare infundado.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

30.
    Según la parte demandada, el recurso presentado por la demandante no satisface los criterios jurisprudenciales de admisibilidad de los recursos interpuestos por los particulares contra los Reglamentos antidumping. Dichos criterios son, en su opinión, los siguientes:

-    los exportadores-productores resultan, en principio, individualmente afectados si se les han imputado prácticas de dumping, si han sido identificados en los Reglamentos impugnados o si las investigaciones preliminares los afectaron;

-    los importadores asociados con exportadores-productores resultan, en principio, individualmente afectados si las conclusiones sobre la existencia de dumping o las conclusiones relativas al importe del derecho se han basado en su precio de reventa;

-    los importadores no asociados no resultan, en principio, individualmente afectados, salvo si pueden acreditar la existencia de cualidades que les son propias o de circunstancias que los caracterizan con respecto a todos los demás importadores no asociados;

-    los exportadores no productores deben ser tratados del mismo modo que los importadores asociados o no asociados, según que el margen de dumping haya sido determinado o no en función de sus precios;

-    las sociedades que venden con su propia marca productos fabricados por otros («original equipment manufacturers» - OEM) resultan, en principio, individualmente afectadas si las Instituciones comunitarias tomaron en consideración, para calcular el valor normal, las particularidades de las ventas acordadas entre los exportadores y ellas.

31.
    En el presente asunto, a juicio del Consejo, las informaciones suministradas por la demandante durante el procedimiento administrativo no permiten determinar el papel exacto desempeñado por ella en el comercio de cinc entre Rusia y la Comunidad.

32.
    El Reglamento impugnado tampoco identifica a la demandante, ya que las conclusiones del mismo en lo relativo a la existencia de una práctica de dumping y al margen de dumping no se basan en la situación individual de aquélla (autos del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987, Sermes/Comisión, 279/86, Rec. p. 3109, apartados 17 y 19, y Frimodt Pedersen/Comisión, 301/86, Rec. p. 3123, apartados 17 y 19, y de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam/Comisión, 205/87, Rec. p. 4427, apartados 14 y 16). Por lo demás, en opinión del Consejo, la Comisión no pudo establecer sus conclusiones definitivas, en particular el precio de exportación, basándose en datos relativos a la demandante, ya que esta última no se personó en el plazo fijado en el anuncio de apertura del procedimiento ni cooperó en la investigación.

33.
    La parte demandada, apoyada por la parte coadyuvante, añade que no es suficiente para individualizar a la demandante, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), el mero hecho de que esta última haya presentado observaciones a la Comisión en una fase posterior del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento de la Comisión, y de que tales argumentos se hayan mencionado en el Reglamento impugnado. En efecto, a su juicio, la distinción entre un Reglamento y una decisión sólo puede basarse en la naturaleza del propio acto y en los efectos jurídicos que produce, y no en el procedimiento seguido para adoptarlo (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 13; autos Sermes/Comisión, antes citado en el apartado 32, apartado 19, Frimodt Pedersen/Comisión, antes citado en el apartado 32, apartado 19, y Nuova Ceam/Comisión, antes citado en el apartado 32, apartado 16).

34.
    Por último, según el demandado y la coadyuvante, la demandante no ha demostrado que ella presente cualidades que le son propias y que la caracterizan con respecto a los demás operadores económicos. En particular, el demandado considera que la demandante no ha demostrado que el Reglamento impugnado perturbara gravemente sus actividades comerciales, puesto que no ha aportado dato alguno sobre las cantidades de cinc que ella vende en la Comunidad ni indicado qué porcentaje de sus actividades totales representa la exportación de cinc ruso a la Comunidad.

35.
    La parte coadyuvante añade que la demandante no ha presentado prueba alguna relativa a su cuota de mercado en el comercio de cinc ruso. Además, los contratos adjuntos a sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad no demuestran ni que la demandante sea el mayor importador de cinc en la Comunidad, ni que exista un grupo restringido y definido de importadores de cinc ruso, ni que ella haya sido el único exportador de dicho producto en 1997. Al contrario de lo que ocurría con la parte demandante en el asunto en el que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501), la demandante no ha aportado tampoco datos que prueben quesus actividades económicas dependían del cinc. Los documentos presentados por ella no indican qué porcentaje de esas actividades corresponde al comercio del cinc. La parte coadyuvante concluye afirmando que la demandante no ha probado tampoco que los derechos antidumping controvertidos le hayan hecho perder clientes establecidos en la Comunidad y que los documentos aportados revelan, por el contrario, que sus ventas aumentaron en 1997.

