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Recurso interpuesto el 18 de marzo de 2011 - Modelo Continente Hipermercados/Comisión

(Asunto T-174/11)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Modelo Continente Hipermercados, SA sucursal en España (Alcorcón, España) (representantes: J. Buendía Sierra, E. Abad Valdenebro, M. Muñoz de Juan, R. Calvo Salinero, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

se admitan y estimen los motivos de anulación planteados en esta demanda y anule en consecuencia el artículo 1, apartado 1, en la medida en que declara que el artículo 12,5 TRLIS comporta elementos de ayuda de Estado;

subsidiariamente, se anule el artículo 1, apartado 1, en la medida en que declara que el artículo 12,5 TRLIS comporta elementos de ayuda de Estado cuando se aplica a adquisiciones de participaciones que supongan adquisición de control;

subsidiariamente se anule la decisión por vicio sustancial del procedimiento, y

se condene a la Comisión a las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009 (ayuda n. C 45/2007, ex NN51/2007, ex Cp9/2007), relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras (DOUE de 11.1.2011, L 7, p. 48).

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en la violación del artículo 107,1 TFUE por considerar que la medida constituye una ayuda de Estado.

La Comisión no ha acreditado que la medida fiscal de autos favorezca "determinadas empresas o la producción de determinados bienes". A Comisión se limita a asumir que la misma es selectiva por el hecho de que sólo se aplica a la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras y no en sociedades nacionales. La parte demandante estima que dicho razonamiento es erróneo y circular. El hecho de que la aplicación de la medida analizada, al igual que cualquier otra norma fiscal, se base en el cumplimiento de determinados requisitos objetivos, no hace de la misma una medida selectiva de iure o de facto. El razonamiento empleado por la Comisión conduce a considerar toda norma fiscal como selectiva prima facie.

-    En segundo lugar, el tratamiento prima facie diferente del artículo 12,5 TRLIS, lejos de constituir una ventaja selectiva sirve para poner en pie de igualdad fiscal a todas las operaciones de adquisición de acciones, ya sean éstas nacionales o extranjeras: debido a la imposibilidad de llevar a cabo fusiones transfronterizas la amortización del fondo de comercio sólo puede llevarse a cabo en el ámbito nacional, para lo cuál sí que existen normas del sistema fiscal que lo permiten. En este sentido, el artículo 12,5 TRLIS no hace sino extender tal posibilidad a la compra de activos en sociedades extranjeras, operación que constituye el equivalente funcional más próximo a las fusiones nacionales y por lo tanto forma parte de la economía y la lógica del sistema español.

-    Subsidiariamente, la Decisión de la Comisión sería desproporcionada ya que al menos su aplicación a casos de toma de control de empresas extranjeras sí debería equipararse a las situaciones de fusiones nacionales y por lo tanto justificadas por la economía y la lógica del sistema español.

Segundo motivo, basado en la existencia de un vicio sustancial de procedimiento al no haberse respetado el procedimiento aplicable a las ayudas existentes.

La decisión impugnada desestima los argumentos sobre la equivalencia funcional de la medida al no aceptar que las fusiones transfronterizas intra-UE resulten en la práctica imposibles. En opinión de la Comisión, la sucesiva adopción de Directivas UE n la materia, todas ellas posteriores a la entrada en vigor de la medida de autos, eliminó cualquier barrera u obstáculo que pudiera haber existido. La parte demandante estima a este respecto, que de aceptarse la tesis de la Comisión y si las Directivas UE hubieran efectivamente eliminado las trabas a las fusiones transfronterizas, quod non, estaríamos en todo caso ante un supuesto de ayudas existentes. Ahora bien, el procedimiento de control de las ayudas existentes difiere de manera sustancial del seguido en este asunto, habiéndose incurrido, por lo tanto, en un error sustancial de procedimiento.

Tercer motivo, basado en la violación del artículo107,1 TFUE por error de derecho a la hora de identificar el beneficiario de la medida.

Aún cuando se considerase que el artículo 12,5 TRLIS contiene elementos de ayudas de Estado, la Comisión debería haber realizado un análisis económico exhaustivo para determinar quiénes han sido los beneficiarios de su potencial ayuda. La demandante considera que, en cualquier caso, los beneficiarios de la ayuda (en la forma de un exceso de precio por la compra de las participaciones) serían los vendedores de las participaciones y no, como pretende la Comisión, las empresas españolas que hayan aplicado dicha medida.

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