36.
    La demandante considera que no procede declarar la inadmisibilidad de su recurso.

37.
    Según ella, la jurisprudencia comunitaria ha considerado individualmente afectados por actos por los que se establecían derechos antidumping:

-    a los productores y exportadores que pueden demostrar que fueron identificados en los actos de la Comisión o del Consejo o que las investigaciones preparatorias los han afectado (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartados 11 y 12; de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4; de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 14, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 17);

-    a los importadores cuyos precios de reventa de los bienes de que se trate han servido de base para determinar los precios de exportación (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Enital/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87, Rec. p. I-2939, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, y Electroimpex y otros/Consejo, C-157/87, Rec. p. I-3021, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695);

-    a las personas que pueden demostrar que dichos actos las afectan en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza con respecto a cualquier otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Extramet Industrie/Consejo, antes citada en el apartado 35, apartado 14).

38.
    Pues bien, la demandante afirma satisfacer varios de los requisitos que se acaban de describir.

39.
    En primer lugar, ella exporta el producto de que se trata.

40.
    En segundo lugar, el Reglamento impugnado la identifica implícitamente, al referirse en múltiples ocasiones a las observaciones presentadas por ella conarreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de la Comisión. En efecto, dicho Reglamento alude a su participación en el procedimiento en los considerandos 3, 5 y 23 de su exposición de motivos. Además, los considerandos 24, 27, 32, 40, 43 y 44 hacen referencia a unas observaciones, sobre puntos esenciales, que únicamente la demandante podía formular.

41.
    En tercer lugar, en razón de las mencionadas observaciones, las investigaciones preparatorias la afectan, principalmente por ser la única empresa dedicada al comercio de cinc ruso que participó en el procedimiento.

42.
    Por último, el Reglamento impugnado la afecta a causa de ciertas cualidades propias que la distinguen de las demás empresas. A este respecto afirma ser una empresa creada hace mucho tiempo y muy importante en la exportación de cinc ruso a la Comunidad, que a partir de 1991 ha exportado aproximadamente un 70 % del cinc producido por Chelyabinsk Electrolytic Zinc Plant (en lo sucesivo, «CEZP») y el 100 % del de Electrozinc. Según sus afirmaciones, forma parte de un grupo delimitado de exportadores de cinc originario de Rusia y controla a CEZP a través de las sociedades Euromin Holdings Cyprus Ltd y Southwell Ltd, la primera de las cuales posee un 37,53 % del capital de CEZP y la segunda un 10,49 %. La demandante alega igualmente haber celebrado importantes contratos con las fundiciones de cinc CEZP y Electrozinc, así como con un importador de la Comunidad, y haber sufrido un grave perjuicio a causa del establecimiento del derecho antidumping.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43.
    Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, un carácter general, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye sin embargo que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1994, Gao Yao/Consejo, C-75/92, Rec. p. I-3141, apartado 26, y jurisprudencia que allí se cita; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T-147/97, Rec. p. II-4137, apartado 30, y jurisprudencia que allí se cita).

44.
    Así, los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a los operadores económicos que acrediten la existencia de determinadas cualidades que les son propias y que los caracterizan con respecto a cualquier otro operador económico (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada en el apartado 37, Extramet Industrie/Consejo, antes citada en el apartado 35, apartados 16 y 17, y Sinochem Heilongjiang/Consejo, antes citada en el apartado 37, apartado 46).

45.
    La jurisprudencia comunitaria ha considerado que, en general, determinadas disposiciones de los Reglamentos que establecen derechos antidumping podían afectar directa e individualmente a aquellos productores y exportadores del producto de que se trate a quienes se les imputen las prácticas de dumping utilizando datos que emanen de su actividad comercial. Éste es el caso de las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (auto Sermes/Comisión, antes citado en el apartado 32, apartado 15; sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, antes citada en el apartado 37, apartado 14, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, antes citada en el apartado 37, apartado 17, y jurisprudencia que allí se cita). Es preciso además que dicha circunstancia haya determinado, de un modo u otro, la intervención de las Instituciones comunitarias o que forme parte de algún modo de la razón de ser de dicho Reglamento (véase el razonamiento expuesto, en un contexto diferente, en las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión, C-244/88, Rec. pp. 3811 y ss., especialmente p. 3819, punto 4). También resultan, en general, directa e individualmente afectados por determinadas disposiciones de los Reglamentos que establecen derechos antidumping aquellos importadores cuyos precios de reventa se tuvieron en cuenta para calcular los precios de exportación (sentencias Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 15, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 18). Por último, el Tribunal de Justicia ha reconocido igualmente la admisibilidad de un recurso interpuesto contra un Reglamento de este tipo por un importador independiente en circunstancias excepcionales, y en particular cuando dicho Reglamento afectaba seriamente a sus actividades económicas (sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada en el apartado 35, apartado 17).

46.
    En el caso de autos, en primer lugar, las prácticas de dumping a las que se enfrenta el Reglamento impugnado han sido imputadas a empresas polacas y rusas, y en absoluto a la demandante. En segundo lugar, esta última no se ha visto afectada por la investigación. En tercer lugar, ni la conclusión sobre la existencia de prácticas de dumping, ni el margen de dumping, ni la existencia y amplitud del perjuicio, ni la determinación del valor del derecho impuesto se han basado en datos relativos a la actividad comercial de la empresa demandante. En cuarto lugar, ésta ni siquiera ha descrito de manera precisa y documentada la naturaleza exacta de sus actividades en relación con el producto de que se trata (véase el apartado 49 infra).

47.
    El mero hecho de que la demandante presentara observaciones sobre el Reglamento de la Comisión y de que existan en el Reglamento impugnado referencias a dichas observaciones no basta para declarar la admisibilidad de su recurso basándose en que se vio afectada por la investigación preparatoria o implícitamente identificada en el Reglamento impugnado. En efecto, a falta de acreditación de otras circunstancias específicas por parte de la demandante, ni lamera participación de la misma en el procedimiento administrativo con posterioridad a la adopción del Reglamento de la Comisión, por una parte, ni su identificación implícita en el Reglamento impugnado, por otra -suponiendo que las referencias del Reglamento impugnado a las observaciones de un importador de cinc originario de Rusia (considerandos 3, 5, 23, 24, 27, 32, 40, 43 y 44 del mismo) aludan a las observaciones presentadas por la demandante-, han determinado, de un modo u otro, la intervención de las Instituciones comunitarias, ni forman parte, de algún modo, de la razón de ser de dicho Reglamento.

48.
    Pues bien, la demandante no ha demostrado la existencia de tales circunstancias capaces de individualizarla en relación con la medida controvertida.

49.
    En cuanto a la posibilidad de invocar la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada en el apartado 35 (apartado 17), la demandante ha afirmado que el Reglamento impugnado le había causado un perjuicio importante. Es cierto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la empresa demandante, que actuaba como importadora independiente, resultaba individualmente afectada por el Reglamento controvertido debido a unas circunstancias excepcionales, y en particular a que dicho Reglamento afectaba seriamente a sus actividades económicas. En el presente asunto, sin embargo, procede desestimar la alegación de la demandante por falta de pruebas. En particular, pese a que este Tribunal le instó expresamente a hacerlo en sus preguntas escritas y en la vista, la demandante no ha probado en absoluto su afirmación de que el Reglamento impugnado había sido la causa de que perdiera a la mayoría de sus clientes comunitarios y, en consecuencia, había afectado sustancialmente a su posición en el mercado de referencia. Además, ni siquiera ha descrito de manera precisa y documentada sus actividades, ni en general ni, más concretamente, en lo relativo a la comercialización de cinc ruso en la Comunidad, ya sea como exportador, como importador o en algún otro concepto (véase el apartado 46 supra). Por otra parte, la demandante tampoco ha aportado cifras que muestren la evolución de su volumen de ventas de cinc en bruto sin alear originario de Rusia a empresas comunitarias o el porcentaje que dichas ventas representaban con respecto a su volumen de negocios total, pero ha aportado por el contrario documentos que muestran que este último había aumentado con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento impugnado.

50.
    Además, procede desestimar la alegación basada en la participación de la demandante en el capital de dos accionistas de un fabricante ruso del producto de que se trata (CEZP) (véase el apartado 42 supra). En efecto, a menos que pueda invocar un interés para ejercitar la acción distinto del de una empresa afectada por un acto comunitario y en la que posee una parte del capital (como podría serlo posiblemente CEZP en el presente asunto), una persona únicamente puede defender sus intereses frente a dicho acto ejercitando sus derechos como socio de dicha empresa, la cual sí está legitimada para interponer recurso. En el presente asunto, la demandante no ha invocado un interés distinto del de CEZP. Aun en elsupuesto de que una participación en el capital de CEZP pudiera justificar un derecho a ejercitar la acción, la participación que ostenta la demandante es en todo caso insuficiente para justificar tal derecho, por ser a la vez indirecta (a través de las sociedades Euromin Holdings Cyprus Ltd y Southwell Ltd) y parcial (estas dos sociedades sólo poseen un 48,02 % del capital de CEZP).

51.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que el Reglamento impugnado afecta a la demandante, no a causa de ciertas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza con respecto a cualquier otra persona, sino únicamente a causa de su condición objetiva de empresa dedicada al comercio de cinc ruso, del mismo modo que a cualquier otra empresa que se encuentre, real o potencialmente, en idéntica situación.

52.
    De ello se sigue que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

53.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y haber solicitado el demandado su condena en costas, procede condenar a la demandante a soportar, junto a sus propias costas, aquellas en que haya incurrido la parte demandada. El artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Procede resolver por tanto que la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las costas de la parte demandada.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Jaeger
Lenaerts
Tiili

Azizi

Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: inglés.